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11001032500020200104900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-23

Radicación interna: 3390 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Arnulfo Rafael Alvarez Oliveros·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2020-01049-00 Número Interno: 3390-2020 Demandantes: Arnulfo Rafael Álvarez Oliveros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado del señor Arnulfo Rafael Álvarez Oliveros contra la sentencia de segunda instancia de 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES El 14 de febrero de 20141, la parte actora, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 065 del 9 de julio de 20132, mediante la cual la el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA terminó el nombramiento provisional de la parte actora.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación. 1.1. Providencia recurrida Mediante providencia del 13 de marzo de 20193, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia del 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado 3 del Circuito de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda. 1Folios 1 a 27. 2 Folios 76 y 77 3 Folios 699 a 714 Número Interno: 3390-2020 Demandante: Arnulfo Rafael Alvares oliveros Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 2 1.2.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Mediante escrito de 22 de mayo de 20194, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de 13 de marzo de 2019, al considerar que el fallo contrarió las sentencias de 21 de noviembre de 2013, expediente 23001-23-31-000-1999-000-2006-00411 (0556-10); 11 de julio de 2013, radicado 54001-23-31-000-1999-01033-01 (1293-10) y 23 de febrero de 2012, expediente 76001-23-31-000-2001-0192001(1757-09), dictadas por esta Corporación y T829 de 2012, expediente T3.524.549 de la Corte Constitucional, en cuanto decidieron sobre la legalidad del acto administrativo de retiro.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA5.

Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA6. 4 Folio 723 a 728 5 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 6 «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

(subrayado) Número Interno: 3390-2020 Demandante: Arnulfo Rafael Alvares oliveros Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 3 Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.3.

Caso concreto El accionante, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión del 13 de marzo de 2019, al considerar que esta decisión es contraria a las sentencias de 21 de noviembre de 2013, expediente 23001-23-31-000-1999-000-2006-00411 (0556-10); 11 de julio de 2013, radicado 54001-23-31-000-1999-01033-01; 23 de febrero de 2012, expediente 76001-23-31-000-2001-0192001 del Consejo de Estado y T-829 de 2012 del 22 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional, en cuanto decidieron sobre la legalidad del acto administrativo de retiro.

Pues bien, en relación con el caso sub examine, una vez analizadas las providencias invocadas, el Despacho advirtió lo siguiente: (i) La sentencia del 21 de noviembre de 2013, radicado 23001-23-31-000-1999-000- 2006-00411 (0556-10)7, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, decidió el recurso de apelación contra una providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se discutió la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento. «Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos». 7 C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Número Interno: 3390-2020 Demandante: Arnulfo Rafael Alvares oliveros Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4 (ii) El fallo de 11 de julio de 2013, expediente 54001-23-31-000-1999-01033-01 (1293-10)8, por medio del cual la subsección B de la sección segunda de este alto Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 2010, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jesús Hurtado Corzo, en contra del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad, en la que se discutió el cumplimiento de requisitos en un cargo y la insubsistencia en empleos de libre nombramiento y remoción. (iii) La decisión del 23 de febrero de 2012, expediente 76001-23-31-000-2001-0192- 001 (1757-09)9, por medio de la cual la subsección A de la sección segunda de esta Corporación desató el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Claudia Janneth Sandoval en contra del municipio de Santiago de Cali, encaminadas al reintegro al cargo que ocupaba o a otro similar.

(iv) Fallo T-829 de 2012 de la Corte Constitucional con el que se revisó una sentencia de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Aun cuando el caso que estudió dicha Corte guarda relación con el caso del asunto, lo cierto es que no se trata de una sentencia de unificación. Sobre el particular, el despacho precisa que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no pueden tenerse como de unificación; sin embargo, al momento de extenderse los efectos de una sentencia unificadora proferida por el Consejo de Estado deben observarse con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos bajo examen.

En conclusión, aun cuando algunas de las providencias enunciadas guardan relación con las pretensiones de la parte actora en el caso que se estudia, lo cierto 8 C. P. Sandra Liseth Ibarra. 9 C. P. Alfonso Vargas Rincón Número Interno: 3390-2020 Demandante: Arnulfo Rafael Alvares oliveros Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 5 es que no se trata de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA10.

En tal sentido, se precisa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en los artículos 256 a 268 del CPACA, tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales y, por consiguiente, su única causal es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Como se dijo, en el caso bajo estudio, las providencias invocadas por el interesado no son sentencias de unificación, en los términos mencionados anteriormente, motivo por el que se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado Electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».