Micelio
13001233300020180001501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-12

Radicación interna: 0697-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Miguel Alejandro Alvarez Ferrer·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13 001 33 33 000 2018 00015 01 (0697-2025) Demandante: Miguel Alejando Álvarez Ferrer Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar desierto el recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por la abogada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023,1 proferida el Tribunal Administrativo de Bolívar, observa el Despacho que: 2. El señor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, actuando a través de abogada, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó anular los siguientes actos administrativos: Resolución 2358 del 29 de junio de 20172;

Resolución 2386 del 30 de junio de 20173 y el oficio 203 del 30 de junio de 20174, proferidos por la Fiscalía General de la Nación. 3. Mediante la sentencia impugnada, se negaron las pretensiones de la demanda. Con tales fines se concluyó: «[…] - Cargo de “desviación de poder, falsa motivación y exigencia legal de realizar un estudio técnico de manera previa a la supresión de los empleos públicos”.

Se estudiarán de manera conjunta estos tres cargos de nulidad, por cuanto se encuentran fundamentados en últimas, en el mismo reproche de ausencia de un estudio técnico que estableciera criterios para determinar el personal que permanecería vinculado en la planta, lo que condujo, en sentir de la parte 1 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020180001(.zip) NroActua 2», documento «01SentenciaPrimeraInstancia000-2018-00015-00». 2 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «CD-folio 44 (anexos demanda)», documento «AA_Resolucion-02358-del-2017_06_29-Consolidada (1)». 3 «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «CD-folio 44 (anexos demanda)», documento ««5ED_EXPEDIENTE_13001233300020180001(.zip) NroActua 2», carpeta «CD- folio 44 (anexos demanda)», documento «resolucion ajustada 02386». 4 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020180001(.zip) NroActua 2», documento «CUADERNO 1».

Radicado: 13 001 23 33 000 2018 00015 01 (0697-2025) Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante, a que la supresión de su cargo haya sido arbitraria y transgresora del ordenamiento jurídico. […] En el caso bajo examen no está acreditado que el señor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer cumpliera con alguno de los tópicos señalados, es decir, que ostentara derechos de carrera o que estuviera incurso en alguna de las situaciones de especial protección que cobija el retén social, pues distinto a esto, lo único que está probado es que su nombramiento era en provisionalidad como viene demostrado desde el inicio.

En este punto, la Sala se permite citar el siguiente pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, al estudiar y resolver un caso que guarda gran similitud con el presente, en el que también se demandaron actos administrativos contentivos de supresión de un cargo en la FGN de un profesional experto, bajo el mismo escenario normativo, y en cuya oportunidad expuso la Corporación: […] Se deduce así, que la línea argumentativa expuesta por esta Sala se encuentra acorde y en dirección a la de la jurisprudencia en cita, toda vez que, a la luz de esta, el documento de estudio técnico “ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA DE LA GENTE, PARA LA GENTE Y POR LA GENTE” tras haber realizado un amplio y minucioso análisis de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, las razones que motivaron su modificación, demás aspectos y criterios necesarios conforme a la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas de julio de 2014, fue suficiente para soportar la supresión de los cargos ejecutada a través de los actos demandados, de manera que no era necesario que se realizara otro estudio técnico como en ese caso lo pretendió la demandante.

Adicionalmente, en la misma providencia en cita, el Consejo de Estado, sobre la no exigencia de otro estudio técnico dijo: “(…) 97. Como se aprecia, la motivación de la Resolución 2358 de 2017, fue concordante con el objeto del Decreto Ley 898 del mismo año y con el estudio técnico realizado por la FGN, con el cual se justificó la restructuración de la planta de personal y la supresión y creación de algunos cargos, escenario en el cual no puede exigirse la realización de un estudio para la expedición de cada uno de tales actos comoquiera que hacen parte de la misma actuación administrativa que se surtió con miras a efectuar las modificaciones a la planta de personal que fueron necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados para la entidad en el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».

(…)”21 (Negrillas de la Sala) Así, conviene señalar que la misma conclusión opera en este caso, es decir, que no era necesario que se elaborara otro estudio técnico adicional para fundamentar la decisión de supresión del cargo del señor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, debido a que el estudio realizado al que se ha hecho referencia y que soportó el Decreto Ley 898 de 2017, correspondió a la misma actuación administrativa, de suerte que tanto la Resolución 2358 de 2017, como el Oficio No. 203 del 30 de junio de 2017, estuvieron motivados y amparados precisamente en el Decreto Ley 898 de 2017.

Radicado: 13 001 23 33 000 2018 00015 01 (0697-2025) Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese orden, para la Sala no hay duda frente a la debida y adecuada motivación de los actos administrativos enjuiciados, al tiempo que se evidencia que las decisiones estuvieron enmarcadas únicamente en los fines establecidos en el Decreto Ley 898 de 2017 y no obra ninguna prueba que demuestre que los motivos de la supresión del cargo del peticionario fueron distintos a estos, por lo que se descarta el vicio alegado de desviación de poder en la expedición de los actos atacados.

Bajo esa perspectiva, es claro que al quedar sin piso el argumento en que se basaron los tres cargos examinados, esto es, la inexistencia de un estudio técnico, estos no están llamados a prosperar. - Del cargo denominado “régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el retiro del servicio por supresión de empleo”.

El argumento de este cargo se centra en que la FGN debió verificar si al señor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer le asistía posibilidad de ser incorporado o nombrado en uno de los empleos iguales, equivalentes o con cambio de denominación. Frente a este planteamiento, es preciso hacer alusión al siguiente aparte de la misma providencia del Consejo de Estado que se ha venido estudiando a lo largo de este fallo, en la cual se pronunció en los siguientes términos: […] El demandante en el asunto de marras se encuadra exactamente en la misma situación fáctica y jurídica de la demandante del proceso resuelto en la sentencia transcrita, en el sentido de que ambos estaban desempeñando en provisionalidad, un cargo de profesional experto de la planta global de la Fiscalía General de la Nación y fueron desvinculados con ocasión de la comunicación que recibieron informándoles sobre la supresión de sus cargos, fundada en el Decreto Ley 898 de 2017.

Así las cosas, para la Sala, el asunto bajo estudio amerita el mismo tratamiento que se dio en la citada jurisprudencia, lo que traduce en que si bien la entidad demandada no tenía obligación de reincorporar al señor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer, no significaba que no debía la FGN analizar y comparar las hojas de vida de los servidores que serían incorporados frente a los que no lo serían, sin embargo, el demandante no aportó material probatorio que demuestre que las personas vinculadas al cargo similar al que ocupó incumplieran los requisitos mínimos para desempeñarlo.

Aunado a esto, el demandante, como bien se anotó atrás, no tenía vinculación al empleo en carrera administrativa, ni acreditó estar dentro de alguna de las situaciones descritas en el retén social establecido por la Corte Constitucional, al igual que tampoco probó haber tenido un mejor derecho que las personas que fueron incorporadas, por lo tanto, no se puede más que llegar a la misma conclusión de que no era obligatoria su incorporación a la nueva planta de personal de la FGN.

Consecuencia de lo anterior, este cargo no prospera. - Cargos de: “Modificación de la estructura de la Fiscalía General de la Nación y - Empleos de la nueva planta que son iguales y equivalentes al empleo de Profesional Experto.” Radicado: 13 001 23 33 000 2018 00015 01 (0697-2025) Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación al primero de los cargos enunciados, hay que decir que se enfoca en que la reorganización en la estructura orgánica de la FGN, en cuanto a las Subdirecciones Seccionales de Apoyo solo cambió su denominación a Subdirecciones Regionales de Apoyo, pero las funciones asignadas a una y otra guardaron identidad sustancial.

Sobre este cargo, se observa que es principalmente una apreciación de la apoderada del demandante que no avizora cual sería la tacha de nulidad que se genera frente a los actos administrativos demandados, de modo que no se advierte necesidad de ahondar sobre su estudio, por no mostrar cuál es su trascendencia para la inconformidad con el ordenamiento jurídico.

En cuanto al segundo cargo de nulidad del enunciado, la parte actora sostiene que los empleos de la nueva planta creada por el Decreto Ley 898 de 2017, resultan ser iguales y equivalentes al cargo de Profesional Experto que desempeñaba el demandante, por lo tanto, explicó que al descontar los 91 cargos de profesional experto suprimidos, se mantuvieron 74, que sumado a los 5 que fueron creados fueron 79 cargos con las mismas funciones y requisitos, por lo que estima que en estos procedía su incorporación o nuevo nombramiento.

Asimismo, expuso que fueron creados 85 empleos de Asesor III, los cuales considera que tienen funciones y requisitos similares al de Profesional Experto, y que también era posible su vinculación en alguno de estos nuevos cargos. La Sala advierte que esencialmente este último cargo en estudio sin lugar a dudas tiene el mismo alcance y pretensión del cargo estudiado previamente, denominado “Régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el Retiro del servicio por supresión de empleo.”, lo que amerita hacer remisión a las mismas consideraciones expuestas en este para resolverlo, sin que sea necesario volver a transcribirlas, pero si precisando que la conclusión se impone en igual sentido, esto es, que no era obligatoria la incorporación del señor Miguel Alejandro Álvarez Ferrer a la planta que se mantuvo o a la nueva planta de personal de la FGN, debido a que no tenía derechos de carrera, no probó ninguna de las situaciones protegidas en el retén social por la Corte Constitucional, ni demostró haber tenido un mejor derecho que las personas que fueron incorporadas.

Resultado del análisis realizado, estos cargos tampoco prosperan.» 4. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5, reiterando los planteamientos formulados en la demanda, en especial, que la supresión del cargo careció de un análisis técnico que permitiera establecer criterios objetivos de selección del personal, que el empleo no fue realmente eliminado sino rebautizado, y que no se respetó un supuesto derecho preferente a ser reincorporado en la nueva planta de personal. 5.

Asimismo, sostuvo que el estudio técnico aportado por la entidad demandada no contenía un análisis individualizado que justificara la exclusión del actor, y que la entidad ejerció una facultad discrecional sin respaldo legal. Sin embargo, no formuló reparos específicos ni estructurados contra los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a la decisión del a quo. 6.

Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3° artículo 247 del CPACA señala: 5 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «5ED_EXPEDIENTE_13001233300020180001(.zip) NroActua 2», documento «04Recursoapelacion15». Radicado: 13 001 23 33 000 2018 00015 01 (0697-2025) Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) 7. En múltiples ocasiones, esta Corporación6 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 8.

Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada. 9. En otras palabras, con el escrito de reproche no se contrariaron los razonamientos adoptados por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, sino que simplemente se reiteraron los argumentos planteados en la demanda, según los cuales la supresión del cargo careció de análisis técnico, que no se valoraron adecuadamente las pruebas y que no se respetó un supuesto derecho preferente a ser reincorporado en la nueva planta 10.

Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por la apoderada de la parte demandante no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).

Radicado: 13 001 23 33 000 2018 00015 01 (0697-2025) Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 11. En razón a ello, se procederá a dejar sin efectos el auto de 10 de abril de 2025,7 a través del cual se admitió la alzada, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado. 12.

De conformidad con todo lo anterior, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de fecha 10 de abril de 2025, proferido en esta instancia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

CUARTO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 7 Índice 4 de la plataforma SAMAI.