CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: ARNOLDO TORRES PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en el sub lite, dado que se realizó una valoración conjunta del material probatorio y, además, las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar, no tenían la vocación para modificar el sentido de la decisión cuestionada.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 20211, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente y se negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de septiembre de 2021, el señor Arnoldo Torres Pérez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-004-2015- 00083-01.
Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Declarar que la Sala de Decisión Nro. 002 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso, reparación directa de ARNOLDO TORRES PÉREZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tramitado bajo radicado Nro.: 13001- 33-33-004-2015-00083-00 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, y los que el magistrado considere. 1 Se advierte que, el 17 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Segundo: Declarar que la Sala de Decisión Nro. 002 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso (…) vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y falta de valoración del acervo probatorio.
Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Nro.: 002 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en derecho por el JUZGADO CUARTO ADMINSITRATIVO ORAL DE CARTAGENA. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 4 de febrero de 2015, el señor Arnoldo Torres Pérez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que le indemnizaran los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que soportó por la privación injusta de su libertad, «debido a que tuvo vigente una orden de captura por más de un año, lo cual le impidió el desarrollo laboral y personal como ciudadano», en el proceso penal seguido por el delito de rebelión. La captura del señor Torres Pérez se materializó el 5 de enero de 2012 y permaneció privado de la libertad en establecimiento penitenciario, en virtud de la orden contenida en el Oficio 1178-7 del 17 de septiembre de 2008, proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Caquetá. El 6 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación dispuso que se realizara la indagatoria al señor Arnoldo Torres Pérez, lo cual ocurrió el 11 de enero de 2012, fecha en la que este suscribió un acta de compromiso para obtener su libertad; no obstante, la orden de captura se mantuvo vigente hasta el 18 de marzo de 2013, cuando la Fiscalía 16 Seccional de Caquetá decretó la preclusión de la investigación y ordenó cancelarla.
En sentencia del 5 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se prolongó injustificadamente la privación de la libertad del accionante, por cuanto, en los términos del artículo 340 de la Ley 600 del 2000, la indagatoria debía realizarse Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 dentro de los 3 días siguientes a la captura, es decir, el 9 de enero de 2012, sin embargo, la misma se programó para el 10 de enero siguiente, y solo se pudo realizar hasta el 11 de ese mismo mes y año, por falta de logística para transportar al capturado.
Además, porque la orden de captura no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, pues solo se tuvo en cuenta el informe de Policía Judicial 157017-20 del 9 de septiembre de 2008, contentivo de unas declaraciones de desmovilizados de las FARC que no fueron practicadas ante la autoridad competente, de manera que no se contaba con una prueba válida que relacionara al actor con alguna actividad ilícita.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la apeló y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 4 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia; en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, basado en que la situación jurídica debía definirse dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata, por lo que, como la situación jurídica se definió el 11 de enero, no había lugar a declarar la responsabilidad del ente demandado.
En cuanto a la caducidad, precisó que la decisión que absolvió al actor de responsabilidad penal quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2019, por tanto, el plazo de 2 años para acudir ante la jurisdicción vencía el 19 de diciembre de 2021; empero, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales por la pandemia Covid-19 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, por un período de «105 días», de ahí que al sumar dicho término era claro que la demanda se podía incoar hasta el 3 de abril de 2022. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, dado que en el expediente se logró demostrar que solo hasta el 18 de marzo de 2013 la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, decretó la preclusión de la investigación y se ordenó la cancelación de la totalidad de las órdenes de captura.
Indicó que estuvo con una orden de captura vigente por más de un año y en varias oportunidades fue detenido por la Policía, «tal como consta en los testimonios practicados dentro del proceso». Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Reprochó el hecho de que para los magistrados del tribunal demandado sea completamente legal que un ciudadano tenga una orden de captura vigente por más de un año y «que la base de esa orden sean pruebas obtenidas con violación al debido proceso».
Asimismo, indicó que no se tuvieron en cuenta los testimonios que dan cuenta de los perjuicios morales sufridos por él y por su núcleo familiar, pues quedó comprobado que estuvo detenido en múltiples estaciones de policía, en virtud de la orden de captura, la cual no le permitía expedir el certificado judicial y mucho menos acceder a un trabajo.
Expuso que en el proceso se logró demostrar que no estuvo en el lugar de los hechos, y que no tuvo conocimiento de estos, de ahí que no pueda atribuírsele una conducta dolosa o culposa. Manifestó que se ignoraron los argumentos presentados por la Fiscalía General de la Nación en los que de manera expresa reconocieron que el material probatorio utilizado como base para expedir las órdenes de captura -testimonios practicados por funcionarios del DAS- fueron recaudados con violación del debido proceso.
Finalmente, sostuvo que tampoco se hizo referencia a la resolución de preclusión, siendo esta, en su criterio, una prueba fundamental que demuestra la injusticia cometida en su contra. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador en primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo de Bolívar, como parte demandada, y al juez cuarto Administrativo de Cartagena, a los señores Kiara Margarita Torres Colón, Kenia Patricia Torres Colón, Daniel Esteban Torres Barrios, Georgelis Torres Barrios, a la Fiscalía General de la Nación y a los demás sujetos procesales, demandados y terceros con interés del medio de control de reparación directa con radicado 13001-33-33-004-2015-00083- 01. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque no planteó verdaderos cargos iusfundamentales y, además, pretende revivir el debate de fondo. Agregó que en el proceso se respetó el debido proceso al momento de valorar las pruebas. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Sostuvo que en la sentencia de primera instancia no se dijo nada sobre la posible responsabilidad por el hecho de mantenerse vigente una investigación en contra del señor Arnoldo Torres y, por ende, la condena impuesta no estaba relacionada con esa situación fáctica, aunado al hecho de que la parte actora no apeló dicha situación, sino que, por el contrario, guardó silencio.
Por lo anterior, resaltó que para resolver la segunda instancia el tribunal debía limitarse a analizar los argumentos de la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación. En relación con la falta de valoración de los testimonios, indicó que como versaban sobre los perjuicios morales sufridos por el actor y su núcleo familiar, y la tesis de la sentencia de segunda instancia era negar las pretensiones de la demanda, no era necesario relacionar dichos testimonios en la sentencia, lo que no significa que no se hubieran escuchado al momento de proyectar la sentencia, pues frente al comentario de uno de los testigos, quien manifestó que presenció un procedimiento de detención, no se logró determinar si el hecho narrado fue el mismo que dio lugar a la demanda, o se refería a otro diferente.
También indicó que no estaba probada la afirmación que realizó el actor en la tutela, según la cual en varias oportunidades fue detenido por la Policía, como consta en los testimonios del proceso. Asimismo, manifestó que no es cierto que recuperó la libertad porque suscribió el acta de compromiso el 11 de enero de 2012, sino porque con la indagatoria se cumplieron los fines de la captura. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no acreditó el defecto fáctico alegado, pues no desarrolló un argumento que determine situaciones que puedan incidir de manera directa en la decisión y, además, el juez ordinario contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia en el cual se realizó una valoración adecuada de la totalidad de las pruebas aportadas.
Expuso que lo pretendido por el actor es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. 3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto del argumento relacionado con la ilegalidad de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 las pruebas en que se fundó su captura, por no haberse planteado en el proceso ordinario, y (ii) negó la protección de los derechos fundamentales, en relación con las demás pretensiones de la demanda.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, sostuvo que, en relación con el argumento presentado por el actor según el cual las pruebas que sirvieron para su captura fueron ilegales, tales como las declaraciones del DAS, como se trató de un argumento nuevo que no fue objeto de debate en el proceso de reparación directa, al juez de tutela le estaba vedado pronunciarse sobre el mismo.
Al estudiar de fondo el defecto fáctico, consideró que, en primer lugar, la ausencia de pronunciamiento del tribunal sobre los testimonios de los señores Jaime Ballesteros de la Hoz y José Emel Urda Martínez no tenían la vocación para modificar la decisión, por cuanto los mismos solo podrían acreditar la ocurrencia de un perjuicio moral sufrido por el actor y su núcleo familiar, pero no tenían la suficiencia para asegurar que la privación de la libertad del actor fuera injusta.
De igual modo, sostuvo que el centro de debate se circunscribió a determinar la responsabilidad del Estado y no si se causaron o no perjuicios por la vigencia de la orden de captura, y luego de analizar los elementos probatorios que obraban en el expediente, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que no existió una prolongación injustificada de la detención del actor, dado que la Fiscalía General de la Nación contaba con 5 días, posteriores a la diligencia de indagatoria, para decidir sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento del señor Torres Pérez y su orden de libertad se dio dentro de ese plazo.
Expuso que el demandante confunde la privación injusta de la libertad con los posibles perjuicios que sufrió durante el año en que estuvo vigente la orden de captura en el registro de antecedentes, por lo que «se le recuerda que la sentencia favorable únicamente le reconoció una indemnización por los días que estuvo recluido en el centro de detención mientras se definía su situación, lo cual ocurrió entre el 5 al 11 de enero de 2012».
Agregó que el hecho de que al actor tuviera que firmar un acta de compromiso no significaba que la orden de captura siguiera vigente, sino que las obligaciones impuestas en dicha acta no se catalogan como restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal, tal como lo consideró el tribunal y lo ha sostenido el Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Finalmente negó el amparo solicitado, por no encontrar acreditado el defecto fáctico, toda vez que el análisis de los elementos de prueba se realizó frente a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento para realizar la diligencia de indagatoria, y esos parámetros no fueron desvirtuados por la parte actora con argumentos suficientes. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión y señaló que sustentaría el recurso «una vez sea admitida ante el superior jerárquico». 4.1. El 11 de diciembre de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, notificado el 15 de marzo siguiente, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el expediente de tutela. 4.2.
En memorial del pasado 17 de mayo, el actor solicitó la nulidad de lo actuado, toda vez que, a pesar de haber impugnado la sentencia de primera instancia, la misma no se tramitó. La Secretaría General del Consejo de Estado rindió un informe en el que el escrito de impugnación no fue puesto en conocimiento del despacho sustanciador «por omisión del empleado que en ese momento tenía a cargo la responsabilidad del trámite».
Mediante providencia del 31 de mayo de la presente anualidad, el Despacho sustanciador en primera instancia decretó la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la remisión del proceso a la Corte Constitucional, por haberse pretermitido íntegramente la respectiva instancia. Asimismo, se concedió la impugnación presentada por la parte actora.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: de la sustentación de la impugnación Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales2.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que una de las características de la acción de tutela es el principio de informalidad, el cual «cobija el recurso de impugnación», por lo que se diferencia de la apelación, dado que está exenta de las formalidades que se exigen en aquel, pues en la impugnación únicamente «se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante»3.
Esto dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional4: Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria (…).
En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.
Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.
Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política. Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-538 de 20175, en la que se determinó que basta con que «el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia».
En esas condiciones, «el operador jurídico debe 2 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 Auto 567 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia T-459 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión».
Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. 2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, el de subsidiariedad.
De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2023, incurrió en el defecto fáctico alegado y, como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del señor Arnoldo Torres Pérez. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.
Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 4 de diciembre de 2020, notificada el 25 de marzo de 2021, mientras que la tutela se radicó el 24 de septiembre de 2021, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3.
Subsidiariedad: al igual que el a quo, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en relación con el argumento presentado por el actor relacionado con las pruebas que tuvo la Fiscalía como fundamento para ordenar su captura eran ilegales, dado que no fue puesto a consideración de los jueces ordinarios ni en la demanda de reparación directa, ni mucho menos en los alegatos de conclusión que presentó en cada una de las instancias, de ahí que el juez de tutela no pueda emitir pronunciamiento alguno en relación con ese reproche.
En cuanto a los demás cargos, la Sala considera que la parte actora agotó los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 3.1.4.
De la relevancia constitucional: la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que el actor explicó las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Adicionalmente, porque, aunque el asunto fue abordado por los jueces naturales, existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales invocados. No se trata, pues, de una cuestión de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, valga insistir, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.
De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la acción de tutela se erija en una instancia adicional al proceso de reparación directa o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 4.Caso concreto En el presente asunto, el señor Arnoldo Torres Pérez considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2020, incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración del material probatorio en el proceso de reparación directa.
A su juicio, se demostró que estuvo injustamente privado de la libertad como consecuencia de la orden de captura proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico – Caquetá. En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primer lugar, tuvo por acreditado la existencia del daño, toda vez que se logró demostrar que el señor Torres Pérez fue capturado el 6 de enero de 2012 con fines de indagatoria y dejado en libertad el 11 de enero de esa misma anualidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 En relación con la imputación, sostuvo que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado sea de aquellos en los que resulta obligatorio resolver la situación jurídica del indiciado, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura, tal como ocurrió en el caso del señor Torres Pérez.
Asimismo, el artículo 354 del mismo estatuto procesal, dispuso que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse la situación jurídica. Explicó que en el caso del delito de rebelión –por el cual estaba siendo investigado el señor Torres Pérez– era procedente librar orden de captura con fines de indagatoria, por cuanto resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indiciado.
En esos términos, concluyó que la medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación estaba ajustada a derecho. Expuso que, como en ese caso solo se libró orden de captura para llevar a cabo la indagatoria, no resultaba necesario verificar si existían pruebas o no que llevaran a la Fiscalía a la convicción de la presunta comisión de un delito, puesto que la ley no realizaba tal exigencia. De ahí que «no era necesario entrar a estudiar si los informes rendidos por los funcionarios del DAS constituían prueba o indicio grave en contra del actor, pues dicho requerimiento se hace necesario es para efectos de dictar la orden de detención preventiva del capturado, según lo determina el artículo 356 de la Ley 600/00; circunstancia que no se dio en este evento, como quiera que el accionante fue puesto en libertad de manera inmediata».
Puso de presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley 600 del 2000, la diligencia de indagatoria debía llevarse a cabo dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y el artículo 354 establecía que si la persona se encontraba privada de la libertad, se debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.
Así las cosas, sostuvo que, como el actor fue capturado el 6 de enero de 2012, y ese mismo día se puso a disposición de la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico de Caquetá, quien en esa misma fecha libró el despacho comisorio para la realización de la indagatoria; no obstante, la anterior diligencia se fijó para el 10 de enero de 2012, pero solo pudo llevarse a cabo el 11 de enero siguiente, «cuando el plazo máximo para realizar la indagación era el 9 de enero de 2012».
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Sin embargo, consideró que a partir del 9 de enero de 2012 –fecha en la que debió realizarse la indagatoria– la Fiscalía contaba con 5 días más para realizar la definición de la situación jurídica del actor, en la cual se podía disponer su detención preventiva o su libertad; situación que ocurrió el 11 de enero de 2012, esto es, dentro del término antes señalado, «razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad del ente demandado, como quiera que no se excedieron los términos con los que contaba el ente investigador para mantener detenido al señor Torres Pérez».
Concluyó que la captura como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria no transgrede el derecho a la libertad de protección constitucional y convencional, siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Sala considera que, en primer lugar, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, por la supuesta ausencia de valoración de los testimonios rendidos por los señores Jaime Ballesteros de la Hoz y José Emel Urda Martínez, que, según el accionante, demostraban «la angustia y zozobra en la que se encontraba debido a esa captura inesperada y la vigencia de la misma».
El señor Ballesteros de la Hoz, en la declaración que rindió en la audiencia de pruebas realizada el 24 de agosto de 2016, indicó que el día en que capturaron al señor Arnoldo Torres, se encontraba en una esquina con otras personas, tomando cerveza, cuando llegó la Policía y les pidieron papeles a todos «y él cuando entregó su documento enseguida cogieron y lo sacaron» y empezaron a preguntarse por qué se lo llevaron si el señor Torres Pérez era una persona seria y nunca había estado en problemas.
Informó, además, que sabía que «duró como 15 días preso, y supe que le dieron libertad, pero después otra vez lo volvieron a coger». Luego, aclaró que el señor Arnoldo estuvo privado de la libertad los primeros quince días, «que fue que lo mandaron para Ternera, después duró como tres días algo así y le dieron libertad». Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 De otra parte, el señor José Emel Urda Martínez manifestó que conocía al señor Torres Pérez hacía 9 años, y se dio cuenta que tenía un problema porque «un tío nos iba a meter a trabajar y a él le dijeron que sacara el papel del DAS, donde allí tuvo su problema y fue detenido, y bueno todo el proceso que hubo, que estuvo preso, y afortunadamente no duró mucho tiempo allá, salió».
Indicó que el señor Torres no quería salir por miedo, pues en cualquier momento le pedían una requisa y sus documentos y podían capturarlo nuevamente. «Eso lo afectó mucho tanto a él como a su esposa, a sus hijos, a mi exesposa, y a mi». Finalmente, declaró lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Sírvase explicar esa expresión que ha utilizado de que el señor Amoldo Torres no quería salir por miedo a que lo cogieran? ¿Qué quiere decir con eso? CONTESTÓ: Si, correctamente.
Después de que él salió yo lo Invite a una esquina, nuevamente, estuvimos ahí, compramos una gaseosa y estábamos ahí refrescándonos cuando llegó una patrulla y pidió documentos normal, todo el mundo que estábamos allí entregamos documentos, cuando nuevamente la Policía entrega cédula de todo ei mundo, menos la de él, cuando a él lo embarcan y se lo llevan, yo estuve presente en el momento porque estaba con él y cuando a él se lo llevaron yo llegue a su casa, a la casa donde él vivía, le dije a la esposa de que a él se lo hablan llevado para el CAI de la Piedra de Bolívar y nos dirigimos hacia allá a acompañarlo, cuando de allí lo trasladaron a los Caracoles.
PREGUNTADO: ¿Qué sabe usted que ocurrió después de eso? CONTESTÓ: Después de los Caracoles ahí los Policías, el encargado de los Caracoles, dijo de que ya él no se hacía cargo a él porque ya él tenía un proceso y ya a él lo habían dejado en libertad, entonces a él lo soltaron. (…) De las anteriores dos declaraciones que el actor echó de menos en la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que estas no tienen la potencialidad de modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto, en primer lugar, se observa que estos testimonios estaban encaminados a demostrar los perjuicios morales sufridos por el actor y su núcleo familiar, y, como la decisión cuestionada concluyó que no existía un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas, resultaba innecesario referirse a los referidos testimonios.
Lo anterior no significa que las pruebas no hubieran sido valoradas, tal como lo afirmó el actor, sino que, por el contrario, del análisis conjunto del material probatorio, la autoridad judicial demandada determinó que no hubo una prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Arnoldo Torres Pérez y, por tanto, resultaba forzoso concluir que se debían negar las pretensiones de la demanda.
En este punto, conviene precisar que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena determinó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, al existir una prolongación injustificada de la libertad del actor, por el término de dos días, toda vez que la indagatoria debía realizarse dentro de los 3 días siguientes a la captura, esto es, el 9 de enero de 2012, Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 y la misma fue programada para el 10 de enero siguiente, pero solo se pudo llevar a cabo por falta de logística para transportar al capturado el 11 de enero de 2012, fecha en la que el señor Arnoldo Torres recuperó su libertad.
Queda claro, entonces, que la decisión del juzgado de primera instancia en el proceso de reparación directa tuvo como fundamento la prolongación injustificada de la libertad del actor y no el hecho de que la orden de captura dictada en su contra continuara vigente por el término de un año. En esas condiciones, la Sala observa que el señor Torres Pérez está confundiendo la privación injusta de la libertad, con los eventuales perjuicios que sufrió durante el tiempo que estuvo vigente la orden de captura en su contra.
Por lo anterior, la Sala aclara que esta Corporación 6 ha sido consistente en considerar que, en primer lugar, la captura como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad «siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida» y, asimismo, que la suscripción de un acta de compromiso, por sí sola, no configura una medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que en muchos casos los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, entre otros), por lo que tales obligaciones no pueden catalogarse como restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de uno de los cargos por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y descartó la configuración del defecto fáctico alegado, toda vez que en el presente asunto no se logró acreditar que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera vulnerado los derechos fundamentales del señor Arnoldo Torres Pérez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Sentencias del 6 de julio de 2020, expediente con radicado 70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y del 10 de noviembre de 2017, radicado 70001-23-31- 000-2008-10092-01 (48433), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-01 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF