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11001031500020250688600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-04

Radicación interna: 10943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Martha Lucia Perez·Demandado: Gobernacion Del Vichada, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Villavicencio, Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Martha Lucía Pérez Parte accionada: Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión Oral No. 1 y otros Expediente: 11001-03-15-000-2025-06886-00 Asunto: Admite acción de tutela y niega medida provisional Auto interlocutorio El Despacho procede a pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de tutela y de la medida provisional solicitada por la parte accionante. 1.

Admisión de la acción de tutela Del análisis del escrito de tutela presentado, el Despacho considera que el mismo se encuentra ajustado a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19911, motivo por el cual se dispondrá su admisión. 2. Medida provisional El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa que las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, las cuales proceden siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

La Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06886-00 respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

En el presente caso, la parte actora solicitó decretar como medida provisional “[…] la suspensión provisional del Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual el gobernador destituye al alcalde de la Primavera, Vichada, así mismo solicito la suspensión de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de cumplimiento radicado 50001333300120250015101 […]”. [Negrillas y subrayas originales del texto] El Despacho considera que no se cumple con los supuestos para acceder a la medida provisional solicitada por la parte accionante, habida cuenta que la decisión objeto de tutela se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los cuales pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal.

Como consecuencia de lo anterior tampoco resulta procedente la suspensión del Decreto 0667 del 27 de octubre de 20253 dado que se trata de un acto administrativo de ejecución que fue expedido en cumplimiento de la providencia judicial objeto de esta acción de tutela, la cual es de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 2 Auto 142 de 2014. 3 “Por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia judicial, y se retira del cargo al Alcalde La Primera – Vichada LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06886-00 R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Pérez contra la Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y del Gobernador del Departamento de Vichada.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y al Gobernador del Departamento de Vichada y, para tales efectos, REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estiman pertinente, rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al municipio de La Primavera (Vichada), a los señores Luis Eduardo Rojas Herrera y Alirio Huertas Burgos, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, REMITIR copia del escrito de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con el escrito de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado