CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro Demandado: Distrito Capital (Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá) Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 4 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo de manera parcial. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Luis Alejandro Acuña Castro, actuando por conducto de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Capital (Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá), con fundamento en la sentencia del 1.° de febrero de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,1 en segunda instancia, a través de la cual se revocó el fallo del 6 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así: PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ HOY DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA y a favor del señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE [sic] MIL QUINIENTOS CUARENTA Y 1 Sala integrada por los magistrados Gabriel Valbuena Hernández (ponente), William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro CUATRO ($46.219.544) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, al momento de consignar la suma de $ 10.933.101 en la cuenta de ahorros del suscrito apoderado, dando alcance a la Resolución 173 del 21 de mayo de 2018 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa [sic] en materia laboral”, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de primera y segunda instancia, entre el 31 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2014 es de $57.152.645.oo capital indexado, la cual se allega, ello conforme con sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha el 06 de febrero de 2014 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, dentro del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-2325-000-2012-00787-01, providencia ejecutoriada el 23 de febrero de 2018, toda vez que a la fecha la Entidad demandada realizó solamente pago parcial de la obligación, cuando la condena contempla el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas mensuales, reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235%, reliquidación de cesantías.
Resumen liquidación: Horas extras diurnas $ 28.775.017 Reliquidación recargos 35% 2.751.308 Reliquidación recargos 200% 4.480.420 Reliquidación recargos 235% 5.298.545 Cesantías 3.398.133 Indexación 12.449.222 Total 57.152.645 SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con el artículo 177 del C.C.A, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el desde el [sic] 23 de marzo de 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta de junio [sic] de 2018 fecha de comunicación del pago parcial, donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $ 10.933.101, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $57.152.645.oo conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.
TERCERA: Disponer el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 177 del C.C.A liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda desde 23 de febrero de 2018 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido de la expedición de la Resolución 000173 del 21 de mayo de 2018 o sea sobre la suma de $ 57.152.645. [Negritas propias del original] Adicionalmente, la parte actora solicitó condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 4 de marzo de 2024,2 libró mandamiento ejecutivo parcial a favor 2 Índice 30 de la plataforma Samai del tribunal. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro del actor, en contra de la parte accionada, por $ 16.154.456 COP, teniendo en cuenta el concepto técnico aportado por el auxiliar contable del tribunal, en el cual se realizó la siguiente liquidación: 4 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro 5 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación,3 el cual sustentó así: i) Los cálculos del tribunal tienen ciertos errores, ya que el capital no debía liquidarse desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 1.° de octubre de 2009, sino desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, pues hasta este último día el actor laboró mediante turnos de 24 horas.
Así las cosas, había que indexar el capital desde su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, mes a mes. ii) En la providencia recurrida se incluyó un resumen incompleto de la liquidación que efectuó el auxiliar contable del tribunal, pero «no aparece detallado [sic] los valores por concepto de horas extras desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2014, reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, entre agosto de 2008 hasta [sic] 31 de diciembre de 2014, SOLAMENTE SE LIQUIDÓ PERÍODO DESDE 26 DE OCTUBRE DE 2006 HASTA 1 DE JUNIO DE 2009, como extremos laborales, pero aparecen los salarios de los años 2008 a 2014». iii) Los cálculos no tuvieron en cuenta los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se realizó el pago parcial, el 31 de mayo de 2018. iv) El concepto técnico que observó el tribunal desconoce la sentencia objeto de recaudo, teniendo como referencia la liquidación presentada con la demanda, desde agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014. v) «Se allega un cuadro en tres folios, donde se analiza un mes sin festivos intermedios (febrero o septiembre) donde aparecen los 15 turnos laborados en promedio mensualmente, o sea 360 horas y solamente percibía como pago además de la asignación básica mensual, como remuneración por el 3 Índice 35 ibidem. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro exceso de la jornada ordinaria, un promedio de 144 horas de recargos ordinarios nocturnos del 35%, 24 horas de recargos festivos diurnos del 200% y 24 horas de recargos festivos nocturnos, en el mes promedio laborado sin festivos intermedios (febrero y septiembre), variando el número de recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% dependiendo del número de días festivos de cada mes adicionales a los domingos». vi) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cosa juzgada genera la inmutabilidad de las sentencias, con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias y la seguridad jurídica. vii) «La inconformidad de la parte actora» radica en que el tribunal determinó $ 16.154.456 COP a título de capital e intereses, pero en la demanda se liquidaron $ 57.152.645 COP por concepto de horas extras diurnas, diferencias por recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos, recargos festivos nocturnos, reliquidación de cesantías e indexación de la condena, suma de la cual se debe descontar el valor pagado el 31 de mayo de 2018 ($10.933.101 COP) y que sirve como base para calcular los intereses moratorios. viii) El demandante allegó copias de las planillas de turnos laborados y desprendibles de pago desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2014, los cuales no apreció el tribunal para realizar la liquidación. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si los argumentos expuestos en el recurso de apelación desvirtúan la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el acompañamiento del contador de dicha corporación judicial, teniendo en cuenta la orden impartida en la sentencia del 1.° de febrero de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 4 de marzo de 2024, dictado por el tribunal mencionado. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2.
El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.4 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación5 ha indicado lo siguiente: i) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. ii) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. iii) La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2012-0787», promovido por el señor Luis Alejandro Acuña Castro contra el Distrito Capital (Secretaría de Gobierno, Dirección de Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá), a través del cual se denegaron las pretensiones de la demanda.6 ii) El 1.° de febrero de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 6 de febrero de 2014 y, en su lugar, accedió a las pretensiones del actor, así: 1.- Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante corresponde resolver lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 6 Índice 3 de la plataforma Samai del tribunal. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro ¿Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por trabajar turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá? O por el contrario y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 029 de 2010, ¿hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, por las connotaciones propias de la jornada de los miembros del ente carcelario? […] A continuación se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 D. 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites Artículo 34 Ordinaria nocturna.
El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso) 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.
Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). 10 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empelados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma permanente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición. […] En cuanto a la jornada laboral del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, la Subsección aplicará los mismos criterios jurídicos bajo los cuales se han decidido las demandas interpuestas por los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en las que se solicitó igualmente el pago del trabajo suplementario. […] 3- Caso concreto.
En la demanda se solicitó condenar a la demandada al pago, desde el 8 de agosto de 2008, de las horas extras diurnas, los días compensatorios, la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y festivos nocturnos y la reliquidación de las prestaciones sociales, de acuerdo a la jornada laboral establecida en el artículo 44 del Decreto 1042 de 1978. […] 3.2.- Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 11 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro El demandante ingresó a la Secretaría Distrital de Gobierno – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. El [sic] 22 de noviembre de 2004, en el cargo de Guardián- código 485 grado 13, según certificación expedida por la directora encargada de la Secretaría de Gobierno, visible a folio 12. […] 4.- De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, la Sala advierte que en el caso sub examine se acreditó que el demandante, cumplía turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, y cumplía un horario de 7:00 a.m. a 7 a.m. del día siguiente, lo que arroja en total 360 horas laboradas, teniendo en cuenta que labora 15 días por un lapso de 24 horas, cifra que excede el tope máximo legal de 190 horas mensuales.
Razón por la cual, el señor Luis Alejandro Acuña laboró 170 horas adicionales a la jornada máxima legal. Este guarismo se obtiene al restarle a 360 horas las 190 de que trata el Decreto 1042 de 1978. De tal manera, la Sala procede a ordenar el pago de los emolumentos pedidos en la demanda en los términos del Decreto 1042 de 1978, toda vez que se demostró que la jornada que laboró excedió la ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición. a) Horas extra diurnas: Sobre este punto, la Subsección ordena el pago de 50 horas extras mensuales en los términos del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y de acuerdo con la posición jurisprudencial de esta Sección según la cual, la liquidación de las horas extras debe realizarse con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales.
Se precisa que de las 170 horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Ahora las 120 horas restantes han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal (e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso.
No obstante, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, para la Subsección es claro que las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada. De esta manera el demandante solo tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios. b) Recargos por trabajo nocturno. Con respecto al recargo nocturno, conviene citar la fórmula establecida por esta Sección en la sentencia del 12 de febrero de 2015 aplicable en el sub examine porque reconoció este concepto a empleados del orden distrital, como es el caso del actor: […] 12 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 […] De esta manera, los recargos nocturnos se liquidan con fundamento en dicha operación matemática y por las horas laboradas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de personal que trabaja mediante el sistema de turnos. De esta manera, se deberá pagar los recargos nocturnos al señor Luis Acuña Castro. c) Recargos por trabajo dominical y festivo.
Con relación al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, la demandada reconoció el trabajo habitual en dominicales y festivos indicado en la norma, sobre la asignación básica mensual; sin embargo, erróneamente tomó el cálculo sobre las doscientas cuarenta horas y no como ya se ilustró sobre las ciento noventa, interpretación que no beneficia al actor sino que por el contrario constituye un pago no ajustado a la ley, lo que a todas luces va en contra de sus garantías laborales.
Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula con base en las ciento noventa horas. d) Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que además del pago por trabajo en dominical y festivo cuando es habitual, se debe conceder el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración a que se tiene derecho; sin embargo, se ha demostrado que el actor descansaba veinticuatro horas por cada veinticuatro horas de labor; por lo tanto, la Sala despachará desfavorable esa pretensión por comprobarse que ese beneficio ya fue otorgado. e) Reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales.
Sobre el particular, esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así, se ha reconocido la reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos.
Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) no es procedente por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. f) Descuentos sobre la condena y prescripción La Subsección aclara que la entidad al reliquidar todos estos emolumentos que se reconocen debe descontar lo que ya había pagado al señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro El pago debe realizarse desde el 8 de agosto de 2008 porque la petición se presentó ante la entidad el día 8 de agosto de 2011, por lo que atendiendo el término de prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102, desde dicha fecha procede el reconocimiento. […] FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar SE DECLARA la nulidad del Oficio con radicación 20113330400991 del 9 de noviembre de 2011, y la Resolución 021 de 2012, proferidos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a través de los cuales, se dio respuesta a la reclamación laboral sobre la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones, presentada por el señor, LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO.
SEGUNDO. CONDENAR al Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, a reconocer y pagar al señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO el valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, reajustar los valores de los recargos nocturnos ordinarios y el trabajo en dominicales y festivos, tomando como base las 190 horas mensuales de jornada máxima legal; deberá cancelar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
Igualmente deberá reliquidar las cesantías. Todo esto a partir del 8 de agosto de 2008. […]
TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorios por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute; con relación a la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, no se tendrán en cuenta por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. […].7 [Negritas, cursivas y subrayas propias del original] iii) El 23 de febrero de 2018, quedó ejecutoriada la sentencia del 1.° de febrero de 2018.8 iv) El 21 de mayo de 2018, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D. C., expidió la Resolución 000173, por la cual dio cumplimiento al fallo del 1.° de febrero de 2018, en los siguientes términos: 7 Ibidem. 8 Ibidem. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro RESUMEN GENERAL LIQUIDACIÓN DE ACUERDO A FALLO EMITIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Nombre: LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO Cédula: […] Cargo: GUARDIÁN CÓDIGO 485 GRADO 15 Fecha Inicio Liquidación: 8 de agosto de 2008 Fecha Final Liquidación: 31 de diciembre de 2014 Total Días Liquidados: 2.303 LIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS Y RECARGOS Valor Recargos Nocturnos 35% 190 horas/mes 44 horas/sem 10.081.052 Valor Horas Extras Diurnas 1,25% 190 horas/mes 44 horas/sem 27.709.230 Valor Recargo Dominical y Festivo al 200% 17.341.582 Valor Recargo Dominical y Festivo al 235% 17.396.888 VALOR TOTAL HORAS EXTRAS Y RECARGOS 72.528.751 Valor Recargos Pagados 240 horas mensuales -63.311.993 Compensatorios Pagados (Res. 302 y 1110 de 2011) -2.229.463 VALOR TOTAL DESCUENTOS -65.541.456 TOTAL LIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS Y RECARGOS 6.987.295 LIQUIDACIÓN INDEXACIÓN Y FACTORES SALARIALES Aportes Cesantías 768.063 Intereses Cesantías 92.168 Indexación 3.085.575 VALOR INDEXACIÓN Y FACTORES SALARIALES 3.945.805 NETO A PAGAR VALOR TOTAL A CONSIGNAR AL DEMANDANTE 10.165.038 VALOR CESANTÍAS A CONSIGNAR AL FONDO 768.063 VALOR TOTAL LIQUIDACIÓN $10.933.101 Que conforme a esta liquidación, se ordenará pagar a favor del señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO […], la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO UN PESOS ($10.933.101.oo) M/CTE. […].9 [Negritas propias del original] v) El 31 de mayo de 2018, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D. C., notificó la Resolución 000173 del 21 de mayo de 2018 al apoderado del señor Luis Alejandro Acuña Castro.10 9 Ibidem. 10 Ibidem. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) La parte actora manifestó que en el auto apelado no se expuso, de manera detallada, la liquidación que efectuó el tribunal, pues solo se incluyeron las conclusiones de dicho ejercicio.
Sin embargo, la Sala observa que los cálculos realizados por el a quo, con el acompañamiento del auxiliar contable de dicha corporación, fueron agregados al expediente digital, el 12 de febrero de 2024, en el índice 28 de la plataforma Samai, correspondiente a las actuaciones de primera instancia; y allí se discriminaron los valores de las horas extras, recargos, cesantías e intereses sobre ellas, indexación, descuentos por concepto de salud y pensión, pago parcial e intereses de mora.
Así las cosas, el accionante estaba en condiciones reales de acceder al ejercicio aritmético con base en el cual se libró el mandamiento ejecutivo de manera parcial y verificar los términos en que se liquidó la obligación, desde antes de que se profiriera dicha decisión, lo cual le permitía, a su vez, ejercer el derecho de contradicción con posterioridad. ii) A pesar de que en la primera parte de las tablas de liquidación se indicó que los extremos laborales correspondían al 26 de octubre de 2006 (fecha inicial) y 1.° de junio de 2009 (fecha final), lo cierto es que el Tribunal liquidó el crédito desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2014, fechas que coinciden con las que invocó el demandante en el recurso de apelación.11 Asimismo, a diferencia de lo que adujo el actor, los valores adeudados se indexaron tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor, y se calcularon intereses moratorios desde el 24 de febrero de 2018 (día posterior a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia),12 sobre el capital neto (luego de efectuar los descuentos a salud y pensión), 11 Índice 28 ibidem. 12 De acuerdo con la tabla de liquidación del tribunal, se calcularon cinco (5) días de intereses moratorios durante el mes de febrero de 2018, lo cual indica que el ejercicio aritmético se realizó desde el 24 de febrero de 2018. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro indexado y fijo (causado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia)».13 Además, en la determinación de los mencionados intereses, el Tribunal observó el pago que realizó la entidad ejecutada, por $ 10.933.101 COP, novedad que se incluyó en la casilla del mes de junio de 2018.14 iii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, el recurrente tiene la carga de explicar, con claridad y suficiencia argumentativa, por qué la decisión apelada resulta equivocada, lo cual implica, en el marco de los procesos ejecutivos, a) que el interesado debe indicar, de manera específica, cuáles son los errores en que habría incurrido el a quo al momento de realizar los cálculos que le permitieron decidir si libraba el mandamiento ejecutivo o no; y b) que no le corresponde al juez de segunda instancia efectuar un estudio integral de la liquidación del Tribunal y contrastarla con la que allegó la parte actora, a fin de determinar cuál de ellas sería la correcta, ya que, tal como se indicó previamente, es una carga del apelante señalar los yerros que afectarían la providencia controvertida.
Así lo ha explicado esta Subsección: En este contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores propuestos por el Tribunal, toda vez que la premisa central de la alzada se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en el recurso de apelación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo y, trasladó la carga al Tribunal en el entendido que este debía explicar, al momento de librar el mandamiento ejecutivo, las razones por las cuales no acogía lo expuesto por la parte activa.
Nótese que el juez colegiado hizo uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que el Tribunal habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre los cómputos a los que arribaron en primera instancia.15 Sobre esa base, según se indicó en el recurso de alzada, la queja del actor consiste en que el Tribunal determinó valores inferiores a los que se 13 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 47001 23 33 000 2018 00321 01 (5549-2019), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Índice 28 de la plataforma Samai del tribunal. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de abril de 2022, expediente 25000 23 42 000 2020 01038 01 (1358-2022), M.P., William Hernández Gómez.
Además, sobre este tema, también se puede consular la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de mayo de 2023, expediente 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro calcularon en la demanda, circunstancia que no es suficiente para modificar o revocar el auto del 4 de marzo de 2024, en tanto no se indicaron, de forma concreta, los errores que habría cometido el a quo en su ejercicio aritmético.
Lo anterior, sumado a que el demandante invocó algunas situaciones que no corresponden a la realidad procesal, tal como se dilucidó previamente. En igual sentido, la Sala advierte que el señor Luis Alejandro Acuña Castro hizo referencia a ciertos meses en que no hubo días festivos, en los cuales variaba la cantidad de recargos reconocidos por este concepto, pero se limitó a relacionar dicha situación y a informar que había aportado un cuadro con la demanda y el recurso, mas no especificó en qué punto estaría equivocada la liquidación del tribunal y en qué medida esa hipótesis habría cambiado el sentido de la decisión. En este punto, también vale la pena destacar que, a juicio de la parte ejecutante, el a quo no habría tenido en cuenta las planillas de turnos laborados y desprendibles de pago desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2014; sin embargo, tal afirmación no fue acreditada ni sustentada con suficiencia. Por el contrario, lo que sí se observa es que el Tribunal, mediante auto del 10 de mayo de 2023, y por solicitud del auxiliar contable de dicha corporación, requirió a las partes procesales para que allegaran la siguiente información, con el propósito de realizar los cálculos respectivos: “(…) 1.
El número de horas laboradas mensualmente desde agosto de 2008 hasta 31 diciembre de 2014. 2. Horas laboradas por concepto de recargo ordinario nocturno del 35%, horas con recargo festivo diurno 200%, horas con recargo festivo nocturno 235%, desde agosto de 2008. 3. Las asignaciones básicas pagadas desde agosto de 2008. 4. Valores pagados por concepto de recargo ordinario nocturno del 35%, horas con recargo diurno festivo 200%, recargo diurno festivo 235%, desde agosto de 2008.
Además de lo anterior es necesario se anexe los cálculos que sirvieron de base para la Resolución N° 173 del 21 de mayo de 2018. (…)”.16 [Negritas propias del original] 16 Índice 14 de la plataforma Samai del tribunal. A través de Oficio del 25 de mayo de 2023 (índices 23 y 25 ibidem), la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia dio respuesta al requerimiento. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro iv) En el recurso de apelación se aludió a la cosa juzgada y a la inmutabilidad de las sentencias judiciales, de forma muy general, pero no se explicó, con suficiencia y claridad, de qué forma el auto del 4 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pudo haber desconocido las citadas instituciones jurídicas.
De cualquier manera, el análisis desarrollado previamente permite descartar la violación de las garantías mencionadas. Por último, y aunque no fue objeto de apelación, pero hace parte de la liquidación que se cuestiona, resulta importante destacar que, del valor total calculado, el Tribunal dedujo $ 1.396.826,28 COP por concepto de salud y pensión, lo cual no hizo la parte actora en su ejercicio aritmético, a pesar de que «[…] los recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituye un crédito a favor del empleado, dado que son contribuciones parafiscales […]».17 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que los reparos planteados por la parte recurrente no desvirtúan la liquidación efectuada en el auto apelado, razón por la cual este se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 4 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo parcial a favor del señor Luis Alejandro Acuña Castro, en contra del Distrito Capital (Secretaría de Seguridad, Convivencia y 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 26 de octubre de 2023, expediente 23001 23 33 000 2014 00080 01 (1390-2020), M.P., Jorge Iván Duque Gutiérrez. 19 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00250 01 (3230-2024) Demandante: Luis Alejandro Acuña Castro Justicia, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá), de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.