1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04755-00 Accionante: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización –Coemdisma Ingcol– S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa – conducta omisiva de la parte actora.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por la Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de agosto de 2023, la Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización S.A.S. (en adelante Coemdisma Ingcol S.A.S.), a través de su representante legal2, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Adujo que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial demandada al proferir la providencia del 7 de julio de 2023, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación3 que la parte actora interpuso contra el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Arbitramento con sede Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, convocado por la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare-Energuaviare S.A. E.S.P. contra Coemdisma Ingcol S.A.S. y Seguros del Estado S.A. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El señor Camilo Andrés Rodríguez Díaz, según da cuenta el folio 5 del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, obrante en índice 8 de Samai. 3 Identificado con número de radicado 11001-03-26-000-2023-00053-00 (69705).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04755-00 Accionante: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización -Coemdisma Ingcol S.A.S.- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad judicial demandada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, que se declare la invalidez, nulidad o corrección de la irregularidad en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Arbitramento. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En laudo del 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Arbitramento con sede Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, convocado por la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare- Energuaviare S.A. E.S.P. contra Coemdisma Ingcol S.A.S. y Seguros del Estado S.A., se dirimió la controversia en relación con el contrato de prestación de servicios N°. 200-2014 cuyo objeto era “el levantamiento del censo de la información técnica y comercial en el terreno de todos los usuarios de la zona urbana y rural de cada municipio y localidad donde ERERGUAVIARE SA ESP, tenga presencia y actualización de dicha información en los sistemas comercial y distribución”. 5.- En virtud de lo anterior, se declaró que: (i) la sociedad Coemdisma Ingcol S.A.S. incumplió el contrato de prestación de servicios n°. 200 de 2014, suscrito con Energuaviare S.A. E.S.P. para el censo de información técnica y comercial en terrero de los usuarios de cada localidad donde Energuaviare S.A. E.S.P. tenga presencia;
(ii) declaró la resolución de aquel contrato, (iii) ordenó a Coemdisma Ingcol S.A.S. la restitución de las sumas recibidas a concepto de anticipo y de primer pago, así como el pago de la cláusula penal pactada en la cláusula décimo quinta, y (iv) condenó a Coemdisma Ingcol S.A.S. en costas. 6.- Inconforme con la anterior decisión, Coemdisma Ingcol S.A.S. formuló recurso extraordinario de anulación. Esgrimió la causal contenida en el numeral 5 del artículo 40 del Estatuto Arbitral4, pues los yerros en la ejecución contractual no surgen de un incumplimiento de obligaciones, según demuestra el informe final de ejecución entregado, sino que corresponden a la falta de planeación de Energuaviare S.A. E.S.P., que no previó una metodología para la ejecución del contrato o la evaluación de desempeño. 7.- En auto del 7 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso por extemporáneo.
Ello se debe a que se interpuso por fuera de los 30 días hábiles previstos en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 8.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, en la medida que, al omitir la práctica de la 4 “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04755-00 Accionante: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización -Coemdisma Ingcol S.A.S.- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 prueba pericial solicitada impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción de la accionante en el proceso arbitral, pues la autoridad conocía que ese era el único mecanismo que tenía para sustentar su posición, ya que era una prueba conducente, pertinente y útil para apoyar su tesis, y con ello buscar la liquidación del ese contrato a su favor.
Señaló que si bien la prueba se decretó, supuestamente no se realizó porque no se encontró al perito con el perfil profesional requerido para su práctica, sin embargo, considera que la negativa obedeció a que el Tribunal de Arbitramento no contaba con el término prudencial para su práctica. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 8 de septiembre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y vincular las doctoras Yamile Xiomara Duarte Gómez y Luz Marina Álvarez Colorado -árbitro y secretaria del Tribunal de Arbitramento-, a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare SA ESP – Energuaviare SA ESP y Seguros del Estado S.A., en calidad de terceros interesados.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 10.- Además, se requirió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-03-26-000-2023-00053-00 (69.705) y al señor Camilo Andrés Rodríguez para que aportara copia del certificado de existencia y representación legal de Coemdisma Ingcol S.A.S. (i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B5 11.- La autoridad judicial se opuso a la solicitud de tutela, pues la decisión cuestionada se ajustó a derecho y fue debidamente motivada.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la tutela pretende controvertir las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento en cuanto al decreto de las pruebas y al laudo arbitral. 12.- La Secretaría de la Sección Tercera aportó el enlace del expediente ordinario. (ii) Tribunal de Arbitramento6 13.- La señora Yamile Xiomara Duarte Gómez, árbitro único del Tribunal de Arbitramento, sostuvo que la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de anulación es acertada, legal y no vulnera los derechos fundamentales del actor. 14.- En cuanto a los argumentos del escrito de tutela, sostiene que ninguno va dirigido contra la providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04755-00 Accionante: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización -Coemdisma Ingcol S.A.S.- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 y que varios de esos argumentos tienen relación con los expuestos en el recurso de anulación. Lo anterior significa que la tutela no cuenta con una carga argumentativa suficiente en cuanto a la decisión que rechazó el recurso de anulación y pretende subsanar la negligencia de la parte actora para controvertir el laudo arbitral.
(iii) Energuaviare S.A. E.S.P.7 15.- Energuaviare S.A. E.S.P., tercera con interés, manifestó que la tutela pretende crear una instancia adicional en atención a que el accionante dejó vencer los términos para interponer el recurso extraordinario de anulación. 16.- El solicitante aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Coemdisma Ingcol S.A.S8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 17.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes9: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 18.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario 7 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios. 8 Expediente digital, índice 8 SAMAI 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04755-00 Accionante: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización -Coemdisma Ingcol S.A.S.- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 examinar tres elementos11: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. E. Análisis del caso concreto 20.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 21.- De la revisión del escrito de tutela se evidencia que la accionante pretende dejar sin efectos el auto del 7 de julio de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de anulación que interpuso contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2022.
Sin embargo, la solicitud de tutela no da cuenta de las razones de hecho o de derecho que controviertan la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada o acrediten que el recurso extraordinario se presentó en tiempo. La Sala advierte que, en vez de agotar dicho ejercicio, los argumentos del escrito de tutela pretenden reiterar las supuestas omisiones en las que incurrió el Tribunal de Arbitramento y que dieron lugar al recurso de anulación. 22.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, y adecuar cargo alguno contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de anulación, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 23.- Además, la Sala advierte que la parte actora no pretende demostrar la transgresión de un derecho fundamental, sino que el juez constitucional ejerza el rol 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04755-00 Accionante: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización -Coemdisma Ingcol S.A.S.- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 del juez de anulación del laudo arbitral y estudie las supuestas irregularidades en las que incurrió el Tribunal de Arbitramento en cuanto a la práctica de un dictamen pericial.
Para tal fin, la accionante pretende alegar a su favor la propia conducta negligente y subsanar la presentación extemporánea del recurso extraordinario de anulación. La Sala reiterará los argumentos planteados por el juez natural de la causa al declarar extemporáneo el recurso de anulación interpuesto: «7) En el presente asunto el laudo arbitral fue notificado el 15 de diciembre de 2022, por lo tanto, los treinta (30) días hábiles transcurrieron del 16 de diciembre de 2022 al 27 de enero de 2023, sin embargo, el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto ante el Tribunal de Arbitramento el 20 de febrero de 2023, es decir, de manera extemporánea. 8) Al respecto, debe precisarse que para la contabilización del citado término de treinta (30) días hábiles no se tiene en cuenta la vacancia judicial de la Rama Judicial, toda vez que el recurso extraordinario de anulación es presentado directamente al Tribunal de Arbitramento, el cual no interrumpe sus funciones durante la vacancia judicial, sobre ese mismo punto la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en providencia de 17 de mayo de 2018, proceso no. 2017-00022-00 (58.705), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa»12. 24.- Así las cosas, es evidente que la accionante busca beneficiarse de las omisiones propias y revivir etapas procesales previamente vencidas, acudiendo a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural. 25.- En ese orden de ideas, no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial»13 (se destaca) 26.- En ese contexto, la Sala encuentra que el asunto puesto a consideración del juez de tutela carece por completo de relevancia constitucional, pues además de omitir la presentación de argumentos conducentes a acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de derechos fundamentales, las 12 Expediente digital, folio 4 del auto del 7 de julio de 2023, exp. 69705. 13 Sentencia SU-103 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04755-00 Accionante: Consultoría Especializada, Diseño, Construcción y Comercialización -Coemdisma Ingcol S.A.S.- Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 circunstancias fácticas tienen su origen en un actuar negligente u omisivo de la parte actora en cuanto al agotamiento de los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Coemdisma Ingcol S.A.S. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF