1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante DIANA CAROLINA ACEVEDO PEÑA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE CONJUECES Temas Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tardanza en trámite de segunda instancia. Bonificación judicial como factor salarial. Sala de Conjueces. Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Diana Carolina Acevedo Peña, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de julio de 20251, la señora Diana Carolina Acevedo Peña, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la presunta mora judicial en la que se incurrió al no haber resuelto de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018- 00191-00/02.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión2: «Solicitó se amparen mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a la conjuez accionada, impartir celeridad al trámite de segunda instancia, profiriendo sentencia de segunda instancia, atendiendo a que han transcurrido más de 3 años desde que se profirió la sentencia de primera instancia y 21 meses desde que se admitió en segunda instancia el recurso de apelación.» (Sic a toda la cita) 2.
Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de agosto de 2018, la señora Diana Carolina Acevedo Peña, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, bajo el radicado 15759- 33-33-002-2018-00191-00. 2.2.
El 11 de mayo de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja dictó sentencia de primera instancia en la que accedió 1 Samai, índice 1. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente a las pretensiones, decisión que fue notificada el 25 de mayo de 2022.
Contra esta providencia ambas partes presentaron recurso de apelación. 2.3. El 3 de agosto de 2022, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer la segunda instancia del mencionado medio de control. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado los impedimentos manifestados, en consecuencia, se les separó del conocimiento del caso y se ordenó al tribunal realizar el sorteo de los respectivos conjueces, conforme al numeral quinto del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2.4.
El 9 de junio de 2023, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá designó como conjuez ponente a la doctora Ana María Margarita Arévalo Orozco y como integrantes de la Sala a los doctores José Eduardo Valderrama y Camilo Ruiz Perilla. 2.5. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, la conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. 2.6.
Con providencia del 14 de noviembre de 2024, la conjuez ponente ordenó que por secretaría se realizara el sorteo de un conjuez en reemplazo del doctor Camilo Ruiz Perilla. Y el 12 de diciembre de esa misma anualidad se designó como conjuez para esa Sala al doctor Hildebrando Sánchez Camacho. 2.7. El 19 de febrero de 2025, la señora Diana Carolina Acevedo Peña presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa del medio de control 15759-33-33- 002-2018-00191-00/02. 2.8.
El 14 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dictó la resolución CSJBOYR25-186, en donde se dispuso archivar el trámite de la vigilancia dado que la conjuez Arévalo Orozco carecía de calidad de funcionaria judicial, sin embargo le solicitó que procediera a elaborar el proyecto de fallo (sin alteración de los turnos), y exhortó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para que adoptara las medidas necesarias para garantizar el acceso a los expedientes digitales. 2.9.
El 4 y 13 de junio de 2025, la señora Diana Carolina Acevedo Peña presentó escrito de impulso procesal, manifestándole a la conjuez que contrario a lo que afirmó en el trámite de vigilancia judicial respecto a la dificultad de acceso a los expedientes que le fueron asignados por reparto, «el proceso de primera instancia 15759333300220180019100 se encuentra digitalizado y cargado para consulta PÚBLICA en la plataforma SAMAI desde la actuación 22» dentro del trámite que adelantó el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. 2.10.
La parte actora manifestó que han transcurrido más de 3 años desde que se profirió la sentencia de primera instancia y 21 meses a partir de que se admitió el recurso de apelación contra el fallo del 11 de mayo de 2022, sin que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá lo haya resuelto. 2. Fundamentos de la acción La señora Diana Carolina Acevedo Peña acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá, Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco, no ha Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictado sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15759-33-33-002-2018-00191-00/02.
Afirma que han transcurrido más de 3 años desde que se profirió la sentencia de primera instancia y 21 meses a partir de que se admitió en segunda instancia el recurso de apelación sin que se haya definido el asunto de fondo, lo que ha generado que la actora no tenga «una decisión pronta y ajustada a derecho». Por último, puso de presente que consultado el Sistema de Gestión Samai, la conjuez accionada «tan solo ha proferido en lo corrido del año 6 autos, de los cuales 3 de ellos corresponden a un mismo proceso, sin que se evidencie sentencia alguna expedida en este interregno». 3.
Trámite impartido e intervenciones 3.1. Con providencia del 7 de julio de 20253, el despacho sustanciador admitió la demanda presentada por la señora Diana Carolina Acevedo Peña contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco, o a quien haga sus veces. En calidad de terceros con interés se vinculó a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá; a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; al Ministerio Público; y al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja.
Se ofició a la Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco, o quien hiciera sus veces, para que remitiera informe del trámite que le había dado al proceso con radicado 15759-33-33-002-2018-00191-00/01/02, junto con el listado de procesos pendientes de trámite (en donde se identificara el turno en el que se encuentra el mencionado medio de control) y la relación de procesos adelantados desde que ingresó el expediente a ese despacho, o cualquier medio de prueba que demostrara el trámite que ha impartido a ese proceso en calidad de ponente; y ordenó las notificaciones correspondientes. 3.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 manifestó que la parte actora, pretende que se amparen sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, al no haber dictado aún sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que de conformidad con la ley 270 de 1996, no le está asignada a esa autoridad ninguna función atinente a dejar sin efectos decisiones dictadas por autoridades judiciales pues es el órgano técnico encargado de las actividades administrativas de la Rama Judicial. Dijo que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) tiene dentro de sus funciones la representación judicial de la nación Rama Judicial, esa función no lo legitima para comparecer en la totalidad de los procesos judiciales que son promovidos contra la Rama Judicial, dado que esa función se encuentra desconcentrada en los directores de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por lo que, en este caso sería la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja la llamada a comparecer como tercero vinculado en esta acción constitucional.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción y pidió se negaran las pretensiones de la actora. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá5 manifestó que esa dependencia no está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, pues la designación de conjueces se llevó en debida forma. Señaló que corresponde al conjuez designado como ponente asumir el conocimiento del proceso y darle impulso al mismo. Expuso que frente al inconveniente de la conjuez para acceder al expediente digital y el apoyo en la sustanciación del proceso (hecho décimo tercero de la tutela), esto no era cierto dado que el expediente digital se encuentra en el índice 22 y siguientes del Samai del Juzgado Administrativo, información que fue registrada desde el 8 de marzo de 2022, a su vez mencionó que la conjuez cuenta con «52 los procesos que tiene vigentes» según Samai.
Frente al apoyo en la sustanciación mencionó que eventualmente los conjueces reciben ayuda de servidores del despacho y de la secretaría, destacando que la secretaría efectúa en tiempo las notificaciones y cumple las órdenes dadas en la providencia. Adicionalmente, destacó que esa dependencia presta apoyo a los conjueces en la creación de las cuentas de Samai, en la creación de los correos institucionales, les imparte capacitaciones en el manejo de los expedientes, todo conforme a las instrucciones de la Sala Plena.
Lo que implica que desde que el expediente le fue asignado a la conjuez esta tenía la capacidad de desplegar las actuaciones de su competencia para evitar la paralización del proceso. De otra parte, mencionó que mediante Circular DEAJC22-41 del 11 de octubre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estableció un procedimiento para el reconocimiento de honorarios a los conjueces, el cual corresponde a 2 salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, por lo que su remuneración está condicionada al cumplimiento de sus tareas como conjueces.
Por último, aportó un enlace de OneDrive con las piezas procesales del expediente 15759-33-33-002-2018-00191-00/02, junto con dos carpetas ZIP con los mismos documentos. 3.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Boyacá6 rindió informe en el que manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues lo cuestionado por la accionante es la demora en el trámite de la segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual sería atribuible al Tribunal Administrativo de Boyacá. Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues no existe acción u omisión que se le pueda endilgar.
Adicionalmente señaló que en esta acción no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante «cuenta con mecanismos ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y los recursos judiciales propios del proceso administrativo, que deben ser agotados previamente.». Por lo que solicitó se negaran las pretensiones de esta acción. 3.5.
La Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco7 señaló que una vez revisó los procesos que tiene asignados, fue posible determinar que el expediente de la señora Acevedo Peña «no aparece dentro de los primeros 30 y antes del de ella existen otros que son primeros en el tiempo y no puede haber lugar a “la afectación del derecho a la 5 Samai, índice 9 y 14. 6 Samai, índice 11. 7 Samai, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos”». Por lo que, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora pues pretende utilizar este mecanismo para saltar los turnos, de ahí que no es correcto que se tenga que afectar los derechos de otras personas que pacientemente han esperado.
Añadió que el criterio de la «[…] cola o fila […]» es adecuado por lo que todos deben sujetarse a él, más aún cuando la actora no justificó la razón por la cual debería alterarse el orden del fallo. De ahí que deba declararse improcedente esta acción. 3.6. Mediante memorial del 21 de julio de 2025, la accionante manifestó que la conjuez no indicó cuál ha sido el trámite que le ha impartido al proceso nro. 15759-33-33-002-2018-00191-00/01/02 ni el turno en el que se encuentra, tampoco adjuntó el listado de procesos pendientes de trámite, ni la relación de procesos adelantados.
Añadió que una vez realizó la búsqueda de «estados» de esa conjuez en Samai, del periodo comprendido entre el 1 de enero al 21 de julio de 2025, solo aparecían 6 autos y 2 sentencias. Reiteró que el expediente digital se encuentra cargado en Samai, en estado público, por lo que no es excusa para la conjuez argumentar que no ha tenido acceso al mismo, como lo manifestó en el trámite de vigilancia judicial. 3.7.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su escrito de contestación precisó que de conformidad con la Ley 270 de 1996 no le está asignada ninguna función atinente a dejar sin efectos decisiones dictadas por autoridades judiciales al ser el órgano técnico encargado de las actividades administrativas de la Rama Judicial, por lo que, solicitó ser desvinculado de esta acción. Al respecto, la Sección considera que, en efecto, las pretensiones que planteó la señora Diana Carolina Acevedo Peña se relacionan con la presunta mora en la que incurre el Tribunal Administrativo de Boyacá (conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco), al no haber resuelto de fondo el recurso de apelación contra la sentencia 8 Samai, índice 7. 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018-00191-00/02, lo que demuestra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de esta acción en caso de un eventual amparo, por lo que resulta procedente su desvinculación del proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en mora injustificada debido a que no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 15759-33-33-002-2018-00191-00/02. 4.
La mora judicial y la noción de plazo razonable Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»10. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el sólo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia11. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar 10 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. 11 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia12.
Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que: «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 5. Análisis del caso 5.1.
La accionante cuestionó que la Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en mora injustificada debido a que no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018-00191-00/02, a pesar de que han transcurrido más de 3 años desde que se profirió la sentencia de primera instancia y 21 meses desde que se admitió en segunda instancia el recurso de apelación. Añadió que consultado el Sistema de Gestión Samai, la conjuez «tan solo ha proferido en lo corrido del año 6 autos, de los cuales 3 de ellos corresponden a un mismo proceso, sin que se evidencie sentencia alguna expedida en este interregno». 5.2.
Como se explicó previamente, la situación de congestión judicial por regla general no es imputable a los funcionarios judiciales o a quien transitoriamente administra justicia, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden y al número servidores judiciales, entre otros factores.
Del estudio del expediente 15759-33-33-002-2018-00191-00/02 en el Sistema de Gestión Samai y en los documentos aportados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, se puede advertir que el trámite que se le ha impartido a ese proceso es el siguiente: 12 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite impartido en segunda instancia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 15759-33-33-002-2018-00191-02 (Samai Tribunal) Fecha de actuación Descripción de la actuación adelantada 14 de julio de 2022 Se surtió el reparto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, correspondiéndole al magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana 3 de agosto de 2022 La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó su impedimento para conocer de ese proceso. 23 de agosto de 2022 Se remitió el expediente al Consejo de Estado para que fuera resuelto el impedimento. 5 de diciembre de 2022 (Samai Consejo de Estado) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó devolver el expediente para que se realizara el respectivo sorteo de conjueces, conforme al numeral 5° del artículo 131 del CPACA. 28 de febrero de 2023 El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme al Oficio nro. 1139. 6 de marzo de 2023 El Tribunal Administrativo de Boyacá registra la recepción del expediente que fue enviado el 28 de febrero de 2023. 7 de marzo de 2023 El expediente pasa al despacho 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual dicta auto de obedecer y cumplir, ordenando el sorteo de los conjueces. 9 de junio de 2023 La Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá designó como conjuez ponente a la doctora Ana María Margarita Arévalo Orozco y como integrantes de la Sala a los doctores José Eduardo Valderrama y Camilo Ruiz Perilla.
(actuación registrada el 26 de junio de 2023). 26 de junio de 2023 Se dio el cambio de ponente, registrándose en el sistema a la conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco. En esa misma fecha el expediente ingresó a ese despacho. 25 de septiembre de 2023 La conjuez ponente admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 11 de mayo de 2022. 27 de septiembre de 2023 La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá notifica el auto que admite el recurso de apelación. 30 de octubre de 2023 El expediente ingresa al despacho. 23 de julio de 2024 La Secretaría del Tribunal dejó una constancia en Samai (índice 29), en la que se informó: «BCR-El expediente digital se encuentra en el índice 022 y siguientes del Juzgado Administrativo Transitorio, para acceder, en la pestaña de gestión en otros despachos.» 13 de noviembre de 2024 La conjuez ponente dicta auto ordenando que por secretaría se realice el sorteo de conjuez en reemplazo del doctor Camilo Ruiz Perilla. 12 de diciembre de 2024 La Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá designó como conjuez al doctor Hildebrando Sánchez Camacho, para conformar nuevamente la Sala. 13 de diciembre de 2024 Pasa el expediente al despacho de la conjuez ponente. 4 de junio de 2025 Se recibe memorial de impulso procesal por parte de la demandante 13 de junio de 2025 No es visible la actuación, ni el archivo adjunto dado que aparece como «restringido».
En este punto, conviene señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, acogiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido que para constatar una verdadera amenaza o lesión de derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela verificar, entre otros aspectos «el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento», ya que la tardanza desproporcionada en el trámite de un proceso judicial, priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva, de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera 13 Sentencia T-186 de 2017.
Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva; y además contraviene los principios fundamentales de celeridad y prontitud en la administración de justicia. De lo anterior se observa que el proceso en segunda instancia no ha estado todo el tiempo sin impulso alguno, pues se ha surtido el trámite de ley respecto a las manifestaciones de impedimento, la correspondiente designación de los conjueces, así como se profirió el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el auto que ordenó designar un nuevo conjuez para suplir la salida del doctor Camilo Ruiz Perilla.
Sin embargo, la autoridad accionada en la contestación de la tutela no acreditó las razones por las cuales no ha proferido sentencia de segunda instancia en el medio de control 15759-33-33-002-2018-00191-00/02, tampoco indicó el turno en el que se encuentra este expediente para fallo (más allá de mencionar que no se encontraba dentro de los 30 primeros procesos que se encuentran en fila), tampoco mencionó que el caso de la señora Acevedo Peña tuviera algún nivel de complejidad adicional ni puso de presente que existieran circunstancias objetivas que le impidieran cumplir con los plazos para decidir, como el exceso de carga, o alguna dificultad que se hubiera podido presentar.
Por lo que, se entiende desproporcionado el tiempo transcurrido desde el momento en el que el expediente ingresó al despacho de la doctora Arévalo Orozco para fallo (30 de octubre de 2023) hasta la fecha de radicación de esta acción de tutela (1 de julio de 2025), sin que la accionada hubiera brindado alguna justificación en esta acción de tutela.
Se precisa que los argumentos que la conjuez brindó en su momento en el trámite de vigilancia judicial administrativa no los reiteró en la contestación de esta acción, luego solo se tuvo conocimiento de ellos por parte de la actora quien aportó copia de la Resolución CSJBOYR25-186 del 14 de marzo de 2025, en donde la conjuez había señalado que: «el expediente consultado se encuentra pendiente de dictar sentencia que en derecho corresponda una vez se ponga a su disposición el expediente del proceso, el cual se ha solicitado de manera reiterada al Tribunal Administrativo de Boyacá», argumento que no es de recibo por esta Sala pues no se entiende como pudo estudiar el expediente para dictar el auto admisorio si no se contaba con él. 5.3.
A juicio de la Sección, postergar el trámite de segunda instancia en el medio de control podría obstaculizar la posibilidad de que la actora vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial, más aún cuando se superó el plazo razonable. Al respecto, resulta útil traer citar la sentencia T-441 de 2020, en la que la Corte Constitucional destacó que «el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna», lo que implica para el juez de tutela que, en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado, se debe demostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo14.
Lo cual no se probó por la autoridad accionada. 5.4. Así las cosas, la Sala encuentra que el término transcurrido desde que el expediente ingresó al despacho para fallo en segunda instancia desconoce la noción de plazo razonable que afecta de manera considerable la materialización del acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Diana Carolina Acevedo Peña, en razón a que ya transcurrieron poco más de un año y nueve meses sin que se haya registrado proyecto de fallo y sin que exista una justificación para la mora. 6.
Conclusión Por lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Acevedo Peña. En consecuencia, se ordenará a la conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco del Tribunal Administrativo de Boyacá que registre y presente el respectivo proyecto de fallo a los restantes integrantes de la Sala de decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018-00191-00/02, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Desvincular del presente trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Diana Carolina Acevedo Peña, por las razones expuestas en esta providencia. 3. En consecuencia, ordenar a la Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco del Tribunal Administrativo de Boyacá que registre y presente el respectivo proyecto de fallo a los restantes integrantes de la Sala de decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018- 00191-00/02, en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia judicial. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 14 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-00 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador