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25000234100020190058701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-03

Radicación interna: 1065-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Procesadora De Leche S.A. Proleche S.A.·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena., Ministerio De Trabajo

3 Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022) Demandante: Procesadora de Leches S.A. Proleche S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022) Demandante: PROCESADORA DE LECHES S.A. Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRO Temas: Determinación de la competencia por razón del territorio en un asunto donde se debate una sanción administrativa.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La sociedad Procesadora de Leches S.A.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio del Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde pretende se declare la nulidad de los siguientes actos: - La Resolución núm. 4564 del 4 de noviembre de 2016, por la cual se resuelve una investigación administrativo laboral, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo. - La Resolución núm. 4057 del 17 de octubre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición, proferida por la misma autoridad. 1 En adelante Proleche S.A. 3 Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022) Demandante: Procesadora de Leches S.A. Proleche S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - La Resolución núm. 5157 del 6 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de apelación, dictada por el director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo. - La Resolución núm. 00246 del 29 de enero de 2018, por la cual se corrige la Resolución núm. 5157 del 6 de diciembre de 2017, expedida por el referido director.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) se le restablezca el derecho en relación con la improcedencia del pago o haciéndole la devolución de la suma pagada por concepto de la multa impuesta, esto es, el valor de trescientos cuarenta y cuatro millones setecientos veintisiete mil pesos ($344.727.000), ii) se reconozca y pague intereses moratorios sobre la suma señalada si la misma ya fue pagada o subsidiariamente el reconocimiento de la indexación. Trámite procesal El reparto inicial de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien, a través de providencia del 11 de junio de 2019, consideró que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del proceso correspondía al lugar de expedición de los actos que se controvierten o al domicilio del demandante, razón por la cual declaró la falta de competencia y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 9 de julio de 2020, indicó que la sanción impuesta surgió como resultado de la querella presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera, Sintrainduleche, en el municipio de Medellín – Antioquia, por uso de pactos colectivos o plan de beneficios como instrumentos de discriminación antisindical y violación a la libertad sindical, lugar donde se realizaron los hechos que dieron origen a la sanción. Precisó que en aplicación de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 8.º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el llamado a asumir el conocimiento del presente asunto es el del lugar del hecho que originó el acto sancionatorio, en este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, declaró la falta de competencia, provocó el conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Pronunciamiento en el término de traslado La parte demandante refirió que los hechos que dieron lugar a la sanción que se impuso a PROLECHE tuvieron lugar en la ciudad de Medellín, y la investigación se inició por el Ministerio del Trabajo en dicha ciudad, donde tiene su propia sede, razón por la cual la demanda por razón del factor territorial fue presentada ante el 3 Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022) Demandante: Procesadora de Leches S.A. Proleche S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tribunal Administrativo de Antioquia, quien es el competente para conocer el caso en primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Determinada la competencia de la Corporación, se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1.º a 3.º y 6.º del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se dirime el conflicto de competencia de ponente, acorde con lo señalado en el artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Problema jurídico El problema jurídico para resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Proleche S.A. cuando lo que se reclama judicialmente es la nulidad de unos actos administrativos sancionatorios que impusieron una multa? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Teniendo en cuenta que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso tiene que ver con la imposición de una sanción administrativa a la sociedad Proleche S.A., en atención a la regla de competencia por razón del territorio contenida en el numeral 8.º del artículo 156 del CPACA, el cuerpo colegiado que debe tramitar el medio de control interpuesto es el Tribunal Administrativo de Antioquia, como procede a explicarse: Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial cuando se trata de un asunto sancionatorio.

El artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […] 3 Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022) Demandante: Procesadora de Leches S.A. Proleche S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En efecto, en el artículo parcialmente transcrito, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial competente cuando se planteen ante esta jurisdicción, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el tema que ahora nos ocupa y con el objetivo de determinar el factor territorial de competencia en aquellos asuntos donde se debata un tema sancionatorio, el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA señaló una regla específica y clara que permite imponer el conocimiento y trámite del medio de control en aquellos despachos judiciales que corresponden al lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Claramente, la pauta contenida en el numeral 8.º y que se considera como específica para aquellos procesos donde se debatan asuntos sancionatorios, tiene su razón de ser en el hecho de que como el debate judicial se genera alrededor de los actos administrativos a través de los cuales se impone una sanción administrativa, debe conocer el despacho judicial del lugar donde se realizó el acto o hecho que precisamente dio origen a esa decisión, conclusión que descarta la aplicación de cualquier otra regla para determinar la competencia por razón del territorio.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: ✓ La sociedad Proleche S.A. pretende, a través del presente medio de control, la nulidad de las decisiones administrativas de primera y segunda instancia mediante las cuales se le impuso la sanción de multa por la suma de trescientos cuarenta y cuatro millones setecientos veintisiete mil pesos ($344.727.000). ✓ Según los hechos que reposan en el auto núm. 01106 del 5 de agosto de 2014, por medio del cual se ordenó la apertura de averiguación preliminar2, se lee lo siguiente: La empresa llama a quien se sindicaliza y le sugiere que se retire.

Sobre este hecho en particular solicitaremos como prueba testimonial la declaración del señor Carlos Jaramillo Machado y la denuncia que presenta el sindicato ante la administración por la actuación del gerente de la planta en Medellín […] ✓ En el escrito de querella figura como lugar de notificaciones de la empresa, calle 72 núm. 64-105, Barrio Caribe, municipio de Medellín y de la organización sindical, la carrera 52 núm. 50-25, oficina 724, municipio de Medellín3. 2 Folios 54 a 58 del cuaderno principal. 3 Folio 46 ibidem. 3 Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022) Demandante: Procesadora de Leches S.A. Proleche S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ✓ En los autos 000044 del 9 de julio y 000054 del 3 de octubre de 2014 del viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, se encuentra que, por jurisdicción, la querella instaurada por Sintrainduleche correspondía a la Dirección Territorial de Antioquia4.

El punto que originó el conflicto de competencia, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó la regla contenida en el numeral 2.° del artículo 156 del CPACA y consideró que la competencia se determinaba por el lugar de expedición de los actos atacados o por el domicilio del demandante.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso el conflicto negativo, bajo el supuesto de que el criterio que debía utilizarse en el caso concreto es el regulado en el numeral 8.°. En ese orden de ideas y bajo los argumentos expuestos en precedencia, este Despacho considera que, como se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discute una sanción administrativa, la regla que determina la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA, norma especial que debe observarse a efectos de desatar el conflicto propuesto.

Al respecto y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron atrás, claramente el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción ahora debatida, fue el municipio de Medellín, comoquiera que la presunta comisión de actos violatorios contra el derecho de asociación sindical mediante el uso indebido de pactos colectivos se presentó por parte del gerente de la Planta de Medellín5, por lo que el conocimiento y trámite por razón del territorio del presente medio de control, le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Antioquia, es el competente, por razón del territorio, para conocer del presente asunto, por cuanto el municipio de Medellín fue el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción debatida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Proleche S.A. contra la Nación, Ministerio del Trabajo y el SENA, es del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Ver folios 51 y 273 del cuaderno principal. 5 En la demanda se encuentra que Proleche S.A. tiene plantas en Medellín (Antioquia), Cereté (Córdoba) y Chía (Cundinamarca) (Ver folio 23). 3 Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022) Demandante: Procesadora de Leches S.A. Proleche S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente