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76001233100020120039602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-17

Radicación interna: 54453 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Empresa De Servicio Publico De Aseo -Emsirva E.S.P.·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Demandante: EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2010 y aclarado a través de providencia del 28 de julio del mismo año, ordenó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación reintegrar a la trabajadora señora Esperanza Aragón de Córdoba al cargo que aquella ejercía en la empresa, sin solución de continuidad desde la fecha en que fue desvinculada hasta que finalizara el proceso de liquidación de la entidad, por considerar que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y en el que se concertó su retiro compensado no tenía validez porque la trabajadora tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de pre pensionada y ser discapacitada laboral calificada.

La parte demandante considera que la autoridad judicial en las decisiones judiciales incurrió en un error jurisdiccional y, por tanto, se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la parte demandante (fls. 486 a 495, 506 a 509 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 444 a 484 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a EMSIRVA ESP en liquidación, dado el error judicial en que incurrió en la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, de 1° de julio de 2010, con radicación No. 2010-00380-00.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de EMSIRVA ESP en liquidación, la suma que se acredite en el incidente que se promueva dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia (…).” (fl. 484 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2012 (fl. 253 cdno. 1), la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial1 (fls. 260 a 285 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) y solidariamente la ciudadana (entonces Juez Sexto Civil del Circuito de Cali) que se relacionó anteriormente, son responsables de manera activa y extracontractual de los perjuicios causados con ocasión de los fallos proferidos por la funcionaria dependiente, vinculada y nombrada por la entidad accionada, señora Juez de la República.

SEGUNDO: Que la entidad demandada la NACIÓN - RAMA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) y solidariamente la ciudadana AURA JULIA REALPE OLIVA (entonces Juez Sexto Civil del Circuito de Cali) citada como agente causante del daño, sean condenados al pago de los daños materiales consolidados, causados, esto es los valores que con ocasión al fallo proferido, se tuvieron que reconocer a la señora ESPERANZA ARAGÓN DE CÓRDOBA por el reintegro ordenado, junto con los dineros que a la fecha se han venido pagando y los que se paguen a futuro hasta el momento de la sentencia definitiva, sumas debidamente indexados a la fecha del pago.

TERCERO: El reconocimiento y pago del lucro cesante y el daño emergente generado a mi representada, que consiste, tal como se demostrará en el juicio, en las sumas de dinero que tendrá que continuar pagando hasta que pueda retirar del servicio a la señora ESPERANZA ARAGÓN DE CÓRDOBA, por la ilegítima estabilidad otorgada a ella con las sentencias generadoras del perjuicio, o en la sumas que eventualmente tuviere que reconocer para propiciar un retiro concertado, sumas que deberán ser cuantificadas por perito pero que desde ya ciframos en la suma de $230.000.000.

Esta cifra sólo podrá ser estimada de manera real cuando se vaya a dictar sentencia, toda vez que los perjuicios por el reintegro se consuman en el tiempo y se siguen causando hasta que se termine el vínculo laboral de la señora ESPERANZA ARAGÓN DE CÓRDOBA.

CUARTO: Cualquier concepto que para reparar a plenitud el perjuicio causado con ocasión al fallo proferido por la ciudadana (entonces Juez Sexto Civil del Circuito de Cali) como juez de segunda instancia, deberá ser cubierto por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) y por la doctora AURA JULIA REALPE OLIVA entonces Juez Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali, citada a este asunto. 1 En la demanda también se accionó en contra de la señora Aura Julia Realpe Oliva -en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca)-; sin embargo, el tribunal de primera instancia en el auto admisorio no se pronunció sobre la vinculación de aquella como parte demandada, de manera que no integra la parte pasiva de la litis.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 3 QUINTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.” (fl. 261 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante resolución número SSPD - 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Santiago de Cali EMSIRVA ESP. 2) El 12 de noviembre de 2009, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Santiago de Cali EMSIRVA ESP en liquidación propuso a los trabajadores -que tenían derecho a la protección laboral reforzada- terminar anticipadamente los contratos de trabajo mediante el mecanismo de la conciliación si así lo consideraban pertinente.

Dicho ofrecimiento fue aceptado de manera libre y voluntaria por la señora Esperanza Aragón de Córdoba quien tenía una pérdida de capacidad laboral calificada2. 3) El 13 de noviembre de 2009, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Santiago de Cali EMSIRVA ESP y la señora Esperanza Aragón de Córdoba suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que se convino el retiro compensado de la trabajadora. 4) El 4 de mayo de 2010, la señora Esperanza Aragón de Córdoba promovió una acción de tutela en contra de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Santiago de Cali EMSIRVA ESP en liquidación y solicitó su reintegro porque, a su juicio, fue presionada para firmar el acuerdo conciliatorio y no le fue comunicado su contenido. 5) El 19 de mayo de 2010, el Juzgado Once Civil Municipal de Santiago de Cali 2 La parte demandante señaló que la propuesta fue socializada y presentada de manera clara en una reunión en la que se levantó un acta de asistencia que fue firmada por la señora Esperanza Aragón de Córdoba y en la que se dejó constancia de haber recibido el modelo de la conciliación, la preliquidación de derechos, bonificaciones y prestaciones sociales para que la revisara e hiciera las objeciones que considerara pertinentes.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 4 (Valle del Cauca) negó por improcedente la acción de tutela. 6) El 1º de julio de 2010, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) revocó la anterior decisión y ordenó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Santiago de Cali EMSIRVA ESP en liquidación reintegrar a la señora Esperanza Aragón de Córdoba al cargo que desempeñaba o a uno equivalente, sin solución de continuidad desde la fecha en que fue desvinculada hasta que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional, asimismo, ordenó el pago de los aportes a seguridad social hasta tanto se hiciera efectiva la decisión judicial. 7) La Empresa de Servicio Público de Aseo de Santiago de Cali EMSIRVA ESP en liquidación solicitó la complementación y aclaración de la sentencia, sin embargo, la autoridad judicial no se pronunció; de igual manera, solicitó a la Corte Constitucional revisar el fallo de tutela, no obstante, este no fue seleccionado para tal fin. 8) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en el fallo de tutela incurrió en errores judiciales por cuanto: i) desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar la invalidez de las actas de conciliación, dado que es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral; ii) no había lugar a ordenar el reintegro de la señora Esperanza Aragón de Córdoba, porque aquella no cumplía con los requisitos exigidos para obtener la pensión convencional de manera que no ostentaba la calidad de pre pensionada y, además, desconoció la declaración de voluntad de la trabajadora, quien libremente acordó con la entidad terminar su vínculo laboral (fls. 260 a 285 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 13 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante de la entidad accionada (fls. 302 a 303 cdno. 1). Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 5 Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2012, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1) No se incurrió en ningún error judicial en el referido fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) pues, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso que las personas con limitación física no podrán ser retiradas del servicio en el desarrollo de programas de renovación de la administración pública. 2) Las pretensiones de la parte demandante están dirigidas a atacar la actuación de una autoridad judicial sin ningún fundamento legal, además, lo que procura es abrir una instancia adicional del proceso de tutela (fls. 308 a 311 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 30 de septiembre de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial; como argumentos de la decisión adujo lo siguiente: 1) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) incurrió en un error judicial pues, la señora Esperanza Aragón de Córdoba no tenía la condición de pre pensionada de modo que no procedía la orden de reintegro laboral. 2) Condenó en abstracto por no existir elementos de juicio que permitan establecer las sumas de dinero que la Empresa de Servicio Público de Aseo de Santiago de Cali EMSIRVA ESP en liquidación pagó a la señora Esperanza Aragón de Córdoba por concepto de salarios y prestaciones en cumplimiento del fallo de tutela y hasta la fecha en que quedará en firme la decisión que se tomaba, esto es, el fallo del 30 de septiembre de 2014 (fls. 444 a 484 cdno. apelación). 5.

Recursos de apelación 1) El 22 de octubre de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación, las Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 6 razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) El a quo omitió pronunciarse sobre el reconocimiento y pago del daño emergente futuro solicitado en la demanda, es decir, aquellas sumas de dinero que tendrá que pagar a la señora Esperanza Aragón de Córdoba hasta que esta última se retire del servicio pues, la liquidación del perjuicio se limitó hasta la firmeza de la providencia de primera instancia. b) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en el fallo de tutela incurrió en un error judicial, no solo por lo manifestado en la decisión de primera instancia, sino, porque también desconoció la conciliación fue celebrada con la señora Esperanza Aragón de Córdoba quien no fue despedida laboralmente de la entidad ni se desconoció su calidad de trabajadora con protección laboral reforzada, además, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para declarar la invalidez del acta de conciliación. c) En el fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2010 no se tuvo en cuenta que la señora Esperanza Aragón de Córdoba no ostentaba la calidad de pre pensionada y, en ese sentido, no había lugar a ordenar su reintegro laboral (fls. 486 a 495 cdno. apelación). 2) El 28 de octubre de 2014, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, sostuvo que la providencia proferida el 1º de julio de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de modo que no hubo una actuación irregular o arbitraria, por el contrario, insistió que lo que pretende la parte actora es abrir una instancia adicional (fls. 506 a 509 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 22 de abril de 2016 (fl. 543 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 13 de agosto de 2019 (fl. 573 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 7 concepto.

En dicha oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos planteados durante el trámite del proceso (fls. 574 a 225 cdno. apelación), el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 586 a 599 cdno. apelación), mientras que la Nación - Rama Judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la sentencia proferida el 1º de julio de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en el marco de la acción de tutela con radicación número 76001-40-03-030-2010-0380- 00 promovida en su momento por la señora Esperanza Aragón de Córdoba y que se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a la aquí demandante.

La sentencia de primera instancia será revocada en la medida que no se demostró la existencia de un error jurisdiccional pues, si bien se acreditó que en el mencionado proceso de acción de tutela no ostentaba la calidad de pre pensionada, lo cierto es que el reintegro laboral ordenado por la autoridad judicial a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Santiago de Cali EMSIRVA ESP en liquidación 3 El fallo de tutela de segunda instancia proferido el 1º de julio de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) fue aclarado el 21 de julio de 2010, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 6 de diciembre de 2010 (fls. 186 a 187 cdno. 1), mientras que la demanda se formuló el 29 de marzo de 2012 (fl. 253 cdno. 1), de modo que se interpuso en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del CCA.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 8 también se dio por su condición de discapacitada laboral calificada, de modo que el juez de tutela de manera razonable concluyó que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, a su reintegro. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño El daño reclamado consiste en que la Empresa de Servicio Público de Aseo de Santiago de Cali EMSIRVA ESP, en cumplimiento de un fallo de acción de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) el 1º de julio de 2010 y aclarado el 21 de julio de 2010 debió reintegrar a la trabajadora Esperanza Aragón de Córdoba, aspecto que se encuentra acreditado con la resolución número 00269 - 2010 del 28 de julio de 2010 emitida por aquella a través de la cual se dio cumplimiento a la mencionada providencia (fls. 178 a 184 cdno. 1). 2.2 La imputación En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado proviene de un supuesto error jurisdiccional, la Sala procede a examinar si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos.

En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se consagró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. Las normas que lo contienen son las siguientes: “Artículo 66. Error Jurisdiccional.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 9 del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.

La Sala encuentra probados los cuatro primeros requisitos, por cuanto la decisión acusada de contener error jurisdiccional, esto es, la del 1º de julio de 2010 y aclarada el 28 de julio de 2010 i) fue proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en el marco de un proceso judicial de acción de tutela con radicación número 76001-40-03-030-2010-0380-00, promovido en su momento por la señora Esperanza Aragón de Córdoba; ii) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) actuó como juez de tutela; iii) la decisión judicial fue dictada en segunda instancia, fue objeto de aclaración y contra esta última providencia no procedía recurso alguno4 y, iv) aunque en este proceso no reposa la constancia de ejecutoria del fallo de tutela dictado en segunda instancia el 1º de julio de 2010 y aclarado el 28 de julio de 2010, lo cierto es que se constató en la página electrónica de la Rama Judicial que una vez el proceso fue devuelto de la Corte Constitucional el mismo fue archivado el 16 de noviembre de 2010, en consecuencia, es posible afirmar, fundadamente, que la causa seguida en contra de la demandada sí finalizó con la decisión aquí enjuiciada5. 4 Según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el auto que resuelve sobre la aclaración no es susceptible de ningún recurso. 5 Se resalta que el juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 10 En lo que corresponde al cuarto requisito, esto es, que se traté de una providencia contraria a la ley, la Sala observa que este mismo no se encuentra acreditado, como se explica a continuación. 2.3 Análisis concreto del error jurisdiccional alegado 1) Superados los requisitos de forma, se procede a examinar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional al momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.

Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas - error de derecho-”6, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.

Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”7. 2) En el presente caso, respecto del mencionado fallo de tutela de segunda instancia proferido el 1º de julio de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y aclarado el 28 de julio de 2010 se alega, en síntesis, i) que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar la invalidez de las actas de conciliación, dado que es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral; ii) que no había lugar a ordenar el reintegro laboral de la señora Esperanza Aragón de Córdoba, porque esta no ostentaba la calidad de pre pensionada en el momento en que se ordenó la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP y, iii) que se desconoció la declaración de voluntad de la trabajadora quien acordó con la entidad empleadora terminar su vínculo laboral. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, número de radicación 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38.229), MP Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 11 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Mediante resolución número SSPD - 200913007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP y señaló un término de dos años para adelantar el respectivo proceso (fls. 4 a 12 cdno. 1). b) El 13 de noviembre de 2009, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación y la señora Esperanza Aragón de Córdoba celebraron un acuerdo conciliatorio ante el Inspector de Trabajo de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en el que se acordó la terminación de mutuo acuerdo del vínculo laboral y se concertó pagar a esta última el valor neto de $33.540.717 por concepto de bonificación por servicios, bonificación especial por cobertura en seguridad social y liquidación final de haberes laborales (fls. 137 a 140 cdno. 1). c) El 4 de mayo de 2010, la señora Esperanza Aragón de Córdoba instauró una acción de tutela en contra de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación, por considerar que aquella le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.

Al respecto, sostuvo lo siguiente: i) a pesar de tener la calidad de discapacitada laboral calificada, la entidad no la incluyó como beneficiaria en el retén social; ii) fue presionada para firmar el acuerdo conciliatorio por el cual se dio por terminado su contrato individual de trabajo a término indefinido, además, nunca le fue explicado su contenido; iii) la entidad desconoció la convención colectiva de trabajo, según la cual se debían respetar la estabilidad laboral y los derechos adquiridos de los trabajadores en caso de liquidación de la empresa y, iv) la empresa no tuvo en cuenta el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que ordenaba no retirar del servicio del programa de renovación de la administración pública a las personas con limitación física y a quienes tuvieran la calidad de pre pensionados (fls. 39 a 63 cdno. 1). d) El 10 de mayo de 2010, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda, en Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 12 respaldo de lo cual manifestó lo siguiente: i) en vista de que los trabajadores con protección laboral reforzada no podían desarrollar labores relativas al proceso de liquidación, les propuso terminar anticipadamente su vínculo con la entidad si ellos lo consideraban conveniente a través del mecanismo de la conciliación y, ii) la señora Esperanza Aragón de Córdoba aceptó celebrar un acuerdo conciliatorio de manera libre y voluntaria, además, su contenido fue previamente socializado en una reunión en la que la demandante firmó un acta de asistencia (fls. 64 a 77 cdno. 1). e) El Juzgado Once Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en providencia de primera instancia del 19 de mayo de 2010 negó por improcedente la acción de tutela.

Como argumentos de la decisión sostuvo que la Corte Constitucional de manera expresa determinó que la tutela no era el mecanismo idóneo para invalidar un acuerdo conciliatorio que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Al respecto, se destacan los siguientes apartes de la motivación de esa decisión: “Del recaudo probatorio arrimado a este trámite constitucional, se desprende que efectivamente, la señora Esperanza Aragón de Córdoba, suscribió la planilla obrante a folio 169, donde consta que se le entregó el acta de conciliación y pre liquidación de prestaciones sociales no oficial, la solicitud de acogimiento a propuesta de retiro compensado y finalmente el acta de conciliación n.º 00344 donde se acordaba el pago de bonificaciones, demás acreencias laborales, la terminación del contrato de trabajo en presencia del inspector de trabajo y la representante legal de EMSIRVA ESP en liquidación, de lo que se puede colegir que la accionante, estando cobijada por la garantía constitucional del retén social, renunció a dicho beneficio, al suscribir acta de conciliación, mediante la que se acogía al plan de retiro compensado.

Por lo tanto, de lo anterior se puede concluir que la conciliación fue válidamente celebrada por las partes, en cuya diligencia estuvo presente el inspector de trabajo, la cual tiene mismos efectos de una decisión judicial y además hace tránsito a cosa juzgada. (…) Ahora bien, comoquiera que al revisar la procedencia de la acción, se establece que lo pretendido es que se invalide el acuerdo conciliatorio y en su lugar se ordene el reintegro de la tutelante a su lugar de trabajo, considera este despacho que dicha reclamación no es del resorte de decisión en sede de tutela, dado que de acuerdo al precedente jurisprudencial traído a colación, el acuerdo conciliatorio se debe controvertir ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya sea porque se presenten vicios en su consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles (…) impide al juez constitucional invadir órbitas de competencia jurisdiccional para dirimir asuntos litigiosos que encuentran su camino ante el juez natural donde existe el escenario propicio para buscar la declaración de las pretensiones vertidas en la presente demanda” (fls. 79 a 87 cdno. 1).

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 13 f) El 1º de julio de 2010, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) revocó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó al liquidador de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP lo siguiente: i) reintegrar a la señora Esperanza Aragón de Córdoba al empleo que desempeñaba o a uno equivalente, sin solución de continuidad desde la fecha en la que fue desvinculada -15 de noviembre de 2009- hasta que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional; ii) pagar a la señora Esperanza Aragón de Córdoba los aportes a seguridad social, salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha en que fue desvinculada hasta el día de su reintegro laboral y, iii) realizar cruce de cuentas y compensaciones a que haya lugar en caso de que la señora Esperanza Aragón de Córdoba hubiera recibido indemnización al momento de su despido.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Lo primero que se observa es que a la actora la cobijan los efectos de la Ley 790 de 2002 como prepensionable. (…) La convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores, se pactó para la vigencia 2004-2007 del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, lo que en principio podría implicar que perdió su vigencia por el límite temporal y porque la antigua EMSIRVA ESP fue sustituida por otra entidad que está en liquidación; adicionalmente aquella fue denunciada por la entidad.

No obstante para que eso suceda debió firmarse otra convención colectiva, ya que la omisión de las partes en tal sentido, genera que la primera se prorrogue y continúe vigente por seis meses más, y si durante la prórroga sigue la actitud omisiva de las partes, aquella se seguirá prorrogando por periodos de seis meses hasta la firma del pacto; tal como lo disponen los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) la señora Esperanza Aragón de Córdoba es acreedora de los beneficios del denominado retén social habida cuenta de que está en vía de obtener una pronta pensión, es decir, es prepensionable; no olvidemos que cuenta con 63 años y tiene más de 17 al servicio de Emsirva ESP. Luego como aquella convención dispone en la cláusula 87 los requisitos para obtener la pensión con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 53 años de edad, salta de bulto que a la tutelante le asiste razón en sus reclamos, al faltarle menos de tres años para acceder al derecho pensional, con más veras que es una persona con calificación de discapacidad laboral.

(…) El acto legislativo n.º 001 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política no afecta la vigencia de la convención colectiva de trabajo, en tanto que aquel entró a regir el día 29 de julio de 2005 al paso que la convención estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y por las prórrogas sucesivas continua rigiendo las relaciones Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 14 entre los trabajadores y la empresa, de tal manera que no es posible jurídicamente aplicar los efectos de aquel acto al caso concreto.

(…) El hecho de que se hubiera celebrado un acuerdo conciliatorio entre la ahora accionante y la accionada, no puede servir de base para eludir o inobservar un derecho al que se ha hecho acreedora la señora ARAGÓN DE CÓRDOBA, por laborar más de 17 años a favor de EMSIRVA, con todo, que si se repara en el referido acuerdo, en aparte alguno se hace mención a renuncia en su calidad de prepensionable.

Es más, así se hubiera efectuado una manifestación expresa ésta no podría hacer tránsito a cosa juzgada material, en tanto que debe memorarse que solo son conciliables los derechos inciertos y discutibles, más no los ciertos e indiscutibles, pues la conciliación en materia laboral, cuando de por medio están inmersos derechos intransigibles como acaece en el sublite.

En este sentido asiste razón a la parte accionante cuando advera que la conciliación no resulta oponible frente a situaciones que como la del retén social ni siquiera se debatieron. Por último conviene aclarar, que si bien dentro del ordenamiento jurídico existe otro mecanismo ordinario para que la actora reclame sus derechos, como lo es el proceso ordinario laboral, ya que la tutela tiene un carácter subsidiario; también es cierto, que este medio no se considera el idóneo ni apropiado para el fin perseguido, por cuanto EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN se encuentra frente a un proceso de liquidación forzosa administrativa que tiene precisos términos establecidos en la resolución n.º SSPD – 20091300007455 fechada el 25 de marzo de 2009, que no es otro que dos años de conformidad con el artículo 4º ibídem; en consecuencia, debido a la alta congestión en la justicia laboral que genera prolongados pleitos que duran varios años, cuando salga el respectivo fallo laboral, existe una alta probabilidad que la empresa ya no exista” (fls. 88 a 96 cdno. 1). g) El 14 de julio de 2010, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación solicitó complementar y/o aclarar la anterior providencia por cuanto: i) no se señaló cuáles fueron los derechos laborales adquiridos que supuestamente se vulneraron con el acuerdo conciliatorio; ii) se dispuso hacer un cruce de cuentas o compensación con la “indemnización” recibida por la accionante, sin embargo, lo que aquella recibió fue el pago de bonificaciones y aportes al sistema de seguridad social, además, se le reconocieron todos los derechos legales derivados de la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral; iii) se debe autorizar expresamente el cruce de cuentas de todos los valores recibidos por la actora del proceso de tutela al momento de la terminación del vínculo laboral para evitar dobles pagos; iv) la pensión convencional expiró de manera definitiva el 31 de diciembre de 2007 según el Acto Legislativo 001 de 2005, de modo que el argumento en el que se fundamentó el reintegro laboral de la accionante es inválido; v) la actora estuvo de acuerdo con el acta de conciliación, adicionalmente, el Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 15 inspector de trabajo impartió su aprobación por considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles y, vi) el único competente para declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio es el juez ordinario laboral (fls. 97 a 107 cdno. 1). h) El 21 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) dispuso mantener la decisión del 1º de julio de 2010, sin embargo, aclaró el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia y dispuso lo siguiente: i) reintegrar a la señora Esperanza Aragón de Córdoba al cargo que desempeñaba o a uno equivalente, sin solución de continuidad desde la fecha en que fue desvinculada -15 de noviembre de 2009- hasta que finalizara el proceso de liquidación; ii) pagar a la señora Esperanza Aragón de Córdoba los aportes a seguridad social, salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha en que fue desvinculada hasta el día de su reintegro y, iii) realizar cruce de cuentas y compensaciones a que haya lugar en caso de que la señora Esperanza Aragón de Córdoba hubiera recibido indemnización al momento de su despido.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: “(…) tal como quedó consignado en la providencia de segundo grado, el derecho adquirido por la tutelante es el de su calidad de pre pensionable, conforme al cual, por los reiterativos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, en asuntos similares de empresas en liquidación se ha dispuesto, que dichas personas gozan de una especial protección por parte del Estado y, por ello no pueden ser desvinculadas hasta tanto se finiquite el proceso de liquidación, en aras de poder consolidar los derechos para optar a su pensión (…).

Así las cosas, se deberá aclarar el sentido correspondiente a que la señora Esperanza Aragón de Córdoba deba ser reintegrada al cargo que desempeñaba o a uno equivalente, sin solución de continuidad desde la fecha en que fue desvinculada hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional, para en su lugar disponer, que sea reintegrada al cargo que se empeñaba o un equivalente hasta que finalice el proceso de liquidación obligatoria.

Quiere significar el despacho que en la providencia objeto de embate, no se hizo alusión a un derecho a pensión, sino que se relievó a lo largo de la providencia a la calidad de pre pensionable, situaciones fácticas totalmente distintas para todos los efectos legales. Ahora, por la calidad de pre pensionable y condición de incapacitada debidamente calificada por medicina laboral de la tutelante, fue que se dispuso el reintegro a su puesto de trabajo o uno similar, comoquiera que su pedimento, si se revisa con detenimiento la acción tutelar se contrae al reconocimiento de la calidad de pre pensionable y su inclusión en el retén social.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 16 (…) esta judicial aclara que por efectos del reintegro de la trabajadora ARAGÓN DE CÓRDOBA, la entidad deberá hacer las compensaciones a que hubiere lugar con ocasión de los dineros que le fueron entregados y de acuerdo a las directrices que para el efecto haya determinado la entidad” (fls. 305 a 308 cdno. 3 – negrillas adicionales). i) A través de la resolución número 00269-2010 del 28 de julio de 2010, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación reintegró laboralmente a la señora Esperanza Aragón de Córdoba desde el 29 de julio de 2010, sin solución de continuidad desde la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral, asimismo, ordenó el pago de $12.035.297 por concepto de salarios y prestaciones sociales causados entre el 15 de noviembre de 2009 y el 29 de julio de 2010 (fls. 178 a 184 cdno. 1). j) El 24 de septiembre de 2010, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación solicitó a la Corte Constitucional revisar la sentencia proferida en el marco de la mencionada acción de tutela pues, se desestimó la jurisprudencia que establece que la anulación de un acuerdo conciliatorio laboral es competencia de la jurisdicción ordinaria (fls. 203 a 213 cdno 1). 4) En primera medida, la Sala observa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo determina que la jurisdicción competente para decidir los conflictos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo es la ordinaria, de modo que, en principio, la acción de tutela no es la vía judicial para controvertir la validez de un acuerdo conciliatorio de naturaleza laboral que hizo tránsito a cosa juzgada.

En el presente asunto objeto de análisis, se observa que a través de la acción de tutela la señora Esperanza Aragón de Córdoba pretendió que se ordenara su reintegro laboral a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación a pesar de haber celebrado un acuerdo conciliatorio de terminación consentida del vínculo laboral con dicha entidad, porque, según ella fue presionada Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 17 para firmar el mismo y tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por el hecho de ostentar a) la calidad de pre pensionada y b) discapacitada laboral calificada.

En esa perspectiva, la Sala encuentra que, si bien existía un mecanismo de defensa judicial ordinario para atender las solicitudes de la señora Esperanza Aragón de Córdoba, lo cierto es que no resultaba eficaz para la garantía real de sus derechos fundamentales ante la inminencia del proceso de liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP, de modo que el otro instrumento de protección judicial no ofrecía la resolución del asunto en un término razonable y oportuno, lo que supone considerar que se acreditaban las circunstancias de un perjuicio irremediable, de allí que resultaba razonable lo expresado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 388 de 2005 sostuvo que la acción de tutela es procedente para solicitar el reintegro, indemnización y pago de prestaciones derivadas de un supuesto desconocimiento del retén social si al momento de interponerse y resolverse la entidad demandada estaba próxima a extinguirse, a pesar de que los actores disponían de otros mecanismos de defensa y no los hubieran instaurado.

Al respecto, se destaca lo siguiente: “La Corte debe definir si la acción de tutela es improcedente para asegurar las medidas de estabilidad reforzada diseñadas en los procesos de reestructuración del Estado, o si por el contrario, debido a que la empresa se halla en liquidación y teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protección (madres cabeza de familia), la tutela resulta idónea para garantizar su observancia. (…) En los asuntos sometidos a revisión lo primero que observa la Corte es que efectivamente existían otros mecanismos de defensa judicial a los cuales, en principio, podían acudir las peticionarias para controvertir las decisiones de la entidad, ya fuera mediante la acción de simple nulidad para atacar el Decreto 190 de 2003, o bien mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos individuales de retiro.

Sin embargo, como pasa a explicarse, dichos mecanismos no resultaban idóneos para la protección de los derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela era procedente. En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales.

Al respecto conviene recordar que en Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 18 algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación (…).

De esta manera, teniendo en cuenta que el artículo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”, la Sala considera que la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protección de los derechos reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa” (resalta la Sala).

Sobre ese específico punto, se precisa que la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP inició el 25 de marzo de 2009 cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la resolución número SSPD - 200913007455. El artículo cuarto dispuso específicamente que la liquidación debía concluir en el término de dos años, aspecto que fue tenido en cuenta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) para dar cumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad.

De lo anterior se infiere entonces que el fallo de tutela aquí enjuiciado no desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como equivocadamente lo sostuvo la parte actora del proceso de la referencia. 5) Por otro lado, la parte demandante sostuvo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) incurrió en un error judicial porque ordenó el reintegro laboral de la señora Esperanza Aragón de Córdoba con el argumento de que reunía los requisitos de pre pensionada cuando en realidad ello no fue de esa manera.

Sobre el particular, se observa que mediante la sentencia que se comenta proferida el 1º de julio de 2010 y aclarada el 28 de julio de 2010, la autoridad judicial ordenó el reintegro al servicio laboral de la tutelante con fundamento en lo siguiente: a) La convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP y el sindicato de trabajadores dispuso en el artículo Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 19 87 que los requisitos para obtener la pensión de jubilación eran 20 años de servicios y 53 años de edad cronológica. b) A pesar de que se pactó como vigencia de la convención colectiva entre el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, lo cierto era que la misma continuó prorrogándose de manera automática de conformidad con los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo porque las partes no manifestaron su voluntad de darla por terminada dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término y además no existía una nueva convención que la reemplazara. c) El Acto de Legislativo 001 de 2005 no afectó la vigencia de la convención colectiva de trabajo en la medida que entró a regir el 29 de julio de 2005, de igual manera, la convención estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y por las prórrogas sucesivas continuó rigiendo las relaciones entre los trabajadores y la empresa. d) La actora del proceso de acción de tutela para el momento de la liquidación de la entidad contaba con 63 años de edad y 17 años de servicio. e) En la medida que a la señora Esperanza Aragón de Córdoba le faltaban menos de tres (3) años para acceder al derecho pensional, ostentaba la calidad de pre pensionada por lo cual debía incluirse en el retén social y, en ese sentido, debía ordenarse su reintegro hasta que se diera el último acto de liquidación8.

La Sala advierte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no tuvo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia que era aplicable al caso concreto. Al respecto, se pone de presente que el Acto Legislativo 001 de 2005, que entró en vigencia el 29 de julio de 2005, determinó que no podrán establecerse en convenciones colectivas de trabajo condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, de modo que las reglas 8 Debe observarse que, si bien en el fallo de tutela del 1º de julio de 2010 se adujo que el reintegro sería hasta que se reconociera la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que a través de providencia del 28 de julio de 2010 dicho aspecto fue aclarado y se señaló que el reintegro sería hasta tanto se diera el último acto de liquidación. Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 20 de carácter pensional contenidas en convenciones se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

Sobre este punto en concreto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “(…) Una regla general, cuál es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) El término inicialmente estipulado hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el término inicialmente pactado.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 21 el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.”9 (negrillas adicionales).

En virtud de lo anterior, para este asunto objeto de análisis en relación con la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP y el sindicato de trabajadores, se observa que su vigencia iba hasta el 31 de diciembre de 2007 y no hasta el 31 de julio de 2010, en la medida que este último término solo se empleaba en aquellos acontecimientos que la prórroga automática se diera en el término de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 -29 de julio de 2005-.

Por consiguiente, como para este caso concreto una vez entró en vigencia dicho acto legislativo ya corría el término de vigencia pactado en la convención colectiva el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2007, la señora Esperanza Aragón de Córdoba podía ser beneficiaria de una pensión de jubilación si cumplía los requisitos de años de servicio y edad hasta dichos plazos pactados en la convención10.

En consecuencia, se advierte que el fallo de tutela de segunda instancia emitido el 1º de julio de 2010, aclarado mediante providencia del 28 de julio de 2010, no tuvo en cuenta la regla jurisprudencial señalada por la Corte Suprema de Justicia pues, consideró que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente al momento de la liquidación de la empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP, cuando en realidad aquella no se prorrogó de manera automática a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, pero, con ese argumento reintegró a la señora Esperanza Aragón de Córdoba porque, a su juicio, tenía la calidad de pre pensionada, cuando en realidad se comprobó que no era así. 6) No obstante lo anterior, es preciso advertir que el reintegro de la tutelante no se dio únicamente por las condiciones de “pre pensionada” sino, también por la 9 Sentencia del 31 de enero de 2007, radicación número 31000, MP Luis Javier Osorio López. 10 Para el 31 de diciembre de 2007, la señora Esperanza Aragón de Córdoba tenía 60 años de edad de conformidad con la copia de su cédula de ciudadanía aportada al expediente (fl. 136 cdno. 1) y tenía 15 años de servicio, pues, en virtud de las providencias expedidas en el marco de la acción de tutela, aquella empezó a trabajar en la empresa de servicio público desde el 23 de enero de 1992.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 22 vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de discapacitada laboral calificada. Según la parte actora de este proceso de reparación directa, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) desconoció la conciliación celebrada ante el inspector de trabajo y suscrita entre la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación y la señora Esperanza Aragón de Córdoba, en la que se acordó su desvinculación laboral de manera libre y voluntaria, de modo que no había lugar a ordenar su reintegro.

Sin embargo, tal como se advirtió, el reintegro de la trabajadora se dio también por su condición de discapacitada laboral calificada, aspecto que no fue controvertido en el presente proceso. La Sala considera que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), dentro de los parámetros de la autonomía e independencia, de manera razonable consideró que no era procedente transigir los derechos de la trabajadora a través de la figura de la conciliación por el hecho cierto de la condición de discapacidad laboral calificada que ella tenía para ese momento pues, de conformidad con los artículo 12 y 13 de la Ley 790 de 2002 las personas con limitaciones físicas tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Sobre este punto de la controversia, es especialmente relevante lo definido en la sentencia C-991 de 2004, en la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 13 de la mencionada ley y del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, en cuyo juicio concluyó lo siguiente: “No existe, en estricto sentido, un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo.

No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución, algunos sujetos tienen especial protección a su estabilidad laboral. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, y las personas limitadas por la debilidad manifiesta en que se encuentran.” (resalta la Sala). De igual forma, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de fallo de procesos de acción de tutela ha expresado que el derecho a la estabilidad laboral Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 23 reforzada se extiende incluso hasta que se efectúe la liquidación definitiva de una entidad: “(…) Ahora bien, es preciso anotar que de la lectura sistemática de la jurisprudencia constitucional, se puede concluir que en los casos de supresión y liquidación de entidades públicas, el beneficio de la estabilidad laboral reforzada se extiende hasta su extinción jurídica definitiva.

En tal sentido, resulta razonable sostener que en la práctica, los beneficios de permanencia en el cargo e incorporación laboral que se derivan de ese derecho, sólo son exigibles mientras exista jurídica y materialmente la empresa o la entidad responsable de garantizar su efectividad. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad a dicha liquidación, el trabajador pueda adelantar las acciones judiciales y administrativas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses económicos.”11 (negrillas adicionales).

Así las cosas, en este caso concreto se observa que el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Esperanza Aragón de Córdoba y su reintegro obedeció también a su condición de sujeto de especial protección por su estado de debilidad manifiesta12, de manera que el análisis realizado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) fue razonable; además, se advierte que en el acta de conciliación, que en su momento fue aprobada por el inspector del trabajo de Santiago de Cali (Valle del Cauca), no se hizo referencia a la condición que ostentaba la trabajadora y tampoco se le comunicó a la misma sobre las protecciones que le asistían en virtud de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. 7) En este sentido, si bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no fue atinado en determinar que la señora Esperanza Aragón de Córdoba tenía la calidad de pre pensionada, lo cierto es que el otro argumento para ordenar su reintegro a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación fue que aquella tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por ostentar la condición de discapacitada y se encuentra que el análisis realizado por el juez fue razonable, de manera que la Sala se abstendrá de declarar la 11 Sentencia T 849 de 2010. 12 Aspecto que no fue controvertido por la accionante.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 24 responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial13, por no estar demostrada la existencia del error jurisdiccional invocado en la demanda como fundamento de las súplicas de la parte actora. 3.

Conclusión Revocará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró la existencia del error jurisdiccional cuya reparación se reclama en la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda dicha medida procesal.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 13 Se observa que aunque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) no ahondó en los argumentos relativos a la condición de discapacitada laboral calificada que ostentaba la señora Esperanza Aragón de Córdoba, lo cierto es que este aspecto sí fue tenido en cuenta para ordenar su reintegro, además, esta circunstancia fue uno de los argumentos de defensa planteados en el presente proceso por parte de la Nación - Rama Judicial.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00396-02 (54.453) Actor: Emsirva ESP en liquidación Reparación directa Apelación sentencia 25 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.