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25000234200020230013401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 3116-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Johani Hernandez Martinez·Demandado: Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogota D.C.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2023-00134-01 (3116-2024) Ejecutante: Óscar Yohani Hernández Martínez Ejecutado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Temas: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 13 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES El señor Óscar Yohani Hernández Martínez, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de junio de 2013. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor ÓSCAR YOHANI HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por la suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($50.634.272) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficia de Bomberos de Bogotá toda vez que la entidad notificó el 14 de noviembre de 2018 una liquidación administrativa generando un resultado de $70.887.982, cuando la liquidación conforme con los parámetros del el (sic) H Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” y de segunda instancia del 27 de abril de 2017 (sic) proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” dentro del proceso de Acción de Nulidad y Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00134-01 (3116-2024) Restablecimiento del Derecho con radicado 25000 23 25000 2012 00 291 00, Demandante ÓSCAR YOHANI HERNÁNDEZ MARTÍNEZ demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, es de $121.522.234 capital correspondiente al periodo comprendido entre el de (sic) junio de 2008 a enero de 2019.

Horas extras diurnas $ 52.634.077 Reliquidación recargos 35% $ 9.278.469 Reliquidación recargos 200% $ 12.267.647 Reliquidación recargos 235% $ 14.179.986 Reliquidación cesantías $ 7.363.516 Indexación $ 25.698.537 Gran total indexado $ 121.522.234 SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago del DTF por los primeros 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia y por los intereses conforme lo estipulado en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, liquidados a la tasa máxima autorizad por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 28 de febrero de 2020, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 20 de octubre de 2020 fecha donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $70.887.707.

TERCERA: Disponer el reconocimiento y pago del DTF por los primeros 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia y por los intereses moratorios conforme con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 28 de febrero de 2020 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido de $50.634.272.» PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó el mandamiento ejecutivo por cumplimiento de la obligación dispuesta en la sentencia título base de recaudo, argumentando que debía acogerse el concepto técnico aportado por la Oficina de Apoyo – Área Contable, contentivo de la liquidación fruto de la obligación y cumplimiento del título ejecutivo, donde se evidencia que la administración no solo pagó lo correspondiente a la obligación impuesta; sino que realizó una erogación mayor a la que correspondía en derecho, esto es, una diferencia negativa de $2.785.419,73.

Que dicha erogación, la cual es contraria a los intereses colectivos, afecta particularmente el erario, cuestión que deberá ser atendida por la entidad ejecutada en sede administrativa con las herramientas dispuestas por la ley para la recuperación de dicha suma. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00134-01 (3116-2024) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación para lo cual hizo referencia a los antecedentes del caso concreto, puntualmente a la orden contenida en la sentencia base de recaudo para luego argumentar que la reliquidación de recargos ordenada no puede generar resultados negativos como lo concluyó la primera instancia. Que el concepto técnico contiene errores al tener como fecha final el 20 de octubre de 2020, sin advertir que el ejecutante a partir del 1° de febrero de 2019 cambió de turnos a 12 horas diarias y la entidad empezó a reconocer 50 horas extra diurnas mensuales y los recargos del 35%, 200% y 235% liquidados sobre 190 horas, por ende, el tiempo laborado del 1° de febrero de 2019 en adelante no se puede tener en cuenta para la liquidación de la sentencia. Que la liquidación del Tribunal con saldo en contra resulta contraria a la realidad procesal y afecta de manera significativa la indexación, la reliquidación de las cesantías y los intereses.

Que en las pretensiones de la demanda ejecutiva se determinó como saldo insoluto $50.634.272, según lo liquidado entre junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2019 así: Horas extras diurnas $52.634.077 Reliquidación recargos 35% $9.278.469 Reliquidación recargos 200% $12.267.647 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00134-01 (3116-2024) Reliquidación recargos 235% $14.179.986 Reliquidación cesantías $7.363.516 Indexación $ 25.698.537 Gran total indexado $121.522.234 Pago parcial $70.887.707 Saldo insoluto $50.634.272 Que en la liquidación parcial e incompleta que hizo la entidad se ordena reconocer como reliquidación de cesantías $6.445.275 y según el concepto técnico contable asciende solamente a $5.278.309.28, resultando afectado el ejecutante en su patrimonio por la liquidación errónea.

Que el área contable del Tribunal en casos análogos ha liquidado erróneamente los recargos festivos diurnos y nocturnos, afectando de manera grave a los demandantes y desconociendo de plano lo ordenado taxativamente en las sentencias de recaudo. Que también hay error en la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y nocturnos sobre 190 horas mensuales y el descuento de los recargos pagados por el Distrito sobre 240 horas, lo que afecta al ejecutante y desconoce lo dispuesto en la sentencia. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…).» (Resaltado fuera del texto). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00134-01 (3116-2024) Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Resolución del caso concreto La parte impugnante controvirtió el auto refiriendo que la reliquidación de recargos ordenada no puede generar resultados negativos como se concluyó por el Tribunal, para la Subsección este argumento no tiene la virtud de modificar lo resuelto por la primera instancia, si se tiene en cuenta que el fundamento del presente proceso ejecutivo es que la entidad presuntamente cumplió de manera imperfecta la orden de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado y, bajo esa premisa, lo que el Tribunal verificó fue si el acto administrativo de cumplimiento daba total acatamiento o no a lo dispuesto en el título, para disponer sobre el mandamiento de pago.

Entonces, si bien es claro que la sentencia que se trae como título ordenó el reconocimiento de unos derechos laborales que generaron en favor del señor Hernández Martínez el pago de unas horas extras, el reajuste de unos recargos y la reliquidación de las cesantías, media un acto de cumplimiento a través del cual se cancelaron al ejecutante unos valores, los cuales fueron objeto de revisión por parte del Tribunal para proferir la providencia del 13 de febrero de 2024.

Igualmente, discute que el concepto técnico no debió tener como fecha final el 20 de octubre de 2020, sino el 1° de febrero de 2019 cuando cambió el sistema de turnos, revisado el informe contable que sirvió de soporte para el auto, claramente se advierte que ninguno de los derechos laborales que fueron ordenados en el título y que fueron liquidados por el profesional de apoyo tuvo como fecha final el 20 de octubre de 2020 como lo refiere el recurrente, razón por la cual el presunto error que se enrostra no tiene sustento de acuerdo a lo resuelto en el caso concreto.

La parte recurrente además insiste en que, según la liquidación aportada con la demanda, existe un saldo insoluto por $50.634.272 y que resultado negativo encontrado por la primera instancia afecta de manera significativa la reliquidación de las cesantías, la indexación y los intereses ordenados, planteamientos que no permiten modificar el ejercicio matemático llevado a cabo por el Tribunal en la providencia y que fue el sustento para negar el mandamiento de pago, toda vez que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00134-01 (3116-2024) no se controvierte de manera puntual los valores arrojados en la liquidación y únicamente se insiste en la suma traída en la demanda ejecutiva, por lo que no tienen vocación prosperidad.

Refiere el ejecutante que el valor que por concepto de reliquidación de cesantías consideró el Tribunal, es menor al reconocido por la entidad al momento de dar cumplimiento a la sentencia, lo que afecta su patrimonio. Para la Subsección, la afectación o no del patrimonio del ejecutante, no resulta ser un argumento que permita variar lo decidido en la providencia, teniendo en cuenta que no se trata de una explicación que lleve a desconocer la liquidación llevada a cabo por el profesional contable.

Tampoco lo alegado sobre la reliquidación de los recargos debe acogerse por parte de esta instancia, pues es evidente que no se precisa el presunto error en el ejercicio matemático con respecto a este punto de la liquidación. Finalmente, lo que la parte refiere de manera general que fue resuelto en casos análogos no afecta la decisión puntual adoptada por el Tribunal en el caso concreto, ni permite variar lo resuelto.

Por lo expuesto, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no prosperar los argumentos de reparo propuestos en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 13 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Óscar Yohani Hernández Martínez, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00134-01 (3116-2024)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Impedido