CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04593-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR LAS RAZONES AQUÍ EXPUESTAS.
FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. SE PRETENDE UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO. SUMADO A ELLO, TAMPOCO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. EL REPARO REFERENTE A QUE LA ACCIÓN PRESCRIBIÓ EN RAZÓN A QUE LA FALTA SE CONSUMÓ EL 1o. DE MARZO DE 2019, SUPERANDO DE ESTA FORMA EL TÉRMINO DE 5 AÑOS ESTABLECIDO EN LA NORMA, NO FUE OBJETO DE DEBATE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2 al haber proferido la providencia de 14 de febrero de 2024, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-000- 2019-00498-01.
I.2.- Hechos 1 En adelante la Sección Quinta 2 En adelante la Comisión Nacional. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA formuló queja disciplinaria en su contra, por presuntamente haber utilizado de manera indebida el poder conferido en el año 2014, con el fin de obtener información sobre sus enfermedades laborales como funcionaria de la Gobernación de Santander.
Alegó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2019-00498-00 y correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3 que, en providencia de 15 de junio de 2021, lo declaró responsable a título de dolo de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1113 de 2007 agravada de conformidad con el artículo 45 literal C numerales 2 y 3, razón por la que le fue impuesta sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Comentó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, en el cual, entre otras inconformidades, advirtió una nulidad por indebida notificación por imposibilidad de acceso al expediente digital con el fin de sustentar el recurso de apelación. 3 En adelante Comisión Seccional. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el anterior disenso fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL en sentencia de 14 de febrero de 2024, por medio de la cual negó la nulidad invocada y confirmó la decisión del a quo.
Señaló que solicitó la adición, aclaración y corrección de la sentencia, al estimar que: i) se incurrió en un defecto procedimental al negar la nulidad formulada, ii) se violó el principio de favorabilidad por no dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria, iii) se incurrió en error sustancial o vicio en la identificación del sancionado, iv) se dio la pérdida de competencia para precluir la facultad sancionatoria y proferir el fallo de segunda instancia y, v) se incurrió en defecto sustantivo, pues la sentencia de 14 de febrero de 2024 solo tiene la forma del magistrado ponente, sin la de los demás integrantes.
Afirmó que la COMISIÓN NACIONAL en proveído de 20 de marzo de 2024 accedió a la solicitud, pero únicamente en lo que respecta a la aclaración del segundo apellido, por lo que ordenó corregir su nombre y denegó las demás inconformidades. I.3. Fundamentos de derecho 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al imponer una sanción pese a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita; además que se dejó de aplicar la norma más favorable.
Destacó que al momento en que adquirió firmeza la sanción, esto es, el 6 de marzo de 2024 o, más aún, después de corregida la sentencia el 26 de abril de 2024, ya había operado la prescripción, pues la presunta falta se consumó el 1o. de marzo de 2019, superando de esta forma el término de 5 años establecido para la acción disciplinaria.
Adujo que era deber del fallador de segunda instancia aplicar el principio de favorabilidad y analizar los tiempos procesales, la caducidad y la prescripción de la acción en virtud de la Ley 1952 de 28 de enero de 20194, modificada por la Ley 2094 de 29 de junio de 20215, pues el término que transcurrió entre la notificación del fallo de primera instancia el 22 de noviembre de 2021 y la notificación del 4 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 5 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de segunda instancia, que fue el 23 de abril de 2024 cuando se corrigió la providencia, fue de 2 años y casi 5 meses.
Aseveró que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en un defecto sustantivo por no aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, así como en desconocimiento del precedente de la sentencia C- 1076 de 2002, por medio de la cual la Corte Constitucional consideró que las providencias que resuelven los recursos de apelación y queja, en sede disciplinaria, no quedan ejecutoriadas con la suscripción sino con la notificación de las mismas.
Alegó que la corrección de la sentencia era la instancia oportuna para resolver todos los interrogantes planteados respecto de los efectos de la sanción y de la notificación de la sentencia, pues la sanción impuesta carecía de efectos jurídicos, toda vez que la corrección de la providencia fue notificada el 23 de abril de 2024 pero con efectos retroactivos de la sentencia notificada el 29 de febrero de 2024, de tal forma que era imposible el cumplimiento de una decisión fraccionada o retroactiva. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar la nulidad invocada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, comoquiera que no se tuvo en cuenta que se le impidió el acceso a las piezas procesales, lo que no le permitió ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. Por último, afirmó que el fallador de segunda instancia emitió una sentencia extra o ultra petita.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] b. Que se declare que la sentencia de segunda instancia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra Radicado No. 680011102000 201900498 01, incurrió en las vías de hecho al aplicar una sanción prescrita por ser superior a los 5 años y por haber perdido competencia para el momento de dictar sentencia. c. Que se ordene a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL la aplicación y armonización al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por desconocimiento de los principios universales 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del principio de favorabilidad entre normas disciplinarias ley 1123 de 2007- (Código Disciplinario del Abogado) y ley 1952 de 2019, (Código General Disciplinario) en especial lo citado del Artículo 33.
Modificado por el art. 7, Ley 2094 de 2021. Y por consiguiente se decrete la prescripción bajo el principio de favorabilidad por superar los 2 años en segunda instancia. d. Que se elimine la anotación negativa de la sanción en el registro nacional de abogados y diferente plataforma de reportes, por ser vulneradora de los derechos fundamentales mencionados […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL refirió que la solicitud de amparo resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando lo pretendido es usar esta acción constitucional como una instancia adicional al proceso disciplinario.
Ahora, de estudiarse de fondo el asunto, solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno, pues todas las etapas y la sentencia dictada se atuvieron a las normas existentes y procedentes para el caso particular, siguiendo la normativa dispuesta para el asunto, esto es, la Ley 1123 de 2007. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria le precisó al actor que, en aplicación de los principios de especialidad y legalidad, la prescripción de las acciones disciplinarias que se siguen contra los abogados se rige únicamente bajo las reglas propias de la Ley 1123 de 2007, dado que su regulación se encuentra de manera taxativa en la norma especial y no es un vacío que se deba suplir y, por lo tanto, tampoco es viable aplicar el principio de favorabilidad solicitado en el caso particular.
De otra parte, sostuvo que en la solicitud de aclaración, corrección y adición el actor no alegó la prescripción de la acción en los términos que ahora lo hace, razón por la cual no hizo dicho análisis frente a las inconformidades ahora traídas en sede constitucional, de tal forma que resulta evidente que el señor HERNÁNDEZ MORENO lo que pretende es revivir términos procesales.
Ahora, en cuanto a la supuesta suspensión de la acción disciplinaria en razón a la solicitud de aclaración, corrección y adición, resaltó que tal como lo explicó al actor, el error en su apellido fue meramente formal y no sustancial, pues tanto el número de identificación como 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el de la tarjeta profesional si correspondían al disciplinado y, por tanto, las notificaciones tanto de la primera como de la segunda instancia se hicieron sin equívoco alguno, por lo que si bien hubo un error, lo cierto es que no fue sustancial.
Respecto de la nulidad invocada en la apelación, sostuvo que dicho argumento también fue analizado en la sentencia de 14 de febrero de 2024 y en el auto de 20 de marzo de la misma anualidad, de lo cual se explicó que el actor conocía del expediente en su totalidad. Finalmente, en cuanto a la notificación de la sentencia de 14 de febrero sin la firma de la totalidad de los magistrados, indicó que fue un punto que se resolvió en auto de 20 de marzo de 2024, por lo que también se ordenó remitírsele al actor copia íntegra de la providencia aprobada en Sala núm. 009 de 14 de febrero de 2024 y se le dio acceso a la totalidad del expediente.
I.6. Intervinientes 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La COMISIÓN SECCIONAL indicó que, contrario a lo advertido por el actor, no hubo vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario, por lo que no se advierte ninguna irregularidad procesal que encaje en los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.
Manifestó que, en todo caso, en el asunto se configura el hecho superado, si se tiene en cuenta que la sanción de suspensión por el término de 2 meses, se cumplió el 13 de mayo de 2024. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por el actor era utilizar la acción constitucional para revivir la controversia zanjada en la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en la Ley 1952, modificada por 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 2094 de 2021 o el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
En esa medida, sostuvo que el actor procura a través de la acción de tutela obtener una decisión favorable, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados al pretender que se vuelva a estudiar la prescripción de la falta, la identidad del sancionado y el acceso al expediente. Así las cosas, advirtió que de las inconformidades propuestas no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión cuestionada, pues de lo manifestado no era posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente de entrar a estudiar de fondo sus pretensiones.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, en los siguientes términos: 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la solicitud de amparo si cumple con el presupuesto general de la relevancia constitucional, por lo que el a quo debió decidir de fondo las pretensiones solicitadas.
Afirmó que el fallador de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la unificación de los criterios de prescripción en materia disciplinaria, en el cual debe primar el principio de favorabilidad, con una posición más amplia y no restrictiva, por lo que se omitió la aplicación de las sentencias SU-037 de 1996 y T-465 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional; así también, que era del caso analizarse la vulneración frente a los términos a aplicar cuando se soliciten correcciones o adiciones de sentencia. Aseveró que el trámite de la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia se encuentra debidamente regulado, de tal forma que con ello se incurrió en violación directa de la constitución, comoquiera que se dejó de aplicar los principios expresamente señalados en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, como aquellos que rigen la integración normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la COMISIÓN NACIONAL antes de ser órgano de cierre disciplinario, está obligado a ser un juez constitucional, por lo que debió aplicar lo mas favorable para el disciplinado, en virtud de la integración normativa y la prevalencia del derecho sustancial.
Refirió que la presente solicitud de amparo no es una tercera instancia como lo afirmó el a quo, pues lo que se busca es un estudio del juicio de validez de la sentencia cuestionada, pues no es un asunto menor que la COMISIÓN NACIONAL emane la constancia de ejecución de una sanción con fecha de 4 de marzo de 2024 con notables yerros, los cuales no corresponden a la realidad fáctica, pues no es cierto que en esa fecha quedó en firme el fallo sancionatorio.
De otra parte, reiteró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por lo que era obligación de la autoridad judicial accionada declararla. Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 14 de febrero de 2024, proferida por la COMISIÓN NACIONAL, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que lo declaró responsable a título de dolo de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 agravada de conformidad con el artículo 45 literal C numerales 2º y 3º, por lo que le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el término de 2 meses dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019-00498-01. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en la queja presentada por la señora CLARA JULIANA AMAYA RUEDA ante la COMISIÓN SECCIONAL, por indebida utilización del poder conferido en el año 2014 al actor en su calidad de abogado.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia disciplinaria, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, al imponer una sanción pese a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita; además que se dejó de aplicar la norma más favorable al disciplinado.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor era 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso disciplinario.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual afirmó que el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, por lo que se deben analizar de fondo las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, para lo cual reiteró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita al momento de emitir el fallo de segunda instancia y, aun mas, el que corrió la sentencia, por lo que se debió dar una aplicación integral a la normas bajo el principio de favorabilidad.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 las decisiones emitidas por la COMISIÓN NACIONAL en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de tal forma que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y se cumplan las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto.
Ahora bien, descendiendo al estudio de los requisitos generales de 16 Sentencia T-140 de 5 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, especialmente el presupuesto general de la relevancia constitucional, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede disciplinaria y de la cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, revisado el auto de 20 de marzo de 2024, por medio del cual la COMISIÓN NACIONAL resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 14 de febrero de 2024, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible, así: “[…] i) Defecto procedimental al negar la nulidad invocada en la apelación El disciplinado considera que no se debió negar la nulidad que invocó en el recurso de apelación, pues en su sentir, se le trasladó la carga de la prueba a él; además, se ignoró que a raíz de la pandemia Covid 19, y en virtud del Decreto 806 de 2020 y Ley 2080 de 2021, y demás, ya no se tenía acceso a los expedientes físicos, dado que se ordenó la digitalización de los expedientes judiciales, garantizándose el principio de publicidad.
Resaltó que la última oportunidad en la que pudo leer el expediente fue antes de la pandemia, cuando se podía acceder al expediente de manera presencial. Por lo anterior, para él era fundamental acceder al mismo para presentar su defensa, y lamentablemente no fue así, pues no pudo escuchar los audios ni conocer los aportes probatorios dado que nunca le abrió el 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente digital; por lo que no comprende como el órgano de cierre negó la nulidad porque “sí se pudo tener acceso a la sentencia”, como si eso bastara para ejercer el derecho de contradicción que le fue cercenado.
Sobre el particular, considera esta Corporación que no hay lugar a aclarar, modificar o adicionar la Sentencia, pues tal como se indicó en la providencia objeto de la presente solicitud, el recurso de apelación procede únicamente frente a la Sentencia de primera instancia, de la cual sí tuvo conocimiento el disciplinado; asimismo, advirtió esta Corporación que no encontró vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa del profesional HERNÁNDEZ MORENO pues éste intervino en todas y cada una de las etapas procesales al interior del proceso disciplinario y conoció de las pruebas que le fueron trasladadas en la oportunidad procesal dispuesta para ello; por lo que se concluyó que sí conoció del expediente en su totalidad, y en la oportunidad procesal se pronunció de los hechos de la queja, se le corrió traslado de las pruebas, aportó otras, rindió versión libre y alegatos de conclusión, por lo que no se le cercenó el derecho de contradicción, ni de defensa.
De manera que, se ratifica que la declaratoria de nulidad en el caso particular no era procedente, tal como se explicó en la Sentencia del 14 de febrero de 2024. ii) Violación al principio de favorabilidad por no aplicar la prescripción de la acción disciplinaria Argumenta el disciplinado que se debió dar aplicación al principio de favorabilidad, pues en virtud del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, la acción disciplinaria se encontraba prescrita para el momento en que se profirió la Sentencia del 14 de febrero de 2024; pues, ya había transcurrido el término de dos (2) años de la notificación de la sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2023.
Asimismo, manifestó su inconformidad porque no se hizo ningún pronunciamiento sobre el particular. Al respecto, olvida el señor HERNÁNDEZ MORENO que su calidad de disciplinable fue la de profesional del derecho y no la de 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidor, funcionario o empleado público, por lo que, bajo los principios de legalidad y especialidad, la actuación disciplinaria en su contra se surtió bajo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007- Código Disciplinario del abogado-.
Así las cosas, el término de prescripción para el caso particular se rigió por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que este acaecía a los cinco (5) años de la falta disciplinaria, por lo que teniendo en cuenta que la falta ocurrió en marzo del año 2019, para febrero del año 2024, fecha de la Providencia proferida por esta Corporación, la acción disciplinaria se encontraba vigente.
Ahora bien, el que no se hubiera desarrollado dicho aspecto de manera explícita en la Sentencia del 14 de febrero de 2024, no quiere decir que esta Corporación no hubiese verificado tal aspecto, pues precisamente al constatar que no había operado el término prescriptivo de la acción disciplinaria se procedió a estudiar de fondo lo concerniente al recurso de apelación. Se itera que no hubo un aparte dedicado a dicho aspecto, porque bajo el principio de limitación este no fue un argumento del recurso de alzada, sin que ello implique que esta Comisión no hubiere verificado que la acción disciplinaria se encuentra vigente para poder emitir los pronunciamientos de fondo.
Por lo tanto, tampoco hubo el defecto procedimental alegado por el disciplinado, pues esta Corporación sí tenía la competencia para emitir pronunciamiento de fondo en el caso particular […]”. De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el accionante pretende que se dé a las normas dispuestas para el proceso, las cuales fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada.
Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite disciplinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a la normativa, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez disciplinario. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otra parte, en cuanto al reparo relativo a que la autoridad judicial pasó por alto que al momento en que adquirió firmeza la sanción, esto es, el 6 de marzo de 2024 o, más aún, después de corregida la sentencia el 26 de abril de 2024, ya había operado la prescripción, pues la presunta falta se consumó el 1o. de marzo de 2019, superando de esta forma el término de 5 años establecido para la acción disciplinaria, no resulta procedente.
En efecto, la Sala resalta que dicho argumento tampoco cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que dicha inconformidad no fue planteada en el recurso de apelación, por lo que para que una instancia judicial considere ciertos argumentos o 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparos, estos deben ser presentados en los procedimientos adecuados y en los momentos oportunos. En este caso, al no haber sido mencionado en el recurso de apelación, no fue objeto de estudio dentro del proceso disciplinario, pues si bien se planteó la prescripción de la acción, se propuso bajo otros argumentos, esto es, que habían transcurrido dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia, por lo que el término para proferir el fallo de segunda instancia ya estaba superado, pero nada se mencionó frente al hecho, según el cual, la falta se consumó el 1o. de marzo de 2019, superando de esta forma el término de 5 años establecido para la acción disciplinaria.
Asimismo, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que las razones expuestas por el actor para justificar la solicitud de amparo no evidencian la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por los motivos expuestos en precedencia, esto es, por carecer de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04593-01 ACTOR: SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.