Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Temas: Aportes parafiscales, periodos junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011.
Firmeza autoliquidaciones. Cálculo IBC. Pagos no constitutivos de salario. Vacaciones disfrutadas. Salario mínimo integral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 581 del 14 de abril de 2014 y la Resolución No. RDC 556 del 29 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de junio a diciembre del 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011 a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento [del derecho]: - SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED durante las vigencias fiscalizadas de junio de 2008 a septiembre 2011, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos - Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP modificar: i) el IBC de los trabajadores que recibieron más de $7.000.000, tomando los aportes voluntarios a pensión como factores no salariales, ii) los ajustes respecto a los trabajadores vinculados con salario integral y que presentaron novedad de vacaciones y iii) los ajustes sobre los trabajadores que realmente reportaron actividades de alto riesgo; lo anterior siempre y cuando sea más favorable para la demandante y teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo para cada cargo.
TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.” Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante la UGPP, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 685, en el que propuso determinar una deuda a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, en adelante WCL, por $10.432.849.700 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de junio a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011.
Esa decisión fue notificada por correo el 9 de noviembre de 2013. Previa respuesta al requerimiento, el 14 de abril de 2014, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 581, en la que determinó $6.527.685.200 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales de los periodos junio a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011.
El 10 de agosto de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención. Por Resolución RDC 556 de 29 de diciembre de 2014, la UGPP resolvió el recurso y redujo la liquidación a $1.846.176.500 por aportes al Sistema de Protección Social. DEMANDA WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1.1.
Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 581 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre junio y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC 556 del 29 de diciembre de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, confirmándolo. 1.3.
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.3.1. Señalando que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por WCL por los periodos comprendidos entre junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011. 1.3.2.
Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3.3. Declarando que no son de cargo de WCL las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” La actora invocó como normas violadas las siguientes: Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Artículo 29 Constitución Política - Artículos 683, 684, 705 y 714 del ET. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo Del Trabajo. - Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Decreto 2090 de 2003.
Los conceptos de la violación se sintetizan de la siguiente forma: Falta de competencia fiscalizadora de la UGPP respecto de los periodos comprendidos entre junio de 2008 a septiembre de 2011 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como una de sus funciones, la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET.
El artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones parafiscales, prevé que el plazo para notificar el requerimiento es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea. Además, el artículo 714 del ET prevé que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial.
De modo que, en el presente asunto, la UGPP perdió la competencia fiscalizadora, porque notificó el requerimiento para declarar o corregir el 9 de octubre de 2013, es decir, tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal de las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por los periodos junio de 2008 a septiembre de 2011.
Si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término de fiscalización a 5 años, esta norma solamente es aplicable a los aportes que debían declararse después del 25 de diciembre 2012, es decir, desde la vigencia de esta norma, pues, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican de manera retroactiva.
No existe mora en el pago a título de compensatorios Contrario a lo afirmado por la UGPP, en cálculo del IBC, sí se incluyeron los valores pagados por compensatorios a María Johanny Cadena Martínez, en abril del 2011, fecha de retiro de la trabajadora. Prueba de ello es el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social, en el que consta que, por este concepto, se tuvieron en cuenta $1.500.000 en la determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Los pagos por aportes voluntarios a pensión, bono desempeño por cobrar y prima de vacaciones Mansarovar no tienen carácter salarial Los pagos realizados por los conceptos enunciados no deben ser incluidos en el IBC, Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador porque no están dirigidos a remunerar el servicio personal que prestan los trabajadores, máxime cuando las partes así lo pactaron expresamente, como lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad el artículo 128 ibidem y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y la Sección Segunda del Consejo de Estado, las partes pueden acordar que los beneficios o auxilios ocasionales no constituyen salario y su habitualidad no será un factor definitivo para que se califique como salario, toda vez que lo determinante es que no remunere la prestación personal del servicio.
En lo atinente a los aportes voluntarios a pensión, la UGPP desconoció la naturaleza no salarial de este pago respecto de 47 trabajadores. Sobre el particular, señaló que no había otrosí que pruebe la aceptación del plan de desalarización. No obstante, en la misma resolución se aceptó que no era necesaria tal formalidad para demostrar dicho pacto, pues “el requisito fundamental es que se pueda acreditar que la voluntad de los contratantes estaba encaminada a que determinado pago no constituya salario”.
Además, los aportes voluntarios a pensión no constituyen salario porque no remuneran el servicio y la UGPP tampoco brindó la oportunidad para explicar la naturaleza no salarial de esos pagos con medios probatorios diferentes a los establecidos en el artículo 165 el CGP y el artículo 51 del CPT. Se anexan al proceso las declaraciones extrajuicio de la gerente de recursos humanos y coordinadora de nómina de la sociedad, con las que pretende demostrar la naturaleza no salarial de los aportes voluntarios a pensión y el certificado de la Fiduciaria Davivienda S.A. en donde se relacionan todos los empleados que se beneficiaron del plan voluntario de pensiones que ofrece la actora.
Sin embargo “rogamos tener en cuenta que no todos los empleados se encuentran relacionados en ese documento pues los aportes voluntarios a pensión también podían ser realizados a cuentas AFC u otros”. En lo concerniente al pago del bono de desempeño por cobrar, la UGPP rechazó la exclusión de los pagos realizados a 3 trabajadores (Jaime Alonso Acevedo Bermúdez, Alfonso Orlando Chávez Suárez y Luis Franc Lombana Ocaña) por la falta del otrosí. Se reitera, la prueba del pacto de desalarización no está sujeta a tarifa legal y la UGPP solo admite como medio de prueba documento escrito.
En relación a la prima de vacaciones “Mansarovar”, la UGPP consideró que, si bien era un pago extralegal que no remuneraba los servicios prestados por los empleados, debía incluirse en el IBC porque en la convención colectiva no existe pacto expreso sobre el carácter no salarial de este emolumento. Esto desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que no se puede presumir la naturaleza salarial de todos los pagos realizados al trabajador.
Además, concluir que el silencio de la convención colectiva sobre la naturaleza de la prima de vacaciones conduce a que esta sea de carácter salarial, como hace la UGPP, “es igual a presumir la mala fe de la compañía en el pago de tal beneficio a sus empleados, lo cual vulnera los más elementales principios de presunción de inocencia y buena fe (…)”.
Al respecto, se aportan al proceso declaraciones extrajudiciales con las que se pretende evidenciar que esa prima no es salario, máxime si se tiene en cuenta que ninguno de los trabajadores presentó queja en relación con la forma en que se pagó Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la prima, esto es, “como un pago de carácter no salarial para todos los efectos legales”. Finalmente, la UGPP se extralimitó en sus facultades legales al determinar la naturaleza salarial o no de los aportes voluntarios a pensión, el bono de desempeño por cobrar y la prima de vacaciones “Mansarovar”, porque esa función se encuentra otorgada a los jueces laborales.
Además, no le permitió a la actora ejercer su derecho defensa, en tanto que no “se le concedió oportunidad procesal de solicitar ni aportar pruebas que demostraran la naturaleza no salarial” de tales pagos. La actora liquidó correctamente el IBC respecto a los empleados que disfrutaron vacaciones. De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, se calculó el IBC de los empleados que disfrutaron vacaciones tomando el valor reportado en el mes inmediatamente anterior, como consta en las PILAS de los empleados.
No se desconoció el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1393 de 2010, la actora no pagó beneficios extralegales que superen el 40% del total de la remuneración de los empleados. Además, esta norma no es aplicable antes de su entrada en vigencia. Se determinó correctamente el IBC correspondiente al salario mínimo integral Según la UGPP, por regla general, el IBC para liquidar y pagar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y parafiscales de los empleados con salario integral es del 70% del monto total del salario pactado.
Y, excepcionalmente, si el salario pactado es inferior “al equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el IBC deberá fijarse sobre tal valor [los 10 SMMLV] ya que, supuestamente, es el tope establecido en la ley”. Esa interpretación es errada, porque “el IBC para liquidar cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y los aportes parafiscales de los empleados que devengan salario integral es el equivalente al 70% del monto del salario acordado entre las partes como integral”.
Si bien el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que el salario integral no puede ser menor a 10 SMLMV, lo cierto es que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 indica que el cálculo del IBC en casos de salario integral debe hacerse sobre el 70% del monto pactado como tal, pues el 30% restante corresponde a factor prestacional.
Así debe interpretarse la norma si se tiene en cuenta el principio según el cual, donde la ley no distingue, no puede hacerlo el intérprete. De ahí que la UGPP se equivoque “al fundamentar su tesis en esta norma laboral, que no regula situaciones propias de la seguridad social.”. Así mismo, “(…) es claro que extrapolar la aplicación de la norma laboral a este tema propio de la seguridad social es incorrecto pues no consulta el criterio de especialidad (…)” Además, debe tenerse en cuenta que “las normas en mención hacen referencia a todos los empleados que reciben su salario bajo la modalidad de integral y no realizan ningún tipo de diferenciación según el monto del ingreso, como erradamente lo interpreta la UGPP.”.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La actora no está obligada a realizar cotizaciones adicionales a pensiones porque no tiene cargos de alto riesgo La UGPP consideró que se incumplió la obligación de realizar cotizaciones adicionales a pensiones por cargos de alto riesgo, según el Decreto 2090 de 2003, toda vez que en las planillas PILA anteriores se habían reportado algunos y luego los dejó de reportar.
Al respecto, la UGPP erró al determinar que los cargos eran de alto riesgo, porque el equipo de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la ARL determinó que los cargos en cuestión no generaban una disminución en la expectativa de vida de sus trabajadores, por lo que no se realizaban actividades catalogadas con riesgo IV y V, de acuerdo con lo previsto en Subsistema General de Riesgos Laborales.
En consecuencia, se dejaron de realizar dichos aportes, hecho que se puso en conocimiento de los trabadores y frente a lo cual no se opusieron. Además, allegó evaluación de trabajadores ocupacionalmente expuestos realizada por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A en el 2014, que analiza los cargos desempeñados por los trabajadores en los periodos fiscalizados y no aparecen los empleos respecto de los que se dejó de realizar cotización adicional en pensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: De la caducidad de la acción fiscalizadora de junio 2008 a septiembre 2011 No se configuró la caducidad de la acción de fiscalización tributaria, porque, para la fecha de expedición de los actos demandados, se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012 y antes de la expedición de esa norma no existía una disposición especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización. De modo que esta era la norma aplicable al caso en estudio, pues no se había generado una situación jurídica consolidada y solo se expidieron actos de trámite, entre los que se encuentra el requerimiento para declarar y/o corregir.
Mora por no inclusión de pagos por compensatorios Según la información allegada por la demandante en el proceso administrativo y la planilla de aportes PILA, en el IBC que tuvo en cuenta la actora para el periodo 04/2011 no se incluyó la suma de $1.500.000, por concepto de días compensatorios devengados por la trabajadora María Johanny Cadena Martínez.
Sobre ese asunto, debe tenerse en cuenta que “conforme a este soporte que allega el demandante aparece como IBC para salud, pensión y ARL la suma de $167.000 para cuando por este concepto debió tener en cuenta lo correspondiente a compensatorios y su IBC correcto es el aplicado por esta Unidad, es decir, la suma de $1.667.000, lo cual constituye todas las sumas consideradas como salario (…) Igual ocurre para el pago de aportes parafiscales donde el aportante solo tuvo en cuenta el salario $167.000 más las vacaciones pagadas en dinero $979.167, pero dejó por fuera el valor de los compensatorios ya mencionados (…) por lo que el IBC debió ser la suma de $2.646.000”.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Determinación del carácter salarial de (i) aportes voluntarios a pensión;
(ii) bono desempeño por cobrar; y (iii) prima de vacaciones Mansarovar En lo atinente a los aportes voluntarios a pensión debe advertirse que en el plan institucional aportado por la demandante se estableció que dicho plan se aplicaba a todos los empleados de WCL con ingresos superiores a los $7’000.000 y los que percibían menos de ese valor podían aplicarlo de manera voluntaria.
Además, en el numeral 6.1 de ese documento, se precisó que “el pago de esta forma de compensación debe estar consignado en un otrosí al contrato de trabajo una vez el empleado desee acogerse al plan.” De modo que, si bien la ley permite otros medios de prueba, fue la demandante la que exigió la suscripción de un otrosí para que se entiendan como desalarizados los aportes voluntarios a pensión y, por ello, es la única prueba pertinente para demostrarlo.
Respecto a los bonos de desempeño por cobrar de 3 empleados de WCL, no se encontró otrosí o documento similar que evidencie el acuerdo de desalarización, a pesar de que, en el caso de los otros 17 trabajadores, la actora fijó en los contratos una cláusula específica en ese sentido. Si bien no se exigió una prueba específica para demostrar la desalarización del concepto, fue el empleador quien estableció la forma exigida.
Entonces, no le corresponde a la UGPP presumir su existencia. Frente a la prima por vacaciones Mansarovar, argumentó que, en la convención colectiva, WCL no se estableció ese emolumento como pago extralegal, por lo que, de conformidad con artículo 128 del CST, es considerado como salarial, pues no se pactó expresamente lo contrario. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que las autoridades administrativas, con fundamento en las pruebas aportadas por el contribuyente, tienen facultades para determinar qué es salario, cuando inician actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales de revisión de impuestos.
Determinación del IBC para empleados que disfrutaron vacaciones De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para calcular el pago de aportes durante el periodo de vacaciones disfrutadas y permisos remunerados, se debe tomar el IBC reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inició el descanso remunerado o permiso.
Es decir, la fórmula que debía aplicarse era la siguiente: IBC DÍAS LABORADOS + EXCEDENTE DEL 40% DE LOS PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO + IBC MES ANTERIOR EN PROPORCIÓN A DÍAS DE VACACIONES = IBC SALUD Y PENSIÓN Una vez aplicada esa fórmula, se determinó que existió inexactitud por $99.933.000. Luego, no existe una incorrecta aplicación de la norma.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 durante algunos de los periodos fiscalizados La vigencia de la Ley 1393 de 2010 inició el 12 de julio de ese año y dispuso incluir como factor del IBC de salud, pensiones y riesgos laborales, los pagos que se hayan pactado como no constitutivos de salario que excedan el 40% del total de la remuneración. Además, de conformidad con la Resolución 2641 de 2011 proferida por el Ministerio de la Protección Social, “el IBC de salud, pensión y riesgos laborales de los trabajadores que los pagos no constitutivos de salario sean superiores al 40% de la remuneración, podría ser diferente al IBC de Caja de Compensación, SENA e ICBF, sin requerirse algún tipo de novedad, razón que llevó a que se desestimaran los argumentos del aportante.”.
No obstante, el argumento presentado por la parte actora respecto a este cargo difiere a lo esgrimido en el trámite administrativo, pues en el proceso señala que no tiene trabajadores cuyos ingresos no salariales superen el 40% del total de la remuneración. Además, esa afirmación no es cierta, porque, conforme con la información suministrada por la misma demandante, hay trabajadores a los cuales se les debe aplicar el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como Elder Joany Patiño Avella.
Determinación del IBC de los salarios mínimos integrales por el valor de 10 SMLMV En la liquidación oficial se encontró que la demandante registró salarios integrales inferiores al mínimo, por lo que la UGPP realizó ajustes al IBC en los casos en que se reportó un salario mínimo integral y compensaciones por debajo del límite previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.
De conformidad con los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 100 de 1993, el IBC para determinar los aportes tratándose de salario integral corresponde al 70% de lo pactado por las partes y el salario integral no puede ser inferior a 10 SMLMV. Sin embargo, la actora liquidó los aportes con un IBC inferior al último monto en mención. Además, “si bien la aportante manifiesta haber liquidado los aportes de acuerdo al 70% del salario integral devengado, se efectuó con [base en] un IBC inferior a los 10 SMLMV, por lo que no puede excusarse la aportante en que un funcionario de esta entidad le indicó que el IBC podía ser menor a 10 SMLMV para justificar su omisión (…)”.
Por tanto, persisten los ajustes en los que “el aportante reportó un IBC menor”. De los empleados que ocupaban cargos de alto riesgo y sanción por la no cotización a pensión en el porcentaje adicional El artículo 167 del Código General del Proceso prevé que el contribuyente tiene la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones.
En el presente asunto, WCL aportó estudio realizado por la ARL Positiva, solamente en el proceso, pues en sede administrativa no anexó medio de convicción alguno y se limitó a afirmar que “al analizar las funciones específicas que desarrollaba el trabajador se evidenció que en realidad el trabajador no estaba sometido o expuesto a ningún tipo de radiación o material radiactivo”.
Además, dicho estudio no es una prueba pertinente, ya que carece de fecha de Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador elaboración. No es procedente la solicitud de condena en costas, porque no hay prueba que demuestre los gastos en que incurrió la demandante.
En todo caso, la jurisprudencia ha establecido que no hay lugar a condenar en costas en los asuntos que versen sobre un tema de carácter público. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Caducidad de la acción fiscalizadora de junio 2008 a septiembre 2011 Para determinar el marco jurídico de la facultad fiscalizadora de la administración debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones.
Está demostrado que, al fiscalizar las vigencias de junio de 2008 a diciembre de 2011 la UGPP aplicó retroactivamente la Ley 1607 de 2012. Para estos periodos era aplicable la Ley 1151 de 2007, que en lo referente al procedimiento de liquidación oficial remitía a lo previsto en el ET. Al respecto, según lo establecido en los artículos 705 y 714 del ET, las declaraciones privadas (planillas integradas de liquidación de aportes - PILA), adquieren firmeza si la administración no ha notificado el requerimiento dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
En este caso, el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 9 de octubre de 2013, esto es, cuando las declaraciones presentadas por los periodos de junio de 2008 a septiembre de 2011 habían adquirido firmeza. Por tanto, la UGPP había perdido competencia para fiscalizar los referidos periodos. Para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, el requerimiento fue expedido dentro de los dos años siguientes a la presentación de las planillas PILA.
De modo que la actuación se surtió dentro del plazo fijado por la UGPP para ejercer su facultad fiscalizadora. En consecuencia, está demostrada la pérdida de competencia de la UGPP para fiscalizar las vigencias de junio de 2008 a septiembre 2011 y procede hacer el análisis de los demás cargos, en relación con los periodos comprendidos entre octubre a diciembre de 2011.
Del plan de desalarización y la inclusión de estos conceptos en el IBC de aportes. Al expediente administrativo se allegó el plan de desalarización de WCL, en el que se estableció que los empleados que devenguen menos de $7.000.000 podían acogerse al plan de manera voluntaria, a través de otrosí al contrato laboral. Además, en ese documento se hizo constar que existía responsabilidad por parte del empleador para asegurar que todos los trabajadores que se afilien, tengan la documentación soporte completa.
Por lo anterior, el otrosí al contrato laboral es la prueba idónea para demostrar que, para aquellos trabajadores que devenguen menos de $7.000.000, el pago percibido Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por aportes voluntarios a pensión no es factor salarial. De ahí que, no es cierto que la UGPP exija, de manera arbitraria, una tarifa legal para demostrar el acuerdo de desalarización por concepto de aportes voluntarios a pensión, pues fue la actora quien señaló que el otrosí al contrato laboral es el soporte para demostrar la afiliación al plan de desalarización. Además, si bien la demandante allegó en sede judicial las declaraciones de la gerente de recursos humanos y la supervisora de nómina, estas no acreditan qué trabajadores suscribieron el pacto de desalarización sobre los aportes voluntarios a pensión, desde qué fecha y cuál fue el valor estipulado por tal concepto.
Así mismo, la certificación expedida por la fiducia de inversión de Davivienda relaciona una lista de personas asociadas “que han recibido algún tipo de aporte” sin especificar el concepto, valor y mes en el que este se recibió. No obstante, advirtió que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, de los 47 trabajadores con aportes voluntarios a pensión, 4 de ellos ( Bajonero Peña José Gabriel, Montes Patiño Armando Fabio, Sanabria Moyano Jorge Alfonso y Torres Munévar Carlo Angelo) percibieron un salario integral superior a $7.000.000.
Por tanto, hacían parte del plan de desalarización y no era necesario aportar la adhesión a dicho plan, como lo entendió la UGPP. En consecuencia, lo recibido por estos 4 trabajadores por concepto de aportes voluntarios a pensión no tiene para ellos connotación salarial. Al efecto, el Tribunal tomó como ejemplo los casos de los señores Bajonero Peña José Gabriel y Sanabria Moyano Jorge Alfonso.
Respecto del primero, encontró que, liquidado el IBC del mes de octubre de 2011, correspondía al mismo que la UGPP registró en el acto administrativo demandado. Y frente al segundo, advirtió que la UGPP liquidó de manera errada el IBC y los aportes al subsistema de salud en el mes de noviembre de 2011. Para el cálculo del IBC, incluyó, en ambos casos, los aportes voluntarios a pensión dentro del excedente del 40% de pagos no salariales.
En consecuencia, ordenó a la UGPP “reajustar, únicamente las glosas respecto de aquellos trabajadores que recibieron más de $7.000.000, correspondiéndole recalcular el IBC tomando los aportes voluntarios a pensión como factores no salariales” es decir, incluyendo los aportes voluntarios a pensión dentro del excedente del 40% de pagos no salariales.
Sobre los restantes 43 trabajadores, que son los que devengan menos de $7.000.000, el Tribunal consideró que los aportes voluntarios a pensión sí constituyen factor salarial. Esto, porque no se allegó el otrosí al contrato de trabajo para demostrar la adhesión voluntaria al plan de desalarización. Prospera, entonces, parcialmente el cargo de la demanda.
Cálculo del IBC en los casos de vacaciones disfrutadas El artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que las cotizaciones para los subsistemas de pensión y salud durante las vacaciones y permisos remunerados se efectúan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inicie el disfrute de estas.
De igual forma, la Ley 21 del 22 de enero de 1982 señaló la forma de liquidar los aportes frente a los aportes parafiscales. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo anterior, tomó como ejemplo el caso del trabajador Jorge Alberto Coronel Ávila, quien se encontraba vinculado con salario integral y disfrutó de 16 días de vacaciones en diciembre de 2011, por lo que se hacía necesario tomar el IBC de noviembre de 2011.
Una vez realizado dicho cálculo, expresó que para calcular el IBC de diciembre de 2011 debían sumarse “el excedente del 40% de los pagos no salariales, en caso de presentarse, y el valor obtenido por la novedad de vacaciones del trabajador con salario integral (…)” y sobre este último aspecto aclaró que “el IBC de la novedad de vacaciones ya que fue calculado sobre el 70% de los ingresos del trabajador, luego no podría aplicarse dos veces el 70% al IBC de vacaciones disfrutadas.”.
De lo anterior, encontró que para trabajadores con salario integral “el valor del IBC liquidado [en la sentencia] (…) resulta superior al que la UGPP indicó en la casilla IBC del subsistema de pensión, pues lo determinó para el mes de diciembre en la suma de $8.277.000; sin embargo y pese a lo dispuesto en el artículo 25 y el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 para el subsistema de salud y fondo de solidaridad pensional, la Unidad registró IBC diferentes ($8.277.000 y $9.535.000 respectivamente).” Así mismo, analizó el caso del trabajador Ninson de Jesús Ríos Alzate, quien devengaba salario ordinario, que fue fiscalizado por la UGPP por los subsistemas Sena, ICBF y CCF.
Al respecto, indicó que el empleado disfrutó de 25 días de vacaciones en el mes de noviembre de 2011, por lo que el IBC se calculaba “tomando el valor pagado por las vacaciones durante ese mes”. Efectuado el cálculo, encontró que el IBC liquidado correspondía al registrado por la UGPP en los actos administrativos demandados. Por ello, concluyó que el cargo procedía de manera parcial y que la UGPP debe reajustar el IBC de los trabajadores que se encontraban vinculados con salario integral y que, a su vez, presenten novedad de vacaciones, para lo cual debe aplicar la metodología expuesta en el fallo, siempre y cuando le sea más favorable a la demandante porque, de lo contrario, se le estaría haciendo más perjudicial su situación. Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (pago de beneficios extralegales que superaron el 40%) Manifestó que la Ley 1393 de 2010 contempla que el empleador debe tener en cuenta que los factores no salariales no pueden exceder el 40% de la remuneración total devengada por el trabajador, so pena de ser incluidos en el ingreso base de cotización. Con fundamento en lo anterior, analizó el caso del trabajador Almario Ardila Juan Sebastián y encontró que el valor obtenido correspondía al mismo que indicó la UGPP en la casilla IBC del archivo SQL Excel que hacía parte de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. De modo que el cargo no prospera, pues se demostró que la demandante calculó de manera incorrecta los aportes cuando se presentan excesos de pagos no salariales.
Cálculo de aportes de trabajadores con salario integral inferior a 10 SMMLV De acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de salario integral, el trabajador percibe un salario superior a los 10 SMLMV, Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador remuneración que incluye el valor de las prestaciones sociales, recargos nocturnos, extraordinarios, dominicales y festivos, primas legales, extralegales, cesantías, subsidios y, en general, las que estipulen las partes.
Según lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002, en los casos de trabajadores que devenguen un salario igual o superior a 10 SMLMV (salario integral), las cotizaciones al sistema de seguridad social se deben calcular sobre el 70% de dicho salario. De modo que, quien se encuentre vinculado bajo la modalidad de salario integral, necesariamente devenga 10 o más SMLMV.
Cosa distinta es el cálculo de la base de cotización, pues esta puede resultar inferior a los 10 SMLMV. Teniendo en cuenta lo expuesto, verificó los casos de los señores Christian Castañeda Borrero y Julio Alejandro Palencia Osorio, quienes devengaban salario integral y concluyó que el IBC liquidado se calculó de conformidad con el salario integral.
Así mismo, afirmó que el IBC calculado era el mismo que la UGPP indicó en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Luego, “no es cierto que la UGPP calculara de manera incorrecta el IBC de los aportes cuando el trabajador vinculado con salario integral percibe menos de 10 SMMLV, lo cual ocurre cuando se presentó alguna novedad (salvo en vacaciones, como ya se analizó anteriormente) que afectara la relación de los días laborados.”.
Por lo que negó el cargo. Cotización especial a pensiones en casos de trabajadores que realizaban labores de alto riesgo El régimen de cotización especial para aquellos trabajadores que realicen actividades de alto riesgo se encuentra previsto en el Decreto 2090 de 2003. El artículo 2 de dicha norma define cuáles son las actividades que se consideran de alto riesgo para la salud del trabajador.
Así mismo, el artículo 5 prevé que el empleador debe cancelar una tarifa adicional del 10% para el subsistema de pensión, en los casos de los trabajadores que realicen las actividades descritas en el artículo 2. En Concepto No. 201913000104771 el Ministerio de Salud expresó que la PILA se parametrizó de tal forma que el cotizante “dependiente” pueda realizar aportes a las pensiones catalogadas de alto riesgo, pues es responsabilidad del aportante reportar dicha información. Precisado lo anterior procedió a tomar como ejemplo el caso de dos trabajadores, así: i) Nicolás Garzón Peña: respecto a este empleado, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, la demandante realizó aportes adicionales de 10% a pensiones, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2090 de 2003.
De modo que en esos meses el trabajador desarrolló alguna actividad de alto riesgo. ii) Germán Zárate Zárate: en la PILA la demandante no realizó aportes adicionales a pensiones de este empleado. No obstante, la UGPP fiscalizó a dicho trabajador y lo catalogó de forma unilateral y sin sustento como trabajador que realizó labores de alto riesgo.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, accedió parcialmente al cago de la demanda y ordenó a la UGPP revisar las planillas PILA y verificar si WCL reportó tal información y liquidar los aportes o eliminar las glosas de los trabajadores que no realizaban labores de alto riesgo.
Finalmente, aclaró que no se pronunciaría en lo referente: i) al pago de compensatorios de la señora María Johanny Cadena; ii) al factor no salarial del bono de desempeño por cobrar de los trabajadores Acevedo Bermúdez, Chávez Suárez y Lombana Ocaña, y iii) la prima de vacaciones Mansarovar, porque estos ajustes se presentaron en los meses en los que la UGPP no tenía facultad fiscalizadora.
No condenó en costas por no estar demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto a los pagos realizados por la actora por aportes voluntarios a pensión de 43 trabajadores que devengan un salario inferior a $7.000.000, reiteró lo expresado en la demanda, esto es, que está demostrado que ese beneficio no tiene carácter salarial porque no retribuye la prestación personal del servicio, al igual que sucede frente a los trabajadores que ganan más de $7.000.000.
Además, existe libertad probatoria para demostrar la existencia del pacto de exclusión salarial con los trabajadores respecto a este concepto, por lo que no puede afirmarse que la única prueba sea la suscripción del otrosí, “menos aún cuando el plan corporativo de la compañía no establece esta "sanción" a la ausencia de suscripción del otrosí al contrato”.
Agregó que, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pacto de desalarización no requiere fórmula sacramental o escrita. Lo que se exige es que sea expreso, por lo que puede ser incluso verbal. De ahí que, ante la ausencia del otrosí, podía presentar otros medios de prueba para acreditarlo.
En consecuencia, deben valorarse como prueba las declaraciones extrajuicio de la gerente de recursos humanos y la supervisora de nómina de la actora, que dan fe de que los aportes voluntarios a pensión no tienen carácter salarial. En lo atinente al cálculo del IBC para liquidar las cotizaciones al sistema de protección social en novedad de vacaciones, afirmó que la liquidación de los aportes se hizo conforme con la ley y que el Tribunal no realizó un análisis riguroso, pues solo revisó el caso de un trabajador que devengaba salario ordinario y concluyó que la UGPP había determinado de manera correcta ajustes por inexactitud.
En relación con el presunto incumplimiento del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, indicó que el Tribunal abordó un único caso y no hizo un análisis completo. Al respecto, reiteró que desde el 12 de julio de 2010, WCL se abstuvo de pagar a sus empleados beneficios extralegales que superen el 40% del total de su remuneración. Respecto a la determinación del IBC de empleados que devengaron salario integral inferior a 10 SMMLV, advirtió que cumplió con la normativa laboral en cuanto a la determinación del IBC.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Afirmó que el Tribunal debió dar prosperidad al cargo, porque “los ajustes determinados en los anexos de los actos administrativos aquí demandados, reflejan la postura de la UGPP en virtud de la cual el IBC a tener en cuenta en los casos en que los empleados de la Compañía devengaban su salario bajo la modalidad de integral, corresponde al 70% del monto acordado entre las partes, siempre y cuando [dicho monto] no sea inferior a los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.”.
Advirtió que esa limitación fue impuesta por la UGPP “sin que tuviera ningún tipo de sustento jurídico, pues no existe ninguna norma que establezca este "siempre y cuando". Por ello, el IBC debe ser el 70% del salario pactado como integral. Expresó que “en la actuación administrativa, la UGPP tomó una norma general del derecho laboral (el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo) para aplicarla a una situación propia y especial del ámbito de la seguridad social (IBC en salarios integrales), que es un tema totalmente diferente, y que está regulado, de manera clara y expresa, por las Leyes 789 de 2002 y 797 de 2003.”.
Sobre el particular, citó el Acuerdo 1035 del 29 de octubre del 2015, en la que la UGPP reconoció que, tratándose de salario integral, la cotización a seguridad social, se liquida sobre el 70% del mismo, aunque el IBC resulte inferior a 10 SMLMV. En relación con el IBC de los trabajadores expuestos a actividades calificadas como de alto riesgo, cuestionó que el Tribunal supeditara la prosperidad del cargo a que la UGPP hiciera una verificación de los reportes realizados en las planillas PILA.
Señaló que desde antes de los períodos fiscalizados por la UGPP y hasta la actualidad, los cargos ocupados por los trabajadores, que fueron analizados por la UGPP, no se encuentran dentro de la clasificación de actividades de alto riesgo, máxime si se tiene en cuenta que fue aportada como prueba la evaluación de trabajadores ocupacionalmente expuestos, expedida por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. Advirtió que la existencia de errores en los reportes como cargos de alto riesgo, que dejaron de ser reportados en los periodos fiscalizados, no puede ser argumento para determinar que la actora incumplió sus obligaciones.
De modo que “la demandada debió entrar a estudiar el caso de fondo y detectar que los porcentajes adicionales pagados respecto de algunos trabajadores durante algunas mensualidades, se efectuaron por error de la compañía”. Además, señaló que las actividades de alto riesgo en el subsistema de pensiones, establecidas en el Decreto 2090 de 2003, no necesariamente son las mismas que las previstas para los riesgos IV o V del subsistema de riesgos laborales, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994.
La parte demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos: En la demanda y en la fijación del litigio no se señaló como tema de estudio la firmeza de las planillas de autoliquidación PILA por la aplicación del artículo 714 del ET, puesto que los cargos planteados solamente se limitaron a cuestionar la potestad fiscalizadora de la UGPP.
De modo que el juez de primera instancia violó el derecho al debido proceso, porque expidió una sentencia incongruente y profirió un fallo extra petita al declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las autoliquidaciones Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador presentadas por la actora por los meses de junio de 2008 a septiembre de 2011. Respecto a la competencia para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales, no es aplicable el artículo 714 del ET sino el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Además, antes que se profiriera la Ley 1607 de 2012, el legislador no previó la firmeza para las planillas de autoliquidación de aportes (PILA), porque involucran el recaudo de sumas que están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio. Igualmente, los tributos a cargo de la UGPP son sustancialmente diferentes a los que se encuentran en cabeza de la DIAN, por lo que no puede otorgarse a las PILA el mismo tratamiento que a las declaraciones privadas.
En consecuencia, no es posible aplicar lo previsto en el artículo 714 del ET. Respecto al cálculo del IBC por pago de aportes voluntarios a pensión en los casos de los cuatro trabajadores que devenguen más de $7.000.000, afirmó que en el SQL y/o archivo Excel de la Resolución RDC 556 del 29 de diciembre de 2014, para el periodo de octubre a diciembre de 2011 solo en el caso del trabajador Jorge Alfonso Sanabria Moyano, quien recibió un salario superior a $7.000.000, se mantenían como salariales los pagos efectuados por WCL por concepto de aportes voluntarios a pensión, porque no se aportó soporte del pacto de los pagos que alega como no constitutivos de salario.
En los casos de los señores Jhonny Andrés Galindo Acosta, Christian Borrero Castañeda y Mario Giraldo Urrea, expuso que, conforme a los soportes allegados por WCL, en el SQL de la Resolución RDC 556 de 29 de diciembre de 2014 “cambió la condición de salarial de los “aportes voluntarios a pensión” por lo que el acto administrativo está de acuerdo con lo ordenado la sentencia de primera instancia. Es decir, el cálculo de los aportes a pensiones voluntarias se incluyó en el excedente del 40% de los pagos no salariales, pues los 3 trabajadores devengaban salario superior a $7.000.000.
Sobre el particular, tomó como ejemplo el cálculo que se le realizó al trabajador Jhonny Andrés Galindo Acosta, así: “Pagos salariales = Sueldo $15.000.000 Pagos no salariales = Aportes voluntarios pensiones $12.400.960 Total remunerado = Pagos salariales $15.000.000 + Pagos no salariales $12.400.960 = $27.400.960 Límite pagos no salariales = Total remunerado $27.400.960 * 40% = $10.960.384 Cálculo excedente 40% = Pagos no salariales $12.400.960 – Límite de pagos no salariales $10.960.384 = $1.440.576 IBC SALUD = Sueldo $15.000.000 + Excedente Límite Pagos no IBC $1.440.576 = $16.440.576 multiplicado * 70% = $11.508.403, se aproxima a múltiplos de $1.000, de acuerdo con las reglas de pila.
IBC final = $11.508.000” Por ello, afirmó que no era procedente la nulidad de los actos administrativos Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandados, porque realizó correctamente el cálculo del IBC, pues tuvo en cuenta el ingreso percibido por el trabajador de acuerdo con la información de nómina y soportes allegados al proceso de fiscalización. De modo que los pagos recibidos por aportes voluntarios a pensión fueron considerados como no salariales, es decir, sujetos a lo establecido en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010.
En lo atinente al cálculo de los aportes a pensión de los empleados que realizan labores del alto riesgo, expresó que, una vez verificados los trabajadores que tienen marcada la condición de alto riesgo para pensión, no se encontró que la demandada aportara los soportes que desvirtuaban tal condición. De ahí que, debían persistir los ajustes señalados en los actos administrativos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada insistieron en los argumentos expuestos en el correspondiente recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: En cuanto a la caducidad de la competencia fiscalizadora de la UGPP expresó que, en el presente asunto, era aplicable lo previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, esto es, que el requerimiento debía ser notificado dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
De modo que operó la caducidad de la acción fiscalizadora respecto a los periodos anteriores a octubre de 2011. Respecto a la determinación del IBC, en el mes en que empleados salieron a disfrutar vacaciones y la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 durante algunos de los periodos fiscalizados, afirmó que el Tribunal aplicó la norma que regula la materia y realizó sus propios cálculos, para lo que utilizó la fórmula que estimó conveniente.
Consideró que la demandante no logró probar la exclusión salarial de los factores en cuestión, al no haber cumplido las formalidades establecidas por ella misma, esto es, la firma del correspondiente otrosí por parte de los trabajadores que devenguen menos de $7’000.000. En lo atinente al cálculo de los aportes a pensión de los empleados que ocupaban cargos de alto riesgo, resaltó que el Tribunal encontró que la UGPP modificó, de manera oficiosa, en algunos casos, las tarifas aplicables al subsistema de pensión, lo que hacía prosperar parcialmente el cargo.
Por ello, le ordenó verificar las planillas PILA, ante la deficiencia probatoria que justifique el no pago de la cotización especial. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala define si: i) el Tribunal profirió un fallo extra petita al declarar la firmeza de las autoliquidaciones de los periodos de junio de 2008 a septiembre de 2011 y si existe dicha firmeza; ii) los pagos recibidos por concepto de aportes voluntarios a pensión tienen carácter salarial y, en razón a ello, deben ser incluidos en el IBC de aportes; iii) se liquidó correctamente el IBC de aportes en el caso de disfrute de vacaciones; iv) se dio correcta aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; iv) se liquidó correctamente el IBC de aportes a los empleados que devengaban menos de un salario mínimo legal integral y v) si la UGPP erró al determinar que la demandante tenía trabajadores catalogados en Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actividades de alto riesgo. La Sala modifica la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Sea lo primero precisar que la UGPP no formuló cargos de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con el cálculo del IBC de los empleados que devengan salario integral y, a su vez, presentan novedad de vacaciones.
Por tanto, en este punto se mantiene la sentencia apelada. No existe fallo extra petita por declarar la firmeza de las autoliquidaciones desde junio de 2008 hasta septiembre de 2011 La UGPP expresó que en la demanda no se alegó la firmeza de las planillas de autoliquidación PILA por la aplicación del artículo 714 del ET y que este aspecto no hizo parte de la fijación del litigio.
De ahí que el juez de primera instancia expidió una sentencia incongruente y extra petita al declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las autoliquidaciones presentadas entre junio de 2008 y septiembre de 2011. El artículo 180 del CPACA señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial. Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio1,que consiste en determinar, de manera precisa, los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirige la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto.
Respecto a la fijación del litigio, la Sala ha expresado que el operador judicial está facultado para pronunciarse respecto de los cargos que se desprendan de los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, así: “Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto.
De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia. Si bien la fijación del litigio es una técnica de reducción de la complejidad de los problemas planteados por las partes, ella no constituye la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores niveles de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial.
En consecuencia, si bien esa fijación guía la senda en que se inicia el descubrimiento de los elementos materiales para arribar a una decisión, ella no puede condicionar el resultado de esta; pues el juez debe resolver todos los cargos de la demanda y la contestación de esta. En el caso en estudio, uno de los cargos de la demanda fue la notificación de los actos administrativos, por ello era pertinente que el tribunal resolviera esa situación. El juez de lo contencioso está facultado para pronunciarse sobre temas que, si bien expresamente no quedaron enunciados en la diligencia de fijación del litigio, 1 CPACA, artículo 180.
“(…) 7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
(…)” Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se desprenden de forma clara y razonable, de los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.”2 De otro lado, cabe recordar que el principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad garantizar que haya consonancia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia (congruencia interna), y que exista conformidad entre lo decidido y lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa) 3.
Lo anterior, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes y, en este sentido, que en la sentencia no se decida sobre aspectos adicionales a los solicitados por estas (fallo ultra petita), ni que se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extra petita). En el presente asunto, en el escrito de demanda, específicamente en el cargo que denominó “caducidad de la acción de fiscalización tributaria,”, la actora alegó que a los procedimientos de determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social adelantados por la UGPP resultan aplicables los Títulos I, IV, V del Estatuto Tributario.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la UGPP no notificó dentro del término del artículo 705 del ET4, el requerimiento previo a la liquidación, por lo que se configuró la caducidad de la facultad fiscalizadora de esa entidad. De ello se deduce que la demandante cuestionó el término que tenía la UGPP para modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales, precisamente porque, de manera correlativa, estas habían adquirido firmeza y, por esta razón, eran inmodificables, con fundamento en el artículo 714 del ET5.
Además, así lo entendió la UGPP en los actos demandados, pues expresó que el artículo 714 del Estatuto Tributario no era la norma aplicable al presente asunto, sino el término previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. En ese orden de ideas, la discusión acerca de la aplicación del artículo 714 del ET se desprendía de forma razonable y clara de los argumentos expuestos por las partes, máxime si se tiene en cuenta que, si el Tribunal halló probado que operó la caducidad de la acción fiscalizadora de la UGPP, la consecuencia natural de dicho fenómeno (restablecimiento automático del derecho), es que se declare la firmeza de las autoliquidaciones.
No prospera el cargo. 2 Exp. 24693, C.P. Milton Chaves García. 3 Sentencia de 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias de 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 30 de agosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 El artículo 705 del ET, vigente para la época de los hechos disponía, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 705.
El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. […]”. 5 El artículo 714 del ET, vigente para la época de los hechos disponía, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. […]” Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la firmeza de las autoliquidaciones de aportes por los periodos de junio de 2008 a septiembre de 2011 En la apelación, la demandada alega que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y no el artículo 714 del ET, puesto que con anterioridad a la vigencia de la primera norma en mención no existía término para notificar el requerimiento.
Además, que el ET no es aplicable directamente al presente asunto porque la firmeza para las planillas de autoliquidación de aportes (PILA) involucra el recaudo de sumas que están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio. Para resolver el presente cargo de apelación, se reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en sentencia de 30 de septiembre de 2021, en la que, respecto a las autoliquidaciones de aportes a la protección social y la firmeza de las mismas, la Sala dijo lo siguiente6: “[…] en materia de autoliquidaciones de aportes a la protección social, la firmeza de las mismas ocurrirá cumplido el término que señale la ley vigente para el momento en que empezó a computarse.
Para ello, es relevante verificar la fecha en la que venció el plazo para presentar las autoliquidaciones. Como se indicó, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debía ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.
En el artículo referido no se previó el término en el que la UGPP podría iniciar esas actuaciones, ni el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Según esa norma, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma.
Sobre la aplicación del artículo 714 del ET para fijar el término de firmeza de las autoliquidaciones por aportes parafiscales, la Sala ha señalado lo siguiente7: “(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Es cierto que no contempló un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, pero no es menos cierto que dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. 6 Exp. 25313, C.P. Milton Chaves García. 7 Sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), reiterada en sentencia del 30 de octubre del 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01 (23817), ambas con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De allí que sea aplicable el artículo 7148 del ET, conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento.” Valga precisar que, en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del Sistema de Protección Social y contribuciones parafiscales, el artículo 714 del ET es aplicable solo para aquellas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 20129.
Lo anterior, porque la citada ley incluyó una norma especial frente al término que tiene la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales. En efecto, en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se señala que la UGPP tiene cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, declaró valores inferiores o se configuró el hecho sancionable. […] La firmeza tiene lugar una vez se cumple el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr, que se repite, en este caso para los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 era de dos (2) años y se venció entre febrero de 2010 y enero de 2014, esto es, antes de la fecha del requerimiento para declarar y/o corregir expedido por la UGPP, por lo que las autoliquidaciones de dichos periodos adquirieron firmeza y, en consecuencia, son inmodificables.
Es importante precisar que para el momento en que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya existía una situación jurídica consolidada relativa a la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la citada ley para determinar la firmeza de las mismas, como lo hizo la UGPP, que le dio efectos retroactivos a dicha norma y continuó el proceso de fiscalización frente a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.” (Subraya la Sala) Del criterio anterior, que se reitera, se concluye que antes del 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, no existía regulación específica respecto de la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social.
De modo que, conforme a la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, independientemente de la naturaleza de las contribuciones a la seguridad social, como lo sugiere el apelante. Por tanto, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso de fiscalización dentro de los 2 años siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración cuando se trate de una declaración extemporánea.
Y para las declaraciones presentadas después del 26 de diciembre de 2012 se aplica el término de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea posible aplicar la ley de forma retroactiva. En el caso concreto, frente a los periodos discutidos en el recurso de apelación, que corresponden a los meses de junio de 2008 a septiembre de 2011, el requerimiento 8 Antes de la modificación hecha por el art. 277 de la Ley 1819 de 2016. 9 Sentencia de 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01 (24179), C.P.Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para declarar y/o corregir de 30 de septiembre de 2012, se notificó el 9 de octubre del mismo año. En ese orden de ideas, la firmeza de las autoliquidaciones de junio de 2008 a septiembre de 2011, que fueron objeto de ajuste por la UGPP mediante los actos acusados, tuvo lugar entre los meses de julio de 2010 a octubre de 2013.
Luego, cuando la UGPP notificó el requerimiento e inició el proceso de fiscalización a la actora, las referidas autoliquidaciones eran inmodificables, excepto las comprendidas entre octubre a diciembre de 2011. En relación con el planteamiento de la demandada de que, al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles, los aportes a la protección social no se rigen por los términos de firmeza de la declaración, la Sala precisó que si bien es cierto que el derecho a la pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescriben, esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las mesadas o prestaciones periódicas no reclamadas en los plazos legales, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos10, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en las cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET11.
No prospera el cargo. Respecto de los periodos de octubre de 2011 a diciembre de 2011, se analizan los siguientes cargos: Los aportes voluntarios a pensión no son factor salarial. En relación con si los aportes voluntarios a pensión de 43 trabajadores que devengan menos de $7.000.000 constituyen factor salarial, el Tribunal sostuvo que no. Señaló que al proceso se allegó el plan de desalarización de la demandante, en el que se estableció que los empleados que devengan menos de $7.000.000 deben suscribir un otrosí al contrato de trabajo para que los pagos por concepto de aportes voluntarios a pensión tengan connotación no salarial.
De modo que para probar la exclusión salarial de ese concepto se debían cumplir las formalidades establecidas por la misma demandante. La demandante afirmó que los pagos por concepto de aportes voluntarios a pensión de esos 43 empleados no tienen carácter salarial. Lo anterior, porque no retribuyen la prestación personal del servicio.
Además, sostuvo que la única prueba no es la suscripción del otrosí y que está probado que esos aportes no constituyen salario, pues allegó al proceso las declaraciones extrajuicio de la gerente de recursos humanos y la supervisora de nómina de la actora que dan fe de que el concepto en mención no tiene carácter salarial. De otro lado, respecto a los 4 trabajadores que devengan un salario superior a los $7.000.000 (Bajonero Peña José Gabriel, Montes Patiño Armando Fabio, Sanabria Moyano Jorge Alfonso y Torres Munevar Carlo Angelo), el Tribunal sostuvo que lo recibido por aporte voluntario a pensión tiene connotación no salarial, sin que sea necesario aportar la adhesión al plan por parte del trabajador.
De ahí que los aportes voluntarios a pensión debían incluirse en el excedente del 40% de pagos no salariales. 10 Sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-456 de 2013 y SU-567 de 2015, entre otras. 11 Sentencia de 3 de marzo de 2022, exp 25632 C.P Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por su parte, la demandada expuso que en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en el caso del señor Jorge Alfonso Sanabria Moyano, quien recibió más de $7.000.000, mantuvo como salariales los pagos por concepto de aportes voluntarios, porque no fue aportado el pacto de desalarización. Y respecto de los trabajadores Jhonny Andrés Galindo Acosta, Christian Borrero Castañeda y Mario Urrea Giraldo, explicó que, en el referido acto, efectuó el cálculo del IBC como lo explicó el Tribunal, pues incluyó como no salariales, los pagos recibidos por aportes voluntarios a pensión, por lo que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el valor que excedía el 40% debía hacer parte del IBC.
Por lo que, contrario a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, no era procedente la nulidad de los actos administrativos demandados en lo concerniente a este aspecto. En lo atinente a la determinación de si un factor tiene connotación salarial o no para efectos de la determinación del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social, en la sentencia de unificación de 9 de diciembre de 2021, la Sala precisó lo siguiente12: “Según el artículo 127 del CST, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobreventas y comisiones.
El texto original del artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario: […] Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado. Posteriormente, la Ley 50 de 1990 pretendió precisar el concepto de salario otorgando mayor libertad de estipulación, de tal manera que los empleadores pudieran conceder beneficios sin que ello implique costos adicionales.
La modificación al artículo 128 del CST por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 incluyó como no salarial “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” El alcance de la modificación prevista en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 no fue el pretendido, pues el criterio de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha sido que la naturaleza salarial de un pago no depende del acuerdo entre las partes, sino de si, por su esencia, constituye o no retribución del servicio prestado13.
Ante estas circunstancias, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 le dio el alcance correspondiente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores en los que se haya pactado que algunos beneficios habituales u ocasionales no constituyan 12 Sentencia SU 2021CE-SUJ-4-004 de 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 13 Al respecto, pueden verse las providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia del 29 de noviembre de 2001, expediente 7154, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
De la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: sentencias del 19 de febrero de 2003, expediente 19.475. M.P. Carlos Isaac Náder, y del 27 de septiembre de 2004, expediente 22.069, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y de la Corte Constitucional: sentencia C-710 de 9 de diciembre de 1996, M.P Jorge Arango Mejía. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador salario, al disponer lo siguiente: “Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.” No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores.
De conformidad con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización. El alcance de estas normas es que factores que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social (…) Este criterio de “desalarización”, expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, que analizó la constitucionalidad del referido artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se ha mantenido vigente hasta hoy, como se evidencia, entre otros, en los fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 6 de agosto de 201921, de 4 de febrero de 2020 y de 14 de octubre de 2020, en los que, además, se hizo hincapié en que “no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado”.
(Se destaca) En otras palabras, para determinar si un pago efectuado por el empleador al trabajador tiene naturaleza salarial o no, debe examinarse la finalidad del mismo. De modo que si este retribuye de manera directa la actividad del empleado tiene carácter salarial. Además, si un factor que es salario es objeto de desalarización, puede excluirse de la base para determinar las contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo anterior, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, se establecieron las reglas de unificación respecto del alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 de la siguiente manera14: 1. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 2.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 14 Sentencia SU 2021CE-SUJ-4-004 de 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 4. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces.
Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.” En la liquidación oficial, la UGPP afirmó que los aportes voluntarios a pensión constituían factor salarial, porque si son retirados del fondo voluntario de pensiones, por el trabajador, dicho emolumento pierde el propósito pensional para el que fue creado y la finalidad sería retribuir el servicio.
Por esa razón, “respecto a los aportes voluntarios a pensiones que reconoce y paga WEATHERFORD COLOMBIA LTDA a sus trabajadores, [la UGPP] los incluye en la base de aportes al Sistema de la Protección Social ya que Incrementa[n] el patrimonio del empleado y se encuentran ligados directamente a la prestación del servicio, por tanto, se mantiene la inclusión de los aportes voluntarios a pensiones en el IBC para el cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social.” En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP señaló que WCL allegó un documento denominado “plan de desalarización”, aplicable a todos los empleados de esa compañía con ingresos superiores a $7.000.000, o a aquellos que devenguen menos de ese monto y expresen su voluntad de acogerse al plan.
Respecto a los últimos, destacó que en el documento se hizo constar que debían suscribir un otrosí al contrato de trabajo. Por lo anterior, frente a los empleados que devengaban menos de $7.000.000, analizó los que se acogieron de forma voluntaria al plan, mediante la suscripción de un otrosí, y encontró que respecto de 43 no se acreditó la adhesión al plan institucional.
En consecuencia, mantuvo los ajustes. En el caso en estudio, la parte demandante aportó como prueba el documento denominado “Plan de Desalarización”, en el que consta lo siguiente: “PLAN DE DESALARIZACIÓN 1. PROPÓSITO Establecer la metodología para la inclusión al Plan de desalarizacion de salarios para el empleado que desea acogerse al beneficio. 2.
ALCANCE Aplica a todos los empleados de Weatherford con ingresos superiores a siete millones de pesos ($7.000.000.000), o a aquellos empleados que no reciban ingreso de este valor pero que por voluntad propia deseen acogerse al Plan. 3. RESPONSABILIDAD 3.1. El Gerente de Recursos Humanos es responsable de asegurar el cumplimiento del proceso, que no se afecte el ingreso del trabajador, que sea totalmente voluntario y facilitar el desarrollo del mismo. 3.2.
El Coordinador de Compensación Salarial es responsable de que el proceso se realice bajo los parámetros dispuestos y asegurar que todos los empleados que se afilien al plan, diligencien todos los documentos necesarios para asegurar que la documentación de cada uno de los afiliados se encuentre completa. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.3. El Coordinador de nómina es responsable de hacer los pagos en los tiempos establecidos y de acuerdo a las decisiones tomadas por los empleados en cada una de las cuentas por ellos reportadas. 3.4.
Todos los empleados que por voluntad propia se afilien al Plan son responsables de seguir las indicaciones que se les informe para que el procedimiento se realice de la forma correcta, así como también del manejo personal de cada una de las cuentas en las cuales se les consigne el dinero. 3.5. La empresa velará porque el aporte a pensión de la proporción desalarizada sea consignada a un PLAN CERRADO, para asegurar el aporte por pensión tanto de la Empresa como del Empleado para su pensión futura, hasta el momento en que el empleado haga parte de la nómina de la Empresa, para evitar contingencias futuras para la Compañía. 4.
DEFINICIONES […] 4.2. Fondo de Pensiones Obligatorios: Los aportes a estos Fondos, como su nombre lo indica, son de carácter obligatorio y están encaminados a conformar el capital necesario para poder disfrutar de una pensión de jubilación. Los aportes a estos fondos son realizados en parte por el empleado, (4% del salario) y por el empleador (12% del salario).
Dichos aportes pueden ser realizados según elección del trabajador, a un fondo de pensiones privado o al instituto del seguro social (ISS). 4.3, Fondo de Pensiones Voluntarias: Los aportes a estos fondos son de carácter voluntario y están encaminados bien sea a complementar la pensión obligatoria o a alcanzar una meta de ahorro propuesta.
Los aportes a estos fondos están determinados por la capacidad de ahorro de cada persona. (…) 6. FORMATOS A UTILIZAR 6.1. Otrosí. El pago de esta forma de compensación debe estar consignado en este otrosí al contrato de trabajo, una vez el empleado desee acogerse al PLAN. 6.2. Formulario de la entidad financiera donde se realiza las aperturas (sic) de la cuenta.” (Subraya la Sala) Así mismo, la demandante allegó en vía administrativa certificación proferida por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A, administradora del Fondo Voluntario de Pensiones DAFUTURO, en la que certificó que, desde el 25 de enero de 2008, WCL constituyó “la referencia empresarial número (…) en el Fondo Voluntario de Pensiones de Jubilación y/o invalidez Dafuturo”.
Igualmente, señaló que “la referencia empresarial corresponde a un número que se asigna a la persona jurídica con el fin de que, a través de este, se realicen los aportes a los partícipes asociados al Fondo Voluntario de Pensiones, pero en ningún momento cuenta con saldo.”. De acuerdo con las cláusulas 3.5 y 6.1 del plan de desalarización, el aporte voluntario a pensión “compensa” la “proporción desalarizada” pues esta no es base de aportes a fondos de pensión obligatorios (4% del salario a cargo del empleado y 12% del salario a cargo del empleador).
Por tanto, según la cláusula 3.5 del plan en mención, Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “La empresa velará porque el aporte a pensión de la proporción desalarizada sea consignada a un PLAN CERRADO, para asegurar el aporte por pensión tanto de la Empresa como del Empleado para su pensión futura, hasta el momento en que el empleado haga parte de la nómina de la Empresa, para evitar contingencias futuras para la Compañía”.
En consecuencia, ese aporte voluntario a pensión “de la proporción desalarizada” no es salario porque no remunera el servicio de los empleados de la actora y tiene por objeto “asegurar el aporte por pensión tanto de la empresa como del empleado”. Así mismo, el plan de desalarización, mediante el que se estableció como no salarial el pago de los aportes voluntarios a pensión, estableció dos clases de beneficiarios: todos los empleados de WCL que devenguen más de $7.000.000 y los empleados que devenguen un salario inferior al mencionado, que voluntariamente se acojan a ese plan, para lo cual deben suscribir un otrosí. Así mismo, la empresa se comprometió a velar para que los aportes sean consignados en un plan cerrado.
Con fundamento en el análisis que antecede, la Sala concluye que los pagos efectuados por la demandante como aportes voluntarios a pensión a los trabajadores que devengaron más de $7.000.000, no son constitutivos de salario, y, por ello, no hacen parte del IBC de aportes. Lo anterior, de conformidad con la regla número 1 de la sentencia de unificación citada en antecedencia, conforme con la cual “El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador.” Por ello, la Sala modifica la sentencia de primera instancia en lo atinente a las glosas realizadas a los 4 trabajadores que devengaron más de $7.000.000, en el sentido de precisar que los pagos realizados por WCL por concepto de aportes a pensiones voluntarias no son salario.
Al no ser constitutivos de salario, no hacen parte del IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social ni siquiera en aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total. Por tanto, la UGPP deberá excluir los valores del concepto en mención del IBC de aportes de dichos trabajadores ((Bajonero Peña José Gabriel, Montes Patiño Armando Fabio, Sanabria Moyano Jorge Alfonso y Torres Munevar Carlo Angelo).
Respecto a los ajustes efectuados por la UGPP a los 43 trabajadores que devengaban un salario inferior a $7.000.000, consta en los actos demandados que tales ajustes se fundamentaron, precisamente, en el pago de los aportes voluntarios a pensión que realizó WCL a cada uno de estos trabajadores y lo que se discute es si estos aportes debían incluirse en el cálculo del IBC como factor salarial o no. De modo que no se encuentra en discusión que la actora realizó aportes voluntarios a pensión a los 43 trabajadores que devengaban menos de $7.000.000.
Luego, con base en las pruebas reseñadas anteriormente, se concluye que estos 43 trabajadores fueron beneficiarios del “pacto de desalarización”, a pesar de que no fue allegado el otrosí al contrato de trabajo. Prevalece, entonces, la realidad del pago, lo que pone en evidencia que tales trabajadores se acogieron al referido plan. Por lo anterior, los ajustes realizados por la UGPP frente a dichos 43 trabajadores carecen de sustento, porque, según quedó precisado en este caso, los aportes Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador voluntarios a pensión no constituyen salario. En consecuencia, también se modifica la sentencia de primera instancia en ese sentido. Del IBC de aportes al sistema de la protección social en el caso de vacaciones disfrutadas15 La demandante afirmó que en los casos de trabajadores que disfrutaban vacaciones y devengaron un salario ordinario, el IBC para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social se calculó de acuerdo con la ley y que el Tribunal dio la razón a la UGPP sin hacer un análisis riguroso.
Al respecto, el Tribunal analizó dos casos: 1) el del señor Ninson de Jesús Ríos Álzate, quien devengaba salario ordinario y disfrutó de 25 días de vacaciones en noviembre de 2011. Respecto de este señor, encontró que el valor liquidado en la sentencia corresponde al mismo registrado por la UGPP y ii) el del señor Jorge Alberto Coronel Ávila, quien devengaba salario integral y disfrutó de 16 días de vacaciones en el mes de diciembre de 2011.
En relación con este trabajador, encontró que el IBC liquidado en la sentencia resulta distinto al indicado por la UGPP. Por ello, ordenó a la UGPP reajustar el IBC de los trabajadores que se encuentran vinculados con salario integral y que, a su vez, presentan novedad de vacaciones disfrutadas, siempre y cuando, le sea más favorable a la demandante.
Como ya expresó, la Sala solamente debe pronunciarse sobre los trabajadores que disfrutaron vacaciones y devengaron salario ordinario. En este punto, la Sala confirma la sentencia apelada, por las siguientes razones: Sobre el particular, el artículo 186 el numeral 1 del CST, prevé que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que16: “[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”.
En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que17: “[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales” (Se resalta) De lo anterior se concluye que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: (i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para 15 La Sala reitera el criterio previsto en la sentencia de 26 de agosto de 2012, Exp.
(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. 17 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso;
(ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 199418 y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios19. Con base en las anteriores precisiones y siguiendo el criterio jurisprudencial ya mencionado, la Sala ha establecido que la forma de calcular el IBC es la siguiente20: IBC= pagos salariales del mes + excedente del 40% + valor del IBC del periodo anterior por los días de vacaciones.
En el presente asunto, el Tribunal tomó como ejemplo el caso del señor Ninson de Jesús Ríos Álzate, quien devengó salario ordinario y disfrutó de vacaciones en el mes de noviembre de 2011, aplicó la fórmula prevista anteriormente y encontró que el cálculo del IBC coincidía con el del Tribunal. En realidad, la apelante no discute la forma en que se realizó el cálculo.
Centra su inconformidad en que el Tribunal analizó solo un caso y así llegó a la conclusión de que la UGPP efectuó un cálculo correcto del IBC de los empleados que devengan salario ordinario y presentan la novedad de vacaciones. Sin embargo, no precisó los casos en los que consideró que existió un cálculo errado del IBC por parte de la UGPP ni en qué consistió ese error.
Luego, no existen argumentos que realmente cuestionen lo decidido. No prospera el cargo. Del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (pago de beneficios extralegales que superaron el 40%) El Tribunal encontró que la demandante no aplicó correctamente el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues no calculó de manera correcta los aportes cuando se presentó exceso de pagos no salariales.
Para ello, tomó como ejemplo el caso del señor Juan Sebastián Almario Ardila y encontró que el IBC liquidado por la UGPP era correcto. La apelante sostuvo que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1393 de 2010 (12 de julio de 2010), se abstuvo de pagar a sus empleados beneficios extralegales que superen el 40% del total de su remuneración. No obstante, el Tribunal concluyó lo contrario, sin hacer un análisis completo, pues solo tuvo en cuenta un caso.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo previsto en la subregla tercera de la sentencia de unificación de 9 de diciembre de 2021, citada anteriormente, según la cual el pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen 18 «Artículo 19 […] Se consideran novedades: […]. c) Vacaciones de un trabajador; […].
Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo». [Se destaca]. 19 Sentencia de 26 de agosto de 2021, exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Sentencia de 26 de agosto de 2021, exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. Ahora bien, para determinar la correcta aplicación de la norma se toma como ejemplo el caso del trabajador Darwin Daniel González Camargo, que fue fiscalizado por la UGPP con la anotación “No tiene en cuenta el excedente de los pagos no salariales de acuerdo al art 30, Ley 1393/2010”.
Según el archivo SQL, para el mes de diciembre de 2011, el trabajador devengó un salario mensual de $1.264.500 y auxilios no constitutivos de salario por $1.050.000, para un total remunerado de $2.314.500. Para calcular el excedente de los pagos no salariales, se aplica la siguiente fórmula: Excedente = pagos no salariales – (total remunerado x 40%) Excedente = $1.050.000 - ($2.314.500 x 40%) Excedente = $124.200 De modo que en el presente asunto el excedente del 40% de los pagos no salariales, corresponde a $124.200.
Ese valor del excedente coincide con el liquidado por la UGPP en el SQL. En consecuencia, no prospera el cargo, puesto que está demostrado que en los periodos fiscalizados la demandante si pagó a sus trabajadores beneficios extralegales que superan el 40% del total de su remuneración. Liquidación del IBC respecto de trabajadores que devengaron salario integral inferior a 10 SMMLV La demandante sostiene que el IBC de aportes para los trabajadores que devengan un salario integral inferior a 10 SMMLV debe calcularse sobre el 70% de la remuneración mensual pactada, aunque sea inferior a 10 SMMLV.
Que, sin embargo, la UGPP realizó dicho cálculo tomando como base los 10 SMLMV. Al respecto, la sentencia apelada dio la razón a la UGPP. En el recurso, la demandante afirmó que el Tribunal desconoció que el cálculo del IBC para los trabajadores que reciben salario integral, debe hacerse sobre el 70% del total de la remuneración mensual pactada, independientemente que dicha remuneración sea inferior a 10 SMLMV.
Que la limitación de los 10 SMMLV fue impuesta por la UGPP sin ningún sustento legal. Y que, de conformidad con el Acuerdo 1035 del 29 de octubre del 2015 proferido por la UGPP, tratándose del salario integral, la cotización a seguridad social se liquida sobre el 70% del mismo, aunque el IBC resulte inferior a 10 SMLMV. Pues bien, el artículo 132 del CST dispone lo siguiente sobre el salario integral: Artículo 132.
Formas y libertad de estipulación: (…) 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. 3.
Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).” (Se destaca) Así mismo, la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, señaló: "Articulo 49.
Base para el cálculo de los aportes parafiscales, interprétase con autoridad el artículo 18 de le Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).” Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norme "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3.” En lo concerniente al IBC en los casos de salario integral, el artículo 100 de 1993 precisó: “ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público.
La base pare calcular las cotizaciones a que hace referencia al artículo anterior, será el salario mensual. ( ) Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo le modalidad de salario Integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.” Al respecto, esta Sección ha precisado21: “3.3.1. De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 200222 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional23, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social.” 21 Sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, se interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el entendido “que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%)”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-988 de 1999.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Aunado a lo anterior, en el Acuerdo 1035 del 29 de octubre del 2015, la UGPP expresó que en los casos de trabajadores cuya remuneración se pacte como salario integral, debe verificarse que “las cotizaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social (…), se liquiden sobre el 70% del mismo, aunque el ingreso base de cotización resulte inferior a los 10 SMLMV establecidos en el inciso 2o del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo".
De conformidad con el marco normativo citado, el salario mínimo integral previsto en la ley, en ningún caso, puede ser inferior a 10 SMLMV. Afirmar lo contrario conlleva a desconocer lo contemplado por el Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma que establece el marco normativo de las relaciones laborales. Justamente, el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las estipulaciones que desmejoren las condiciones establecidas en la legislación laboral son ineficaces24.
En lo atinente al presente asunto, no es posible calcular el IBC de aportes de los trabajadores que devengan un salario integral inferior al previsto en la ley, sobre el 70% del salario pactado. En esos casos, la base de aportes debe ser el 70% del salario mínimo integral legal, esto es, 10 SMMLV. Lo anterior, porque, por ley, no puede existir un salario integral inferior a 10 SMMLV y, por tanto, una base de aportes inferior al 70% de ese límite.
En el caso en estudio, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP expresó que, de acuerdo con el artículo 132 del CST, en ningún caso, el salarlo integral puede ser menor a 10 SMLMV. Por ello, mantuvo los ajustes al IBC de trabajadores con salario integral menor a 10 SMMLV pues “si bien el recurrente manifiesta haber liquidado los aportes de acuerdo al 70% del salario Integral devengado, se efectuó con un Ingreso Base de Cotización inferior a 10 salarios mínimos mensuales vigentes.” Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no existe fundamento legal para acceder al cargo de la apelante, pues, se insiste, en ningún caso, el salario integral puede ser inferior a 10 SMLMV, y es sobre esta base que el empleador debe calcular el IBC, en los términos que prevé la ley, esto es, tomando como base el 70% del salario.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Respecto a los trabajadores expuestos a actividades calificadas por la norma como de alto riesgo En los actos demandados, la UGPP afirmó que realizó ajustes a los aportes adicionales a pensión por trabajadores de alto riesgo y que para ello tuvo en cuenta la información reportada por WCL en las planillas PILA, en las que se indicó que la actividad de algunos trabajadores era de alto riesgo.
Por tanto, dijo que no era cierto que la calificación de estos trabajadores fue arbitraria, pues, según la actora, hubo errores en las planillas, dado que no tiene en su nómina trabajadores de alto riesgo. 24 ARTICULO 43. CLAÚSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal encontró que, en efecto, de manera unilateral y sin sustento, la UGPP liquidó ajustes respecto a algunos empleados, considerándolos de alto riesgo.
Por ello, ordenó a la UGPP verificar las planillas y si es procedente, eliminar las glosas. En la apelación, la actora alegó que el Tribunal no debió supeditar la prosperidad del cargo a la verificación de la UGPP de los reportes realizados en las PILA. Insistió en que los trabajadores a su cargo no realizan labores catalogadas como de alto riesgo, en los términos del Decreto 2090 de 2003, como consta en la evaluación de trabajadores ocupacionalmente expuestos, elaborada por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y en el estudio realizado por el Equipo de Seguridad, Salud y Medio Ambiente (HSE) de esa misma ARL.
Además, sostuvo que si bien reportó que algunos trabajadores realizaban labores de alto riesgo, lo cierto es que se debió a un error, que fue corregido en los periodos fiscalizados. Por su parte, la UGPP expresó que, una vez verificados los trabajadores que tienen marcada la condición de alto riesgo, no encontró que la actora hubiera aportado los soportes que desvirtuaban tal condición. De ahí que, debían persistir los ajustes señalados en los actos administrativos demandados.
Sobre el particular, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 2090 de 200325 disponen, en su orden, lo siguiente: “ARTICULO 1°. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
ARTICULO 2 °. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional. 3.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. (…) ARTICULO 5°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
De lo anterior, se extrae que sobre los trabajadores que realicen las actividades descritas en el artículo segundo del Decreto 2090 de 2003, el empleador debe cancelar una tarifa adicional del 10% para el subsistema de pensión.” De modo que, le corresponde al empleador pagar una tarifa adicional del 10% para los aportes a las pensiones de los trabajadores que desempeñan funciones catalogadas como de alto riesgo. 25 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades” Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el presente asunto, en la resolución que desató el recurso de reconsideración, la UGPP sustentó la fiscalización de los trabajadores que realizaron labores de alto riesgo, así: “(…) lo primero que precisa esta Dirección es que los ajustes relacionados con pensiones de alto riesgo no tuvieron origen únicamente en el mayor valor pagado, sino que también se fundaron en la información reportada por el aportante en las Planillas de Autoliquidación de Aportes, en las que la actividad de dichos trabajadores era de alto riesgo.
En este orden de ideas, no se acoge el argumento de la hoy recurrente según el cual dicha calificación fue arbitraria y, además, por fuera de las competencias de esta Entidad, pues lejos de cambiar alguna característica de la actividad desplegada por los trabajadores en cuestión, tomó la información reportada por el empleador en las Planillas de Pago respectivas.” De modo que la UGPP sostiene que fundamentó los ajustes a los aportes realizados por el empleador precisamente en la información reportada por la actora en las PILA.
Es de anotar que la Sala ha precisado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria26 y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma sea el presupuesto fáctico y eje central del procedimiento de modificación oficial, cuya finalidad es corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el obligado tributario al autoliquidar la cuantía a su cargo, lo que para el caso de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social puede ocurrir por omitir la afiliación o el pago de los aportes respecto de un trabajador o al determinarlos de forma errada.
En lo atinente a la carga probatoria del contribuyente, la Sala ha precisado que “de conformidad con el artículo 742 del ET, los actos de liquidación de impuestos deben fundarse en los hechos que se encuentren acreditados en el expediente administrativo, y soportarse en los medios probatorios previstos en la normativa tributaria y en los códigos procesales”. 27 Además, el artículo 744 ibídem contempla la oportunidad con la que cuentan los contribuyentes para allegar las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Así mismo, la Sala ha dicho que “con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar”28.
Las anteriores normas se aplican a este caso con fundamento el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En el presente asunto, la apelante insiste en que debe valorarse la evaluación de trabajadores ocupacionalmente expuestos, elaborado por la ARL positiva que, en su criterio, da cuenta de que los trabajadores de WLC no desarrollan actividades de alto riesgo, en los términos del Decreto 2090 de 2003. 26 Auto del 29 de marzo de 2019 (exp. 24287, CP: Stella Jeannette Carvajal) y sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019 (exp. 23599 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García). 27 Exp. 24837, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 28 Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto encuentra la Sala que, en dicho documento, expedido en agosto de 2014 (fecha posterior a los periodos fiscalizados), la ARL POSITIVA realizó una serie de recomendaciones generales respecto a trabajadores que desarrollaban actividades catalogadas como de alto riesgo.
Encontró que dentro del personal de la actora existen empleados clasificados como Trabajador Ocupacionalmente Expuesto (TOE’S) y entre las recomendaciones, sugirió que WCL: “debe continuar el cumplimiento estricto del decreto 2090 en el Artículo 5º que enuncia el monto de la cotización especial.”. De otro lado, el documento en el que se encuentra la evaluación realizada por el equipo HSE de WCL, no tiene fecha de elaboración y no se encuentra suscrito por la persona que lo realizó. Siendo así, los documentos aportados por la demandante como prueba no demuestran su afirmación, atinente a que en su planta de personal no existen trabajadores que efectúen labores catalogadas como de alto riesgo, en los términos del Decreto 2090 de 2003.
Tampoco desvirtúan las planillas PILA con base en las cuales la UGPP ajustó los aportes a pensión de los trabajadores con cargos de alto riesgo. No obstante, como lo concluyó el Tribunal, en algunos casos, la UGPP efectuó ajustes de trabajadores considerándolos como de alto riesgo, a pesar de que en la planilla PILA la demandante no realizó un aporte adicional.
Por ello, se mantiene la orden proferida en la sentencia de primera instancia. Las razones que anteceden son suficientes para modificar el restablecimiento del derecho del inciso segundo numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la orden dada a la UGPP de “modificar” los ajustes a las autoliquidaciones de la actora por los periodos de octubre a diciembre de 2011, en los siguientes términos: Se ordena a la UGPP que: (i) modifique el IBC de aportes de los (4) trabajadores que recibieron más de $7.000.000, en el sentido de excluir los aportes voluntarios a pensión porque no son factor salarial;
(ii) modifique el IBC de aportes de (43) trabajadores que recibieron menos de $7.000.000, en el sentido de excluir los aportes voluntarios a pensión, porque no son factor salarial; (iii) modifique los ajustes respecto a los trabajadores vinculados con salario integral y que presentaron novedad de vacaciones, conforme a lo expuesto en el fallo de primera instancia;
(iv) con base en las planillas PILA de la actora, modifique los ajustes a pensión sobre los trabajadores que realmente la demandante reportó que ejercen actividades de alto riesgo. Lo anterior, siempre y cuando sea más favorable para la demandante y teniendo en cuenta las observaciones realizadas para cada cargo. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA29, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 29 CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
MODIFICAR el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia apelada. En consecuencia, el citado numeral queda así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: - SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED durante las vigencias fiscalizadas de junio de 2008 a septiembre 2011, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos. -Respecto a los periodos de octubre a diciembre de 2011, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP que: (i) modifique el IBC de aportes de los (4) trabajadores que recibieron más de $7.000.000, en el sentido de excluir los aportes voluntarios a pensión, porque no son factor salarial;
(ii) modifique el IBC de aportes de (43) trabajadores que recibieron menos de $7.000.000, en el sentido de excluir los aportes voluntarios a pensión, porque no son factor salarial; (iii) modifique los ajustes respecto a los trabajadores vinculados con salario integral y que presentaron novedad de vacaciones, conforme a lo expuesto en el fallo de primera instancia;
(iv) con base en las planillas PILA de la actora, modifique los ajustes a pensión sobre los trabajadores que realmente la demandante reportó que ejercen actividades de alto riesgo. Lo anterior, siempre y cuando sea más favorable para la demandante y teniendo en cuenta las observaciones realizadas para cada cargo. 2. CONFIRMAR, en lo restante, la sentencia apelada 3.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO