Micelio
11001031500020230339301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-15

Radicación interna: 8193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jeovany Castrillon Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03393-01 Demandante: JEOVANY CASTRILLÓN FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra tutela providencia judicial – revoca para declarar improcedente – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta decisión judicial, se negó la solicitud de amparo al no encontrar evidencia de que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en los defectos alegados.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Con escrito remitido el 23 de junio de 2023, el señor Jeovany Castrillón Fernández, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión. A través de la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Consideró que las garantías previamente mencionadas fueron vulneradas con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, el 8 de mayo de 2023. En dicha providencia, se revocó la decisión del 11 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. En ese fallo el juzgado había accedido parcialmente a las pretensiones en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA)1. 1 Radicado 17001-33-33-001-2016-00294-00/02.

Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. En virtud de lo anterior, el señor Castrillón Fernández solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se ordene Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de LA IGUALDAD Y EL DEBIDO PROCESO del señor JEOVANY CASTRILLÓN FERNANDÉZ dentro del proceso en referencia, 17001-33-33-0001-2016-00294- 02, plasmados en los artículos 13 y 29, de la Constitución Política de Colombia (Derechos Fundamentales al Debido Proceso, derecho a la igualdad y Acceso a la Administración de Justicia) vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala Sexta de Decisión, en cabeza del Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía. SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala Sexta de Decisión que se EMITA SENTENCIA SUSTITUTIVA a la emitida el día 23 de mayo de 2023.

TERCERA: ORDENE la emisión de una providencia sustitutiva que resuelva con buen juicio, atendiendo a las normas jurídicas aplicables al caso concreto y atendiendo un efectivo test de proporcionalidad entre la seguridad jurídica y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. CUARTA: TUTELAR cualquier otro derecho que se advierta como violentado conforme a los hechos y consideraciones de derecho que acá se realizan.

QUINTO: APLICAR el control de convencionalidad, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los términos del bloque de constitucionalidad2. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5.

El señor Castrillón Fernández se desempeñó, mediante varios contratos de prestación de servicios, en el SENA – Seccional Manizales, habiendo suscrito en total nueve. De estos, ocho se llevaron a cabo en el período comprendido entre los años 2010 y 2014, en calidad de supervisor, mientras que uno tuvo lugar en 2015, en calidad de instructor. 6.

Posteriormente, solicitó ante el SENA el reconocimiento de una relación laboral y el pago correspondiente de los emolumentos relacionados con la prestación de sus servicios. Esta solicitud se basó en la consideración de que las labores que desempeñó estaban caracterizadas por una clara subordinación y dependencia con respecto a los horarios de trabajo asignados.

Sin embargo, el SENA denegó su solicitud mediante oficio con fecha del 31 de mayo de 2016. 2 Transcripción original del texto que puede contener errores. Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Inconforme con esta decisión, el señor Castrillón Fernández presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Su propósito era obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la consecuente liquidación de las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, solicitó que se declarara que dicha relación laboral estuvo vigente desde enero de 2010 hasta noviembre de 2015.

Para respaldar esta afirmación, presentó los siguientes argumentos: i) Tuve que llevar el delantal distintivo de los «empleados regulares» del SENA. ii) Cumplí con los horarios proporcionados por la coordinación académica de la entidad. iii) Al finalizar cada trimestre, tuve que ingresar las calificaciones de los aprendices en el sistema SENA Sofia Plus y elaborar la planificación de actividades para el próximo trimestre. 8.

Inicialmente, la demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Esa autoridad. mediante sentencia del 11 de junio de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, argumentando que la labor del actor como instructor en el SENA estaba dentro de una relación laboral. En consecuencia, ordenó el pago de prestaciones sociales y otros beneficios atrasados, pero solo para el año 2015, cuando el señor Castrillón Fernández trabajó como instructor.

Para el periodo entre 2010 y 2014, cuando actuó como supervisor, el a quo no encontró evidencia del requisito de la subordinación. 9. Para fundamentar su decisión, el juzgado concluyó que la subordinación sí estuvo presente en el contrato de 2015, cuando el señor Castrillón Fernández fungió como instructor, debido a varias razones, incluyendo la función de formación integral del SENA y el cumplimiento de horarios.

Sin embargo, no se demostró la subordinación en los servicios prestados como supervisor, ya que está no implicaba un horario estricto y el demandante daba instrucciones a otros contratistas. 10. En respuesta a esta decisión, tanto el SENA como el señor Castrillón Fernández presentaron recurso de apelación. La parte actora argumentó que la relación laboral también debía reconocerse en los contratos de supervisión entre el año 2010 y 2014, basándose en similitudes entre los contratos, la inclusión de viáticos como salario, una cláusula de interventoría, la prohibición de cesión y otros aspectos. 11.

El SENA, por su parte, sostuvo que no se demostró la subordinación continuada, que los contratos eran para actividades temporales, no se cumplían horarios y que los testigos no proporcionaron detalles sobre la capacitación que el demandante ofrecía como instructor. Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia dictada el 8 de mayo de 2023, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en el hecho de que no se había demostrado una subordinación continua en los servicios de supervisión ni en el rol de instructor.

La falta de indicios claros respecto a estos elementos cuando el señor Castrillón Fernández actuaba como instructor fue uno de los factores clave que llevaron a esa autoridad judicial a tomar esta decisión. 1.4. Sustento de la vulneración 13. El señor Castrillón Fernández manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Esto, por los siguientes motivos: 14.

Argumentó que el tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones del juez de primera instancia en relación con los instructores que laboran en el SENA bajo contratos de prestación de servicios. 15. Además, hizo hincapié en que desempeñó labores equivalentes a las de los empleados de planta, como la elaboración de informes y el uso de delantal e identificación. 16.

Afirmó que logró demostrar la existencia de subordinación entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 2015. Esto se debió a que las actividades que llevaba a cabo eran habituales y no se consideraban excepcionales ni ajenas al ámbito cotidiano de las funciones del SENA. 17. Además, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente y una violación directa a la constitución, por las siguientes razones: 18.

En cuanto al desconocimiento del precedente, argumentó que en los Juzgados y Tribunales Administrativos se han presentado numerosos casos similares contra el SENA, lo que indica que el tribunal en cuestión ignoró su propio precedente. Además, resaltó la existencia de varias sentencias proferidas por estas autoridades judiciales que han protegido los derechos laborales de quienes han desempeñado funciones como docentes durante extensos períodos en el SENA3. 19.

En relación con la violación directa a la Constitución, argumentó que el artículo 13 de la Carta Política establece que todas las personas nacen libres e 3 Tribunal Administrativo de Caldas bajo los radicados 17001-33-33-001-2016-00260-00/02, demandante: Alexandra Gómez Serna; 17001-33-33-002-2016-00314- 00/02, demandante: Carlos Alfredo Espinosa González; 17001-33-33-008-2016-00336-00/02, demandante Angela María Arias Arias; y 17001- 33-39-006-2018-00459-00/02, demandante: Jimmy Salamanca Jiménez.

Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iguales ante la ley, y deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades. El fallo de segunda instancia pone de manifiesto que no se están equiparando los derechos, dado que otros trabajadores en situaciones similares han visto reconocidos sus derechos derivados de un contrato de trabajo, mientras que en el presente caso se niega este derecho adquirido después de años de espera. 1.5.

Trámite de la acción 20. Mediante auto del 30 de junio de 20234 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción constitucional de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Adicionalmente, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del proceso. 21. Por otra parte, con el fin de contar con todos los medios probatorios, se le solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión que proporcionaran una copia integra digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 17001-33-33-001-2016- 00294-00/02. 1.6.

Intervenciones 1.6.2. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 22. Solicitó que se declare improcedente la acción de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que pretende reabrir un debate respecto a la demostración de la relación oculta. 23. Destacó que el accionante es consciente de la insuficiencia de sus pruebas y, además, no es procedente utilizar una acción de tutela para instaurar una tercera instancia en un asunto que ya ha sido resuelto, ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Caldas 24. Argumentó que la sentencia se dictó de acuerdo con las últimas directrices jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Estas establecen, entre otras cosas, que la labor de instructor en el SENA no presume automáticamente la existencia de una relación de subordinación, y que 4 Notificado el 6 de julio de 2023.

Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los documentos contractuales por sí solos no constituyen prueba suficiente de dicha subordinación. 25.

Señaló sobre el precedente horizontal que, en diversas oportunidades se ha denegado las solicitudes de reconocimiento en un contrato realidad cuando solo se presenta como prueba el contrato mismo, sin respaldo adicional de testimonios u otros documentos. 1.6.4. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales 26.

La autoridad judicial de primera instancia envió el expediente electrónico correspondiente, pero no proporcionó un informe sobre el caso en cuestión. 1.7. Sentencia de primera instancia 27. En providencia del 4 de agosto de 20235, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la acción de tutela al no evidenciar que el Tribunal Administrativo de Caldas hubiera incurrido en algún defecto al dictar la providencia del 8 de mayo de 2023.

La decisión se fundamentó en los siguientes motivos: 28. Esa Sala encontró satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, constató que no se configuró el defecto fáctico alegado, dado que el tribunal accionado valoró de manera adecuada las pruebas relacionadas con el elemento de subordinación, en consonancia con las recientes directrices establecidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en relación con el asunto en cuestión. 29.

Por otro lado, sostuvo que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, dado que no se demostró que el mismo juzgador hubiera adoptado decisiones divergentes en casos similares sin justificación alguna. 1.8. Impugnación 30. El señor Castrillón Fernández presentó un escrito de impugnación en el cual alegó que se configuró un defecto fáctico por parte de la autoridad judicial accionada por las siguientes razones: 31.

Argumentó que la autoridad judicial incurrió en un error al valorar las pruebas relacionadas con el contrato 458 de 2015. En este sentido, mencionó que en varios fallos6 en contra del SENA se ha establecido que el mero desempeño de funciones como instructor, de acuerdo con la naturaleza de los 5 Decisión notificada el 17 de agosto de 2023. 6 Tribunal Administrativo de Caldas, bajo los radicados 17001-33-33-001-2016-00260-00/02, demandante: Alexandra Gómez Serna; 17001-33-33-002-2016-00314- 00/02, demandante: Carlos Alfredo Espinosa González; 17001-33-33-008-2016-00336-00/02, demandante Angela María Arias Arias; y 17001- 33-39-006-2018-00459-00/02, demandante: Jimmy Salamanca Jiménez.

Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios contratados, implica de manera implícita la existencia de subordinación y dependencia. 32. Además, señaló que, aunque los testigos no recuerden haberlo visto como instructor, el contrato del año 2015 detalla las funciones que realizó en el ejercicio de dicha actividad. 33.

Finalmente, hizo hincapié en que se vulneró su derecho a la igualdad en comparación con las personas que desempeñaron labores como instructores y se les reconocieron sus derechos laborales. En este contexto, resaltó que el contrato de instructor contenía cláusulas que imponían deberes y obligaciones al trabajador que no deberían aplicarse al contratista bajo un contrato de prestación de servicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jeovany Castrillón Fernández contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 35. La Sala advierte que el señor Jeovany Castrillón Fernández está legitimado en la causa por activa. Esto, en la medida en que fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 36. Por otro lado, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido el 4 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 38.

En ese sentido, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

De encontrarse superado el mismo, la Sala analizará lo siguiente: - ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión vulneró los derechos fundamentales del señor Castrillón Fernández al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia? Lo anterior, porque incurrió en un defecto fáctico, de desconocimiento de precedente y violación directa a la constitución con la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 en la que se revocó lo resuelto por el a quo que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para en su lugar denegarlas. 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, el cual de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 47. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200513. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes14. (Subrayado fuera de texto). 48. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202215, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 13 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201416, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 50. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 51.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional17. 52.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 53.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 54.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 55.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 56. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso en concreto 57. En el presente caso, la sala advierte que la controversia se centra en dos cuestiones fundamentales: i) el supuesto error de hecho debido a la incorrecta valoración de las pruebas que demostraban la existencia de subordinación por parte del señor Castrillón Fernández y ii) la falta de reconocimiento del precedente establecido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que sostiene que una certificación que vincula los contratos de prestación de servicios es suficiente para demostrar una relación laboral continua e ininterrumpida. 58.

En los términos en que se ha planteado la controversia, la sección observa que, a pesar de contar con una argumentación adecuada, esta parece estar destinada a revivir el análisis jurídico realizado por la autoridad judicial demandada con respecto a los hechos y pruebas presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones. En su lugar, se declarará improcedente la presente acción por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, como se explicará a continuación. 59. En efecto, esta corporación observa que los argumentos relacionados con la valoración de las pruebas vinculadas al elemento de subordinación fueron examinados en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en pleno cumplimiento de las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado18.

Dichos argumentos ponen en tela de juicio la determinación de no declarar probada la existencia de un «contrato realidad» correspondiente al año 2015, periodo en el cual el solicitante desempeñó sus funciones como instructor en el SENA. 60. Para respaldar la decisión objeto de controversia, el tribunal accionado se fundamentó en la jurisprudencia más reciente emanada del Consejo de Estado, la cual establece criterios esenciales para establecer la subordinación. Estas sentencias proporcionaron el marco legal y jurisprudencial dentro del cual se apoyó el tribunal accionado al momento de tomar su decisión. 61.

Del mismo modo, el tribunal hizo hincapié en que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202119, la subordinación puede ser corroborada a través de ciertos medios y no es suficiente el contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, hizo referencia a otras dos sentencias20 que respaldan la idea de que las pruebas documentales, tales como llamados de 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 19 de julio de 2022, M.P Augusto Morales Valencia. Rad. 17001-23-33-000-2018-00202-00. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 7 de febrero de 2013 y 16 de febrero de 2012, radicados 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11) y 69001-23-31- 000-2003-02588-01 (1961-11), M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, entre otras, pueden ser utilizadas para sustentar la existencia de la subordinación. Sin embargo, el tribunal subrayó la importancia de no asumir de manera automática la subordinación en el caso de los instructores docentes del SENA, sino más bien requerir que el demandante la demuestre esta situación de manera concluyente. 62.

En esa medida, a pesar de que la parte demandante busca caracterizar esta situación como un vicio o defecto, es evidente que su objetivo principal es que se valore exclusivamente en el ámbito de la tutela las pruebas relacionadas con el elemento de subordinación. A través de estas pruebas, pretende inferir la continuidad de los contratos y, en particular, analizar el contrato del año 2015, en el cual se especificaban las funciones desempeñadas durante dicha actividad.

No obstante, esta calificación excede la competencia del juez constitucional, ya que esta cuestión solo puede ser abordada por el operador judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 63. Así, en cuanto a los defectos planteados por la parte actora, la sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia aquí reprochada. 64.

En relación con este punto, esta Sección reitera que, en los casos de tutelas contra providencias judiciales, al juez constitucional se le prohíbe inmiscuirse en cuestiones que son de competencia exclusiva de los jueces naturales del proceso. Por tanto, el análisis debe basarse única y exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional presentados por el señor Castrillón Fernández durante el proceso de tutela.

Si nos limitáramos a considerar únicamente los argumentos esgrimidos por él en relación con la apreciación de las pruebas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin realizar un estudio adecuado y razonado por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y, en última instancia, se desnaturalizaría el propósito del mecanismo constitucional. 65.

Por lo tanto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar que se cumpla con el requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la improcedencia Demandante: Jeovany Castrillón Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03393-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”