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11001031500020230216900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-28

Radicación interna: 3390 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Lilia Stella Charry Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02169-00 Accionante: Lilia Stella Charry Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. Correo habilitado para la recepción de memoriales. Decisión: Niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Lilia Stella Charry Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Santander. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de abril de 2023 Lilia Stella Charry Martínez interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado ya que no se dio trámite al recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia emitido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2019-00698-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 18 de junio de 2019 la señora Lilia Stella Charry Martínez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, asunto identificado bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2019-00698-00. 1.1.2.- La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Santander que en sentencia del 6 de agosto de 2021 resolvió negar las pretensiones. 1.1.3.- El 23 de agosto de 2021 la parte demandante radicó el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado, el cual fue remitido al correo electrónico sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co. 1.1.4.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió sobre las agencias en derecho y fijó la cuantía, previa constancia de la Secretaría del Tribunal “informando que se encuentra ejecutoria[da] la sentencia de[l] 6 de agosto de 2021 y no fue apelada”. 1.1.5.- A través de memorial del 6 de septiembre de 2022 la parte interesada indicó que puso de presente al Tribunal accionado que sí presentó recurso de apelación en contra de la decisión del a quo. 1.1.6.- A partir de lo anterior, el apoderado de la señora Charry Martínez solicitó la vigilancia administrativa sobre el asunto ordinario, procedimiento que tuvo como efecto que la oficial mayor Laura Marcela Castillo Valencia del Tribunal Administrativo de Santander informara que el escrito de apelación fue remitido al correo sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co, “el cual no es el canal autorizado para la recepción de memoriales en la corporación”, además de que “todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de [sus] servidores”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La omisión en remitir el recurso de apelación interpuesto oportunamente al canal dispuesto para su trámite significa desconocer injustificadamente los deberes constitucionales y legales para una correcta administración de justicia. Se agregó que el actuar del Tribunal Administrativo de Santander desconoce los lineamientos establecidos con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales previstos en la Ley 2213 de 2022. 1.2.2.- Se desconocieron los principios establecidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo relacionados con la interoperabilidad de la información y de los servicios tales como el debido proceso, la coordinación, la eficacia y la celeridad, los cuales deben ser tenidos en cuenta con el objetivo de remover de oficio los obstáculos puramente formales y sanear las irregularidades procedimentales que se presenten en procura de la efectividad del derecho material. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander “cesar la omisión del trámite pertinente y desarrollar la acción adecuada.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 3 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.2.- A través de proveído del 29 de mayo de 2023 se requirió al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ– del Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Administrativo de Santander para que informaran distintos datos acerca de las direcciones electrónicas sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co y sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co.

Así mismo se requirió a Lilia Stella Charry Martínez y a su apoderado judicial para que allegaran los soportes que acreditaran la presentación del memorial del 6 de septiembre de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Santander y la iniciación del trámite de vigilancia administrativa sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00698-00. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación del actual trámite ya que la vulneración alegada por la accionante no fue causada por esas entidades. 2.3.2.- El Tribunal Administrativo de Santander explicó que el correo sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co está habilitado exclusivamente para surtir las notificaciones, por lo que este no es el canal autorizado para la recepción de memoriales en la Corporación, situación que se puso de presente en el correo a través del que se notificó la sentencia, en los siguientes términos: “AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores, apreciado usuario si tiene alguna solicitud por favor comuníquese a la siguiente línea telefónica: (7) 6 42 83 41 o envíenos un correo electrónico a la siguiente dirección: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Agregó que posterior a la sentencia se emitieron los autos del 30 de noviembre de 2021 y del 25 de agosto de 2022, señalando agencias en derecho y aprobando la liquidación en costas, respectivamente, proveídos que no fueron objeto de recurso ni de inconformidad alguna por parte de la accionante, por lo que no se evidencia irregularidad alguna en el trámite del proceso.

Finalmente, adjuntó el cartel informativo en el que se observa el correo electrónico del Tribunal para efectos de recibir memoriales, solicitudes y documentos “por lo cual la parte accionante no puede indilgar que desconocía el buzón judicial habilitado para interponer los recursos y hacer uso de sus derechos”. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.3.3.- Antonio de Jesús Charry Martínez, apoderado de Lilia Stella Charry Martínez, allegó los documentos requeridos a través del auto del 29 de mayo de 2023. 2.3.4.- El CENDOJ allegó respuesta mediante la que informó lo siguiente: Las cuentas de correo electrónico institucional sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co y sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co pertenecen a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander.

Las cuentas de correo fueron creadas desde el 07/02/2014 y “no se identifica ninguna solicitud de agregar a la excepción para la recepción y/o envío de mensajes de las cuentas internas y/o externas a la organización.”. Agregó que el correo sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co registra una respuesta automática personalizada en la que se indica: “Cordial saludo, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander informa a las partes interesadas internas y externas, que el presente correo electr[ó]nico es de uso EXCLUSIVO de notificaciones, todas las respuestas, memoriales y solicitudes que sean allegadas a este buz[ó]n no ser[á]n tramitadas.

El [Ú]NICO correo electr[ó]nico habilitado por el Tribunal Administrativo de Santander, para la recepción de memoriales es: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. Horario de recepción de documentos de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 04:30 p.m[.] Con motivo de la implementación del nuevo Sistema de Gestión Judicial SAMAI el Tribunal Administrativo de Santander informa al público en general la forma de consultar los diferentes procesos que se tramitan al interior.” En el correo “sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co se encuentran configuradas múltiples reglas, sin embargo, ninguna hace referencia a eliminar o mover a la carpeta de eliminados los mensajes de datos.”.

El 23 de agosto de 2021 a las 13:11 la cuenta antochamart@gmail.com envió un mensaje que fue entregado al destinatario sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co con el asunto “RECURSO DE APELACION”, del cual adjuntó copia. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La Sala negará la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. ya que considera que tienen interés en el actual trámite constitucional en tanto fungieron como demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2019-00698-00. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada Lilia Stella Charry Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Santander transgredió el derecho fundamental al debido proceso al abstenerse de dar trámite al recurso de apelación incoado por el apoderado de Lilia Stella Charry Martínez al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-23-33-000-2019-00698-00. 3.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 3.1.- La señora Lilia Stella Charry Martínez cuenta con legitimación en la causa por activa en tanto es la titular del derecho fundamental invocado al fungir como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-23-33-000-2019-00698-00.

Así mismo, se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva ya que la acción se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto al interior del conocido asunto. 3.2.- Por otra parte, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez debido a que fue hasta el 18 de diciembre de 2022, fecha en la que le fue notificado el Oficio CSJSAAVJ22-1620 del 16 de diciembre de 2022 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al interior del trámite de la vigilancia administrativa sobre el asunto No. 2019-00698-00, que la accionante tuvo conocimiento de que el recurso de apelación no fue tramitado por haber sido remitido a un correo distinto al previsto para la recepción de memoriales. 3.3.- De otra parte, se verificó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la interesada presentó dos memoriales los días 3 de diciembre de 2021 y 6 de septiembre de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Santander mediante los que advirtió acerca de la remisión del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- Tras revisar el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala encuentra acreditado que mediante el correo electrónico del 23 de agosto de 2021 la parte demandante envió a la dirección electrónica sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia. 4.2.- Así mismo, conforme a la contestación del Tribunal Administrativo de Santander y la respuesta arrimada por el CENDOJ, está probado que (i) los correos sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co y sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co hacen parte del dominio de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander;

(ii) aquellos están previstos para surtir notificaciones y (iii) en caso de que un correo sea remitido a tales direcciones electrónicas, se envía automáticamente el siguiente mensaje: “Cordial saludo, la Secretar[í]a del Tribunal Administrativo de Santander informa a las partes interesadas internas y externas, que el presente correo electr[ó]nico es de uso EXCLUSIVO de notificaciones, todas las respuestas, memoriales y solicitudes que sean allegadas a este buz[ó]n no ser[á]n tramitadas.

El [Ú]NICO correo electr[ó]nico habilitado por el Tribunal Administrativo de Santander, para la recepción de memoriales es: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. Horario de recepción de documentos de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 04:30 p.m[.] Con motivo de la implementación del nuevo Sistema de Gestión Judicial SAMAI el Tribunal Administrativo de Santander informa al público en general la forma de consultar los diferentes procesos que se tramitan al interior.” 4.3.- Adicionalmente, se advierte que en el micrositio de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, visible en la página web de la Rama Judicial, se informó que desde el 17 de marzo de 2021 el correo dispuesto para la recepción de memoriales en la mencionada autoridad judicial sería ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa en la siguiente imagen: 4.4.- Así bien, debido a que efectivamente la parte actora radicó el recurso en una dirección electrónica no habilitada para la recepción de documentos, para la Subsección es evidente que el Tribunal Administrativo de Santander no transgredió el derecho fundamental invocado, sobre todo porque la recepción del correo generó una respuesta automática en la que informaba al remitente que aquel no era el canal habilitado para ello e informaba a qué correo enviar los memoriales; además de que en la página web de la Secretaría de la autoridad judicial accionada se informó claramente a qué canal digital debían dirigirse los documentos. 4.5.- Lo anterior solo permite evidenciar la falta de diligencia por parte del apoderado judicial de la actora, situación que condujo a que el Tribunal Administrativo de Santander no diera trámite al recurso, pues a pesar de que el abogado tenía pleno conocimiento del correo electrónico habilitado para la recepción de memoriales, hizo caso omiso a la carga procesal que debía asumir. 4.6.- Frente a lo anterior, se advierte que los parámetros señalados por los despachos judiciales para la recepción de memoriales a través de canales digitales no son un mero formalismo, sino que se traducen en “la materialización, aplicación y garantía de derechos y principios tan fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso judicial”. 5.- Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró el derecho fundamental de la señora Lilia Stella Charry Martínez, motivo por el que se negará la solicitud de amparo.

III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: NEGAR el amparo impetrado por Lilia Stella Charry Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala