Micelio
11001031500020250513700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-20

Radicación interna: 8112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Charlton Schneiter Gonzalez Fuertes·Demandado: Juzgado 18 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niega el amparo por no demostrarse la configuración del defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Charlton Schneiter González Fuertes, quien actúa en nombre propio en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia supuestamente ocurrida con ocasión de las providencias del 24 de mayo de 2022 y del 28 de febrero de 2025 respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-018- 2018-00062-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Charlton Schneiter Gonzáles Fuertes se desplazaba en su motocicleta por la vía Candelaria – Pradera del Departamento del Valle del Cauca, específicamente, en el sector denominado Mayagüez, cuando colisionó contra la motocicleta conducida por el señor Heliberto Velásquez Orozco, trabajador de la sociedad Ingenio Mayagüez S.A. Como resultado del accidente de tránsito, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que el señor Gonzáles Fuertes presentaba una pérdida de capacidad laboral del 32.47%. 3.

En vista de lo anterior, los señores Charlton Schneiter Gonzáles Fuertes y otros1 interpusieron demanda de reparación directa en contra del Departamento del Valle del Cauca y la sociedad Mayagüez S.A., a fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios derivados del accidente de 1 María Teresa Cruz Mina, María José González Cruz y María Antonia González Cruz.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 tránsito sufrido por el señor González Fuertes, mientras transitaba por una vía sin señalización en el Departamento del Valle del Cauca. 4.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia del 24 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño sufrido por el señor Gonzáles Fuertes no revestía carácter antijurídico, toda vez que no obedeció a la ausencia de señalización en la intersección, sino a la imprudencia del señor Heliberto Velásquez Orozco al infringir las normas de tránsito. 5.

En sede de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, argumentado que, el accidente de tránsito se originó por la conducta omisiva del señor Velásquez Orozco, quien desatendió las normas de tránsito relacionadas con las intersecciones viales, al no reducir la velocidad ni ceder el paso a los vehículos que circulaban por la vía principal. 2.2.

Fundamento jurídico 6. La parte accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto fáctico: al omitir la valoración de pruebas relevantes, tales como: la certificación de Asocaña, en la que se indica que, conforme al permiso colectivo de transporte concedido por INVIAS, los beneficiarios deben instalar de manera permanente tres señales preventivas a 500, 200 y 100 metros antes de cada cruce; las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 expedidas por INVÍAS, que imponen el deber de señalizar y advertir a los usuarios de la vía principal; la certificación laboral del señor Heliberto Velásquez Orozco, la cual lo vincula como empleado de la sociedad Mayagüez; y el croquis e informe del agente de tránsito, en los que se consignó que la vía carecía de señalización y presentaba visibilidad reducida.

Aunado a lo anterior, la parte accionante estimó que el juzgado accionado realizó una valoración irracional y selectiva de la prueba, al acoger sin cuestionamiento el testimonio del señor Alexander Mora, según el cual la señalización solo se instalaba en época de cosecha, pues, a partir de dicha afirmación concluyó que la señalización no era exigible y que el siniestro obedeció a la imprudencia del conductor, desconociendo las normas técnicas y los permisos que ordenan la señalización permanente, a saber: el croquis, el informe del agente de tránsito y el material fotográfico.

Finalmente, alegó que las providencias cuestionadas arribaron a una conclusión abiertamente contraria al acervo probatorio, al establecer que la causa exclusiva del accidente fue la imprudencia y el exceso de velocidad del señor Velásquez Orozco, ignorando tanto la omisión en la señalización de la vía como la co-causalidad entre dicho incumplimiento y el daño ocasionado.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Desconocimiento del precedente judicial: en relación con las sentencias T-238/2022, T-781/2011, T-261/2013 y T-625/2016, las cuales han reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se incurre en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes o al apreciar de forma irracional el acervo probatorio, pues el tribunal accionado confirmó una decisión fundamentada en la valoración selectiva y arbitraria de la prueba. 2.3.

Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Charlton Schneiter González Fuertes. 2. Dejar sin efectos las sentencias No. 76 del 24 de mayo de 2022 (Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali) y No. 033 del 28 de febrero de 2025 (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) proferidas dentro del proceso Rad. 76001-33-33-018-2018-00062-00. 3.

Ordenar que un juez distinto a los que profirieron las decisiones cuestionadas emita un nuevo fallo de fondo, valorando integralmente el acervo probatorio, incluyendo la certificación de ASOCAÑA, las resoluciones de INVÍAS, la certificación laboral del señor Velásquez Orozco como empleado del ingenio Mayagüez S.A. y el testimonio del agente de tránsito, y aplicando la jurisprudencia constitucional relativa al defecto fáctico. 4.

Notificar esta decisión a las partes y vinculados, así como al Consejo de Estado, para los fines a que haya lugar». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 8. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante el auto del 4 de septiembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali como accionados y al Departamento del Valle del Cauca, el Ingenio Mayagüez S.A., las aseguradoras Chubb Seguros Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. y a todos los demás vinculados en el medio de control referido como terceros interesados en el resultado del proceso. 9.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que realizó una valoración conjunta de la totalidad de las pruebas bajo un criterio justo y razonable, frente al cual concluyó que el accidente de tránsito fue ocasionado por la imprudencia del señor Velásquez Orozco al desatender las normas de tránsito. 10. Luego, determinó que, a través del mecanismo constitucional, la parte accionante pretende acceder a una instancia adicional en donde se estudien sus pretensiones estrictamente económicas.

De modo que, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 11.

El Departamento del Valle del Cauca adujo que no se encuentra legitimado para acceder a las pretensiones de la parte accionante, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados ni se encuentra facultado para dejar sin efectos las providencias cuestionadas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto. 12. La Sociedad Ingenio Mayagüez S.A infiere que, a través de la acción de tutela se pretende reabrir un debate judicial zanjado por el juez natural del proceso, pese a que se realizó un estudio acucioso tanto de las pruebas de la parte demandante como del extremo pasivo.

De modo que, no encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional. 13. SBS Seguros Colombia S.A afirmó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que pretende la reapertura de un asunto meramente legal, frente al cual no se acreditó la existencia de una afectación real y desproporcionada de derechos fundamentales. 14.

De otra parte, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas sí valoraron la certificación de Asocaña, la certificación laboral del señor Heliberto Velásquez Orozco y el croquis e informe del agente de tránsito, pues, a partir de su análisis concluyeron que la causa determinante y exclusiva del daño alegado fue la conducta negligente e imprudente del señor Heliberto Velásquez Orozco. 15.

Además, señaló que el informe policial de accidentes de tránsito permitió establecer con claridad la causa efectiva del accidente de tránsito, y que, del análisis de las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016, se estableció que la instalación de señales de tránsito no resultaba obligatoria en todos los cruces viales, sino únicamente en los eventos en que el Ministerio de Transporte lo considerara pertinente.

Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 16. CHUBB Seguros Colombia S.A no encontró demostrado el requisito de relevancia constitucional frente a la acción de tutela de referencia, pues, en su consideración, el asunto planteado reitera un debate de naturaleza estrictamente legal, carente de sustento en materia de derechos fundamentales. 17.

Adicionalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración integral y adecuada de las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el escrito de tutela, o en su defecto, se niegue el amparo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2. Cuestión previa 19. Si bien la parte accionante dirige la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que la decisión judicial de segunda instancia resolvió definitivamente la controversia, motivo por el cual, esta Subsección únicamente abordará el estudio de dicha providencia. 20.

Teniendo en cuenta que la parte accionante alegó de manera sólida un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, esta Sala no considera pertinente reiterar los argumentos frente a un desconocimiento del precedente judicial fundamentado en el mismo defecto fáctico. Por lo tanto, no se abordará su estudio. 21. Finalmente, aunque el Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación al considerar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que esta Subsección advierte que sí cuenta con un interés directo en el presente asunto, en la medida en que fungió como entidad demandada en el proceso de reparación directa.

Por lo tanto, se anticipa que se negará su solicitud. 3.3. Problema jurídico 22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2025 al interior del medio de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2018-00062-01. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada3. 3.3.1.4.

El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se centra en establecer una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en el defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas relevantes para adoptar una decisión ajustada a la realidad del caso. 26.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 27. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 2 20 de agosto de 2025. 3 4 de marzo de 2025. 4 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 28.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 29.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 30. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes, a saber: la certificación de Asocaña, en la que se indica que, conforme al permiso colectivo de transporte concedido por INVIAS, los beneficiarios deben instalar de manera permanente tres señales preventivas a 500, 200 y 100 metros antes de cada cruce; las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 expedidas por INVÍAS, que imponen el deber de señalizar y advertir a los usuarios de la vía principal; la certificación laboral del señor Heliberto Velásquez Orozco, la cual lo vincula como empleado de la sociedad Mayagüez; y el croquis e informe de tránsito, en los que se consignó que la vía carecía de señalización y presentaba visibilidad reducida. 31.

Con la finalidad de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió efectivamente en el defecto fáctico, esta Subsección estima pertinente examinar los argumentos expuestos frente a cada una de las pruebas presuntamente desconocidas, en los siguientes términos: 32. En relación con las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 expedidas por INVÍAS: «Al contrario se demostró, que de acuerdo a la normatividad vigente para la 5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 época, específicamente las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 expedidas por el Ministerio de Transporte – INVÍAS, que dicho sea de paso, reglamentan el “Transporte de productos agrícolas por las vías nacionales con vehículos extradimensionados”, ha implementado, desde antes de la ocurrencia del hecho dañoso, un “Plan Estratégico de Seguridad Vial - PESVI”, que incluye entre otros la capacitación en seguridad vial de sus empleados, lo que viene a reforzar la teoría atrás expuesta, de que el señor Velásquez Orozco era conocedor de las normas de tránsito y aún así las incumplió. Así mismo se verifica que las citadas Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 expedidas por el Ministerio de Transporte – INVÍAS, traídas al caso por el apelante en su demanda y en su recurso, si bien es cierto autorizan a las empresas que utilizan vehículos sobredimensionados a instalar señales de tránsito como medida preventiva, no resulta obligatorio en todos los cruces viales, pues como ya se había indicado el parágrafo 1º del artículo 115 del Código Nacional de Tránsito, tiene dispuesto que el encargado de ello en principio es el Ministerio de Transporte, quien en asocio a los organismos de tránsito de cada jurisdicción y luego de practicar un estudio que contenga las necesidades de la vía, determinará su instalación». 33.

Frente a la certificación laboral del señor Heliberto Velásquez Orozco: «En contraste, no se halla probada la existencia una negligencia o incumplimiento de la sociedad Ingenio Mayagüez S.A. como empleador del señor Velázquez Orozco, ni mucho menos de la Gobernación del Valle del Cauca como organismo de tránsito departamental, que diera cuenta del nexo de causalidad directo entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por su empleado, en razón a que el mismo no se dio en desarrollo de las funciones propias de su labor como “Supernumerario Ayudante de Cosecha” ni con vehículos de propiedad de la empresa». 34.

En lo que concierne al croquis e informe del agente de tránsito: «En este punto advierte Sala que no existe controversia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente de marras, pues conforme consta en el Informe policial de Accidentes de Tránsito No. 76130000 elaborado por el agente de tránsito Rafael Núñez Ramírez, adscrito a la Secretaría de Tránsito de Candelaria, se precisa entre varios aspectos que en la teoría de la causa eficiente del accidente es que el señor Heliberto Velázquez Orozco conductor de la motocicleta de placas AJP-18E, salió de manera intempestiva y sin precaución a la vía que comunica los municipios de Candelaria y Pradera, sin hacer el “Pare” y se accidentó con la motocicleta que conducía el actor González Fuertes.

(…) No obstante, no escapa a la Sala el hecho de que, en el Informe policial de accidente de tránsito, se precisó que hubo alteración del lugar de los hechos, por parte de las personas que llegaron a proporcionar los primeros auxilios a los motociclistas, dado que el Agente de Tránsito llegó 15 minutos después de ocurridos los hechos (…) Ahora bien, en análisis de los fundamentos de la demanda y el recurso de apelación, se encuentra probado con las declaraciones antes enunciadas como el croquis mismo e informe policial de tránsito, que el siniestro ocurrió en una intersección vial, específicamente, en la salida de una vía privada a la vía principal, que comunica los municipios de Pradera y Candelaria». 35.

La autoridad judicial accionada indicó que, a través de las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016 se implementó un plan estratégico en el que se incluyó la capacitación en seguridad vial de los transportadores de productos agrícolas por Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 las vías nacionales.

En consecuencia, consideró que, aunque el señor Velásquez Orozco, contaba con tal calidad, y en virtud de ello, conocía las normas de tránsito, las desatendió al momento de ocasionar el accidente de tránsito aludido. 36. Aunado a lo anterior, advirtió que las resoluciones precitadas no les exigieron a las empresas que utilizaban vehículos sobredimensionados la instalación de señales de tránsito en todos los cruces viales, pues la entidad encargada de determinar la necesidad de la señalización es el Ministerio de Transporte, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 115 del Código Nacional de Tránsito. 37.

En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado que la autoridad judicial accionada omitiera la valoración de las resoluciones aludidas, por el contrario, se observa que efectuó un análisis cualitativo y detallado de las mismas, a fin de concluir que la responsabilidad del accidente de tránsito únicamente recaía sobre el señor Velásquez Orozco al inaplicar las normas de tránsito. 38.

Ahora bien, aunque en la sentencia cuestionada no hay pronunciamiento explicito sobre el certificado de Asocaña, se puede evidenciar en párrafos previos que el tribunal sí se refirió frente a la obligación de las empresas transportadoras de productos agrícolas de instalar señales preventivas en las vías públicas, conforme a lo establecido en las Resoluciones 05038 de 2015 y 01303 de 2016.

Por lo tanto, se evidencia que este aspecto tampoco fue omitido. 39. De otra parte, el tribunal accionado encontró demostrado que el señor Velásquez Orozco no se encontraba desempeñando labores como supernumerario ayudante de cosecha de la sociedad Mayagüez ni se desplazaba en un vehículo de propiedad de su empleador al momento en que se produjo el accidente de tránsito.

En consecuencia, consideró que no existía nexo causal entre dicha sociedad y el daño sufrido por el ahora accionante. 40. Luego, no es de recibo para esta Sala que se alegue un defecto fáctico debido a la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada en la valoración del certificado laboral del señor Velásquez Orozco, pues en ningún momento se controvirtió la existencia de su empleo como supernumerario ayudante de cosecha de la sociedad Mayagüez. 41.

Finalmente, la autoridad judicial accionada sostuvo que el informe policial de accidentes de tránsito y el croquis, le permitieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito. Además, afirmó que en el informe se consignó el actuar omisivo del señor Velásquez Orozco, así como también, la alteración del lugar de los hechos.

Por ende, resulta evidente que la autoridad judicial accionada sí estudió dichos documentos. 42. De igual forma, la parte accionante aseguró que se realizó una valoración irracional y selectiva de la prueba, al acoger sin cuestionamiento el testimonio del señor Alexander Morales, según el cual la señalización solo se instalaba en época de cosecha, con el objetivo de concluir que la señalización no era exigible y que el siniestro obedeció a la imprudencia del conductor, argumento que, a su juicio, desconoció las normas técnicas y los permisos que ordenan la señalización Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 permanente, a saber: el croquis, el informe del agente de tránsito y el material fotográfico. 43.

Sin embargo, es claro que la decisión cuestionada no se fundamentó en el testimonio rendido por el señor Alexander Morales, quien se desempeñaba como director del área de cosecha de la sociedad Mayagüez, sino en una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente. 44. Además, ni el informe de tránsito ni el croquis del siniestro emiten juicios frente al supuesto incumplimiento de normas técnicas o la ausencia de señalización en la vía, por el contrario, dichos documentos se limitaron a describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 45.

En lo que concierne al material fotográfico la autoridad judicial accionada manifestó lo siguiente: «En tal virtud y de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme del Consejo de Estado que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hoy art. 243 y 244 C.G.P., establece que ha de tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar, teniendo certeza respecto de la persona a quien se atribuye.

En el sub judice, dadas las condiciones en que estos documentos fueron presentados, las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron, solo dan cuenta del registro de varias imágenes, que no permiten la identificación plena del objeto o sujeto, ni su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomada.

En suma, dado que tales retratos no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados al proceso, no pueden ser valoradas por esta Sala». 46. Así las cosas, se observa que las fotografías aludidas no agregaban valor al proceso, pues no permitían establecer el origen, el lugar ni la época en que se capturaron las mismas, argumento que justifica la decisión de no valorarlas por parte de la autoridad judicial accionada. 47.

Finalmente, la parte accionante alegó que las providencias cuestionadas arribaron a una conclusión abiertamente contraria al acervo probatorio, al establecer que la causa exclusiva del accidente fue la imprudencia y el exceso de velocidad del señor Velásquez Orozco, ignorando tanto la omisión en la señalización de la vía como la co-causalidad entre dicho incumplimiento y el daño ocasionado. 48.

Sin embargo, como se expuso previamente, la autoridad judicial accionada se pronunció frente a cada prueba allegada al proceso y concluyó que la responsabilidad del accidente de tránsito no podía atribuírsele a la parte demandada, pues no se demostró la existencia de alguna norma que les impusiera señalizar la vía en donde ocurrió el siniestro, ni tampoco que la sociedad Mayagüez tuviera incidencia en el hecho exclusivamente por su condición de empleadora del Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05137-00 Accionante: Charlton Schneiter González Fuertes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 señor Velásquez Orozco.

Por el contrario, se acreditó que el mencionado conductor actuó con imprudencia, infringiendo las normas de tránsito, y fue esta situación la que ocasionó el lamentable accidente de tránsito. 49. En vista de lo expuesto, esta Sala de Subsección considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que controvirtió la tesis de la parte demandante con argumentos fundamentados en las pruebas allegadas al proceso y la normatividad aplicable al caso, sin transgredir los derechos fundamentales invocados por el ahora accionante. 50.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento del Valle del Cauca por los argumentos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Charlton Schneiter González Fuertes, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARRTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.