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25000231500020210142401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 1034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Sebastian Ospina Jaramillo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: Sebastián Ospina Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 57 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: SEBASTIÁN OSPINA JARAMILLO Accionado: PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Sebastián Ospina Jaramillo refirió que su padre el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano está privado de la libertad, con violación del debido proceso, puesto que fue juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos. Por esa razón, indicó que el 5 de marzo de 2021 solicitó a la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia su intervención en la actuación penal.

Agregó que el 6 del mismo mes y año, aquella le informó que el requerimiento fue trasladado, por razones de competencia, a la delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Asimismo, afirmó que, ante la falta de respuesta, el 6 de mayo de la anualidad mencionada reiteró la petición; sin embargo, nuevamente recibió comunicación sobre la remisión de esta a otra dependencia. Agregó que el 8 de junio de 2021 deprecó a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales información sobre su requerimiento y el 15 de julio del mismo año, a través del correo electrónico Radicado: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: Sebastián Ospina Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 quejas@procuraduría.gov.co, reiteró las solicitudes y allegó los respectivos soportes, sin que a la fecha de instauración de la presente acción hubiera obtenido alguna respuesta. b) Inconformidad El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales no ha emitido una respuesta coherente, lógica y congruente a su pedimento.

Asimismo, advirtió que existe un hecho nuevo que nunca ha sido valorado ni tenido en cuenta por la parte accionada para resolver la solicitud, consistente en que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió la solicitud de casación en el proceso penal radicado con el número 050016000206200958551 (36.399), en el que el señor Ospina Rubiano fue investigado por el delito de desaparición forzada y también conoció del recurso extraordinario, en el caso con radicación 050016000206200959269 (39.686), en el que el Juzgado veintiséis Penal del Circuito Judicial de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra de su padre, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y cohecho, sin que se expliquen las razones por las cuales una corporación de cierre tramita dos actuaciones por los mismos hechos, en los que no existió rompimiento de la unidad jurídica.

PRETENSIONES El señor Sebastián Ospina Jaramillo solicitó, primero, amparar su derecho fundamental antes mencionado y, segundo, ordenar a la accionada que emita una respuesta coherente, congruente y de fondo, frente al pedimento presentado y reiterado en varias oportunidades. Asimismo, pidió que se designara un funcionario idóneo, con conocimientos amplios, sobre la prohibición de doble juzgamiento, con el propósito de que ayude a solucionar la situación jurídica del señor Hernán Alonso Ospina Rubiano y se defina la misma.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación La señora Diana Zuleyma Castiblanco Murillo, abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad, manifestó que requirió a las delegadas judicial I penal de Ibagué y para el Ministerio Público en Asuntos Penales, con el propósito de que rindieran informe sobre los supuestos fácticos del presente trámite.

En ese entendido, manifestó que la primera de ellas advirtió que atendió la solicitud elevada por el señor Hernán Alonso Ospina y remitió la respuesta a los correos electrónicos del peticionario, de su hijo Sebastián Ospina Jaramillo y a la dirección electrónica de la Penitenciaría Nacional Coiba, centro que ha comunicado las respuestas; además, expresó que, ante la reiteración de la petición para la intervención frente a las autoridades penales, con el propósito de Radicado: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: Sebastián Ospina Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se excluya la responsabilidad de aquel por el delito de homicidio, debido a la violación del principio del non bis in idem, solicitó a la coordinación del Tolima realizar un comité técnico jurídico, para analizar los documentos relacionados con el caso y sus integrantes coincidieron en que no había lugar a acceder a lo pretendido.

Por otra parte, adujo que, de acuerdo con el informe de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el 9 de agosto de 2021, ante la queja presentada por el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano, inició indagación preliminar en contra de los señores Edgar Alfonso Sáenz Alfaro y Mercy Cristina Velásquez Méndez, procuradores 103 y 300 judiciales II y I penal de Ibagué, actuación que está en trámite.

En atención a lo anterior, requirió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que se superó la situación que motivó la instauración de la acción constitucional. Procuraduría 191 Judicial I Penal El procurador 191 judicial I penal, Juan Camilo Londoño López, indicó que no existe transgresión del derecho fundamental de petición del accionante, ya que, como lo reconoce en el escrito de tutela, el procurador 103 judicial II de Ibagué atendió el requerimiento y le informó que era imposible interponer la acción de revisión pretendida, debido al incumplimiento de las exigencias normativas.

Igualmente, arguyó que, luego de analizar las pretensiones del señor Ospina Jaramillo, emitió una nueva respuesta, en la que explicó de forma clara, sucinta y entendible las razones por las cuales los procuradores delegados para asuntos penales no compartían su postura y no era posible intervenir en la actuación penal, por lo que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, advirtió que el solicitante del amparo uisfundamental carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no demostró que el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano esté imposibilitado para acudir a la acción por sí mismo, pues la privación de la libertad no es óbice para ello ni allegó poder para representar a su familiar o manifestó que actúa como agente oficioso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que se acreditó, en el trámite constitucional, que la Procuraduría 191 Judicial I Penal, a través del Oficio PJ-191-00042 del 4 de noviembre de 2021, respondió el pedimento elevado por el accionante el 15 de julio de la anualidad mencionada y notificó tal decisión, a través de los correos electrónicos de aquel y del complejo Radicado: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: Sebastián Ospina Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 carcelario donde se encuentra recluido el señor Hernán Alonso Ospina Rubiano, con el fin de que este último conociera directamente la respuesta.

Igualmente, aseguró que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales atendió la queja formulada por el accionante y, en ese sentido, inició investigación disciplinaria en contra de los procuradores 103 judicial II penal y 300 judicial I penal de Ibagué y actualmente se encuentra en término para resolver lo pertinente.

De otra parte, negó el amparo en cuanto a la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en el hecho de que el procurador delegado encargado del asunto emitió un concepto que no podía reemplazarse o cambiarse, en garantía de los principios de independencia y autonomía, los cuales no aplican solo frente a decisiones judiciales, sino para quienes desempeñan funciones en el Ministerio Público.

Por último, señaló que el trámite constitucional era improcedente para atender la pretensión de asignar un nuevo procurador. IMPUGNACIÓN El accionante Sebastián Ospina Jaramillo impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento del recurso, sostuvo que el juez de tutela no tuvo en cuenta que, si bien la Procuraduría 191 Judicial I emitió una respuesta frente a la petición que elevó el 15 de julio de 2021, lo cierto es que en el Oficio PJ-191-0002 no resolvió de fondo y en forma clara, precisa y coherente todos los aspectos de su solicitud.

En ese sentido, explicó que el funcionario carece de conocimientos específicos en el tema del doble juzgamiento y, por ello, en la contestación incurrió en varios errores e imprecisiones, puesto que: 1. Dio por cierto que existió una ruptura en la unidad procesal frente a los procesos penales adelantados en contra del señor Hernán Alonso Ospina Rubiano, sin que las autoridades a cargo de las actuaciones hubieran declarado esa situación; 2.

Omitió el análisis de las pruebas allegadas con la petición, en particular, la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso 36.399, en el que la corporación reconoció el doble juzgamiento al que fue sometido su padre y 3. No se pronunció ni desvirtuó cada uno de los tres presupuestos que comprenden la cosa juzgada y, por tanto, permitían evidenciar la transgresión al principio del non bis in idem.

Igualmente, indicó que la Procuraduría Delegada ante el Ministerio Público en Asuntos Penales era quien debía atender el petitorio, puesto que la solicitud la elevó ante aquella, precisamente por su jerarquía y los mayores conocimientos jurídicos con los que debe contar. Por lo anterior, manifestó que persiste la transgresión de su derecho fundamental de petición y, en esa medida, solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia y ordenar a la autoridad mencionada absolver el pedimento, para lo cual deberá elaborar unos cuadros comparativos o marcos conceptuales y desvirtuar la similitud fáctica y jurídica en los asuntos penales adelantados en contra del señor Ospina Rubiano. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: Sebastián Ospina Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad accionada contestó, de manera clara, precisa, oportuna y de fondo, la petición elevada por el señor Sebastián Ospina Jaramillo el 15 de julio de 2021 y le notificó la respuesta? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) carencia actual de objeto por hecho superado y (III) análisis de la solicitud presentada por el accionante.

Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo deprecado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: Sebastián Ospina Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitir el pedimento al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia actual de objeto por sustracción de materia implica en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de 4 Ver entre otras sentencias T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: Sebastián Ospina Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultara inocua5. III. Análisis de la solicitud presentada por el accionante El señor Sebastián Ospina Jaramillo, en la impugnación, afirmó que si bien el procurador 191 judicial penal I, mediante Oficio PJ-191-00042 del 4 de noviembre de 2021, se pronunció frente a la solicitud elevada el 15 de julio de esa misma anualidad, lo cierto es que esa respuesta no atiende todos los aspectos de aquella ni corresponde a un pronunciamiento de fondo, congruente y preciso; adicionalmente, señaló que quien debió atender su pedimento era la delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en razón a su jerarquía y conocimiento frente a la configuración del doble juzgamiento en actuaciones penales.

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, la Subsección, en primer lugar, observa que el 15 de julio de 2021 el señor Ospina Jaramillo presentó ante la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales queja en contra de los procuradores 103 judicial II y 300 judicial I penal de Ibagué, señores Alfonso Sáenz Alfaro y Mercy Cristina Velásquez, respectivamente, en razón a las respuestas emitidas frente a varias peticiones que elevó ante aquellos.

Asimismo, en dicho escrito, solicitó que se realizara un pronunciamiento sobre el doble juzgamiento de su padre Hernán Alonso Ospina Rubiano en los procesos penales, cuyos radicados son 050016000206200958551 y 05001620620092009592696, resueltos en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, se aprecia que la Procuraduría General de la Nación, en la contestación7 al requerimiento efectuado en el auto admisorio del presente mecanismo constitucional, advirtió que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, con fundamento en la queja del aquí accionante, el 9 de agosto de 20218 inició indagación preliminar disciplinaria frente a los funcionarios mencionados y comunicó dicha decisión a los procuradores judiciales de Ibagué vinculados a la actuación. De otra parte, se encuentra que la Procuraduría 191 judicial I penal de Medellín- Antioquia, a través del Oficio PJ-191-00042 del 4 de noviembre de 20219, respondió la petición elevada por el señor Ospina Jaramillo, en virtud de la 5 Sentencia SU-522 proferida por la Corte Constitucional 6 Archivo ED_01ANEXOS(.pdf) NroActua 2, índice 7 en el programa SAMAI. 7 Archivo ED_17CONTESTACIONTUTE(.pdf) Nr oActua 2. 8 Archivo ED_36AUTOAPERTURAIND(.pdf) Nro Actua 2. 9 Archivo ED_46DPOSPINAJARAM(.pdf) NroAc tua 2.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: Sebastián Ospina Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 designación y, en ese sentido, en primer lugar, contextualizó los asuntos objeto del recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes a los radicados 050016000206200958551 (36.399) y 050016000206200959269 (39.686), seguidos en contra del señor Hernán Alonso Ospina Rubiano, y precisó que, aunque ambas actuaciones penales tuvieron origen en hechos acaecidos el 23 de octubre de 2009, la imputación penal correspondía a diferentes delitos, el primer caso relacionado con el punible de desaparición forzada del señor Mario Vásquez y el segundo por los ilícitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y cohecho.

Además, la Subsección resalta que, en dicha respuesta, el procurador delegado explicó que era perfectamente posible que se hubiera tramitado dos procesos distintos y separados, situación prevista en el ordenamiento jurídico con la figura de la ruptura de unidad procesal, y explicó que no existía doble juzgamiento, puesto que de lo que se trataba era de que un único hecho comprendía la comisión de varios delitos, los cuales fueron juzgados en procesos distintos lo que implicaba, sin duda alguna, la reproducción de algunos elementos probatorios.

Igualmente, se avizora que el mismo día la entidad le notificó esta decisión al accionante al correo electrónico por él comunicado, esto es, sebasospij@gmail.com y envió el oficio de respuesta a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Picaleña, con el propósito de que esa dependencia le comunicara esa respuesta al señor Hernán Alonso Ospina Rubiano, quien se encuentra recluido en ese centro de detención. Así las cosas, la Subsección evidencia que señor Ospina Jaramillo obtuvo una respuesta de manera, clara, precisa y de fondo frente a la solicitud elevada el 15 de julio de 2021, puesto que, de un lado, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales inició la indagación preliminar en contra de los funcionarios de la seccional de Ibagué, en virtud de la queja formulada por aquel y, de otro, el procurador 191 judicial I penal emitió una respuesta frente a la solicitud de intervención del Ministerio Público ante las autoridades penales por el presunto doble juzgamiento al que, según dice, fue sometido el señor Ospina Rubiano, pronunciamiento que atendió todos los puntos contenidos en su pedimento inicial.

Es importante aclarar que el hecho de que las respuestas no sean en el mismo sentido pretendido por el peticionario no implica una transgresión del derecho de petición y, en ese entendido, no tienen ningún asidero las afirmaciones del solicitante del amparo frente a que la respuesta es incorrecta y contiene varios errores conceptuales y que quien debió pronunciarse frente a la configuración del doble juzgamiento fue la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, puesto que tales disensos los fundamenta en su inconformidad con la respuesta contenida en el Oficio PJ-191-00042 del 9 de noviembre de 2021.

Bajo las anteriores premisas, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo Radicado: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: Sebastián Ospina Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 9 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas; igualmente, en lo demás, dado que esos aspectos no fueron objeto de impugnación por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 9 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho fundamental de petición, y la improcedencia de la acción de tutela, para ordenar la asignación de un nuevo procurador, y denegó la protección del derecho al debido proceso, solicitado por el señor Sebastián Ospina Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR Radicado: 25000-23-15-000-2021-01424-01 Accionante: Sebastián Ospina Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10