CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02708-00 Solicitante: FERNANDO ENRIQUE VARGAS TORRES Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PETICIÓN-El artículo 23 C. Pol prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.
PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN- No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Fernando Enrique Vargas Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 28 de mayo de 2024, Fernando Enrique Vargas Torres, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central, al considerar que no ha dado respuesta de fondo a una petición de desarchivo de un proceso judicial que el solicitante, a través de su apoderado, radicó el 15 de febrero y 5 de mayo de 2024. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02708-00 Solicitante: Fernando Enrique Vargas Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados seas tutelados y, en consecuencia, pide que se ordene a la autoridad accionada a brindar una respuesta clara y de fondo respecto de su solicitud. 2.
Hechos relevantes El 15 de febrero de 2024, el solicitante, a través de apoderado judicial, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central. Esta tuvo por objeto solicitar el desarchivo de un proceso ejecutivo, iniciado por el solicitante, y levantar de forma definitiva las medidas cautelares impuestas al interior de este.
Esto, luego de haber realizado un acuerdo de pago con el ejecutado. La accionada le informó que: «Señor ( ) le Informamos que la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.
Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo como evidencia de la radicación de su solicitud.» En virtud de lo anterior y luego de no haber recibido respuesta a su solicitud, el accionante radicó una nueva petición el 5 de mayo de 2024 a la dirección de correo electrónico indicada.
En esta solicitó información sobre el proceso de desarchivo del proceso ejecutivo mencionado. Manifiesta que, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la autoridad no ha brindado respuesta de fondo a su solicitud. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues a la fecha, no ha brindado una respuesta oportuna a su petición. Aduce que las demoras por parte de la accionada representan una dilación injustificada al trámite requerido. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02708-00 Solicitante: Fernando Enrique Vargas Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Trámite procesal El 5 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que en virtud del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, la autoridad que se encuentra legitimada para dar respuesta al solicitante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El 4 de julio de 2024, con ocasión a la respuesta anterior, se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central de Bogotá para que rinda informe sobre los hechos objeto de la tutela.
El 1 de agosto de 2024, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad vinculada, se requirió al funcionario encargado para que informara sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela. El 12 de agosto de 2024 la Secretaría General de Consejo de Estado remitió el requerimiento a la autoridad vinculada1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central de Bogotá remitió la certificación DESAJBOADO24-1836 del 13 de agosto de 2024 y le informó al accionante que: «La presente, constituye CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G.P.». 1 El requerimiento fue reitido a la autoridad vinculada a las siguientes direcciones de correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co;solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.c o; notificacionesthdesajbogcund@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; bodmontev01bta@cendoj.rmajudicial.gov.co Dirección: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02708-00 Solicitante: Fernando Enrique Vargas Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol. y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 C. Pol dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02708-00 Solicitante: Fernando Enrique Vargas Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 C. Pol2. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación3. Caso concreto El solicitante adujo que las autoridades accionadas no le han brindado respuesta a su petición de desarchivo.
Sin embargo, según el informe rendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central de Bogotá, la entidad emitió la certificación No. DESAJBOADO24-1836, del 13 de agosto de 2024, por medio de la cual le informó al accionante que el proceso no fue hallado. A pesar de lo anterior, le manifestó que puede dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del CGP. 2 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02708-00 Solicitante: Fernando Enrique Vargas Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala advierte que, una vez revisada la certificación y la constancia de envío de la misma, estas fueron remitidas el 21 de agosto de 2024 a la dirección de correo electrónico dispuesto por el accionante desde la solicitud.
La autoridad accionada, llamada a dar respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso, dio respuesta a la petición. Así las cosas, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Fernando Enrique Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