Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00549-01 Demandantes: SEBASTIÁN LONDOÑO CUESTAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo invocado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Sebastián Londoño Cuestas, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dorianny Londoño Pérez y Luciana Londoño Mejía, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “a la buena fe, presunción de inocencia, dignidad humana, igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y principio de justicia material”. 2.
Los accionantes consideraron vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión el 3 de septiembre del 2021, en el proceso de reparación directa, identificado con el No. 66001-33-33-007-2018-00054-00/01 promovido por el señor Sebastián Londoño Cuestas y otros1, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se confirmó el fallo del 25 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que negó las 1 Los demandantes al interior del proceso fueron los señores Sebastián Londoño Cuestas, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Dora Liliana Cuestas López, Johann Darío Montoya Cuestas y Tania Montoya Cuestas.
Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda. 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: “ Ordenar a la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA revertir los Defectos Fácticos advertidos en la providencia judicial, en su dimensión positiva y negativa, y con sujeción a lo acreditado dentro del proceso mediante las pruebas directas e indicios, con arreglo al precedente judicial del Consejo de Estado y aplicando los artículos 240 y 242 del C.G.P., proceda a proferir nuevamente sentencia de segunda instancia que se ajuste y reconozca lo que obre en el acervo probatorio.”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 22 de junio de 2016, en el barrio Villa Consota de Pereira, se presentó una confrontación entre la comunidad y unos policías de cuatro patrullas motorizadas después de que uno de los uniformados, al intentar separar a dos hermanos que estaban peleando, neutralizara a uno de ellos.
Ante tal situación, la comunidad arremetió contra los miembros de tal institución con piedras y palos, por lo que aquellos agentes solicitaron refuerzos. Uno de ellos propinó un disparo con arma de fuego al suelo para disipar a la multitud; no obstante, la situación no pudo ser controlada y los hechos desencadenaron una disputa violenta entre la comunidad y la Policía. 5.
El señor Sebastián Londoño Cuestas se encontraba en una casa ubicada en aquel barrio. Al escuchar una detonación como si fuera un disparo, salió a ver lo que estaba pasando y se encontró con el enfrentamiento. En medio de tal situación, resultó herido gravemente con un proyectil de arma de fuego. 6. A partir de tales hechos, los señores Sebastián Londoño Cuestas2, Dora Liliana Cuestas López, Johann Darío Montoya Cuestas y Tania Montoya Cuestas promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, identificado con el radicado No. 66001-33-33-007-2018-00054-00/01.
En concreto, reclamaron el resarcimiento de los perjuicios derivados de las lesiones provocadas al demandante. 7. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda, 2 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dorianny Londoño Pérez y Luciana Londoño Mejía. Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al considerar que no se demostró que el disparo recibido por el señor Londoño Cuestas se hubiera realizado con arma de dotación oficial. 8.
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló y mediante fallo del 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Esta autoridad judicial también sostuvo que en el proceso no se acreditó que el disparo que recibió el señor Londoño Cuestas hubiese sido realizado con arma de dotación oficial o por un agente estatal.
Por tanto, si bien el daño se comprobó, no sucedió lo mismo con el nexo causal entre este y el actuar de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de sus agentes. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada, al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 10.
En cuanto al defecto fáctico, afirmó que las conclusiones del Tribunal, relativas a que “en el bando de civiles se portaban armas de fuego”, carecían de sustento probatorio lo cual creó “un manto de duda sobre quién pudo lesionar con arma de fuego al civil”. 11. Señaló que la accionada: “(…) dejó de valorar y tener por probados hechos que sí contaban con pruebas directas e indiciarias que daban por demostrada la imputación del daño a los agentes de la Policía Nacional, como lo es que entre los mismos patrulleros de la policía existen versiones contradictorias entre quienes reconocieron que mientras los miembros de la Policía estuvieron en el lugar se presentaron persecuciones, hubo disparos y se tuvo la noticia que había un civil herido por arma de fuego” 12.
Con respecto a lo anterior, agregó que tal relato “guarda total correspondencia” con los testimonios restantes, mientras que otros agentes de policía que también estuvieron en el lugar de los hechos, manifestaron “que no se presentó ni persecución ni disparos y, mucho menos, un civil herido”. 13. Indicó que, a diferencia del agente Edwin Alzate Bustos, ningún patrullero de la policía “percibió un civil portando un arma de fuego” ni “hicieron uso de su arma de dotación oficial porque no existía razón que lo ameritara”.
