Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022) F.T: 152 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: LIBARDO PRECIADO NIÑO Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se sancionó disciplinariamente al aquí accionante.
Incumplimiento parcial de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Ausencia del defecto sustantivo invocado, con respecto a la graduación de la sanción impuesta. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El 23 de marzo de 2010 los señores Pedro Miguel Jiménez Vargas y Ana Lucía Soler Espinoza formularon queja disciplinaria en contra del profesional del derecho Libardo Preciado Niño, quien actuó como su apoderado judicial en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2005-01959 instaurado en contra del Ejercito Nacional.
La anterior queja se fundamentó en el hecho de que el 29 de abril de 2009 el abogado mencionado recibió la suma de $ 203.649.379, por la conciliación celebrada el 4 de octubre de 2007 con la entidad demandada en el referido proceso, pero el 19 de noviembre de la misma anualidad solo les consignó el valor de $ 96.000.000, manteniendo en su poder $ 107.649.379, cuando únicamente le correspondía el 30 % del monto obtenido, conforme a lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de septiembre de 2003, esto es, $ 61.094.813.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 18 de noviembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró disciplinariamente responsable al señor Libardo Preciado Niño de la falta prevista en el ordinal 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 31 de enero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. b) Inconformidad El accionante Libardo Preciado Niño consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al expedir las providencias del 18 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2022, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y trabajo y, junto con ellos, el principio de legalidad.
Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1. Defecto procedimental absoluto, por falta de aplicación del ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en el cual regula que se sancionará con censura al abogado que haya procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios, comoquiera que en su caso la Comisión accionada no tuvo en cuenta el paz y salvo que presentó el 3 de marzo de 2017 suscrito por la totalidad de los clientes del proceso de reparación directa, lo cual imponía una variación en el derrotero planteado en el escrito de sustentación de la apelación; sin embargo, esta dio prelación al procedimiento sobre los derechos sustanciales.
Asimismo, por inobservar el inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 1123 de 2007 y aplicar indebidamente el artículo 97 ejusdem, en la medida en que no resolvió las dudas fácticas que existían en su favor. Al respecto, refirió que, según el contrato de prestación de servicios profesionales del año 2005 que aportó, diferente al del 2003 sobre el cual se fundó la queja, se acordó un 50 % de lo obtenido en el proceso de reparación directa, de lo cual dieron fe los testimonios de Zully Emilce Olivos, Libardo Preciado (su progenitor) y Ofelia Gil, pero las accionadas dotaron de certeza al del año 2003 y, sin razón alguna, descartaron el del 2005. 2.
Defecto sustantivo, por (i) motivación defectuosa de la sanción de multa, dada la divergencia existente entre la parte resolutiva y considerativa de la sentencia de primera instancia, toda vez que en la segunda aparece que la multa, en salarios mínimos mensuales, asciende a «cincuenta y sesenta» y, enseguida, el número 60, pero en la primera aparece «sesenta» y (ii) por falta de motivación para la aplicación cuantitativa de la sanción, debido a que en 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las sentencias cuestionadas no se explicaron los motivos de la determinación de aquella ni las razones de la escogencia del tipo de sanción y del incremento más allá de los mínimos establecidos en la norma, tal y como se exige en los artículos 13 y 46 y el ordinal 5.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 3.
Violación Directa de la Constitución Política, al desconocer el derecho a la igualdad, debido a que, en casos similares, los cuales mencionó en el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, impuso una sanción menor. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió declarar la nulidad de los fallos proferidos el 18 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2022 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso con número de radicado 2014-05040-00/01, para que las autoridades precitadas incorporen las correcciones a que haya lugar con fundamento en el respeto de sus derechos y garantías.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez advirtió que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia para modificar las decisiones proferidas en desarrollo de procesos jurisdiccionales disciplinarios agotados en su totalidad, dentro de los cuales se implementaron los mecanismos para que los intervinientes pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, ni mucho menos como un medio para revivir términos o discutir nuevamente asuntos probatorios.
En todo caso, aclaró que en la decisión cuestionada se abordaron cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Además, precisó que aquellos guardan similitud con lo expuesto por el abogado en la acción constitucional, situación que deja en evidencia que su pretensión, al acudir a este trámite, es debatir nuevamente aspectos que ya fueron resueltos en el proceso disciplinario.
En efecto, afirmó que esa corporación se pronunció sobre los aspectos recurridos y realizó una valoración de las pruebas allegadas, tanto individualmente como en conjunto, indicándose con claridad a qué medios probatorios se otorgaba credibilidad y los fundamentos que llevaban a modificar la decisión. Así, explicó, en relación con el criterio de atenuación consagrado en el ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la imposición de la sanción, que este Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aspecto no fue discutido por el accionante en el recurso de apelación y, en esa medida, no era factible emitir un pronunciamiento, pues la competencia en sede de apelación se limita a los argumentos invocados en el recurso de alzada y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De otra parte, frente al reproche de las circunstancias fácticas y legales analizadas para la imposición de la sanción, adujo que en la sentencia cuestionada se realizó un estudio claro y concreto de los presupuestos tenidos en cuenta, delimitando los parámetros que permitieron razonablemente contar con un marco de referencia cierto para determinar el quantum sancionatorio, sin que la prescindencia de algún criterio afecte la legalidad.
Por lo anterior, concluyó que no le asiste razón al accionante, comoquiera que la providencia censurada tuvo el sustento fáctico y normativo necesario, que llevó a confirmar la decisión de primera instancia, tras inobservarse el deber profesional e incurrirse en una falta disciplinaria. En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado en la presente acción constitucional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de abril de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que esta no gozaba de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la parte accionante era que se realizara un nuevo estudio de los aspectos que, de manera adecuada, dentro de la órbita de su autonomía y competencia, analizó y definió el juez natural de la causa, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, olvidando que el objetivo de la acción de tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional, en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento ante la autoridad judicial y frente a los que se pronunció. En esa medida, esclareció que el hecho de que la parte accionante no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por la autoridad de la causa escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está orientada a salvaguardar los derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, ya que no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales, pues de aceptarse esta posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de aquellos.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y añadió que el Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debió efectuar un control de convencionalidad sobre las sentencias proferidas en el proceso disciplinario tomando como fundamento los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por los Estados, de manera que en su caso las autoridades judiciales accionadas debieron inaplicar los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, con el fin de hacer prevalecer los artículos 1.°, 2.° y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, en lo atinente a que los funcionarios encargados de las funciones de instrucción y juzgamiento deben ser distintos.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser la autoridad que puso fin al proceso disciplinario adelantado en contra del señor Libardo Preciado Niño, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.
¿La acción de tutela instaurada por el señor Libardo Preciado Niño cumple el requisito general de relevancia constitucional? 2. ¿El accionante solicitó, en el proceso disciplinario, atenuar la sanción disciplinaria, en atención a la expedición del paz y salvo aportado el 3 de marzo de 2017? 3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 4.
¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso los motivos para confirmar la sanción disciplinaria impuesta al aquí accionante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 46 y el ordinal 5.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de un perjuicio irremediable, (V) defecto sustantivo y (VI) análisis del razonamiento efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para confirmar la sanción impuesta.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela instaurada por el señor Libardo Preciado Niño cumple el requisito general de relevancia constitucional? I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrarse satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Para el efecto, insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto procedimental absoluto: (i) por no aplicar el ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que no le dio valor al paz y salvo suscrito por los quejosos, comoquiera que, si de su análisis se determinaba que estaba probada la comisión de la falta y su autoría, aquella debió condenarlo con la sanción de censura y no de suspensión y multa, puesto que la norma regula que cuando el abogado hubiese procurado resarcir el daño o compensado el perjuicio causado, se sancionará de esa forma, siempre y cuando el abogado carezca de antecedentes disciplinarios, y (ii) por no emplear el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y aplicar indebidamente el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que habiéndose presentado duda sobre la realidad de los hechos en el transcurso de la actuación disciplinaria, la sentencia debió proferirse en su favor, en virtud del principio de presunción de inocencia. De igual forma, estimó que se incurrió en defecto sustantivo, en primer lugar, por el yerro presentado en lo que refiere a la imposición literal del monto de la sanción impuesta, comoquiera que en la parte motiva de la providencia de primera instancia aparece que la multa, en salarios mínimos mensuales, asciende a «cincuenta y sesenta» y, enseguida, el número 60, pero en la resolutiva aparece «sesenta», y, en segundo lugar, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia cuestionada, no realizó una exposición razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, tal como lo exigen los artículos 13 y 46 y el ordinal 5.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, aseguró que se desconoció el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que en casos similares la corporación precitada impuso sanciones menores a la impuesta al aquí accionante en el trámite disciplinario. Pues bien, previo a resolver las anteriores inconformidades, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual se analizará cada uno de los cargos expuestos por la parte accionante.
En esa medida, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Así las cosas, se advierte que la discusión planteada por el solicitante del amparo, en relación con los desacuerdos sobre la desatención del inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 1123 de 2007; la aplicación indebida del artículo 97 de la disposición precitada; el yerro en que se incurrió sobre la expresión literal del monto de la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario y el desconocimiento del principio de igualdad, no cumplen el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que recaen en el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no acogió favorablemente los argumentos que planteó en el recurso de alzada, por lo que se denota que su propósito es que se admita la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, sin que se denote una trascendencia desde el punto de vista constitucional.
Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superado el segundo objetivo, comoquiera que lo pretendido por el accionante, al invocar los anteriores disensos, es reabrir el debate jurídico y probatorio que se adelantó en el proceso disciplinario. En efecto, se avizora que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a los argumentos del recurso de apelación, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2022, explicó los motivos por los cuales lo acordado en el contrato de prestación de servicios del año 2003, en el que se pactó un 30 % del resultado obtenido en el proceso, merecía plena credibilidad, puesto que el contrato del año 2005, que se aportó en la audiencia de pruebas, no tenía firma de ninguno de los poderdantes y que, posteriormente, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 2016 se allegó copia del mismo con la particularidad de que este ahora se encontraba suscrito por el señor Pedro Miguel Jiménez Vargas, quien, para esa fecha, se encontraba fallecido y, adicionalmente, que los testimonios eran imprecisos para desvirtuar el pacto contenido en el contrato del año 2003.
Adicionalmente, aquella aclaró que el error de la parte motiva del fallo primera instancia con respecto a la multa quedó zanjado en la parte resolutiva, sin que ello tenga relevancia alguna en la providencia. Además, advirtió que el señor Libardo Preciado Niño no podía pretender una sanción igual por faltas supuestamente similares impuestas en otros asuntos, puesto que estas sanciones dependen de las particularidades de cada caso en concreto.
De lo anterior, se desprende que el propósito de la parte accionante es proponer nuevamente la discusión sobre que las pruebas aportadas no daban la certeza suficiente para declararlo responsable disciplinariamente, por lo que debía resolverse el proceso en su favor, en virtud de la presunción de inocencia, lo que denota la intención de aquel de convertir esta acción de tutela en una instancia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 adicional y reabrir el objeto de discusión del proceso disciplinario, máxime si se tiene en cuenta que aquel no expuso ningún reparo en concreto sobre el análisis efectuado por la autoridades accionada en la providencia que hoy pretende controvertir.
En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e independencia de la autoridad accionada, la cual, a partir del análisis de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto, llegó al convencimiento, más allá de toda duda, de que el abogado había actuado de forma dolosa, al no entregar la totalidad del dinero que les correspondía a los quejosos.
En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, con respecto a la no aplicación del inciso 2.° del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; la aplicación indebida del artículo 97 de la disposición precitada; el yerro sobre la expresión literal del monto de la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario y el desconocimiento del principio de igualdad comportaría una suplantación de las competencias del juez natural.
Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con las inconformidades sobre el defecto procedimental y sustantivo en que presuntamente incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2022, por no aplicar el ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el criterio de atenuación de la sanción, por el resarcimiento del daño, y exponer razonadamente los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, tal como lo exigen los artículos 13 y 46 y el ordinal 5.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, puesto que con ellos no pretende utilizarse este mecanismo constitucional como una instancia adicional ni desconocerse la autonomía de la autoridad accionada, sino evidenciar la existencia de defectos en que presuntamente se incurrió al adoptar la decisión aquí cuestionada.
En esa medida, en los siguientes acápites se procederá a determinar si el accionante puso de presente ante la autoridad judicial el primer defecto mencionado y si la accionada tuvo en cuenta los criterios descritos en los artículos referidos para confirmar la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. - Segundo y tercer problema jurídico ¿El accionante solicitó, en el proceso disciplinario, atenuar la sanción disciplinaria, en atención a la expedición del paz y salvo aportado el 3 de marzo de 2017? ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de un perjuicio irremediable El señor Libardo Preciado Niño afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto procedimental absoluto, por no aplicar el ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que no le dio valor al paz y salvo suscrito por los quejosos, comoquiera que, si de su análisis se determinaba que estaba probada la comisión de la falta y su autoría, aquella debió condenarlo con la sanción de censura y no de suspensión y multa, puesto que la norma regula que cuando el abogado hubiese procurado resarcir el daño o compensado el perjuicio causado, se sancionará de esa forma y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Pues bien, al revisar las piezas procesales que obran en el expediente del proceso disciplinario con número de radicado 2014-05040-00/01, se observa que en el transcurso de la segunda instancia, el 3 de marzo de 2017, el señor Libardo Preciado Niño presentó paz y salvo sobre las diferencias que tuvo con los señores Ana Lucía Soler Espinosa, Myriam Stella Jiménez Soler, Blanca Sofía Jiménez Soler y Omar Mauricio Jiménez Soler sobre la estimación de los honorarios profesionales acordados para ejercer como su apoderado judicial en el proceso de reparación 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 directa con número de radicado 2005-01959 instaurado en contra del Ejército Nacional.
Sin embargo, se advierte que aquel no solicitó, en esa oportunidad, y ni siquiera con posterioridad, la aplicación del criterio de atenuación de la sanción previsto en el ordinal 2.° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para que fuera aplicado a su caso, con fundamento en el paz y salvo aportado, por lo que la acción de tutela no resulta procedente, pues este mecanismo, por su carácter residual, exige que se hayan empleado todos los medios previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos, cuya protección se reclama en esta sede.
En esa medida, no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos propios de un proceso frente a los cuales el juez natural no ha tenido oportunidad de manifestarse, debido a que el solicitante del amparo no ha puesto de presente las irregularidades que estima se presentan durante el trámite procesal. Sobre el particular, debe reiterarse que la actuación de la autoridad judicial, en sede de tutela, solo opera ante la omisión de la autoridad que conoce el proceso de salvaguardar las garantías de las partes, quien, cabe resaltar, es el primer llamado a proteger los derechos de los sujetos procesales.
Adicionalmente, se repara en que el accionante no planteó ningún argumento tendiente a demostrar la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable ni de las pruebas que reposan en el expediente se advierte una circunstancia de vulnerabilidad, que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Asimismo, tampoco se denota ninguna justificación para que aquel no alegara, en el proceso disciplinario, lo hoy cuestionado.
Por consiguiente, fuerza concluir que en la presente solicitud de amparo no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, con respecto a la falta de aplicación del ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que no se agotó el mecanismo judicial con el que se contaba para exponer los motivos en que ahora se apoya la petición constitucional. -Tercer problema jurídico ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso los motivos para confirmar la sanción disciplinaria impuesta al aquí accionante, conforme a lo dispuesto en los artículos el artículo 13, 46 y el ordinal 5.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007? V. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos8, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones9: 8 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.
La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. VI. Análisis del razonamiento efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para confirmar la sanción impuesta El accionante aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo, por falta de motivación para la aplicación cuantitativa de la sanción, debido a que en las sentencias cuestionadas no se explicaron los motivos para ello ni las razones de la escogencia del tipo de sanción y del incremento más allá de los mínimos establecidos en la norma, tal y como lo exigen los artículos 13 y 46 y el ordinal 5.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario examinar los razonamientos que cimentaron la decisión adoptada por la autoridad precitada y que es cuestionada en esta instancia, con respecto a la graduación de la sanción. Así, se observa que el 31 de enero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso lo siguiente: «[…] En cuanto a los demás reparos que hace contra la sanción, obsérvese que todos los criterios tenidos en cuenta por el fallador, conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, constituyen “criterios de graduación de la sanción” como fruto del análisis de responsabilidad y las pruebas que fueron incorporadas, concretamente los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, tomando como base precisamente el impacto negativo que el proceder del letrado generó en la percepción de la profesión del derecho, así como en los intereses de los poderdantes, quienes ante la muerte de su hijo acudieron a él para buscar la reparación del Estado por una falla en el servicio, sin embargo, se vieron defraudados, pues del dinero resarcitorio de los daños Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 causados se apoderó de $46.554.565, y solo hasta el 3 de febrero de 2017 quedó a paz y salvo con ellos, sumado al grado de culpabilidad dolosa con que se cometió la falta, la gravedad de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes (como circunstancia relevante y no criterio expreso), y el hecho de que como alega, en casos similares la Jurisdicción Disciplinaria ha fallado con menor drasticidad, no significa que siempre y en todos los procesos seguidos por esta clase de faltas deba imponerse inexcusablemente idéntica sanción, pues insístase, ello dependerá de las circunstancias modales de cada particularidad investigada […]».
Expuesto lo anterior, se advierte que en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 se dispone que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, en el artículo 46 de la referida disposición se prevé que toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Finalmente, en el ordinal 5.° del artículo 106 de la norma en mención se señala que en la sentencia que resuelve el proceso disciplinario se tiene que realizar una exposición razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Así las cosas, al analizar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que aquella, en la providencia cuestionada, aclaró que la sanción impuesta por el juez de primera instancia responde a los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, comoquiera que para adoptarla se tuvo en cuenta el impacto negativo que generó la actuación del abogado en la percepción de la profesión del derecho; los intereses de los poderdantes, quienes, ante la muerte de su hijo, acudieron a él para buscar la reparación del Estado por una falla en el servicio, pero resultaron defraudados, porque no les fue entregado la totalidad del monto que les correspondía, sino solo hasta el 3 de febrero de 2017; el grado de culpabilidad dolosa con que se cometió la falta; y la gravedad de la misma, los cuales constituyen criterios de graduación de la sanción. En consecuencia, la Subsección concluye que la corporación precitada no desatendió las disposiciones referidas, sino que, todo lo contrario, expuso razonadamente todos los motivos que se tuvieron en cuenta para confirmar la sanción, por lo que se colige que la autoridad no incurrió en el defecto sustantivo alegado.
De otra parte, resulta oportuno aclarar que no se realizará un pronunciamiento sobre el cargo formulado por el recurrente con respecto a que las accionadas, al proferir las providencias objeto de reproche, debieron inaplicar los artículos 106 y 107 de la Ley 1123 de 2007, con el fin de hacer prevalecer los artículos 1.°, 2.° y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, en lo que tiene ver con las funciones de instrucción y juzgamiento, comoquiera que esto solo fue alegado en el escrito de impugnación, por lo que emitir un pronunciamiento desconocería el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la parte accionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por todo lo expuesto a lo largo de esta providencia, se confirmará la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Preciado Niño en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto a la falta de aplicación del inciso 2.° del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; la aplicación indebida del artículo 97 de la disposición precitada; el yerro sobre la expresión literal del monto de la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario y el desconocimiento del derecho a la igualdad y la no aplicación del ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y se adicionará en el sentido de negar el amparo solicitado con respecto a la inconformidad sobre la graduación de la sanción disciplinaria impuesta, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Preciado Niño en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto a la falta de aplicación del inciso 2.° del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; la aplicación indebida del artículo 97 de la disposición precitada; el yerro sobre la expresión literal del monto de la sanción impuesta y el desconocimiento del derecho a la igualdad y la no aplicación del ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y adicionarla, en el sentido de negar el amparo solicitado con respecto a la inconformidad sobre la graduación de la sanción disciplinaria impuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-01 Accionante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF