www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00071 01 (4257-2019) Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco Demandado: Municipio de Soledad – Personería municipal.
Tema: Decisión: Sanción moratoria por el no pago de cesantías – prescripción Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda Se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías dentro de los términos establecidos en la norma: • Oficio sin número del 22 de septiembre de 2015 expedido por la personería municipal de Soledad. • Acto ficto o presunto configurado el 7 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se reconozca y pague la sanción moratoria generada por el no pago de las cesantías definitivas dentro del término dispuesto por la ley, (ii) se actualice el valor de la condena con base en el índice de precios al consumidor, (iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y (iv) se paguen los intereses moratorios a que haya lugar. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda El señor Gustavo Ángel Martínez Pacheco se desempeñó como personero municipal de Soledad desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 29 de febrero de 2004. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco Las entidades demandadas no cancelaron oportunamente las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución nro. 019 del 27 de abril de 2004, entre ellas las cesantías; por ello, son responsables de la sanción moratoria causada desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 27 de julio de 2015, fecha en que se efectuó el pago.
El 7 de septiembre de 2015, el señor Martínez Pacheco elevó reclamación administrativa ante la Personería de Soledad, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por la cancelación extemporánea de las cesantías, petición que fue resuelta negativamente a través del oficio del 22 de septiembre. La misma solicitud fue presentada al municipio de Soledad, el cual guardó silencio configurándose el silencio administrativo negativo.
Como consecuencia del no pago de la prestación, el señor Martínez Pacheco inició proceso ejecutivo laboral; no obstante, al interior del proceso nunca se surtió el pago de las cesantías al suspenderse el litigio por la acogida del municipio de Soledad al acuerdo de reestructuración de pasivos. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 2011 de la Constitución Política; 138, 152, 162, 166 y siguientes del CPACA; 13 de la Ley 1285 de 2009; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990;
Decreto 1716 de 2009; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998 y Decreto 1063 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En síntesis, en el concepto de violación expuso que durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2004 y el 27 de julio de 20151 se generó una sanción moratoria, por el no pago de las cesantías reconocidas a través de la Resolución nro. 019 del 27 de abril de 2004.
Así las cosas, los actos administrativos emitidos vulneran y desconocen de manera directa los derechos laborales adquiridos por el demandante. 1.4. Contestación de la demanda El municipio de Soledad2 por intermedio de apoderada se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 1 Fechas relacionadas en el acápite del concepto de violación. 2 Folios 143 a 164 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco Adujo que el demandante no tuvo ningún tipo de relación laboral con la entidad territorial, pues su vinculación fue con la personería municipal de Soledad, entidad que es autónoma de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Por ello, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda la condena debe recaer sobre la Personería municipal.
No existe asidero jurídico para la pretensión del pago de los intereses moratorios alegados por la parte actora, por ende, no pueden ser reconocidas en la sentencia que se profiera. Acto seguido, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada”, “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, “falta de jurisdicción”, “cosa juzgada”, “inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda”, “prescripción”, “compensación” e “inexistencia de la obligación”.
El apoderado de la Personería municipal de Soledad3 se pronunció sobre los hechos y expresó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como estrategia de defensa las excepciones de “cosa juzgada-seguridad jurídica”, “prescripción de la acción”, “cobro de lo no debido” e “incongruencia entre lo pedido en la vía gubernativa, la conciliación y la demanda”. 1.5.
Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para el tribunal, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que las cesantías del demandante fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 019 del 27 de abril de 2004; sin embargo, el pago total de la obligación se realizó el 28 de julio de 2015, por lo que en principio tendría derecho a la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995.
No obstante, la sanción moratoria se hizo exigible el 17 de septiembre de 2004, razón por la cual el señor Gustavo Martínez Pacheco tenía 3 años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 17 de septiembre de 2007, y la reclamación solo fue presentada el 7 de septiembre de 2015, por lo que se superó con creces el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3 Folios 193 a 202 del expediente físico. 4 Folios 496 a 510 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco Y aun cuando el demandante acudió en el año 2006 al proceso ejecutivo para buscar, además del pago de las cesantías, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, desde el 25 de enero de 2006 fecha en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad se abstuvo de librar mandamiento por concepto de sanción moratoria, con fundamento en que «debe el interesado agotar la reclamación administrativa para solicitar que mediante acto administrativo se le reconozca y liquide esa indemnización; y en caso de no obtener respuesta a su solicitud, o de ser esta negativa, queda en libertad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa obtener dicho pronunciamiento si se trata de empleado público», pudo acudir por vía administrativa a reclamar el pago de la sanción moratoria, pero solo lo realizó el 7 de septiembre de 2015.
Por consiguiente, el interesado debió reclamar la sanción moratoria dentro de los 3 años respectivos, contados a partir de la exigibilidad, pero al no hacerlo ocurrió el fenómeno de la prescripción. 1.6. Recurso de apelación5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo cometió un yerro al decretar la prescripción trienal conforme a la sentencia de unificación SUJ-004 del 25 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que al actor se le debe respetar el precedente jurisprudencial vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, máxime cuando la providencia de unificación no le es aplicable, ya que está dirigida únicamente a la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996 o sistema anualizado y el presente caso se trata de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995.
La sanción moratoria en este caso no ha prescrito, dado que la prescripción debe empezar a contabilizar desde el pago de las cesantías, esto es el 27 de julio de 2015, por lo que, al presentarse la demanda en el 2016, no transcurrieron los 3 años que indica la norma. Contrario a lo indicado por el tribunal, la suerte de lo principal lo cumple lo accesorio, como en esta situación las cesantías (principal) estaban vigentes al momento de efectuarse el pago (27 de julio de 2015), es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término prescriptivo de la sanción moratoria (accesoria).
El Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto de 2007, 31 de enero de 2008 y 3 de noviembre de 2011 dejó claro la fecha de contabilización del fenómeno prescriptivo. 5 Folios 119 a 120 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco En conclusión, agregó: «En el presente proceso, está claro que no se está respetando el precedente jurisprudencial horizontal y vertical existente, con lo que se están vulnerando derechos constitucionales de mi mandante respecto del pago de la SANCIÓN MORATORIA, con la aplicación de la citada sentencia de unificación. En el presente proceso, están todos los argumentos jurídicos en los cuales dejan claro que no existe prescripción del derecho respecto de la SANCIÓN MORATORIA, por que como es claro al reclamación administrativa se presentó a pocos días de haberse surtido el pago, por lo que se encuentra incólume y como lo indica la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, la prescripción se debe empezar a contabilizar a partir del pago de las cesantías, como así lo indicó el suscrito, situación que no se ha generado y por la cual mi mandante tiene sus derechos vigentes.» 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 5 de noviembre de 20196, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandante7 reiteró la postura del recurso de apelación. El municipio de Soledad8 resaltó que el fallo de primera instancia fue acertado, debido a la ocurrencia de la prescripción de la sanción moratoria.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Control de legalidad: La Sala deja constancia que, dado que el proceso se ha tramitado en forma legal y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los reparos del 6 Folio 578 del expediente físico. 7 Folios 583 a 594 del expediente físico. 8 Folios 601 a 619 del expediente físico. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, como lo alega la parte demandante en el recurso, dicho fenómeno jurídico no operó y en consecuencia hay lugar a la revocar la providencia recurrida.
A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: 2.3.) normativa y jurisprudencia aplicable al caso y 2.4.) caso concreto. 2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200710, establece que: «ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) De igual manera, el artículo 2° ibidem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) 10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco Ahora bien, la norma igualmente dispone una sanción moratoria cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago.
El parágrafo del artículo en comento la estipula, de la siguiente manera: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.
Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: sentencia de 18 de julio de 2018 2.3.2.
Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.
SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (subraya fuera del texto) De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y, se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza. 2.4 Caso concreto Dentro del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado que el señor Gustavo Ángel Martínez Pacheco laboró en el cargo de personero en el municipio de Soledad- Atlántico por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2001 hasta el 29 de febrero de 200411 La personera municipal de Soledad mediante Resolución nro. 019 del 27 de abril de 200412, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías definitivas del actor, por la suma de 21.351.567 COP. El señor Gustavo Ángel Martínez Pacheco inició proceso ejecutivo contra la Personería y el municipio de Soledad cuya finalidad era la ejecución de la Resolución nro. 019 del 27 de abril de 2004, que reconoció las prestaciones sociales, en providencia del 14 de mayo de 201913 Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, absolvió a las ejecutadas de las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación14, el cual fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de agosto de 2010 15, declarando probada la excepción de pago parcial propuesta por la Personería de Soledad y modificó el valor del mandamiento de pago por valor de 11.351.561 COP. Proceso ejecutivo que fue suspendido el 3 de septiembre de 2010 16 como consecuencia del acogimiento del ente territorial a un acuerdo de reestructuración de pasivos 17. 11 Folio 301 del expediente físico. 12 Folios 14 a 16 del expediente físico. 13 Folios 347 a 350 del expediente físico. 14 Folios 340 a 344 del expediente físico. 15 Folios 323 a 326 del expediente físico. 16 Folios 336 y 337 del expediente físico 17 Folios 308 a 210 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco En el marco de la Ley 550 de 1999, el 10 de mayo de 201218 se suscribió acuerdo de restructuración de pasivos entre el municipio de Soledad y sus acreedores, dentro de los que se encontraba la deuda con el señor Gustavo Martínez Pacheco19.
El 28 de julio de 2015, la alcaldía municipal de Soledad emitió la orden de pago 8732891 a favor del señor Gustavo Martínez Pacheco por concepto de: «reestructuración de pasivos Ley 550 – Fondo de Contingencias y grupo 4 municipio de Soledad». El 7 de septiembre de 201520, el demandante solicitó ante la Personería municipal de Soledad, el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 27 de julio de 2015.
La petición, fue replicada ante el municipio de Soledad en la misma fecha21. El personero municipal de Soledad a través del Oficio sin número del 22 de septiembre de 2015 no accedió a lo pretendido por haber operado la prescripción del derecho22. Ahora bien, en su recurso el apelante afirmó en primer lugar que el a quo cometió un yerro al decretar la prescripción conforme a la sentencia de unificación SUJ- 004 del 25 de agosto de 2016, ya que esta sentencia es aplicable a los casos de sanción moratoria por no consignación de cesantías -Ley 50 de 1990- y no a los casos de sanción moratoria por no pago de cesantías -Ley 244 de 1995-.
Sobre el particular advierte la Sala que, a diferencia de lo expresado por el recurrente, el a quo no cometió una equivocación al dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 para el conteo de la prescripción de la sanción moratoria, pues en la misma providencia apelada se consignaron los motivos de su aplicación, al afirmar que si dicha sentencia trató sobre la sanción moratoria por no consignación, resulta aplicable al caso concreto porque el Consejo de Estado en sentencia del 1° de febrero de 2018, precisó que «Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis también resulta aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas». 18 Folios 267 a 282 del expediente físico. 19 Obra prueba donde el demandante manifiesta su deseo de estar incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad. 20 Folios 17 y 18 del expediente físico. 21 Folios 20 y 21 del expediente. 22 Folios 23 a 28 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco En suma, considera la Sala en la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 aplicada por el tribunal, llegó a la conclusión que la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Dicha postura fue reiterada en las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 y SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, esta última providencia específicamente se pronunció sobre la sanción moratoria por no pago de cesantías. Así las cosas, advierte la Sala que el término para la contabilización de la prescripción de la sanción moratoria tanto por no consignación como por no pago de cesantías, es el mismo, por lo que no existió contradicción o desconocimiento del precedente en la sentencia recurrida.
En segundo lugar, alegó la parte apelante que el fenómeno prescriptivo debía empezar a contabilizarse desde el momento en que se produjo el pago de la prestación, sin embargo, sobre el particular ya se pronunció la Corporación en las sentencias de unificación mencionadas. Concretamente, en la reciente sentencia del 2 de noviembre de 2023 se consideró por la Corporación lo siguiente: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En consecuencia, concluye la Sala que el reparo del accionante no tiene vocación de prosperidad, por existir unificación en torno al termino de prescripción, y su contabilización Lo anterior lo reafirma el inciso (iii) de la sentencia en comento, al advertir que el reconocimiento y pago de las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, no da lugar a revivir términos para reclamar la sanción moratoria.
Las reglas de unificación mencionadas se aplican a todos los casos en trámite tanto en sede administrativa como en sede judicial, tal como se consignó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 202323. 23 SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2016-00071-01 Demandante: Gustavo Ángel Martínez Pacheco Así las cosas, ante la no prosperidad del recurso, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. 2.5.
Condena en costas En el caso concreto, no se condenará en costas a la parte demandante; si bien antes esta Sala de Subsección valoraba objetivamente la conducta de la parte vencida para determinar si había lugar a condenar en costas, lo cierto es que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se procede hacer un estudio sobre la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que, en esos términos, al hacer extensiva esa interpretación al caso analizado, no se advierte dicha carencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA