REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-42-000-2016-03471-01 Quejoso: NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS Investigado: CARLOS ALFREDO AGUILAR RODRÍGUEZ Asunto: APELACIÓN DE AUTO – PROCESO DISCIPLINARIO – FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Encontrándose el expediente para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 20 de agosto de 2019 proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dio por terminada la actuación disciplinaria en contra del señor Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez, el Despacho advierte la existencia de una nulidad insubsanable en la actuación y, por lo tanto, la necesidad de declarar la falta de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1) El señor Nelson Iván Zamudio Arenas presentó queja disciplinaria en contra del señor Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez en su condición de escribiente nominado adscrito a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el hecho de supuestamente, dirigirse a él con palabras “desobligantes, de menosprecio y degradantes (…) que pueden tipificarse en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 23 de la Ley 734 de 2002” (índice 10 SAMAI). 2) Efectuado el respectivo reparto, uno de los despachos de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 27 de enero de 2 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03471-00 Quejoso: Nelson Iván Zamudio Arenas Acción disciplinaria Apelación de auto 2017 dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez (índice 10 SAMAI)1. 3) Luego, surtida la correspondiente etapa probatoria, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 20 de agosto de 2019 dio por terminada la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de esta diligencia (índice 10 SAMAI). 4) Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la misma sobre la base de considerar que el servidor público investigado atentó en contra de su honra, honor y buen nombre, y le negó el derecho a presentar unos documentos en la correspondiente secretaría, motivo por el cual lo procedente era proferir pliego de cargos frente al señor Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez (índice 10 SAMAI). 5) El expediente disciplinario se envió a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, quien, a su vez, lo remitió por competencia a esta Corporación por medio de auto del 12 de noviembre de 2019 (índice 10 SAMAI). 6) Por auto del 2 de diciembre de 2019, un despacho integrante de la Sala Plena de esta Corporación promovió conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil para que definiera la autoridad que debía resolver el recurso de apelación interpuesto (índice 10 SAMAI). 7) El 3 de abril de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declaró inhibida de resolver el conflicto negativo de competencias y, por el contrario, dispuso el envío del asunto a la Presidencia de esta Corporación para que por conducto de esta se sometiera el asunto a consideración de la Sala Plena, “con el fin de que esta decida sobre su competencia para conocer de la apelación presentada contra la decisión adoptada en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez”. 1 La magistrada sustanciadora del proceso disciplinario fue la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03471-00 Quejoso: Nelson Iván Zamudio Arenas Acción disciplinaria Apelación de auto 8) Finalmente, una vez decididos varios impedimentos manifestados por distintos integrantes de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto fue repartido a este Despacho con el fin de adoptar la decisión correspondiente (índice 31 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES El Despacho advierte que la Sala Plena de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto y, por el contrario, se configuró una nulidad insubsanable en la actuación disciplinaria, razón por la cual lo procedente es declarar la invalidez de todo lo actuado por las siguientes razones: 1) El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 -normativa aplicable a este caso concreto- preveía lo siguiente: “Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél” (negrillas adicionales). Como se desprende del parágrafo 3º de la disposición transcrita, en las dependencias donde no se hubieran implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente para conocer del respectivo proceso era el superior 4 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03471-00 Quejoso: Nelson Iván Zamudio Arenas Acción disciplinaria Apelación de auto inmediato del investigado y la segunda instancia correspondía al superior jerárquico de aquel. 2) Es especialmente relevante advertir que, el cuerpo legal que prevé y regula la organización y funcionamiento de las denominadas oficinas de control interno disciplinario es la Ley 87 de 1993 que, fundamentalmente, está concebida para la Rama Ejecutiva del Poder Público cuya estructura, organización y funcionamiento difiere sustancialmente a los de la Rama Judicial del Poder Público, tanto es así que en materia disciplinaria no existen las denominadas oficinas de control interno, sino que la investigación y juzgamiento de orden disciplinario de empleados y funcionarios cuenta con una normativa y estructura completamente diferente y autónoma. 3) En ese orden de ideas, en este caso concreto la Sala Plena del Consejo de Estado no tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Iván Zamudio Arenas, pues, el investigado, señor Carlos Alfredo Aguilar Rodríguez se desempeña en el cargo de escribiente nominado de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la estructura organizacional de la Rama Judicial no existen oficinas de control interno disciplinario.
Por consiguiente, la primera instancia del proceso disciplinario debió ser adelantada por el secretario o secretaria de la Sección Segunda del citado tribunal y, la segunda instancia, por el superior jerárquico de este, es decir, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4) En consecuencia, en este caso concreto la Sala Plena del Consejo de Estado no es la competente para conocer en segunda instancia del proceso disciplinario en segunda instancia, por cuanto carece de competencia funcional para ello y, por lo tanto, así debe declararse con independencia de la tesis prohijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en decisión del 6 de diciembre de 2021 en el expediente 11001-03-06-000-2021-00096-00, MP Óscar Darío Amaya Navas, la cual solo genera fuerza vinculante en ese específico proceso disciplinario, es decir, se trata de una decisión con efectos inter partes. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2016-03471-00 Quejoso: Nelson Iván Zamudio Arenas Acción disciplinaria Apelación de auto 5) El referido vicio de nulidad por ausencia de competencia funcional de la autoridad que tramitó y decidió en primera instancia el proceso de la referencia, por su naturaleza y regulación legal, es de carácter insaneable y, por lo tanto, es imperativo así declararlo, más aún si se tiene en cuenta que en ello está necesariamente comprometido el derecho constitucional fundamental del debido proceso y del juez natural y competente de la persona investigada (artículos 29 CP y 1º numeral 1 de la Ley 1437 de 2011). 6) Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento disciplinario, por falta de competencia funcional, y ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda para que se rehaga, con apego estricto del debido proceso, la correspondiente actuación (artículo 21 Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015).
R E S U E L V E: 1°) Declárase la nulidad de todo lo actuado en esta actuación disciplinaria desde el auto de 27 de enero de 2017, inclusive, proferido por la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia funcional. 2°) Por Secretaría remítase el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.