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11001031500020250490301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Manuel Ricardo Laverde Enciso·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de actos administrativos.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por Manuel Ricardo Laverde Enciso, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 20252 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 8 de agosto de 20253 el accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a las funciones públicas, los cuales considera vulnerados con el Oficio EJO25-1837 del 23 de julio de 2025, proferido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (en adelante, la “Escuela Judicial”), que negó injustificadamente su solicitud de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial en la Convocatoria 27, pese a haber aprobado el curso correspondiente en la Convocatoria 22.

Esto, además, transgredió el principio de igualdad, al otorgar dicho beneficio a otros aspirantes en idéntica situación fáctica y jurídica. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 21, con certificado 9B46D6739A343613 CDD7BF3666698CA2 81BCD124F8A8302D B28C55EBDC02EABA. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 40ED997723700DC8 8B25FF53E3CF19A8 19BFC83D117E24AB E4A1F85DED696855. 3 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 454E216243AD1585 E01A06F8CAF9F03B A992457D6B702ACD 9B4846CBD9BBC6D4. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5257EF0D3D90918B 94D0D832EB8298C2 49DF340630917F56 47389162BE7617A0. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirma el accionante que participó en el concurso de méritos del Acuerdo PSAA13- 9939 de 2013 (Convocatoria 22), superó todas las etapas, lo que incluye el VII Curso de Formación Judicial Inicial, y fue nombrado en propiedad como juez 49 administrativo de Bogotá. Entre 2018 y 2023 estuvo en comisión como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, lo cual impidió la expedición de calificaciones de servicios durante ese periodo.

En 2018 se inscribió en la Convocatoria 27 para el cargo de magistrado de tribunal y superó las fases I y II del proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, que permite la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial en determinados supuestos. En ejercicio de dicha posibilidad, solicitó en mayo de 2023 la homologación o exoneración del curso con base en la calificación obtenida en la convocatoria anterior5. 1.2.2.- La Escuela Judicial negó la solicitud mediante la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023 y confirmó su decisión en la Resolución EJR23-290 del 31 de agosto de 2023.

En consecuencia, el accionante cursó el IX Curso de Formación Judicial Inicial. Ante denuncias de irregularidades, el convocante requirió información sobre la existencia de homologaciones otorgadas a otros aspirantes en idénticas condiciones. Mediante el Oficio EJO25-1048 del 22 de abril de 2025, la escuela referida admitió que, por error, se concedió el beneficio a cuatro funcionarios o exfuncionarios judiciales sin calificación de servicios, pero no suministró sus nombres.

Posteriormente, Laverde Enciso reiteró su solicitud de homologación con fundamento en el derecho a la igualdad, pero esta nuevamente fue negada mediante el Oficio EJO25-1837 del 23 de julio de 2025, con fundamento en la firmeza y legalidad de los actos administrativos previos6. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la Escuela Judicial negó su petición de homologación del curso inicial, pese a encontrarse en idénticas condiciones fácticas y jurídicas que otros cuatro aspirantes a quienes sí se les otorgó dicho beneficio.

Aduce que la entidad no puede justificar esta disparidad con base 5 A folios 1-5 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5257EF0D3D90918B 94D0D832EB8298C2 49DF340630917F56 47389162BE7617A0. 6 Ibidem. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro en la imposibilidad de revocar los actos administrativos previamente expedidos, más aún cuando omitió acudir a la jurisdicción contenciosa mediante una acción de lesividad y solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de tales decisiones.

En su criterio, permitir que el denominado “error administrativo” produzca efectos favorables para unos y negativos para otros perpetúa la desigualdad y refuerza la arbitrariedad, lo que contraría precedentes constitucionales que exigen coherencia y razonabilidad en el trato entre aspirantes. Laverde Enciso explica que esta situación afecta gravemente principios superiores, al conferir ventajas competitivas injustificadas a quienes fueron exonerados, pues no tuvieron que someterse nuevamente a las evaluaciones ni asumir el riesgo de ser eliminados.

En cambio, él fue obligado a aprobar el nuevo ciclo formativo bajo condiciones más exigentes, lo que distorsiona la equidad del proceso de selección. A su juicio, dicha disparidad, reconocida por la propia entidad como producto de un error, no puede mantenerse sin correctivos. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega;

(ii) dejar sin efectos el Oficio EJO25-1837 del 23 de julio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27; y (iii) ordenar a la Escuela Judicial que conceda dicha homologación. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 12 de agosto de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, pidió ser desvinculada del trámite, dado que no tiene competencia para dirigir ni reglamentar los asuntos discutidos en la tutela.

Señaló que la entidad llamada a responder por los hechos expuestos es el Consejo 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Superior de la Judicatura, a través de su Unidad de Administración de Carrera Judicial, por ser la dependencia que expidió el oficio y los actos administrativos cuya legalidad se controvierte. 2.3.- La Escuela Judicial argumentó que ya se encontraban en curso los medios de control ordinarios contra los cuatro actos administrativos que autorizaron la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que estos son los que el accionante cuestiona por trato desigual.

Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, ni se evidenciaba vulneración alguna de derechos fundamentales. Asimismo, indicó que, aunque se detectó un error en el otorgamiento de la homologación a cuatro aspirantes de un total de 654 solicitudes evaluadas, tal hecho no configuraba violación al derecho a la igualdad, puesto que la entidad actuó conforme al marco jurídico al iniciar el trámite de revocatoria directa contemplado en el artículo 97 del CPACA.

Además, informó que había solicitado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para anular los actos expedidos por error. 2.4.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial pidió su desvinculación del proceso, al considerar que no tiene competencia sobre las decisiones cuestionadas.

Explicó que los asuntos relacionados con el desarrollo y la administración del IX Curso de Formación Judicial Inicial corresponden exclusivamente a la Escuela Judicial, por lo que no podía atribuírsele vulneración alguna de derechos fundamentales. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo.

Para ello, señaló que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, afirmó que la acción fue presentada más de un año después de la expedición de las resoluciones administrativas que negaron la solicitud de homologación en 2023, lo cual excede un plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional.

Respecto de la subsidiariedad, indicó que el accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el que incluso podía solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de los actos impugnados. En ese contexto, 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro concluyó que la tutela no podía utilizarse para reabrir debates jurídicos que debieron ser resueltos por la vía ordinaria ni para corregir omisiones atribuibles al accionante. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación. Afirmó que la vulneración del derecho a la igualdad solo se conoció en abril de 2025, cuando la Escuela Judicial, mediante el Oficio EJO25-1048, aceptó que había otorgado la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial a cuatro aspirantes en sus mismas condiciones, situación que no era cognoscible al momento de expedirse las decisiones de 2023 que negaron su solicitud.

Sostuvo que exigirle haber interpuesto acciones judiciales en ese momento equivale a imponerle una carga procesal irrealizable. En segundo lugar, alegó que el acto verdaderamente lesivo es el Oficio EJO25-1837 del 23 de julio de 2025, por cuanto constituyó una respuesta autónoma y actual a una nueva solicitud fundamentada en el derecho a la igualdad en concreto.

En tercer lugar, acotó que el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, pues el concurso de méritos se encuentra en etapa avanzada y la existencia de homologaciones selectivas afecta de manera inmediata sus posibilidades, dada la desproporción entre los cupos disponibles y los aspirantes eximidos. Finalmente, reiteró que lo pretendido es que se restablezca el equilibrio frente a un error admitido por la propia administración, pues mantener los beneficios otorgados irregularmente a unos pocos perpetúa la desigualdad. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- En el curso de la segunda instancia, el accionante allegó copia de un fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la tutela n.º 11001031500020250307800/01.

Manifestó que tal decisión debe considerarse en este escenario, en tanto ordenó a la Escuela Judicial dar datos claros sobre los cuatro aspirantes a quienes les fue aceptada su homologación en el curso de formación. En virtud de ello, pudo identificar a estas personas y determinó que, al igual que él, algunos desempeñan cargos al interior de la Rama Judicial.

También reiteró que esta situación hace que estas personas, al acudir a sus puntajes del curso anterior, tengan mayores posibilidades y una mejor posición que la suya. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Adicionalmente, el accionante reiteró que la sentencia de primera instancia desconoció que la vulneración al derecho a la igualdad no se derivó de las resoluciones expedidas en 2023, sino de un hecho sobreviniente conocido apenas en 2025, cuando la Escuela Judicial reveló que se había otorgado la homologación a cuatro aspirantes en sus mismas condiciones.

Explicó que esa información había sido ocultada y que no le era posible alegarla en 2023. Indicó que, desde el 21 de agosto de 2025, inició el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad contra los actos de 2023, diligencia que fue reprogramada para el 28 de octubre.

Asimismo, señaló que el 22 de septiembre de 2025 presentó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio EJO25-1837 de 2025, acompañado de solicitud de medida cautelar, pero a la fecha no ha sido admitido, lo que evidencia la ineficacia de los mecanismos ordinarios para evitar el perjuicio inminente derivado del cierre del curso de formación judicial.

En ese contexto, solicitó que, incluso si se considera que el debate recae sobre las resoluciones de 2023, se asuma el conocimiento de fondo, toda vez que ha demostrado diligencia en el uso de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales han resultado ineficaces. 5.2.- En un memorial posterior, Laverde Enciso indicó que el 28 de octubre de 2025 se realizó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 44 Judicial II, la cual fue declarada fallida por la falta de disposición conciliatoria de la Escuela Judicial.

Ese mismo día interpuso nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado n.º 25000-23-41-000- 2025-01751-00. No obstante, reiteró que dicho medio no es idóneo ni eficaz para evitar el perjuicio cierto, inminente, grave e irreversible que se deriva de la negativa de exoneración del IX Curso de Formación Judicial, ya que dicho beneficio incide directamente en su posición en la lista de elegibles y, por tanto, en su acceso a vacantes.

Sostuvo que, una vez finalizado el concurso, no será posible modificar los nombramientos realizados, incluso con fallo favorable. Además, precisó que, en otro proceso similar identificado con el n.º 25000-23-42-000-2025-00103-00, el tribunal ha tardado más de siete meses sin decidir siquiera sobre la admisión, lo que evidencia la ineficacia del medio ordinario. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- Cuestión previa Esta Sala estima necesario destacar que, si bien los actos primigenios mediante los cuales se negó la homologación pedida por el accionante son de 2023, el análisis del requisito de inmediatez en esta acción de tutela no puede realizarse desde dicha fecha.

Ello, por cuanto la presunta vulneración del derecho a la igualdad solo se hizo evidente a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento de que, a otros cuatro aspirantes, en una situación similar, sí se les concedió el beneficio solicitado. En consecuencia, el término para valorar la inmediatez debe contarse desde la revelación de esa circunstancia, es decir, desde abril de 2025, por lo que, en criterio de esta Subsección, se encuentra satisfecho el presupuesto aludido.

Ahora bien, se aclara que este análisis se refiere exclusivamente a esta reclamación constitucional y no se extiende ni tiene relación alguna con el análisis que deben efectuar los jueces de los procesos judiciales ordinarios incoados por el peticionario, frente a la determinación de los actos enjuiciables y al conteo de la caducidad. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 4.- Procedencia del amparo en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz7 el derecho fundamental, o este no es idóneo por no ofrecer una solución completa ni resolver el conflicto en toda su dimensión8; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable9, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- Al verificar los hechos expuestos en el escrito inicial, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las Resoluciones EJR23-113 del 22 de junio y EJR23- 290 del 31 de agosto de 2023, negó la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial pedida por Laverde Enciso.

Luego, al enterarse de que tal exoneración había sido aceptada en favor de otros concursantes, reiteró su petición, la cual, nuevamente, fue rechazada mediante Oficio EJO25-1837 del 23 de julio de 2025, con fundamento en la firmeza de los actos administrativos de 2023. 7 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 8 Sentencia T-471 de 2017. 9 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro El accionante denuncia que la Escuela Judicial vulneró sus derechos fundamentales al negarle la homologación referida, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones que otros aspirantes a quienes sí se les concedió el beneficio.

Alega que la entidad no puede justificar esta diferencia en la supuesta imposibilidad de revocar los actos previos, máxime cuando no promovió las acciones correspondientes para suspender las homologaciones. Considera que mantener los efectos de un error administrativo a favor de unos y en perjuicio de otros perpetúa la desigualdad entre aspirantes y desvirtúa principios constitucionales. 4.3.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos que negaron la exoneración del actor, proferidos en 2023 y 2025, deben ser cuestionados y discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, las actuaciones criticadas corresponden a decisiones administrativas particulares mediante las cuales, como se explicó, se negó la pretensión del actor en cuanto a que se aceptara su exoneración. 4.4.- En relación con lo anterior, es preciso señalar que el accionante ha promovido medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho tanto contra el Oficio EJO25- 1837 del 23 de julio de 2025, radicado bajo el número 11001333400420250038800 y asignado al Juzgado 4.º Administrativo de Bogotá, como contra las Resoluciones EJR23- 113 del 22 de junio y EJR23-290 del 31 de agosto de 2023, cuyo conocimiento fue asignado a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000234100020250175100.

Ambos trámites se encuentran actualmente pendientes de decisión sobre su admisión y las medidas cautelares formuladas por el demandante10. Ahora bien, Laverde Enciso dedicó parte sustancial de su escrito de tutela, de su impugnación y de sus memoriales a argumentar que los medios de control ordinarios resultan ineficaces e insuficientes, al considerar que los tiempos esperados no permiten una resolución oportuna, lo que haría posible que la lista de elegibles, en la que estarían 10 Al revisar las demandas presentadas en ambos medios de control, se advierte que el actor solicitó medidas cautelares. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro incluidos los cuatro aspirantes beneficiados de forma irregular, se consolide antes de que se emitan pronunciamientos judiciales de fondo.

Sin embargo, dicho planteamiento se apoya en una hipótesis no corroborada, que no permite desvirtuar la idoneidad legal de los mecanismos ordinarios, en la medida en que no se acreditó con certeza que la siguiente fase del concurso efectivamente se consolidará antes de que se resuelvan las medidas cautelares solicitadas o, al menos, antes de que se adopten decisiones sobre la admisión de las demandas presentadas. 4.5.- De conformidad con lo anterior, para esta Sala la sola invocación de un presunto trato discriminatorio basado en un error de la Administración y la referencia a la mora judicial en la resolución de los medios de control no constituyen, por sí mismas, razones suficientes para habilitar la intervención de esta Sala Constitucional.

Al respecto, las denuncias de Laverde Enciso implican un examen de legalidad y de fondo sobre actos administrativos, por lo que deben ser revisadas, en principio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, como ocurrió, para prevenir o suspender los efectos de las actuaciones impugnadas mientras se dicta una decisión de fondo.

Además, es viable acudir a la acción de tutela en caso de que se considere que los jueces naturales incurren en mora injustificada. Así pues, no se ha desvirtuado la idoneidad de los procesos ordinarios en curso. Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, según se expuso.

En consecuencia, se reitera que la controversia sub judice debe ventilarse por los cauces ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Con estas precisiones, se advierte que los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por el actor resultan ser mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que la copiosa argumentación del interesado sea suficiente para desvirtuar tal presunción. 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en esta providencia. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04903-01 Accionante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado