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11001032400020210089800Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2021-12-09

Radicación interna: 1321 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Bogota·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA -ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011- Radicación: 11001-03-24-000-2021-00898-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP - EAAB Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tercero interesado GASEOSAS LUX S.A. Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero Oswaldo Giraldo López, quien mediante escrito 17 de marzo de 20221 indicó que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, al configurarse las causales de impedimento contenidas: i) en el numeral 1° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y ii) en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP, señalando para el efecto lo siguiente: […] La empresa Aguazul Bogotá S.A. ESP.

(en adelante Aguazul) fue gestora comercial de la EAAB durante los años 2003 a 2012. En desarrollo de dicha vinculación, la EAAB pidió a Aguazul un concepto que definiera la manera en que debía hacerse el cobro de vertimientos de las embotelladoras. Como consecuencia de lo anterior, Aguazul emitió tal concepto indicando que debía realizarse sobre el porcentaje del consumo por acueducto, dado que las normas no permitían hacerlo por medición de aforo.

Pues bien, para la época ya mencionada, mi hermano, Carlos Alberto Giraldo López, ostentaba la calidad de Representante Legal de la empresa Aguazul S.A. ESP., razón por la cual, considero pertinente declarar mi impedimento. (…) La empresa Aguazul demandó en juicio arbitral a la EAAB por el incumplimiento contractual de varios rubros, uno de ellos consistente en que la EAAB no le había cancelado el valor de los honorarios por concepto de los vertimientos industriales.

La EAAB se oponía al pago hasta tanto ese aspecto fuese definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en demandas como la de la referencia. 1 Índice 4 del expediente digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00898-00 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros El apoderado de Aguazul en dicho proceso arbitral fue el suscrito, quien evidentemente manifestó una postura en relación con el cobro del servicio de alcantarillado de las empresas embotelladoras o vertimientos industriales.

Sobre el particular informo que dicho proceso se encuentra archivado tras haberse definido mediante la respectiva sentencia […] (destacado de la Sala). CONSIDERACIONES DE LA SALA2 Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad.

En relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en el numeral 1° del artículo 130 CPACA y en el numeral 12 del artículo 141 del CGP3, normas del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia […]. […] Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […] 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. 3 Norma aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00898-00 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros Ahora bien, la Sala observa que el objeto del proceso de la referencia se encuentra asociado a que se unifique la jurisprudencia sobre el tema relativo a la facturación del servicio público de acueducto y alcantarillado, especialmente, frente a los grandes consumidores como embotelladoras o fabricantes de cervezas y gaseosas, que utilizan gran cantidad de agua en sus procesos industriales.

En ese sentido, y conforme se decidió recientemente por parte de esta Sección, en pronunciamiento de 18 de marzo de 20214, la Sala encuentra que, en lo que atañe a la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA, fundamentada en el hecho de que su hermano Carlos Alberto Giraldo López fungía como representante legal de la sociedad Aguazul, empresa que en calidad de gestora comercial de la actora, emitió un concepto indicando que el cobro de vertimientos de las embotelladoras debía realizarse sobre el porcentaje del consumo por acueducto y no por medición de aforo, esta no se encuentra configurada, por cuanto la controversia del presente asunto no versa sobre la expedición de contratos o actos administrativos, sino que tiene por objeto unificar la jurisprudencia respecto a la facturación servicio público de acueducto y alcantarillado frente a los grandes consumidores.

Ahora, en lo que atañe a la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, esto es, por haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, la Sala observa que, en efecto, el doctor Oswaldo Giraldo López fungió como apoderado de la empresa Aguazul dentro un juicio arbitral en el que se debatió respecto del cobro del servicio de alcantarillado de las empresas embotelladoras o vertimientos industriales, por lo que dicha causal sí se encuentra configurada y, en consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento de este al mencionado Consejero de Estado. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 18 de marzo de 2021. Expediente: 11001-33-34-000-2015-00063-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00898-00 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17)