CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Referencia: Acción de tutela Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA TESIS: SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE CONCEDIÓ EL AMPARO SOLICITADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL RECURSO DE APELACIÓN ES PROCEDENTE CONTRA AUTO QUE DENIEGA MEDIDA CAUTELAR. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1 contra la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que 1 En adelante el JUZGADO. 2 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concedió el amparo solicitado.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ al haber proferido el proveído de 23 de mayo de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004–2023–00502–00.
I.2.- Hechos Indicó que en el año 2023 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra BOGOTÁ D.C -SECRETARÍA 3 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISTRITAL DE MOVILIDAD2 con la finalidad de discutir la legalidad de las resoluciones núms. 177 de 3 de junio de 2022 y 829-02 de 31 de marzo de 2023, mediante las cuales le declaró contraventor de normas de tránsito, le impuso una multa y canceló su licencia de conducción. Explicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 110013334004–2023–00502–00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, a través de auto de 9 de noviembre de 2023, admitió la demanda.
Manifestó que solicitó al JUZGADO como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos aludidos, así como la activación de su licencia de conducción; no obstante, dicha solicitud fue denegada mediante auto de 15 de diciembre de 2023, por cuanto no se probó un perjuicio irremediable. Expuso que el 13 de marzo de 2024 reiteró su solicitud de medida cautelar y allegó pruebas sobre el perjuicio irremediable que se le estaba ocasionando por los actos administrativos cuestionados, la 2 En adelante el DISTRITO. 4 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual fue despachada desfavorablemente por el JUZGADO, mediante auto de 4 de abril, con fundamento en que el perjuicio alegado no estaba basado en hechos nuevos.
Explicó que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, toda vez que como no solicitaba la indemnización de perjuicios no resultaba necesario probar la causación de estos, conforme con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA3. Agregó que, a través de auto de 23 de mayo de 2024, el JUZGADO confirmó la decisión recurrida al estimar que si bien no existe pretensión de indemnización la anulación de la multa perseguida se asimila a aquella.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Expuso que al proferir la providencia cuestionada el JUZGADO incurrió en el defecto sustantivo, comoquiera que realizó “[…] una 3 En adelante el CPACA. 5 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de la norma completamente distorsionada, pues en su parecer solicitar la exoneración de una multa impuesta en un proceso contravencional es igual a solicitar la indemnización de perjuicios dentro de un proceso contencioso administrativo, entonces ¿Por qué el legislador y el mismo juez exigen una prueba sumaria de los perjuicios, si ya está determinada la multa dentro del acto administrativo demandado? […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso Art: 23 C.N. 2. REVOQUE el auto proferido el 23 de mayo del 2024 el cual decide no reponer el auto que niega la solicitud de medidas cautelares. 3. Se ORDENE al JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA REPONER el auto del 4 de abril del 2024 y DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que se remitía a las consideraciones que 6 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plasmó en las providencias a través de las cuales negó las solicitudes de medida cautelar denegadas.
Destacó que, en todo caso, el actor no interpuso recurso de apelación contra ninguna de las referidas decisiones, por lo que la solicitud de amparo era improcedente. I.5.2.- El DISTRITO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, luego de determinar que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, realizó un estudio del fondo del asunto, para concluir que había lugar a conceder el amparo deprecado.
Precisó que la solicitud de amparo cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que si bien en principio la decisión a través de la cual se denegaron las medidas cautelares es susceptible del recurso de apelación, en la segunda oportunidad el “[…] Juzgado Cuarto 7 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó nuevamente la solicitud sin reconsiderar los argumentos presentados, lo que deja al demandante en una situación de indefensión procesal, imposibilitado para apelar dicha decisión por tratarse de un auto que resuelve sobre un punto que ya fue decidido desde la providencia de 14 de diciembre de 2023 […]”.
Expuso que esa “[…] encrucijada procesal específica habilita, en este caso, la procedencia de la acción de tutela. La razón principal es la ausencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del demandante, particularmente en lo que concierne al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva […]”.
Indicó que, frente al fondo del asunto, en el caso específico de la medida de suspensión provisional de un acto administrativo los requisitos se limitan a la demostración del desconocimiento o la vulneración de normas superiores o de las pruebas aportadas, tal como lo dispone el artículo 231 del CPACA. Sostuvo que no es jurídicamente permisible asimilar los requisitos exigidos para diferentes tipos de medidas cautelares, como lo es el perjuicio irremediable que, si bien es aplicable a la solicitud de 8 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de un acto administrativo, no es el único argumento que debe analizarse para su procedencia, en tanto lo que se busca es un análisis de la decisión demandada con la confrontación de las normas superiores.
Adujo que, en el proceso ordinario, como fundamento de la solicitud de medida cautelar, el actor señaló de forma expresa que “[…] no pretende una indemnización de perjuicios alegando que su demostración no es un requisito legal para el decreto de la suspensión provisional, aun así, en atención a los pronunciamientos del Juzgado intenta demostrar este justamente con la cancelación o suspensión de la licencia que es la consecuencia del acto administrativo que se busca suspender […]”.
Manifestó que, pese a que el actor fundamentó sus solicitudes de medidas cautelares en la trasgresión de normas superiores no se hizo el estudio respectivo, dado que la negativa solo se justificó en la inexistencia de un perjuicio irremediable, por lo que se configuró el defecto sustantivo alegado. Concluyó que en ese orden de ideas era procedente conceder el amparo deprecado para que, en consecuencia, el JUZGADO resuelva 9 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la solicitud cautelar del accionante teniendo en cuenta cada uno de los presupuestos para su decreto y su procedencia previsto en el artículo 231 del CPACA., es decir si: (i) persiste una vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda, (ii) surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o (iii) con el estudio de las pruebas allegadas al expediente puede vislumbrase dicha transgresión […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El JUZGADO impugnó la providencia proferida en primera instancia indicando que el TRIBUNAL “[…] valoró indebidamente el cumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que la parte actora no ejerció los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance, lo que hacía improcedente su tutela contra providencia judicial […]”.
Destacó que la primera solicitud de medida cautelar fue denegada a través de auto de 14 de diciembre de 2023, “[…] y es imperioso señalar que, la apoderada de la parte demandante no presentó ningún recurso, a pesar de que la providencia era susceptible de los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 10 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
Iteró que en la segunda oportunidad el actor presentó una nueva solicitud de medida cautelar, por lo que se le dio el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA y negada a través de auto de 4 de abril de 2024; no obstante, el actor solo interpuso recurso de reposición. Agregó que la acción de tutela “[…] debió haber sido declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención al criterio ampliamente expuesto y reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-195 de 2012, según el cual, quien pretenda ejercer acciones de tutela en contra de providencias judiciales, debe haber acreditado el agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance […]”.
Afirmó que de ninguna forma puede considerarse que el actor se encontraba en una “situación de indefensión procesal”, como lo afirma el TRIBUNAL para omitir el requisito de la subsidiariedad, porque tal circunstancia no fue demostrada, máxime si se tiene en cuenta que aquel está representado por apoderado judicial. Sostuvo que, en todo caso, también discrepa de la decisión de fondo, 11 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que cuando la medida cautelar de suspensión provisional ha sido negada, se puede solicitar nuevamente sólo si se han presentado hechos nuevos o sobrevinientes, tal como lo señala el inciso final del artículo 233 del CPACA.
Destacó que, si bien el TRIBUNAL sostuvo que no solo se debía verificar la prueba del perjuicio sino proceder con la confrontación de los actos administrativos de cara a las normas invocadas, lo cierto es que el Consejo de Estado “[…] cuando ha explicado que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es imprescindible verificar la prueba sumaria del perjuicio, pues si no se cumple este requisito debe negarse la suspensión provisional […]”.
Concluyó que “[…] en este asunto no se ha obstruido el derecho de acceso a la administración de justicia, ni existe una confusión o “encrucijada procesal” como la que invoca el Tribunal, por lo que respetuosamente pido que se declare la improcedencia del amparo solicitado por la apoderada del demandante […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 14 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 15 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 16 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 23 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO, a través del cual fue denegada la reposición de una decisión a través de la cual se denegó una medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004–2023–00502–00.
En el proceso aludido el actor discute la legalidad de un comparendo que le fue impuesto y, como consecuencia, le fue suspendida su licencia de conducción, por lo que solicitó como medida cautelar la suspensión de esa sanción. 17 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El disenso del actor radica en que, en su sentir, el JUZGADO incurrió en el defecto sustantivo comoquiera que ha exigido requisitos no previstos en la norma para la prosperidad de la medida cautelar, dado que negó el decreto de esta por no acreditar un perjuicio irremediable.
En el curso de la primera instancia el TRIBUNAL estimó que el presente caso cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, porque si bien contra la providencia que deniega una medida cautelar procede el recurso de apelación, al proferir el auto cuestionado el JUZGADO “[…] denegó nuevamente la solicitud sin reconsiderar los argumentos presentados […]”, tal situación deja al demandante en una situación de indefensión y encrucijada procesal.
Además, en relación con el fondo del asunto, el TRIBUNAL consideró que la medida cautelar había sido mal denegada, comoquiera que dada la naturaleza de la solicitada, debía confrontarse el acto acusado con las normas invocadas y las pruebas allegadas, sin que se requiriera acreditar el perjuicio irremediable, por lo que concedió el amparo.
El JUZGADO impugnó la decisión referida indicando que la presente 18 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, además porque en su sentir sí se debe probar la existencia de un perjuicio irremediable para la prosperidad de una medida cautelar en el proceso ordinario y en caso de que sea denegada solo puede volver a solicitarse si acaecen nuevos hechos.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual, en primer lugar debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si el JUZGADO vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto sustantivo, al haber proferido el auto de 23 de mayo de 2024 aludido.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del 19 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural 20 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que las inconformidades frente a la negativa de sus solicitudes de medidas cautelares en el proceso ordinario, el actor tuvo a su disposición el recurso de apelación conforme con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, que prevé: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario […]” (Resaltado fuera del texto original). En efecto, al actor le fueron denegadas dos solicitudes de medidas cautelares en el proceso ordinario, la primera en auto de 15 de diciembre de 2023 y la segunda en providencia de 4 de abril de 2004, ambas oportunidades en las que no interpuso el recurso de apelación que procedía, de manera que no son de recibo las razones por las cuales el TRIBUNAL estimó que había lugar a estudiar de fondo el asunto, dado que, contrario a lo que dicha autoridad judicial señaló, 22 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquel no se encontraba en “[…] una situación de indefensión procesal […]”, ni en una “[…] encrucijada procesal […]”.
Por tanto, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, no solo porque el actor no hizo uso del mecanismo procesal ordinario que tenía a su alcance, sino que, además, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se profirió el proveído cuestionado se encuentra en curso, pues hasta la fecha el JUZGADO no ha proferido el fallo de primera instancia. Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que en el escrito introductorio no se hizo mención alguna a dicho aspecto, pues por el contrario el sustento de la solicitud de amparo está basado en el hecho de que, en criterio del actor, ni siquiera requiere acreditar dicha situación en el proceso ordinario para la procedencia de la medida cautelar.
Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada que concedió el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por carecer del requisito general de 23 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2024. 24 Número único de radicación: 250002315000-2024-00406-01 Actor: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.