www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por la omisión en el deber de mantenimiento y conservación de vías y redes de alcantarillado. Aplicación de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima. Defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfonso López Ramírez y dejó sin efecto la providencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 76147-33-33-001-2015-00031-01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia del 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfonso López Ramírez y se dejó sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por el accionante contra el municipio de Zarzal y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle S.A. ESP (exp. 76147-33-33-001-2015- 00031-01).
II.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso López Ramírez interpuso acción de tutela contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-002-2015-00031-01 al considerar que la misma presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, al incurrir supuestamente en las causales de procedibilidad de violación directa de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la constitución, defecto material o sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 2.1.
Hechos El 6 de noviembre de 2012, mientras se desplazaba en su silla de ruedas por una vía pública del barrio la Isabelita del municipio de Zarzal, Valle del Cauca, desarrollando su actividad como vendedor de lotería, el señor Luis Alfonso López Ramírez tuvo una caída accidental en una alcantarilla al tropezar con la tapa de esta, que estaba sin ninguna señalización que advirtiera del posible peligro al que se exponía. Como consecuencia de este suceso, el accionante sufrió lesiones de consideración en su integridad.
El señor López Ramírez indicó que tomó esta vía, al encontrar la acera ocupada y con obstáculos, lo que le impidió el paso normal por ella. En razón a lo expuesto, el 3 de febrero de 2015, el señor López Ramírez en uso del mecanismo de control de reparación directa, presentó demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle S.A. E.S.P.- Acuavalle E.S.P. y el Municipio de Zarzal, Valle del Cauca, con el fin de que las mismas lo indemnizaran por los perjuicios sufridos luego del accidente referido, argumentando una falla en el servicio imputable a estas; pues la primera, omitió señalizar el lugar donde pudieren estar realizando sus trabajos de mantenimiento y la segunda, estaba en la obligación de evitar accidentes como el ocurrido, a sus ciudadanos. El Municipio de Zarzal se opuso a las pretensiones del actor, argumentando que la revisión, supervisión y monitoreo de las recámaras de alcantarillado era función de la empresa Acuavalle E.S.P. La empresa de acueducto accionada por su parte, también se opuso a lo pretendido, y al respecto manifestó que para el momento de los hechos no estaba desarrollando labores de mantenimiento en el lugar del accidente y que, en todo caso, había lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima.
Adicionalmente, llamó en garantía a la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien a su vez hizo lo propio con las compañías aseguradoras Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A. El 26 de febrero de 20191, el juzgado precitado profirió sentencia declarando no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima invocada por las accionadas, ni las demás presentadas en relación de la tasación de perjuicios y enriquecimiento sin justa causa, condenando a estas y a sus llamadas en garantía al pago solidario de una indemnización por perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante al señor López Ramírez, teniendo en cuenta que la empresa Acuavalle E.S.P. omitió su deber de mantenimiento de la red de alcantarillado y 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Expediente: 76147-33-33-001-2015-00031-00. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el Municipio de Zarzal, el de vigilancia y control con respecto a la prestación eficiente de este servicio público domiciliario, situaciones con las que se configuró la falla en el servicio.
La decisión anterior, fue objeto de recurso de apelación por parte de las accionadas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del cual, la empresa Acuavalle, reiteró su tesis de «culpa exclusiva de la víctima» como eximente de responsabilidad argumentando que el fallo del a quo no estuvo soportado por otros medios de prueba tales como informes de tránsito, fotos de la caída y otros y que no había información clara sobre el estado de la vía y su señalización. Indicó además que, de no acogerse su planteamiento, solicitaba declarar la concurrencia de culpas y en todo caso, disminuir la tasación de perjuicios establecidos por el a quo para distribuirlos entre las accionadas.
Por su parte, el Municipio de Zarzal, Valle del Cauca reiteró los planteamientos de su contestación y manifestó que no era posible que el actor hubiera caído a la alcantarilla por el diámetro de esta, sin desmentir las lesiones sufridas por este, pero argumentando que no era probable que se hubieran dado en un sitio como el indicado. Las aseguradoras llamadas en garantía reafirmaron sus apreciaciones de la contestación de la demanda.
Mediante sentencia2 del 23 de noviembre de 2023 el Tribunal referido revocó la decisión del a quo considerando que el daño alegado por el actor le resultaba imputable a su propia conducta, ya que la víctima contaba con la posibilidad real y efectiva de evitar la contingencia que a la postre le terminó afectando, independientemente del deber que pudiere asistirles a los demandados en la señalización o la reparación de la vía donde ocurrió el accidente, pues el evento no sucedió en una vía peatonal sino en la de tráfico de vehículos.
Para su decisión, el Tribunal tuvo en cuenta que de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito se exigía que el actor transitara por la acera, o al menos a un metro de ella, circunstancia que en criterio del ad quem, desatendió el señor López Ramírez al desplazarse por la mitad de la vía vehicular. El 263 de enero de 2024 fue interpuesta la acción de tutela de la referencia por parte del señor Luis Alfonso López Ramírez contra la providencia descrita en el párrafo precedente por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante consideró que en el caso concreto se presentaron las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2 Índice 5 del aplicativo SAMAI, Expediente 76147-33-33-001-2015-00031-01 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 a) Violación directa de la constitución: Al considerar que la providencia trasgredió el artículo 2094 superior, cuando desconoció que las autoridades administrativas incoadas tenían el deber de velar por la correcta prestación de los servicios públicos domiciliarios en términos de calidad, suficiencia y oportunidad para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, máxime cuando se probó que en el lugar del accidente no había ninguna señal de advertencia que previniera sobre el peligro que representaba la alcantarilla, endilgándole la culpa exclusivamente a la víctima, sin el debido soporte jurídico ni fáctico para su decisión. b) Defecto material o sustantivo: Teniendo en cuenta que la decisión se basó en lo establecido por los artículos 55, 56, 57 y 58 Ley 7695 de 2002 que indican el deber que tienen los peatones de transitar por la acera, circunstancia que para el caso del actor no era viable teniendo en cuenta que iba en su silla de ruedas y el espacio de esta se encontraba ocupado por antejardines, escaleras y otros objetos que impedían su desplazamiento.
Afirmó además que no se podía equiparar su condición a la del artículo 946 de la precitada ley para las bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, pues su condición no se enmarcaba en ninguna de ellas concluyendo que con su actuar no quebrantó ninguna norma de tránsito. Argumentó también que tampoco existía una vía peatonal por donde transitar, por lo que su decisión de desplazarse por la vía principal no fue caprichosa o irresponsable sino producto de la necesidad de movilizarse. c) Defecto fáctico: Sostuvo que el Tribunal declaró la culpa exclusiva de la víctima partiendo en su valoración probatoria solamente de las fotografías aportadas, asegurando de acuerdo a estas que el actor se desplazaba irresponsablemente por el centro de la vía, pasando por alto los testimonios de los testigos que afirmaron que los andenes estaban ocupados, sumado a que la alcantarilla estaba destapada y sin ninguna señalización, por lo que el actor adujo que el daño no obedece a que él hubiere tenido un comportamiento negligente o a una presunta violación de las normas de tránsito imputables al mismo, sino a la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las autoridades administrativas, que conducen a establecer una falla del servicio por parte de estas. 4 Constitución Política de Colombia.
Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 5 Código Nacional de Tránsito. 6 Ley 769 de 2002.
Capitulo V. Ciclistas y Motociclistas. Artículo 94. Normas Generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.”(…)”.
Negrilla fuera de texto. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Aseveró también que la decisión está desconociendo de esta forma los artículos 827, y 2098 constitucional, 6º. de la Ley 4899 de 1998 y 22 del Decreto 30210 del 2000 y que, en todo caso, al invisibilizar la omisión de las entidades y atribuirle la responsabilidad solamente al actor, también estaba desconociendo en su lectura de las pruebas la posibilidad de una concurrencia de culpas a la luz de lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil. d) Desconocimiento del precedente: Argumentó que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta en primer término, la sentencia11 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el caso de una persona que iba en su motocicleta y cayó a una alcantarilla destapada sufriendo lesiones que le produjeron la pérdida de su ojo derecho.
Manifestó que, en la decisión de esta corporación, no se exoneró de responsabilidad a la entidad estatal demandada, aunque atendiendo la normatividad vigente, el motociclista debió atender su obligación de manejar a un (1) metro de distancia de la acera y no por en medio de la vía como sucedió en su caso. Señaló que, en ese fallo de la corporación, ni siquiera se concluyó que existiera concurrencia de culpas, a pesar de que no se probó si el conductor iba en estado de embriaguez.
Por lo anterior, al no citar en su providencia esta decisión, sostuvo el actor que el Tribunal desconoció el precedente vertical vulnerando así sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legitima “pues no hay razón ni justificación para que dos casos iguales se fallen en forma diametralmente opuesta”.
Analizó también que por una divergencia fáctica, podría pensarse que no aplica el precedente expuesto a su caso, sin embargo, indicó que los hechos jurídicamente relevantes son muy similares al suyo: i) un daño antijurídico ii) producto de una alcantarilla destapada e iii) incumplimiento de los deberes de mantenimiento y señalización a cargo del Estado.
Por otro lado, citó otra sentencia12 de la precitada Sección Tercera, que expuso un caso en el que fue demandado el municipio de Montenegro por su responsabilidad con relación a la muerte de un menor que cayó a una alcantarilla sin tapa ni señalización y el fallecimiento de un familiar de la víctima que pereció en el intento de salvarlo al inhalar gases tóxicos de la recámara. 7 Constitución Política de Colombia.
Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 8 Ibídem. 9 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 10 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Rad. 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 63001-23-31-000-2006-00331-01(39453). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Destacó que el fallo citado determinó que el municipio tenía el deber de velar por la señalización de las obras públicas realizadas en las vías y que el incumplimiento de esta directriz generaba la obligación indemnizatoria por parte del Estado.
Observó que para el caso del menor fallecido no se cuestionó el hecho de que no iba acompañado por un adulto, ni que no fuera a un metro de la acera como lo hizo el Tribunal, por lo que consideró que se incurre en el desconocimiento del precedente alegado. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: « 1.1. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. 1.2.
Se ordene dejar sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa expediente radicado No. 76147-33-33-002-2015-00031-01, con ponencia del Magistrado Oscar Valero Nisimblat. 1.3. Se ordene al Magistrado Oscar Valero Nisimblat que dicte una sentencia de reemplazo en la que dé aplicación a: i) los artículos 82 y 209 de la Constitución Política, ii) 6 de la Ley 489 de 1998, iii) 22 del Decreto 302 del 2000 y iv) a las sentencias del 29 de enero de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente radicado No. 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356), con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera y; del 22 de noviembre de 2017, expediente radicado No. 63001-23-31 000-2006-00331-01(39453), con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas». 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 30 de enero de 202413, en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como terceros interesados en el resultado del proceso a al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, al municipio de Zarzal (Valle del Cauca), a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a Allianz Seguros S.A. y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros Generales.
Igualmente, se solicitó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 a través del magistrado ponente de la decisión, manifestó que la misma debía declararse improcedente toda vez que carecía del requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la inconformidad del tutelante frente a la decisión, radicaba en aspectos meramente legales, que no revisten la relevancia de los derechos fundamentales. 13 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 13 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Aunado a lo anterior, expuso que su decisión no fue arbitraria sino razonada pues identificó con claridad la normativa aplicable al caso (principalmente la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito), y en qué medida su contenido vinculaba al actor, además de valorar las pruebas relevantes y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, de donde extrajo el régimen de responsabilidad aplicable, como los deberes de las partes frente al daño alegado y explicó los sustentos para el análisis de la causa extraña como eximente de responsabilidad.
Afirmó que tampoco incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó el precitado Código al caso del accionante en su calidad de peatón, al darse el evento dañoso en vía pública, en el entendido de que este debía cumplir con la normatividad al respecto y no transitar por lugares que le estaba prohibido, lo que en este caso configuró la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que al argumentar en la acción la concausa, el actor no hizo más que evidenciar un ánimo de convertir la tutela en una instancia adicional, ya que la conducta de la víctima fue un factor decisivo en la causación del daño, por lo que el Tribunal no incurrió en ningún exceso en su aplicación. Alegó que no incurrió en defecto fáctico alguno, pues realizó una valoración integral de las pruebas y su conclusión sobre las mismas fue plasmada en su decisión. Además de lo anterior, precisó que no desconoció el precedente, sino que por el contrario se acogió a la línea del Consejo de Estado en torno al tema con relación a la responsabilidad del Estado por los accidentes viales a partir del régimen subjetivo de falla en el servicio, que no excluye el análisis de la conducta del reclamante.
Sostuvo que no inobservó las sentencias invocadas por el actor, solamente que evidenció que en ellas se hizo relación a casos diferentes que no aplicaban directamente a este caso. 2.5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 18 de abril de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfonso López Ramírez y dejó sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Luis Alfonso López Ramírez contra el municipio Zarzal y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle S.A. ESP (exp.
No. 76147-33-33-001-2015-00031-01) ordenándole además proferir una sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa referenciado, acorde con su decisión. Luego de verificados y cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sección Cuarta del Consejo de Estado argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese entendido expuso que, si bien es cierto a través de pruebas como las testimoniales, el ad quem tuvo certeza de las lesiones que sufrió la víctima y las causas que generaron la misma, también la tuvo con respecto al deber de las entidades accionadas de señalizar o reparar la vía donde ocurrió el accidente.
Sin embargo, de manera inadecuada, concluyó que la culpa recaía exclusivamente en la víctima, constituyendo así un eximente de responsabilidad para las accionadas que raya en la arbitrariedad. Precisó que no desconoce la importancia del principio constitucional de autonomía judicial, pero encuentra que el límite al mismo se encuentra cuando la decisión judicial riñe abiertamente con el derecho fundamental al debido proceso, como sucedió en este caso, donde la valoración probatoria no se realizó de manera equilibrada.
Para respaldar su decisión, se fundamentó en la jurisprudencia15 de la Sección Tercera de esta corporación que establece que para que se configure la culpa exclusiva de la víctima se requiere que “el comportamiento de la persona lesionada o afectada sea decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño”. Aunado a ello manifestó que, de acuerdo con otra de las providencias16 de la Sección citada: «para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima».
En síntesis, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que arribó a una conclusión de culpa exclusiva de la víctima, que no se desprende de los testimonios y fotografías aportados al proceso. Además de ello, a pesar de evidenciar otros factores de responsabilidad del Estado que pudieron contribuir a la producción del daño, parece no haberlos incluido en su análisis, al imputarle toda la responsabilidad al accionante.
En ese orden de ideas, resolvió: «Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfonso López Ramírez, quien actúa en nombre propio. En consecuencia, Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Luis Alfonso López Ramírez contra el municipio Zarzal y la Sociedad de Acueducto y 15 Sentencia del 13 de agosto de 2008.
Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02334-01 (17042). 16 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121). Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Alcantarillado del Valle S.A. ESP (exp.
No. (sic) 76147-33-33-001-2015- 00031-01). Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. (sic) 76147-33-33-001-2015-00031-01, de conformidad con las consideraciones precisadas en esta decisión». 2.6.
Impugnación Respecto de la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se presentaron las siguientes impugnaciones: El apoderado de las aseguradoras Allianz Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicitó revocar el fallo de primera instancia pues en su criterio no existió defecto fáctico en dimensión positiva en la decisión tomada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca teniendo en cuenta que este no dio por ciertos hechos sin que existieran pruebas de ellos y que por el contrario realizó una apreciación de estas en su conjunto, sin guiarse solamente por los testimonios que soportaron la existencia del accidente y las fotografías de la alcantarilla sin tapa, sino que analizó la situación de manera integral, estableciendo así que el señor López Ramírez fue imprudente al infringir las normas que tenía el deber de cumplir como peatón al transitar por en medio de la vía, lo que llevó a que se generara el daño. Adujo también a que el Tribunal no desconoció las garantías fundamentales de las partes y que su decisión no fue caprichosa o arbitraria, sino que atendió a la sana crítica y que por esta razón determinó que en el caso concreto existió una culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad para las accionadas, porque estando señalizado o no, el hueco de la alcantarilla, su ubicación sobre la mitad de la calzada no variaría. Afirmó que el accionante se expuso a un daño más grave que pudo ser causado por un vehículo, al ser esta zona establecida para los mismos y que este ha debido transitar por la acera o por una zona cercana a ella como lo sostuvo el Tribunal, razones por las que el señor López Ramírez era responsable del accidente acaecido por su actuar imprudente.
Asimismo, sostuvo que no existía ninguna evidencia de que los andenes estuvieran ocupados para transitar por ellos, ni prueba de que la comunidad hubiera advertido sobre la situación de la alcantarilla. La Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. -E.S.P. con sigla Acuavalle17 S.A. E.S.P. solicitó revocar la sentencia y declarar como improcedente la acción presentada por no acreditarse en la misma los requisitos de relevancia constitucional pues afirmó que el actor buscaba generar una nueva instancia judicial, omitiendo que en su criterio violó las “normas de tránsito que establecen las formas de transitar para una persona en condición de 17 Índice 10 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 discapacidad”, razón por la cual existía una culpa exclusiva del actor, ya que no actúo como una persona al menos en “condiciones normales”, hubiera actuado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si en el caso concreto se supera el requisito de la relevancia constitucional, y si la respuesta es positiva, es menester determinar si en la providencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76147-33-33-001-2015-00031- 01, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en la violación directa de la Constitución Política o en el desconocimiento del precedente. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.2. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no habían transcurrido más de 6 meses desde la expedición de la providencia cuestionada, esto es, 23 de noviembre de 2023. 3.3.4. El asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento de precedente judicial en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada, aunado a la existencia de un supuesto defecto sustantivo y fáctico en la providencia y a una violación directa de la Constitución Política.
En el presente caso las aseguradoras involucradas y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, trataron de desvirtuar la relevancia constitucional del asunto, aludiendo en sus argumentos que la controversia era simplemente de orden legal y que solo pretendía la reapertura un debate judicial ya superado; sin embargo, el sustento de sus planteamientos no logra superar el hecho de que se evidencia que la decisión puede entrañar un riesgo evidente para los derechos fundamentales del accionante, puesto que no solo se trata de la forma en la que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 se debe interpretar la normativa relativa a la circulación en las vías públicas, sino la relación de estas con sujetos de especial protección. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.
Así, en la sentencia SU 215 de 2022 se determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»4. En ese entendido, para el caso concreto, como muy bien lo advirtió en su aclaración de voto18 la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta de esta corporación, el juez está en el deber de materializar las disposiciones legales y constitucionales de las personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso de quienes padecen una condición de discapacidad.
En ese orden de ideas, es preciso entrar a analizar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas por el accionante. 3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición19, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del 18 Índice 35, Aplicativo SAMAI 19 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
Respecto del precedente vertical20, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior21.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso22.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni 20 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 22 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación23. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente24.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto En el presente caso, se advierte que el mismo accionante dio cuenta de diferencias sustanciales entre las situaciones fácticas analizadas en las providencias que cita como desconocidas, con la sentencia objeto de la acción de tutela. En ese sentido, es preciso poner de presente que la ratio decidendi en los casos citados y en el evento que se juzga difiere, y es preciso señalar que en ninguno de los pronunciamientos se establecieron reglas inmodificables relativas a accidentes de tránsito en los que haya existido problemas de señalización. 23 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibidem.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En la providencia del 29 de enero de 201425 se trató un asunto correspondiente a un accidente de un motociclista que cayó a una alcantarilla sin señalización, y al respecto vale la pena poner de presente que el sustento de la providencia objeto de tutela se sustentó en el incumplimiento de la normativa relativa (aspecto sobre el que se regresará más adelante).
A la circulación por las vías públicas que impide transitar por la mitad de una calzada. En la providencia referida, adicionalmente, existió otra particular, consistente en que la comunidad advirtió la falta de señalización al municipio, lo cual no sucedió en el caso concreto. Ahora bien, al verificar la segunda providencia26 citada por el accionante, tampoco se trató de una persona en silla de ruedas, que haya tenido un accidente como consecuencia de una alcantarilla abierta sin señalización. Por tal razón, se llega a la conclusión de que en el caso concreto no se configuró la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente.
Ahora bien, la parte accionante sostuvo que adicionalmente, en el caso concreto se configuraron las causales específicas de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y defecto fáctico, las cuales serán analizadas en su conjunto después de una explicación general acerca de los requisitos para que se configuren, porque están íntimamente ligadas en la solución del caso objeto de estudio. 3.5.1.
La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce 25 Sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente radicado 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente radicado 63001-23-31 000-2006-00331- 01(39453), consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.
Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»27. 3.5.2 El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»28. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. 27 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 28 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»29.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.3.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 29 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6. Análisis de la configuración de las causales específicas de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y defecto fáctico En el caso concreto, contrario a lo manifestado por quienes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, se encuentran configuradas las causales de procedibilidad de violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y defecto fáctico.
Para comenzar, es importante poner de presente que hay violación directa de la Constitución Política cuando el juez se abstiene de aplicar una excepción de inconstitucionalidad a un caso concreto. En el evento que se juzga, era evidente que el señor López Ramírez es una persona en especiales condiciones de vulnerabilidad, al que no se le deben aplicar las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito sobre circulación en la calzada vehicular, no solo por encontrarse en situación de discapacidad, sino porque es evidente que en el municipio no están dadas las condiciones para que se pueda desplazar de forma segura en las aceras.
En ese sentido, cobra relevancia la aclaración de voto de una de las magistradas que conformaron la sala que dictó la sentencia de primera instancia, que dio cuenta que la jurisprudencia constitucional30 ha sido enfática en la necesidad de abordar estos casos con enfoque diferencial31, lo que le hubiera permitido en el asunto «flexibilizar la valoración probatoria, invertir la carga de la prueba o acudir a la prueba indiciaria para resolver la controversia».
Adicionalmente, ello entraña en sí mismo un defecto sustantivo, pues es irracional la interpretación de la normativa, para adicionalmente considerar que el desconocimiento de la Ley 769 de 2002 da lugar a que se configure la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y lo es porque en el caso concreto no bastaba con referirse a las disposiciones sobre circulación en las calzadas vehiculares para derivar de ello la eximente de responsabilidad, pues 30 Sentencia T-397 de 2004, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 31 Corte Constitucional.
Sentencia T-481 de 2020, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 se dejaron de lado las dificultades que puede entrañar la circulación de personas en situación de discapacidad, sin ninguna consideración al respecto.
Por otra parte, esta Sala concluye que la decisión tomada por el Tribunal adoleció también de un defecto fáctico, teniendo en cuenta que a pesar de que a través de pruebas como las fotográficas, testimoniales32 y documentales, el Tribunal tuvo certeza de las lesiones que sufrió la víctima y las causas que generaron la misma, también la tuvo con respecto al deber de las entidades accionadas de señalizar o reparar la vía donde ocurrió el accidente; pero de manera poco afortunada, concluyó que la culpa recaía exclusivamente en la víctima, constituyendo así un eximente de responsabilidad para las accionadas que puede rayar en la arbitrariedad33, sin siquiera entrar a analizar el alcance de la responsabilidad del municipio en la producción del daño. Es pertinente advertir que, como lo sostuvo la aclaración de voto presentada, no todos los jueces pueden fallar a favor de las personas en condición de discapacidad por el simple hecho de tenerla, ni a través de esta decisión se pretende intervenir indebidamente en la autonomía judicial, pues ello alteraría el equilibrio procesal y vulneraría a las demás partes del proceso; sin embargo, en el caso concreto, está demostrado que el principio constitucional de igualdad34 en la valoración probatoria, no se materializó en la realidad, pues se le dio preponderancia solamente a de una de las partes, en este caso a la previsión que debió tener la víctima, relevando al Estado de sus funciones lo que demuestra una interpretación irracional tanto de la normativa como del acervo probatorio.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia del 18 de abril de 2024 proferida la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 Sentencia del 23 de noviembre de 2023.
Exp. 76147-33-33-001-2015-00031-01. Pág.18- 33 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “-Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. - Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).-Negrilla fuera de texto. 34 Constitución Política de Colombia.
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. Negrilla fuera de texto. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00368-01 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 18 de abril de 2024 proferida la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfonso López Ramírez y que dejó sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Luis Alfonso López Ramírez contra el municipio Zarzal y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle S.A. ESP (exp. 76147-33-33-001-2015-00031-01).
Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el 76147-33-33-001-2015-00031-01, de conformidad con las consideraciones precisadas en esta decisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.