Señaló que, según lo anterior, se “acredita la ausencia de algún riesgo inminente en contra de los policías y, con ello, que algún civil estuviera armado con arma de fuego”. Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Expuso que el Tribunal no contó con un “relato consistente para tener por acreditado la existencia de un civil armado”, pues primero justificó el uso del arma de fuego por parte del patrullero Alzate Bustos al ser agredido con palos y piedras y después lo legitimó “porque vio que otra persona de la comunidad tenía un arma de fuego y al ver en peligro su vida y la de su compañero”. 15.
Puso de presente que el testimonio del patrullero Alzate Bustos indujo a error al Tribunal pues dio “por demostrado la existencia de un arma de fuego en el bando de los civiles sin que exista otra prueba que ayude a soportar dicha determinación”. Al respecto agregó que: “está demostrado todo lo contrario, ya que en el contrainterrogatorio del testimonio del patrullero de la policía EMANUEL FERNANDO RENDÓN, compañero de Álzate Bustos, cuando fue inquirido la razón para que no hubiese considerado hacer uso de su arma de fuego en contraposición al uso que si le había dado su compañero de cuadrante, indicó, sin vacilación, que los hechos no justificaban hacer uso y que no había percibido un civil portando un arma de fuego.” (Sic a toda la cita). 16.
Señaló que, de conformidad con los testimonios de los civiles que estuvieron presentes en los hechos, era claro que “la policía empezó a disparar en contra de los civiles con los que tenían el enfrentamiento y estaban persiguiendo”, por lo que no tenía sustento lo considerado por el Tribunal relativo a que “ningún testigo fue contundente en indicar que el disparo realizado al civil fue producto de un arma de dotación oficial”. 17.
Adujo que la autoridad judicial demandada tampoco tomó en consideración que los testimonios de los agentes de policía Jorge Leonardo Betancourt, Gustavo Adolfo Ruíz Guzmán y Jaime Arturo Puerres Meneses guardaban “total relación con las declaraciones allegadas por los testigos de la parte demandante” y, a su vez, fueron “diametralmente diferentes a las manifestadas por sus compañeros, también agentes de policía”. 18.
Arguyó que, según esta versión de los hechos en la que coincidían los miembros de la institución y los civiles: “sí hubo una persecución entre los policías y los jóvenes, que en la persecución si hubo varios disparos y que estando los policías en el barrio Villa Consota de la ciudad de Pereira tuvieron conocimiento de que un civil había resultado herido con arma de fuego”. 19.
Manifestó que lo anterior es indicio suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado y el nexo causal entre el daño y el actuar de la Policía. Lo anterior, pues el hecho de que el patrullero Alzate Bustos y otros miembros de la institución sostuvieran una versión opuesta, demostraba que éstos buscaron “con algún propósito distorsionar o cambiar ostensiblemente la realidad en la que ocurrieron (error inducido)”.
Al respecto agregó: Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) este indicio le otorga al operador judicial la convicción suficiente para considerar que dicha intención de distorsión de la realidad tiene como objetivo ocultar el hecho de que efectivamente fue un agente de la policía quien realizó el disparo que causó la grave herida en la humanidad del señor SEBASTIAN LONDOÑO mientras era perseguido y, con esa nueva versión, querer exonerar su eventual responsabilidad” 20.
Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta otro indicio que acreditaría la responsabilidad del Estado, relativo al “saldo de heridos que tuvo el enfrentamiento”. Al no existir reporte de algún policía herido con arma de fuego, mientras que se acreditó que un civil (el señor Londoño Cuestas) sí fue víctima de dicho perjuicio, argumentó que era posible concluir “que en el bando de los civiles no existía (…) arma de fuego”. 21.
Sostuvo que los testimonios según los cuales: “los agentes de la policía estaban haciendo uso de sus armas de dotación oficial, son suficientes para considerar que uno de esos disparos impactó en el cuerpo de SEBASTIAN LONDOÑO, sin que se pueda pretender que exista un testigo que haya podido percibir, inalteradamente, cual agente de policía fue el que impactó el cuerpo del civil en semejante caos y descontrol que se presentaba en el momento cuando todas las personas”. 22.
Concluyó que al existir indicios suficientes para acreditar la responsabilidad por parte de los agentes de Policía, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente el material probatorio aludido y negar las pretensiones de la demanda. 23. En relación con el desconocimiento del precedente alegado, afirmó que la accionada “inaplicó o aplicó inadecuadamente el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto la acreditación del elemento Imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado a través de la prueba indiciaria y los demás elementos probatorios” 24.
Citó textualmente extensos apartados de las sentencias del Consejo de Estado que a continuación se relacionan: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2016, radicado No. 760012331000200800142-01 (39.020). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021, radicado No. 05001-23-31- 000-1997-03012-01 (45868).
M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Las citas textuales traídas a colación por la parte actora contienen las distintas conclusiones a las que llegó la Sala de Decisión al interior de cada proceso, a partir de los indicios y distintos elementos materiales probatorios que hacían parte de los respectivos expedientes. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 26. A través de auto del 27 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Sección cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo de Risaralda, y vinculó como terceros con interés legítimo a la Policía Nacional y a los señores Dora Liliana Cuestas López, Johann Darío Montoya Cuestas y Tania Montoya Cuestas. 27.
A su vez, consideró lo siguiente: El despacho estima que no es necesario vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que dictó la providencia de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-007-2018-00054-01, pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la actuación del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Tampoco se advierte que al juzgado le asista interés directo ni indirecto en el resultado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión que se dicte en este asunto no le afectaría.” (Subrayas fuera del texto) 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Risaralda 28. Por medio de escrito enviado el 2 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a las pretensiones de la acción constitucional al considerar que no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora y solicitó que sean denegadas las pretensiones de la demanda. 29.
Transcribió la parte considerativa de la sentencia objeto de tutela y manifestó que en el proceso de reparación directa no se evidenció que la herida sufrida por el señor Londoño Cuestas fuera producida con arma de dotación oficial. Por lo anterior, arguyó que no se evidenció el nexo de causalidad entre la actividad del personal policial y el daño sufrido por el demandante. 30.
Manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora simplemente pretende reabrir un debate debidamente concluido. Agregó que la acción constitucional tiene un mero interés económico, Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues lo que la parte demandante reclama es el reconocimiento de las indemnizaciones denegadas en el proceso ordinario. 31.
Argumentó que el asunto estudiado no tiene una relación directa con una presunta afectación de derechos fundamentales, debido a que no se acreditó ninguna vulneración al debido proceso, pues la decisión adoptada “no riñe con la Constitución y no es incompatible con la jurisprudencia aplicable al asunto, así como tampoco se observa decisiones caprichosas y arbitrarias” 32.
Puso de presente que la acción constitucional no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que los demandantes pueden ejercer el recurso extraordinario de revisión, sin precisar bajo qué causal de procedencia. 1.6.2. Policía Nacional 33. A través de mensaje de datos remitido el 4 de febrero de 2022, el jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó “denegar las súplicas de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, aunado a que tampoco se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales”. 34.
Expuso que en el proceso de reparación directa, se logró desvirtuar la existencia de elementos probatorios suficientes frente a la imputabilidad de responsabilidad de la Policía Nacional por la actuación de sus funcionarios en los supuestos de hecho en los que se generó el daño alegado. 35. Señaló que los testimonios que obran en el expediente son contradictorias entre sí: “pues mientras unos testigos, amigos y habitantes del sector aseveraron ver a los policías haciendo una línea de fuego, otros señalaron que formaron una escuadra para disparar y otros afirmaron verlos correr tras los jóvenes inmersos en la asonada haciendo disparos indiscriminadamente” 36.
Indicó que el Tribunal fundamentó su providencia en una valoración detallada de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, debido a que estudió las declaraciones contradictorias entre los testigos y funcionarios de la Policía junto con la historia clínica, lo que le permitió concluir que no se acreditó la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad. 37.
Concluyó que en el asunto estudiado no se configuró ningún perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada, por lo que la tutela se torna improcedente como mecanismo transitorio para acceder a las pretensiones elevadas. Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Dora Liliana Cuestas López y Tania Montoya Cuestas 38. Mediante correo electrónico enviado el 8 y 9 de febrero de 2022, las señoras Montoya Cuestas y Cuestas López, respectivamente, solicitaron que fueran vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de accionantes y pidieron que se accediera a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 39.
Con escrito enviado el 1º de febrero de 2022, el señor Londoño Cuestas manifestó que el señor Johann Darío Montoya Cuestas falleció el 2 de junio de 2019, motivo por el cual Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira reconoció a la señora Dora Liliana Cuestas como su sucesora procesal al interior del proceso de reparación directa. 1.7.
Sentencia de primera instancia 40. Por medio de sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 41. Frente a la solicitud elevada por las señoras Montoya Cuestas y Cuestas López, consideró que no era necesario tenerlas como demandantes en este proceso constitucional, “por cuanto ya fueron vinculadas como terceras con interés y ejercieron las garantías de defensa y contradicción”. 42.
Argumentó que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa, pues, si bien alega la configuración de un defecto fáctico, lo que realmente pretende es que “se reabra el debate respecto de la valoración probatoria referida al origen de la lesión sufrida por el señor Sebastián Londoño Cuestas y al nexo de causalidad con la actividad de la Policía Nacional”. 43.
Puso de presente que los argumentos relacionados con la valoración de los testimonios rendidos en el proceso de reparación y con los indicios de responsabilidad del Estado, fueron expuestos en el trámite ordinario y reiterados en la tutela. Por tanto, según su criterio, esto evidencia que la parte actora pretende simplemente obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 44.
En relación con el desconocimiento del precedente alegado, adujo que los accionantes buscan cuestionar la valoración de las pruebas indiciarias obrantes en el proceso ordinario. Al respecto afirmó: “El demandante cita el precedente para efecto de cuestionar la valoración probatoria desde el punto de vista de los indicios, pero sin identificar subreglas que hagan dudar de la razonabilidad de la decisión atacada o que pongan en evidencia la indebida aplicación u omisión de las reglas de la lógica, de la sana Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crítica o de la experiencia. En últimas, del precedente invocado no puede colegirse que la valoración probatoria haya sido caprichosa o contraevidente”. 1.8.
Impugnación 45. A través de correo electrónico enviado el 23 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, notificada el 16 del mismo mes y año y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos. 46.
Sostuvo que en el escrito de tutela se expusieron detalladamente las razones en las que se fundamentó la vulneración de derechos fundamentales alegada, las cuales distan de los argumentos expuestos dentro del proceso de reparación directa. 47. Indicó que el a quo erró al centrar su estudio en los argumentos que estructuraron el defecto fáctico como requisito específico de procedibilidad del amparo, sin tener en cuenta que el análisis de tal vicio de fondo “procede una vez se supera el estudio de las causales procesales, sin que sea viable confundir o combinar el estudio de unos y otros requisitos (genéricos y específicos), indistintamente, para determinar la procedencia de la acción” 48.
Enfatizó que en el texto de la demanda se señaló con detenimiento los derechos fundamentales que consideró vulnerados y se expuso detalladamente las razones que soportan la relevancia constitucional del presente asunto, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 49. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Auto de vinculación 50. Si bien el a quo constitucional decidió, expresamente, no vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en calidad de tercero con interés, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, profirió en Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de segunda instancia auto del 4 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegue la nulidad si a bien lo tiene; ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guarde silencio.
En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.
SEGUNDO: REMITIR copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia al mencionado sujeto”. 2.2.1. Intervención del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira 51. Mediante escrito remitido el 11 de mayo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la juez titular del despacho remitió informe mediante el cual solicitó “negar por improcedente la acción de tutela de la referencia”. 52.
Después de describir detalladamente el trámite surtido por el Juzgado en la primera instancia del proceso de reparación directa y de reiterar los motivos de la decisión, sostuvo que el mecanismo de amparo no cumplió con las subreglas de derecho establecidas por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la tutela contra providencia judicial, las cuales citó y expuso con suficiencia. 53.
Señaló que: “contrario a los fines teleológicos de la acción de tutela en contra de providencia judicial y la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante lo que realmente pretende es que se le realice un nuevo estudio sobre las dos instancias ya surtidas”. 54. Afirmó que en la providencia cuestionada se observaba una valoración juiciosa de las pruebas allegadas y un estudio fundado debidamente en la ley y jurisprudencia, por lo que lo decidido “no obedeció a un ejercicio de improvisación, sino a la correcta administración de justicia”. 55.
Argumentó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues la controversia propuesta no trascendía de ser un conflicto legal “como se desprende del mismo contenido de la acción de tutela donde se refutan posiciones asumidas sobre todo en segunda instancia”. Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico 56. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual, declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 57.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en los defectos alegados al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2021 mediante la cual se confirmó el fallo del 25 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional? 58.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 59. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 60.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 61. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 62.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 63. Para la Sala es necesario precisar que, a diferencia de lo planteado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado como juez de primera instancia, este requisito sí se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales “a la buena fe, presunción de inocencia, dignidad humana, igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y principio de justicia material”. 64.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, los accionantes cumplen con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la exposición de los motivos por los que consideran que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, cargos expuestos en los numerales 9-25 de la presente providencia. 65.
En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.
Tutela contra tutela 67. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-007-2018-00054-00/01. 2.5.3. Inmediatez 68. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda fue proferida el 3 de septiembre de 2021.
Dado que el accionante interpuso la tutela el 21 de enero de 2022, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 69. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad 70. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se acredita que la parte tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que ninguna de las razones presentadas se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto Fáctico8 71. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 20159, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 72.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 73.
Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y ésta fue negada; ello, sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.
Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 8 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4.
Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente y resultando decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, el defecto en este evento se configura siempre que: 1. Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 2. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 3.
Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 4. Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: 1. La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez 2. Se indique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 3. Se señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. 2. Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. 3. Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 74. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 75.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 76.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallado. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 77.
Para esta Sala10, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 78.
Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 79.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir 10 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 80.
Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal11. 81.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.
Caso concreto 82. Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021 que confirmó la providencia del 25 de agosto de 2020 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales invocados. 83.
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente por las razones expuestas del numeral 9 al 25 de la presente providencia. 84. En relación con el defecto fáctico, la Sala encuentra que, de acuerdo con los argumentos presentados por los demandantes, su censura se enmarca en el evento de valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, cuyos presupuestos que posibilitan su configuración fueron expuestos con antelación; por lo anterior, se procederá a evaluar si se cumplió con los requerimientos exigidos para que se declare que la autoridad incurrió en el defecto en mención. 85.
En síntesis, la parte actora alegó que la autoridad accionada valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente y, por tanto, desconoció los indicios que permitían concluir la existencia del nexo causal entre el daño padecido por el señor Londoño Cuestas y el actuar de la Policía Nacional; no obstante, la Sala advierte que negará el amparo invocado por las razones que a continuación se 11 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan. 86. El Tribunal Administrativo de Risaralda estableció que, conforme con el material probatorio, la presencia de los miembros de la Fuerza Pública en el lugar de los hechos obedeció a que los habitantes del sector solicitaron su apoyo debido a una riña entre dos hermanos que se estaba presentando.
Indicó que, al llegar al sitio, los uniformados se encontraron con “un ambiente hostil y acalorado ya que se habían presentado agresiones entre los protagonistas de la disputa”. 87. Agregó que, por tanto, el agente Alzate Bustos neutralizó al agresor y, en tal momento, miembros de la comunidad arremetieron contra los policías, con palos y piedras por lo que estos solicitaron refuerzos.
Puso de presente que, en medio de tal confusión, dicho patrullero dispara con su arma de dotación al suelo con el fin de disipar a la multitud, “sin embargo, con ello la situación se torna incontrolable y se forma una asonada en contra de los uniformados”. 88. Señaló que en medio del enfrentamiento entre civiles y agentes de la institución, resultaron heridos tanto el señor Londoño Cuestas, como 3 miembros de la Policía Nacional. 89.
Con el fin de determinar si el daño padecido por el accionante fue causado por oficiales de la entidad, el Tribunal estudió detalladamente cada uno de los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso y concluyó que no era posible establecer con certeza que el perjuicio padecido fue producto de una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.
Al respecto señaló: “En el lugar de los hechos dada la magnitud de los disturbios presentados en virtud a la asonada contra la fuerza pública, se escucharon varias detonaciones, las cuales no se tiene certeza de quién las realizó porque si bien los testigos amigos y habitantes del sector dicen que fue la policía la que realizó los disparos, sus declaraciones no son lo suficientemente convincentes para afirmar que en efecto los policías fueron los que accionaron las armas o el arma de fuego que hirió al demandante, en razón a que ante el Juzgado dijeron ver que los policías hicieron una línea de fuego, otro dijo que formaron una escuadra y que desde donde estaban disparaban a la gente indiscriminadamente, sin embargo, hay también declaraciones incluso de los mismos policías que fueron el apoyo del cuadrante 16 que informan que se llevó a cabo una persecución a unos muchachos por espacio de dos cuadras que les estaban arrojando piedras y agrediéndolos físicamente, esos policías fueron Jorge Betancur García y Andrés Bartolo López, mismos que refirieron que tan pronto se bajaron de la moto empezaron a perseguir a los muchachos que los estaban atacando con piedras, que los persiguieron sin accionar su arma de fuego” 90.
Puso de presente que, de acuerdo con los testimonios de los señores Jorge Hernán Flórez Galeano, José Guillermo Arias Soto y Jhony Esteban Arias Correa, los agentes de Policía dispararon de forma indiscriminada “comprendiéndose con ello que hicieron múltiples detonaciones, de 7 a 10 disparos”; no obstante, aseguró que: Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “al realizar la inspección al lugar de los hechos, lo único que se encontraron fueron piedras por todo el sitio y respecto a las cuatro vainillas y los dos proyectiles que obraban como elementos probatorios dentro de la investigación penal, no fueron recolectados en la escena sino entregadas a los investigadores del CTI por los señores Ericson Damián Galeano y Román de Jesús Sánchez habitantes del sector, y de los cuales no se pudo determinar si efectivamente fueron percutidos por armas de dotación oficial, de estos elementos solo se pudo establecer que eran aptos para ser cotejados pero no que fueron expulsados de un arma policial”. 91.
Por tanto, consideró que no existía plena certeza de que las vainillas y proyectiles que obraban en el plenario fueron producto de los hechos en los que resultó herido el señor Londoño Cuestas. A su vez, afirmó que, de acuerdo con las declaraciones testimoniales, tanto algunos civiles como los agentes de policía: “portaban armas de fuego pues la razón para que Edwin Alzate Bustos accionara su pistola para dar el primer disparo fue porque vio que otra persona de la comunidad tenía un arma de fuego y al ver en peligro su vida y la de su compañero la accionó contra el antejardín de la casa donde se presentaba la riña, para disuadir a las personas que los estaban atacando” 92.
En este orden de ideas, para el Tribunal fue razonable concluir que el patrullero Alzate Bustos actuó en “cumplimiento normal de sus deberes”, ya que los miembros de la institución “estaban ante una asonada de la comunidad, recibiendo agresiones no solo verbales sino también físicas”. Agregó que el disparo al suelo perpetrado por él fue en defensa propia y con el fin de “controlar en cierta medida la situación” sin que se hubiera acreditado que “en ese instante nadie saliera herido por la percusión de su arma”. 93.
Adujo que si bien los testigos manifestaron que en la confrontación se escucharon distintas detonaciones, no se tenía certeza si provenían por parte de los miembros de la Fuerza Pública pues, al realizar la revisión de armas a los uniformados que estuvieron en el lugar de los hechos, todos “tenían su dotación de cartuchos y proveedores intactos y al que le faltaba un cartucho -Edwin Alzate Bustos- fue el que hizo el disparo al suelo para calmar a la comunidad alterada”. 94.
Indicó que con ello también se desvirtuó la aseveración de los apelantes relativa a que el accionante resultó herido en una persecución realizada por agentes de Policía a algunos jóvenes presentes en el enfrentamiento: “máxime por la forma en que el proyectil ingresa en el cuerpo del lesionado Sebastián Londoño Cuestas, según anotación dejada en la historia clínica del Hospital San Jorge - porque no fue allegado otro elemento de prueba que permita determinar una situación diferente-, fue por ingreso en hipocondrio izquierdo con salida por región lumbar del mismo lado, o sea que el proyectil salió por la espalda e ingresó por el hipocondrio del mismo lado, lo que pone en tela de juicio la afirmación realizada en la demanda en cuanto se afirma los Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policías atacaron al demandante durante una persecución, lo que daría a entender que el proyectil ingresó por la espalda del afectado”. 95.
Por lo descrito con antelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que no era posible establecer un juicio de responsabilidad contra la entidad demandada pues “lo único que ata la herida con la imputación es la hora de atención en el Centro Hospitalario, situación que por sí sola imposibilita endilgar responsabilidad a la entidad demandada”, aunado a que los testimonios no brindaron plena certeza en la existencia de un nexo causal entre el perjuicio padecido por el señor Londoño Cuestas y el actuar de la Policía Nacional. 96.
Contrario a lo alegado por los accionantes respecto de la presunta valoración indebida y desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda llevó a cabo un análisis integral del acervo probatorio acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia; en efecto, fue dicho examen holístico del conjunto de las pruebas al interior del proceso lo que le permitió concluir que, en el caso en concreto, no se logró acreditar la existencia de una responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, pues los elementos con los que se contó no fueron suficientes para determinar con certeza el nexo causal entre el daño y el actuar de la institución. 97.
Al respecto, es necesario manifestar que al juez de tutela no le compete llevar a cabo una valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia censurada, pues ello trasciende la órbita del juez constitucional. 98. En relación con el desconocimiento del precedente alegado, lo relativo a la sentencia del 26 de mayo de 201612 está relacionado con las conclusiones a las que llegó, a partir del análisis probatorio, las Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación. Por tanto, lo traído a colación por la parte actora no corresponde a una regla o subregla de derecho desatendida, sino al proceder hermenéutico de aquella Sala de Decisión que, frente a las particularidades del asunto estudiado, relativas a un uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional que involucró graves vulneraciones a derechos humanos, concluyó que se contaba con los indicios suficientes para declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Estado. 99.
Al tratarse de situaciones de hecho y elementos probatorios disímiles, no es posible establecer que la autoridad accionada debía llevar a cabo la misma interpretación y llegar a la misma conclusión a la que, en su momento, arribó la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2016, radicado No. 760012331000200800142-01 (39.020).
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100. Por su parte, con respecto a la sentencia del 9 de julio de 202113, la parte demandante cita textualmente la definición de “indicio” que dicha providencia recoge de la siguiente forma: “Ante la ausencia de medios de prueba con base en los cuales pueda tenerse por demostrado de manera directa determinado hecho, el juez puede valerse de hechos probados que no acreditan su ocurrencia, pero que permiten inferirla, y por tal razón se denominan <<indicios>>.
Estando probado un hecho (que es el hecho indicador o el indicio), el juez infiere la ocurrencia de otro a través de una <<regla de experiencia>> que le permite inducir tal conclusión como la más probable” 101. A su vez, citó los presupuestos que, de acuerdo con dicho fallo, deben tenerse en cuenta para la estructuración del indicio: a.- En la medida en que se trata de dar por demostrada una hipótesis por ser la más probable, el juez debe determinarla y establecer cuál o cuáles son las otras hipótesis que descarta incluyendo en esta categoría solo las que puedan considerarse como plausibles.
Y debe hacerlo porque la gravedad o el valor demostrativo del indicio dependerá de descartar las demás probabilidades por considerar que la que la resulta más creíble o adecuada, es la que se da por demostrada. b.- La inferencia debe surgir de una regla de la experiencia que debe ser expuesta por el juez para mostrar la corrección de la deducción y descartar otras reglas que lógicamente podrían determinar la solución contraria; y no puede corresponder a una inferencia que requiera el dictamen de un perito para tenerla por acreditada.
(…) c.- El hecho indicador o indicio debe estar debidamente probado con otros medios de prueba, y el juez debe indicar por qué razón lo tiene por demostrado. d.- El razonamiento debe hacerse considerando todos los hechos probados y particularmente aquellos que podrían tenerse como indicio de la hipótesis que se está descartando.” 102.
Al respecto, se ha señalado que el Tribunal llegó a la conclusión de que no se acreditó el nexo causal entre el daño padecido y el actuar de la institución demandada pues no existían elementos materiales probatorios que permitieran con certeza establecer la responsabilidad por falla del servicio, ni tampoco indicios que posibilitaran inferir la existencia de una alta probabilidad de que el perjuicio padecido por el señor Londoño Cuestas hubiera sido perpetrado por miembros de la Policía Nacional. 103.
En tal sentido, este precedente alegado como desconocido no es aplicable al caso en concreto. Esto, en consonancia con lo concluido con antelación relativo a 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021, radicado No. 05001-23-31-000-1997-03012-01 (45868).
M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el actuar del Tribunal estuvo acorde con las reglas de la lógica y la sana crítica.
Por tanto, no es posible acceder al amparo constitucional, pues se desestima la configuración de los defectos alegados. 2.8. Conclusión 104. Si bien los demandantes cumplieron con todos los requisitos de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, pues se concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia censurada, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 105.
Siendo ello así, se revocará la sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción constitucional promovida por la parte actora, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos solicitados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 10 de marzo de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Sebastián Londoño Cuestas, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dorianny Londoño Pérez y Luciana Londoño Mejía para, en su lugar, DENEGAR la protección de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Sebastián Londoño Cuestas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00549-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.