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11001032800020260039800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-18

Radicación interna: 511 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edgar Solier Millares Escamilla·Demandado: Oscar David Benavides Angulo, Winsner Nessir Sandoval Ibañez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00398-00 Demandante: EDGAR SOLIER MILLARES ESCAMILLA Demandado: WINSNER SANDOVAL IBAÑEZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTE PARA EL PERIODO 2026 - 2030.

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Edgar Solier Millares Escamilla, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Winsner Nessir Sandoval Ibañez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo 2026 - 2030, contenido en la Resolución E-3401 del 17 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de dicho acto, en cuanto concierne a la declaratoria de elección del señor Winsner Nessir Sandoval Ibañez. 2. Fundamentos de hecho y de derecho El actor sostuvo que el 8 de marzo de 2026 se llevaron a cabo las elecciones de la Cámara de Representantes, entre ellas la que corresponde a la Circunscripción Especial Afrodescendiente.

Advirtió que, en ese certamen electoral, el Partido Demócrata Colombiano, que postuló al señor Winsner Nessir Sandoval Ibañez, no superó el umbral requerido por el artículo 263 de la Constitución Política para participar en la asignación de Demandante: Edgar Solier Millares Escamilla Demandado: Winsner Sandoval Ibañez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00398-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las dos curules de la circunscripción afrodescendiente.

Anotó que, no obstante, el Consejo Nacional Electoral declaró su elección, con lo que transgredió dicha norma constitucional, y se configuró la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado, y la prevista en el numeral 4.° del artículo 275 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3.°1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) indicar el canal digital de notificaciones de las partes; viii) simultáneamente con la presentación de la demanda, se envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente; y ix) cumplir esté último requisito cuando se presenta subsanación del libelo. 1 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Demandante: Edgar Solier Millares Escamilla Demandado: Winsner Sandoval Ibañez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00398-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3.

Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por el señor Edgar Solier Millares Escamilla, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de algunos de ellos, como se expone a continuación. 3.1. Causales objetivas de nulidad electoral El demandante advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 4.° del artículo 275 del CPACA, que consagra que los actos de elección son nulos cuando, entre otros casos «[l]os votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer».

Al tenor del literal d) del artículo 277 ibidem, «[c]uando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores» (negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la demanda fundada en una causal como la que invoca la parte actora comprende a todos los elegidos, más allá del que señala el libelo, por lo que, para el caso concreto, el extremo demandado debe integrarse con los señores Oscar David Benavides Angúlo y Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, cuya elección fue declarada a través de la Resolución E-3401 del 17 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Dicho lo anterior, se debe tener presente el requisito previsto en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, que exige a la parte actora que, al presentar la demanda, «simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado» (negrillas fuera de texto).

Al respecto, se observa que el demandante cumplió de manera parcial el referido requisito, comoquiera que dispuso el envío simultáneo de la demanda, y sus anexos, al correo winsner.sandoval@camara.gov.co, que corresponde a la dirección del señor Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, pero omitió dicha exigencia respecto del otro sujeto que debe fungir como parte pasiva en este asunto, a saber, el señor Oscar David Benavides Angúlo.

Demandante: Edgar Solier Millares Escamilla Demandado: Winsner Sandoval Ibañez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00398-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden la demanda se deberá subsanar en el sentido de designar como demandados a los dos elegidos por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, como lo ordena el numeral 1.° del artículo 162 del CPACA.

Del mismo modo, deberá acreditar el envío simultáneo de la demanda al señor Oscar David Benavides Angúlo, a la dirección de correo electrónico dispuesta para el efecto en la página web de la Cámara de Representantes, en los términos del numeral 8.° del artículo 162 ibidem. 4. Término para subsanar la demanda El despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Edgar Solier Millares Escamilla.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx