Micelio
11001032800020230015300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 237 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Fernando Padilla Perez, David Sierra Daza·Demandado: Elvia Milena Sanjuan Davila

Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado) Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila, gobernadora del departamento del Cesar – período constitucional 2024-2027 Tema: Corrección de providencias.

Procedencia AUTO La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia del 27 de febrero de 2025, elevada por el demandante del proceso con radicación 11001-03-28-000-2023-00153- 00. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los ciudadanos Luis Fernando Padilla Pérez y David Sierra Daza, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demandas en las que solicitaron la nulidad del formulario E26GOB del 9 de noviembre de ese año, por medio del cual se declaró la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del departamento del Cesar, para el período constitucional 2024-2027. 1.2.

Sentencia de única instancia 2. En decisión del 27 de febrero del corriente año, esta judicatura negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los requisitos de la prohibición de doble militancia endilgada a la demandada. En su resolutiva, se incluyeron las siguientes decisiones: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad del formulario E26GOB del 9 de noviembre de 2023 por medio del cual se declaró la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del departamento del Cesar, para el período constitucional 2024-2027.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la apoderada del Consejo Nacional Electoral. TECERO: RECONOCER personería para actuar al señor Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.690.205, portador de la tarjeta profesional 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en defensa de los intereses de la demandada.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno». Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Solicitud de copias y corrección de la sentencia 3.

El accionante Luis Fernando Padilla Pérez, presentó memorial1 en el que solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Allegue copia de las dos aclaraciones de voto emitidas por los honorables magistrados; Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suarez.

SEGUNDO: Corregir el punto cuarto de la providencia del 28 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 246 numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la ley 2080 de 2021 y el 243 numeral 2° del CPACA». 4. En cuanto a lo primero, manifestó requerir dichos pronunciamientos, en tanto son necesarios para la interposición del recurso de «súplica» respecto de la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. 5.

En línea con lo anterior, fundamentó su segunda petición en lo siguiente: «Que, en el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se observa una exhortación realizada por la ponente, la cual consiste en advertir que contra dicha providencia no procede ningún recurso. Nada más contrario al espíritu de la norma y a los trámites de procesos de única instancia previstos en el artículo 149 numeral 3 del CPACA que fue modificado por el canon 24 de la ley 2080 de 2021.

Dichas providencias son pasibles de contradicción por parte de los actores a voces del artículo 246 numeral 2° de la ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 66 de la ley 2080 de 2021, normativa que se aplica integralmente con el artículo 243 numeral 2° del CPACA como en el presente caso, por ello, se requiere que la Sala se pronuncie sobre este punto de la providencia».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20212, el artículo 286 del CGP y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Corrección de providencias 8. De conformidad con el artículo 286 de la Ley 1564 del 2012, la referida institución procesal es procedente en los siguientes eventos: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 1 Índice 93. Sistema SAMAI. 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección (…) de los Gobernadores (…). Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.3.

Caso concreto 9. En primer lugar, la Sala no observa que la solicitud elevada por uno de los demandantes del presente medio de control corresponda a los eventos en que es procedente la corrección de providencias, dado que no se ponen de presente la existencia de errores aritméticos, omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva o que incidan en ella. 10.

Contrario a lo expuesto, el memorialista se centra en señalar las razones por las que considera que la sentencia es susceptible del recurso de súplica, aspecto que no se compadece con la finalidad de la figura procesal de la corrección, en los términos en que fue expuesto en forma precedente. 11. Así las cosas, se impone la conclusión de negar la petición elevada en tal sentido. 12.

Finalmente, en cuanto hace a la solicitud de copias, se ordenará que la secretaría de la Sección Quinta de trámite a la misma, conforme las reglas procesales que resulten aplicables. 13. En mérito a lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección elevada por el señor Luis Fernando Padilla Pérez.

SEGUNDO: Por secretaría, dar trámite a la solicitud de copias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx