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11001031500020230008500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-12

Radicación interna: 96 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mariana Esperanza Mora Jimenez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

LOS DEFECTOS ALEGADOS ESTÁN ENCAMINADOS A DEMOSTRAR UNA FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, PARA LO CUAL LA PARTE ACTORA TIENE A SU DISPOSICIÓN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, POR LO QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B- del CONSEJO DE ESTADO1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la providencia de 10 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2012-00512-01.

I.2. Hechos Manifestó que fue vinculada por medio de contratos de prestación de servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES2, desempeñando el cargo de licenciada en educación salud, durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003. Reveló que entabló demanda laboral ordinaria contra el ISS con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. 2 En adelante ISS. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ3 que, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2007, denegó las pretensiones.

Adujo que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C. que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al ISS al pago de las cesantías, compensación de vacaciones, a la prima de navidad y la devolución del valor pagado con pólizas de cumplimiento.

Señaló que la decisión incurrió en error judicial al declarar la prescripción respecto del auxilio de cesantías y la absolución del ISS respecto de la sanción moratoria bajo la presunción de que actuó con buena fe pese a que esta no lo probó. Indicó que por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL4 con el objetivo de obtener el reconocimiento de los perjuicios irrogados por la falla en el servicio de justicia, la cual le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA5 que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2013, denegó las pretensiones.

Arguyó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 10 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que la providencia proferida por la SECCIÓN TERCERA incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer los principios de congruencia, non reformatio in pejus y confianza legítima.

Señaló que la decisión judicial cuestionada vulneró el principio de congruencia, al considerar que se limitó a confirmar la decisión de primera instancia, asegurando que no se había individualizado en 4 En adelante la Dirección. 5 En adelante el Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma el daño cuya indemnización se pretendió, sin contar con un soporte jurisprudencial vigente y sin estar acorde con los hechos, pruebas y argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación. Igualmente, afirmó que el juez de segunda instancia vulneró el principio de la non reformatio in pejus al agravar la situación definida por el a quo, pues el órgano de cierre efectuó un planteamiento diferente que no fue propuesto por ninguno de los intervinientes.

Aseguró que se trasgredió el principio de la confianza legítima al citar como precedente sentencias de la Corporación, emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda. Sostuvo que la decisión también incurrió en falta de motivación, al decidir de manera superficial la segunda instancia, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión sin tener en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación. Aseguró que la decisión cuestionada incurrió en error judicial al no computar la prescripción del auxilio de cesantías a partir de la fecha de finalización del contrato, sino que la efectuó desde la fecha límite 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tenía el empleador para consignarlas.

Finalmente, cuestionó la decisión relacionada con la negación de la sanción moratoria al considerar que la carga probatoria de la buena fe estaba en cabeza del empleador, circunstancia que no fue probada en la actuación ordinaria. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, el once (11) de octubre del dos mil trece (2013), que decidió negar las pretensiones invocadas, manifestando que, no se probó los errores judiciales alegados, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000- 2326-000-2012-00512-00 en el que funge como demandante MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, el diez (10) de junio del dos mil veintidós (2022), CP. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ que decidió confirmar la sentencia de primer grado, señalando que, no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende indemnizar con ocasión del error judicial, toda vez que, “(…) que este debe ser distinto a lo que se reclama como pretensiones en el proceso sobre el cual se alega el error judicial (…)”, citando como precedente sentencias de la misma Corporación, emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2012- 00512-01 en el que funge como demandante MARIANA 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESPERANZA MORA JIMÉNEZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326-000-2012-00512- 01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa.[…]”.

(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA afirmó que no participaría en la acción de tutela como parte, ni como tercero y que acataría las decisiones que se adoptaran dentro del trámite constitucional. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL manifestó que la decisión proferida por ese despacho negó las excepciones propuestas por el apoderado de la Rama Judicial y denegó las pretensiones de la demanda.

I.6.2.- La DIRECCIÓN solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por pasiva para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000- 2012-00512-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 10 de junio de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual confirmó la decisión del TRIBUNAL que denegó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2012-00512-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, falta de motivación y error judicial. Los disensos de la actora radican en que la decisión judicial cuestionada vulneró el principio de congruencia, al considerar que se limitó a confirmar la decisión de primera instancia sin contar con un soporte jurisprudencial vigente y sin estar acorde con los hechos, pruebas y argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el juez de segunda instancia vulneró el principio de la non reformatio in pejus al agravar la situación definida por el a quo, pues, a su juicio, el órgano de cierre efectuó un planteamiento diferente que no fue propuesto por ninguno de los intervinientes.

Asimismo, aseguró que se trasgredió el principio de la confianza legítima al citar como precedente sentencias de la Corporación, emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda. Sostuvo que la decisión incurrió en falta de motivación, al decidir de manera superficial la segunda instancia, sin tener en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación. Finalmente, aseguró que la decisión cuestionada también incurrió en error judicial al computar la prescripción del auxilio de cesantías desde la fecha límite que tenía el empleador para consignarlas y, además, cuestionó la orden relacionada con la negación de la sanción moratoria al considerar que la carga probatoria de la buena fe estaba en cabeza del empleador, circunstancia que no fue probada en la actuación ordinaria.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de subsidiariedad.

En el caso concreto, la Sala encuentra que las inconformidades expuestas por la actora están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la sentencia, para lo cual tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

En efecto, la parte actora adujo que existe una evidente contradicción y una falta de motivación, pues la decisión cuestionada fue proferida 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin razón ni justificación alguna, además, existen incoherencias en el fallo en cuanto a los hechos y las razones de derecho que llevaron a denegar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la actora destacó que en el escrito de tutela lo siguiente: “[…] (i). Principio de la congruencia: […] Descendiendo al caso concreto, es evidente que el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, en la providencia cuestionada, quebrantó el principio de la congruencia, puesto que, pese a que en el recurso de apelación, se plantearon una serie de argumentos por los cuales debía de revocarse la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solamente procedió a señalar que, confirmaba la decisión, señalando que, no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende indemnizar con ocasión del error judicial, argumento que aparte de no contar con un soporte jurisprudencial vigente para la fecha en la que se profirió la providencia, no fue planteado por ninguno de los intervinientes.

En ese sentido, la mencionada Autoridad Judicial, desconoció el principio de la congruencia, pues su decisión no estuvo acorde a los hechos, pruebas y argumentos que se plasmaron, tanto en el escrito introductorio, como en el recurso de apelación, razón por la cual, se considera configurado el defecto por violación directa a la Constitución Política. […] 1.2.

Defecto por falta de motivación: Este defecto se configura ante el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. A mi juicio el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, en la providencia cuestionada, incurrió en este defecto, comoquiera que, de forma superficial, decidió confirmar la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primer grado, afirmando que no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretendía indemnizar con ocasión del error judicial.

Indudablemente, solo basta con confrontar los argumentos expuestos en el recurso de apelación con la sentencia emitida, para llegar a la conclusión que la misma, no fue motivada conforme a los aspectos fácticos y jurídicos planteados, como tampoco, lo dispuesto en el artículo 170 de Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la acción de reparación directa, que dispone: “La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” Así las cosas, y teniendo en cuenta que, la citada Corporación, no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se configura este defecto alegado, puesto que la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B el 10 de junio de 2022, carece de motivación suficiente. […]” (Negrillas pertenecen al texto).

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que tales argumentos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos, las pruebas allegadas al plenario y la decisión proferida al interior del proceso, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en la causal 5 de la aludida norma, la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación7 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non 7 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los argumentos, las pruebas y la normativa expuesta en el debate sometido a consideración de la SECCIÓN TERCERA, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 10 de junio de 2022. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de subsidiaridad.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por carecer del requisito general de subsidiaridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00085-00 Actora: MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.