Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-00 Demandante: Centro de Empleos Temporales de Colombia (ETEMCO) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 10 de diciembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06997-00 Demandante: CENTRO DE EMPLEOS TEMPORALES DE COLOMBIA (ETEMCO) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Contra providencia que decidió en segunda instancia demanda de controversias contractuales.
Improcedente por no colmarse la exigencia de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Centro de Empleos Temporales de Colombia (ETEMCO) contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de noviembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 15 de mayo de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió en segunda instancia la demanda de controversias contractuales 66001-33-33- 003-2019-00346-00/01. 2.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio de la cual confirmó la sentencia con fecha junio 21 de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del expediente de la acción controversias contractuales, radicado bajo el No. Rad. 66001333300320190034601. 2.
Ordénese al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del 15 de mayo de 2025, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y la protección de los Derechos Fundamentales violados y que son invocados en esta acción constitucional. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El Centro de Empleos Temporales de Colombia y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira suscribieron el contrato 191 del 31 de enero de 2019, cuyo objeto consistió en el «[s]uministro y administración del personal en las áreas asistenciales y administrativas: médicos 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-00 Demandante: Centro de Empleos Temporales de Colombia (ETEMCO) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales, enfermeras bacteriólogas, auxiliares de laboratorio, terapeutas respiratorias, camilleros, personal de farmacia, profesional es, especialistas y demás personal asistencial que se requiera de forma parcial o total».
El número de personas para prestar sus servicios en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira no fue pactado en el negocio jurídico, sin embargo, la institución médica solicitó al tutelante vía WhatsApp 65 auxiliares de enfermería para el 1º de febrero de 2019 y 75 para el mes de marzo de ese año, las cuales le fueron asignadas por el contratista, quien pidió por medios electrónicos a la entidad contratante que le indicara el número de personas que requería y el tiempo de vinculación, por lo que el 4 de febrero de 2019 su Gerencia Asistencial le comunicó al accionante que el personal estaría contratado durante la vigencia del contrato 191 del 31 de enero de 2019.
El 21 de febrero y el 5 de marzo de 2019, el Centro de Empleos Temporales de Colombia le pidió a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira «la legalización» de las auxiliares de enfermería, ante lo cual la entidad respondió que no las requeriría después del 31 de marzo de 2019, motivo por el cual el contratista presentó las facturas 1652 y 1664 por $274´517.408, que correspondían al suministro y administración de aquel personal, monto que se negó a cubrir la contratante con el argumento de que esos servicios no estaban contemplados en el contrato 191 del 31 de enero de 2019, el cual no se adicionó sobre el particular. 3.2 Proceso de controversias contractuales El Centro de Empleos Temporales de Colombia promovió demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (a la que se le asignó el número de radicación 66001-33-33-003-2019-00346-00/01), con el fin de que (i) se declarara que la entidad incumplió el contrato 191 del 31 de enero de 2019 y que le suministró auxiliares de enfermería entre el 1º de febrero y el 31 de marzo de 2019, y (ii) se le ordenara pagarle los $274´517.408 que le costaron aquellas, junto con los respectivos intereses moratorios.
En la demanda se indicó que el suministro de las auxiliares de enfermería a la entidad demandada se realizó bajo el convencimiento de que estaban cobijadas por el contrato 191 del 31 de enero de 2019, de ahí que el pago de la suma reclamada resultara procedente, máxime cuando ellas prestaron sus servicios en los meses de febrero y marzo de 2019 y contribuyeron a la prestación oportuna del servicio de salud.
También se señaló que la institución de salud incurrió en un enriquecimiento sin justa causa, pues a pesar de que se benefició de los servicios prestados por las enfermeras, no pagó por ellos. Con la demanda se anexaron unos mensajes electrónicos (incluidos unas supuestas conversaciones por WhatsApp entre las partes del contrato) relacionados con el suministro de las auxiliares de enfermería entre los meses de febrero y marzo de 2019.
El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que el 24 de octubre de 2019 lo inadmitió para que se adecuara al medio de control de controversias contractuales, dado que se debatía el presunto incumplimiento del contrato 191 del 31 de enero de 2019 por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
En cumplimiento de esa decisión, el actor adecuó la demanda, por lo que fue admitida el 25 de noviembre de 2019 por el aludido despacho. Con sentencia del 21 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 33 del Acuerdo 6 de 2014 (manual de contratación de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira) establecía que los contratos que celebrara el organismo debían constar por escrito y que en el contrato 191 del 31 de enero de 2019 no se consignó el suministro de auxiliares de enfermería; por tanto, a la entidad no le asistía el deber de cubrir los gastos de ellas, máxime cuando no se realizaron adiciones contractuales conforme al procedimiento allí establecido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-00 Demandante: Centro de Empleos Temporales de Colombia (ETEMCO) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no era posible constatar la autenticidad de las conversaciones vía WhatsApp allegadas con la demanda, pues no se identificaron a las personas que la sostuvieron, y los correos electrónicos relacionados con el suministro de las auxiliares de enfermería no permitían colegir que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira incumplió el contrato 191 del 31 de enero de 2019, comoquiera que allí no se pactó ese personal y no era dable sufragarlo por no haberse contemplado en los estudios previos.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que le suministró a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira auxiliares de enfermería durante febrero y marzo de 2019, en el marco del contrato 191 del 31 de enero de 2019, y no se le pagó por ellas, lo que comportaba incumplimiento contractual que imponía ordenarle la cancelación de los $274´517.408 exigidos.
Además, señaló que los mensajes en los que presuntamente se acordó la provisión de ese personal tenían validez probatoria. Con fallo del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda desató la anterior apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que los mensajes de WhatsApp allegados con la demanda no permitían identificar a las personas que los enviaron y recibieron, pues allí no se registró número telefónico alguno ni tampoco nombres; por tanto, no era dable presumir su autenticidad.
Además, no eran veraces porque «se utilizó otro formato de extracción no identificado». Que en el contrato 191 del 31 de enero de 2019 se pactó que el tutelante suministraría personal de diferentes áreas de la salud a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero no se contempló a las auxiliares de enfermería y tampoco se realizó la adición del negocio jurídico en la forma prevista allí y en el Acuerdo 06 de 2014 de la entidad (por escrito), lo que impedía incluirlas en el negocio jurídico, máxime cuando ello incidía de manera significativa en su cuantía. 4.
Fundamentos de la tutela El tutelante expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, adujo que la providencia cuestionada incurría en defecto fáctico, ya que no advirtió que las pruebas que reposaban en el expediente 66001-33- 33-003-2019-00346-00/01 acreditaban que las auxiliares de enfermería que les suministró a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira cumplieron sus actividades; por tanto, debía reconocérsele el pago, ya que de lo contrario acontecería un enriquecimiento sin justa causa y se desconocería el principio de la buena fe.
Que la sentencia cuestionada también adolecía de defecto procedimental absoluto, porque no se advirtió que no contó con una defensa técnica adecuada dentro del medio de control 66001-33-33-003-2019-00346-00/01, pues no se cuestionó la decisión que ordenó adecuar la demanda de reparación directa a la de controversias contractuales y no se pidieron las pruebas necesarias para acreditar el suministro de las auxiliares de enfermería a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Señaló que en la sentencia cuestionada no se advirtió que ya se habían concertado con la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el suministro de personal médico en las mismas condiciones en que se pactó el de las auxiliares de enfermería, y en aquellos casos se reconocieron los respectivos pagos, lo que le generó la confianza legítima de que ello se ajustaba al ordenamiento jurídico. 5.
Trámite procesal Por auto del 10 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-00 Demandante: Centro de Empleos Temporales de Colombia (ETEMCO) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros con interés al juez tercero administrativo de Pereira y al gerente de la ESE Hospital Universitario San Jorge de esa ciudad.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 13 de noviembre de 2025. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que la acción de tutela no cumplía la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, ya que los argumentos del tutelante estaban orientados a obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones desestimadas en sede contencioso- administrativa, lo que contrariaba la naturaleza excepcional del amparo.
Además, este instrumento no era dable emplearlo con la finalidad de suplir (i) las falencias probatorias en las que incurrió el demandante en el proceso 66001-33-33-003-2019-00346-00/01 y (ii) la omisión de recurrir el auto que ordenó la educación del medio de control al de controversias contractuales. Que no era de recibo el argumento de ausencia de defensa técnica, dado que el profesional del derecho que actuó como apoderado de la demandante en el expediente 66001-33-33-003-2019-00346-00/01 lo hizo bajo una práctica jurídica adecuada.
La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de apoderado, afirmó que la tutela devenía en improcedente en razón a que los cargos allí formulados debieron plantearse al interior del proceso 66001-33-33-003-2019-00346-00/01. Asimismo, señaló que el tutelante pretendía obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia decidida mediante la sentencia cuestionada, es decir, como una tercera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió en segunda instancia la demanda de controversias contractuales 66001-33-33-003-2019-00346-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional ni los presupuestos para que proceda por falta de defensa técnica. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-00 Demandante: Centro de Empleos Temporales de Colombia (ETEMCO) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela procede contra providencias judiciales cuando se evidencia fallas en la defensa técnica. Para que ello no basta con constatar un yerro en la defensa, sino que se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) que el error no comporte una estrategia de litigio, (ii) que el yerro tenga un efecto definitorio en la controversia, (iii) que no se hubiere dado por negligencia o abandono del proceso y (iv) que tenga la entidad de afectar derechos fundamentales.
Si no se colman dichas exigencias, «no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»4. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto 4.1 Improcedencia de la tutela frente al defecto fáctico De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo concernientes al defecto fáctico, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de controversias contractuales 66001-33-33-003-2019-00346-00/01.
Básicamente, tanto en ese asunto contencioso-administrativo como en la acción de tutela de la referencia, el demandante argumentó que las pruebas acreditaban que le suministró 65 auxiliares de enfermería a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el marco del contrato 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-00 Demandante: Centro de Empleos Temporales de Colombia (ETEMCO) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 191 del 31 de enero de 2019, por ende, debía pagarle por los servicios que aquellas le prestaron. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 21 de junio de 2023, con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira denegó en primera instancia las pretensiones de la demanda de controversias contractuales 66001-33-33-003-2019-00346-00/01, se lee lo siguiente: La sentencia recurrida, niega declarar que la Empresa Social del Estado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE incumplió el contrato 191 de 2019, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de los servicios prestados por el suministro de auxiliares de enfermería en misión en el período comprendido entre el 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2019, en síntesis porque para el despacho las auxiliares de enfermería no se encontraban en el proceso contractual de la convocatoria 002-2019 y tampoco en el contrato 191 de 2019, ni se señaló la inclusión de este tipo de personal en el proceso de contratación. No compartimos la decisión acatada, en primer lugar, porque insistimos en que si bien es cierto en el contrato No. 191 de 2019, no se especificó el suministro especifico de auxiliares de enfermería […] la supervisora técnica delegada en el contrato (subgerente asistencial), requirió mediante mensajes de texto (Whatsapp), inicialmente el suministro de 65 auxiliares de enfermería a partir del 1 de febrero de 2019 e incrementándose para el de marzo de 2019 a 75 auxiliares de enfermería, realidad que nunca fue cuestionada en la contestación de la demanda, ni en las etapas del proceso, e incluso el comité de conciliación nunca negó la prestación del servicio y solo se limitó a no formular un acuerdo conciliatorio por razones presupuestales […].
Los documentos aportados demostraron que la empresa ETEMCO S.A.S, suministro la persona de auxiliares de enfermería por solicitud de la entidad en el marco del contrato No. 191 de 2019, puesto que para la subgerencia asistencial y quien era la funcionaria competente para solicitar el personal y estaba convencida que podía solicitar dicho personal […] (sic para toda la cita).
Por su parte, en la acción de tutela el actor señaló que la sentencia cuestionada no advirtió que las pruebas obrantes en el expediente 66001-33-33-003-2019-00346-00/01 demostraban que las 65 auxiliares de enfermería prestaron sus servicios en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira entre febrero y marzo de 2019, esto es, en el marco del contrato 191 del 31 de enero de 2019, de ahí que se impusiera pagarle por ese lapso so pena de que aconteciera un enriquecimiento sin justa causa.
Así es consignó en la solicitud de amparo: […] en los mismos anexos a la demanda, se cuenta con cuadros de turno de las auxiliares de enfermería para los meses de febrero y marzo de 2019, realizados, confeccionados por los mismos funcionarios de la E.S.E., adicional a ello, se cuenta también con un acta realizada por el Comité de Conciliación y Defensas Jurídica de la E.S.E., firmada por varios de los funcionarios de dicha entidad, donde empieza reconociendo la prestación del servicio de auxiliares de enfermería, servicio del cual se benefició la entidad estatal, sin que con posteridad cubriera los gastos de los mismos, configurándose como ya lo acoté en líneas anteriores, un enriquecimiento injustificado para la E.S.E. y un correlativo empobrecimiento de la empresa ETEMCO, quien finalmente tuvo que cubrir los costos de salario y demás aspectos dinerarios de la totalidad de las auxiliares de enfermería que laboraron los meses de febrero y marzo de 2019 para la E.S.E. demandada […].
Hay que acotar que la decisión que puso fin al proceso administrativo, se basó en una parte de los elementos materiales probatorios ofrecidos, pero se dejó de lado la valoración probatoria de otra parte de las pruebas aportadas con la demanda, esto es, el cuadro de turnos realizado por los mismos funcionarios y el acta del comité de conciliación y defensa jurídica de la E.S.E., funcionarios firmantes que nunca fueron citados ni a petición de la parte demandante ni por iniciativa oficiosa de los Jueces que conocieron el asunto en ambas instancias.
No obstante, la discusión sobre el pago de los servicios prestados por las 65 auxiliares de enfermería que le suministró el tutelante a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, bajo la convicción de que estaba cobijado por el contrato 191 del 31 de enero de 2019, fue desatada por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de controversias contractuales 66001-33-33-003-2019- 00346-00/01, en los siguientes términos: […] se observa que por voluntad de las partes, el contrato de prestación de servicios celebrado fue específico en determinar los cargos de las áreas asistenciales y administrativas que iba a suministrar la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-00 Demandante: Centro de Empleos Temporales de Colombia (ETEMCO) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandante, tanto en cantidad, como en valor de la contraprestación y requisitos mínimos que debía contar dicho personal; por lo tanto, si bien el objeto tiene la frase “demás personal asistencial que se requiera de forma total o parcial” y que de ello podría incluirse como personal asistencial a los auxiliares de enfermería, lo cierto es que esa inclusión conlleva obligatoriamente a la adición de las cláusulas segunda y tercera del contrato, toda vez que debe especificarse los parámetros de cantidad de auxiliares de enfermería que requiere la ESE, la remuneración que debe percibir dicho personal y los requisitos mínimos que debe cumplir, los cuales deben ser verificados por la entidad contratante, según el contrato y, del mismo modo, dicha inclusión conllevaría a una variación del valor total del contrato, por lo que no se trata de una simple orden o solicitud, sino de una adición del contrato, el cual debe surtirse por medio de un acuerdo de voluntades y por escrito. […] no se realizó la adición o modificación del contrato con fin de incluir al personal de auxiliar de enfermería, pues el trámite surtido no alcanzó ni siquiera la etapa inicial de solicitud y justificación, conforme lo ordena el mismo Contrato 191 de 2019 y el Acuerdo 06 de 2014; por lo tanto, no se demostró el incumplimiento al contrato, pues el suministro de personal referido por la parte demandante no hace parte de las obligaciones y objeto determinado y determinable, como se describió en el material probatorio; consecuentemente, no obedeció a lo ordenado en el contrato.
Como se ve, en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Meta ya determinó que no era dable ordenar el pago de los servicios prestados por las 65 auxiliares de enfermería que el Centro de Empleos Temporales de Colombia le suministró a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, durante febrero y marzo de 2019, ya que ello no se contempló en el contrato 191 del 31 de enero de 2019 y no se realizó la respectiva adición para tal propósito, pese a que así lo exigían las normas aplicables al caso concreto, en especial, el Acuerdo 06 de 2014 de la entidad, donde se establecía que todo lo acordado debía constar por escrito.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Cabe advertir que el actor no cuestiona en la tutela las consideraciones en virtud de las cuales la autoridad accionada desestimó la valoración de los mensajes de WhatsApp allegados a las diligencias contencioso-administrativas, motivo por el cual la Sala no se pronunciará sobre el particular.
Además, la Sala tampoco emitirá un pronunciamiento sobre el presunto desconocimiento del principio de confianza legítima, ya que el accionante no lo expuso en el proceso de controversias contractuales 66001-33-33-003-2019-00346-00/01, por tanto, comporta un argumento nuevo que no es dable abordar en este trámite constitucional, pues la tutela no es un instrumento para suplir las omisiones en las que incurrieron las partes dentro del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de relevancia constitucional frente al defecto fáctico invocado, ya que los argumentos en los que se fundó ese cargo ya fueron analizados y desestimados por la autoridad accionada, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular en estas diligencias. 4.2 Improcedencia de la tutela frente al cargo de falta de defensa técnica En la solicitud de amparo el accionante afirma que en el proceso 66001-33-33-003-2019- 00346-00/01 hubo falta de defensa técnica, pues (i) no se recurrió el auto que inadmitió la demanda de reparación directa y ordenó su adecuación a la de controversias contractuales, pese a que aquel instrumento era el adecuado para acceder al pago de las sumas pretendidas por involucrar enriquecimiento sin justa causa; y (ii) no se pidió como pruebas los testimonios de los directivos de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en aras de acreditar que el suministro de las auxiliares de enfermería se realizó en el marco del contrato 191 del 31 de enero de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-00 Demandante: Centro de Empleos Temporales de Colombia (ETEMCO) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este cargo también resulta improcedente, pues no se advierte que el demandante se encuentre dentro de los supuestos que habilitan la procedencia de la acción de tutela por falta de defensa técnica: (i)que el error no comporte una estrategia de litigio, (ii) que el yerro tenga un efecto definitorio en la controversia, (iii) que no se hubiere dado por negligencia o abandono del proceso y (iv) que tenga la entidad de afectar derechos fundamentales.
En efecto, lo que se advierte es que la sociedad demandante omitió presentar recurso contra el auto que inadmitió la demanda de reparación directa y ordenó adecuarla a la demanda de controversias contractuales y, por el contrario, adecuó el medio de control al de controversias contractuales. Así las cosas, para la Sala no concurren los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela por falta de defensa técnica, de ahí que la tutela devenga en improcedente frente al defecto procedimental absoluto.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto (i) no colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico invocado, y (ii) no se satisfacen los presupuestos de procedencia del amparo por falta de defensa técnica, en cuanto al defecto procedimental absoluto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Centro de Empleos Temporales de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador