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05001233300020150235102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-20

Radicación interna: 73314 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Carolina Elena Londoño Arango·Demandado: Antioquia, Agencia Nacional De Mineria

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2015-02351-02 (73.314) Demandante: Carolina Elena Londoño Arango Demandados: Departamento de Antioquia y otro Vinculado: Juan Alberto Arango Hoyos1 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 1.

El despacho2 se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el señor Juan Alberto Arango Hoyos, vinculado al asunto de la referencia, contra el auto dictado el 20 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES Sentencias de primera y segunda instancia 2. Mediante providencia del 14 de abril de 20213, el Tribunal Administrativo de Antioquia4: (i) declaró la nulidad de las Resoluciones 037166 y S126547 expedidas por el departamento de Antioquia el 7 de mayo y 30 de septiembre de 2014, respectivamente; (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó continuar con el trámite de la propuesta de la concesión minera JDT-08021X en el estado en el que se encontraba al momento de la notificación del primero de los referidos actos administrativos; y (iii) se abstuvo de condenar en costas. 3.

La mencionada entidad territorial apeló la anterior determinación. A través de fallo del 17 de junio de 20245, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: (i) confirmó la decisión de primer grado, y (ii) condenó en costas “(…) de segunda instancia a la apelante demandada, departamento de Antioquia. Por concepto de agencias en derecho, se fij[o] la suma equivalente a cero coma cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (0,5 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la parte demandante (…)”6 (se destaca). 1 Vinculado al sub lite en calidad de tercero interesado, mediante auto dictado por el Tribunal a quo el 10 de febrero de 2016. 2 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente por no tratarse de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala.

En tal contexto, en la presente providencia se verificará si se cumplen con los requisitos formales necesarios para decidir de fondo el recurso de apelación formulado en el sub lite. 3 Índice 43 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Providencia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Carolina Elena Londoño Arango promovió contra el departamento de Antioquia-Secretaría de Minas y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se terminó la propuesta de concesión minera que ella elevó ante la Administración. 5 Proveído dictado con ponencia del suscrito, bajo número interno 67.844.

Índice 29 del Samai del Consejo de Estado. 6 Folio 22 de la citada sentencia. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02351-02 (73.314) Demandante: Carolina Elena Londoño Arango Demandados: Departamento de Antioquia y otro Vinculado: Juan Alberto Arango Hoyos Referencia: Reparación directa 2 Liquidación de costas en primer grado 4.

El 24 de abril de 20257, la Secretaría del a quo liquidó las costas del sub lite, las cuales ascendían a: (i) $650.000 por concepto de agencias en derecho, y (ii) $35.000 de gastos de notificación del litigio. 5. Por medio de auto del 20 de mayo de 20258, el Tribunal aprobó la citada liquidación de costas, decisión contra la cual el señor Juan Alberto Arango Hoyos, en calidad de vinculado al sub examine, formuló reposición y, en subsidio, apelación9, para lo cual sostuvo que la condena en costas debió efectuarse conforme con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y, por ende, al tratarse de un litigio que carecía de cuantía y que duró “casi 10 años”10, las agencias en derecho en el fallo de primera instancia debieron tasarse en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en lo sucesivo, smlmv-. 6.

A través de proveído del 29 de julio del año en curso11, el a quo: (i) resolvió de manera desfavorable la reposición, y (ii) concedió en el efecto suspensivo la apelación. La primera instancia consideró que lo relativo a la condena en costas en la sentencia de primer grado no fue objeto de recurso alguno por parte del señor Arango Hoyos, por lo que no era admisible que en la presente fase procesal manifestará su inconformidad contra lo decidido en aquella oportunidad12.

CONSIDERACIONES 7. El interés para recurrir corresponde a un presupuesto material para efectos de interponer recursos contra las decisiones adoptadas en el curso del proceso y ha sido definido jurisprudencialmente13 en función de la existencia de un “perjuicio” jurídico, moral o económico que puede representar para los sujetos procesales la respectiva providencia. 8.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia14 ha destacado que el interés para desarrollar actuaciones en el correspondiente litigio, incluso lo relacionado con la interposición de recursos, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser subjetivo, aspecto que es relacionado con la calidad del sujeto interviniente, quien debe tener un móvil propio para actuar.

(ii) Ser serio, lo cual implica que el operador judicial adelante un juicio de utilidad bajo el cual concluya que la decisión cuestionada tiene la 7 Índice 64 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Previamente, mediante providencia del 6 de mayo de 2025, la primera instancia se abstuvo de resolver los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, que el señor Juan Alberto Arango Hoyos interpuso contra la liquidación efectuada por la mencionada dependencia secretarial.

Índices 66 y 67 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Índices 73 y 74 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Folio 3 del citado recurso. 11 Índice 76 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 11 de agosto de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 21 de agosto siguiente.

Índice 3 de Samai. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de septiembre de 2020, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta, exp: 2011-00139-01. 14 Ibidem. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02351-02 (73.314) Demandante: Carolina Elena Londoño Arango Demandados: Departamento de Antioquia y otro Vinculado: Juan Alberto Arango Hoyos Referencia: Reparación directa 3 potencialidad de generar un beneficio o perjuicio material o moral al interviniente.

(iii) Ser concreto, es decir, que exista en el evento determinado y respecto de la relación jurídica específica de las partes y el litigio. (iv) Ser actual, de modo que los criterios expuestos subsistan para cuando se interpuso el correspondiente recurso. 9. De conformidad con jurisprudencia de esta Corporación15 y la Corte Suprema de Justicia16, en el caso de la impugnación de providencias judiciales, el interés para recurrir está supeditado a que la determinación le cause un menoscabo o desconozca los derechos del recurrente.

En esa medida, se ha explicado que dicha afectación se predica cuando respecto de los sujetos procesales el proveído censurado es desfavorable, total o parcialmente, porque, en caso contrario, no existe una afectación real y seria. 10. En consecuencia, para determinar si a un sujeto procesal le asiste o no interés para recurrir las decisiones judiciales, el funcionario judicial debe establecer si causó un perjuicio o agravio jurídico, moral o económico a la parte recurrente. 11.

Bajo esa línea argumentativa, el despacho advierte que el señor Juan Alberto Arango Hoyos fue vinculado al presente caso por el Tribunal Administrativo de Antioquia en calidad de tercero interesado. Al revisar la conducta procesal de él, se advierte que sus actuaciones se encaminaron a oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la actora, de ahí que no pueda afirmarse que su propósito concuerde con el de dicha parte y tampoco actúe como un coadyuvante de aquella.

Además, su interés tampoco coincide con el de la entidad demandada, en tanto busca que se incremente el monto de la condena por concepto de las agencias en derecho que se le impusieron a la entidad territorial accionada en segunda instancia. 12. En estas circunstancias, el señor Arango Hoyos no tiene interés para recurrir el proveído que aprobó la liquidación de las costas causadas en el sub lite, pues tal decisión está relacionada únicamente con las obligaciones a cargo del departamento de Antioquia y los derechos económicos reconocidos a favor de la demandante. 13.

Como se explicó, a través de fallo de primer grado, el a quo se abstuvo de condenar en costas a los sujetos involucrados en el presente asunto; mientras que, en segunda instancia, esta Corporación adujo que la apelación formulada por el referido departamento no prosperó, por lo que las costas serían asumidas en segundo grado por esa entidad territorial, para lo cual fijó 0,5 smlmv por concepto de agencias en derecho, suma de dinero a cargo de la citada accionada y a favor de la parte demandante, es decir, la señora Carolina Londoño Arango, determinaciones con base en las cuales el Tribunal liquidó y aprobó las costas en el asunto de la referencia. 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) auto del 13 de mayo de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.252;

(ii) sentencia del 13 de agosto de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 2021-03244-02 (AC), y (iii) sentencia del 19 de marzo de 2021, C.P.: María Adriana Marín, exp: 48.787. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de junio de 2016, M.P.: José Luis Barceló Camacho, exp: 47.666. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02351-02 (73.314) Demandante: Carolina Elena Londoño Arango Demandados: Departamento de Antioquia y otro Vinculado: Juan Alberto Arango Hoyos Referencia: Reparación directa 4 14.

En ese sentido, lo referente a la aprobación de las costas es un aspecto que no podía cuestionar el señor Arango Hoyos, porque él, como tercero interesado, no sufrió alguna afectación con dicha determinación, en cuanto no es a quien le corresponde pagar dicho rubro, ni tampoco se hizo acreedor del citado monto. 15. En el sub lite la parte recurrente no actúa frente a un interés propio ni respecto de una determinación que le cause agravio alguno, su único argumento es que “(…) se REPONGA el auto proferido, modificando las costas y agencias en derecho, estipulándolas en la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS (…)”17, por lo que, en su criterio, su actuación se edifica en que se aumente lo reconocido por concepto de agencias en derecho, rubro que, se insiste, expresamente solo fue reconocido en favor de la accionante en el asunto de la referencia. 16.

En suma, toda vez que la apelación objeto de análisis fue interpuesta por un tercero en el litigio que carece de interés para ello, se rechazará el mencionado recurso. 17. El despacho precisa que la anterior conclusión no se altera por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese concedido el recurso formulado por el señor Juan Alberto Arango Hoyos, porque a esta Corporación le corresponde verificar los presupuestos de las apelaciones interpuestas, sin que en ningún caso la concesión del recurso por parte del a quo sea óbice para proceder de conformidad18. 18.

De manera subsidiaria se advierte que, en caso de que se considerara que al señor Arango Hoyos le asiste interés para recurrir el auto censurado, sus reparos no están orientados a cuestionar posibles errores en la liquidación de las costas19. En efecto, sus argumentos se dirigen a censurar la imposición misma de la aludida condena en costas, porque, a su juicio, dicho monto debió ser mayor al fijado por la Subsección, aspecto inherente a la sentencia de segundo grado y frente a la cual no procede recurso alguno, según el numeral 1 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, por lo que tampoco sería posible desatar a su favor el recurso. 19.

En mérito de lo expuesto, se 17 Folio 4 del citado recurso. 18 Sobre la verificación de los presupuestos de apelación por el juez de segunda instancia, incluso en lo relacionado con autos, se puede consultar el auto dictado por está Subsección el 25 de abril de 2023, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.129. 19 Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, se pueden consultar las siguientes decisiones proferidas por esta Subsección: i) auto del 8 de febrero de 2023, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.129, y ii) auto del 26 de septiembre de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.738. 20 A cuyo tenor: “Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. (Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021). No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia (…)” (se destaca). Radicación: 05001-23-33-000-2015-02351-02 (73.314) Demandante: Carolina Elena Londoño Arango Demandados: Departamento de Antioquia y otro Vinculado: Juan Alberto Arango Hoyos Referencia: Reparación directa 5

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE INTERÉS el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Alberto Arango Hoyos, vinculado al asunto de la referencia, contra el auto del 25 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR esta decisión al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.