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54001233300020260013601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-11

Radicación interna: 7161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angel Miro Rivera Lopez·Demandado: Juzgado 1 Administrativo Oral De Pamplona, Jz 1 Adtvo Oral De Pamplona

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2026-00136-01 Accionante: ÁNGEL MIRO RIVERA LÓPEZ Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA Tema: Rechaza nulidad AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 9 de julio de 2026.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela y su trámite 1. El señor Ángel Miro Rivera López, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad accionada en proferir una decisión de fondo en el trámite de la primera instancia en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-014-2025-00184-00 promovido contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona. 3.

Mediante fallo del 28 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de amparo tras considerar que no se configuró la tardanza injustificada alegada por el actor. 4. Inconforme, el actor impugnó la providencia del a quo y, mediante sentencia del 9 de julio del mismo año, la Sección Quinta confirmó la decisión de primera instancia. Dicho fallo fue notificado a las partes y terceros con interés el 14 de julio de 2026.

Accionante: Ángel Miro Rivera López Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. De la solicitud de nulidad 5. Mediante memorial remitido el 17 de julio de 20261, los señores Rubén Darío Rivera Vera, Oneyda Rivera Vera y Gonzalo Rivera Vera, en su calidad de terceros con interés2, mediante apoderado judicial, formularon incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el presente proceso. 6.

En concreto, formularon las siguientes solicitudes: PRIMERA: DECRETAR la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de julio de 2026 dentro del radicado 54001-23-33-000-2026-00136-01, al haberse configurado un defecto fáctico en su dimensión negativa con notoria y flagrante vulneración al debido proceso y manifiesta incongruencia interna.

SEGUNDA: ORDENAR que se profiera una nueva sentencia de reemplazo en la que se valoren integralmente el Anexo Evidencial y Fotográfico y el Pronunciamiento de Terceros Vinculados aportados oportunamente al proceso, y en consecuencia, se conceda el amparo transitorio y la alteración de turno de fallo. TERCERA: Teniéndose en cuenta que los documentos probatorios cuya omisión fundamenta esta nulidad ya reposaban en el expediente digital, se adjuntan nuevamente a este escrito con indicación de su radicación original para facilitar la verificación por parte del Despacho. 7.

Como sustento de su petición, argumentaron que la providencia proferida por esta Sección incurrió en vulneración al debido proceso por configuración de un «defecto fáctico en su dimensión negativa» pues, a su juicio, se omitió la valoración del «anexo fotográfico» y el «pronunciamiento de terceros» mediante los cuales se acreditaría la afectación al mínimo vital del actor. 8.

En primer lugar, señalaron que se omitió el análisis de material fotográfico aportado, las cuales evidenciaban la amputación total de una extremidad del señor Rivera López y que, a su vez, probaban «la pérdida absoluta de su capacidad laboral» y la «afectación grave e irreversible al mínimo vital». En este sentido, agregaron que ello acreditaba la urgencia de acceder a lo pretendido en la acción constitucional. 9.

Por otra parte, afirmaron que el juez de segunda instancia «ignoró los hechos y pruebas expuestos en el escrito de coadyuvancia», mediante los cuales se pretendió probar la imposibilidad que tienen para cubrir los gastos de manutención del tutelante. A su vez, insistieron en que se desconoció la calidad de sujeto de especial protección del accionante y, con ello, se desatendió a la urgencia de dictar una orden tendiente a que se otorgue la prelación de turnos a su favor.

Al respecto, referenciaron dos radicados de procesos adelantados ante el Consejo de Estado en 1 Índice 22 de Samai. 2 Vinculados mediante auto del 16 de julio de 2026, índice 4 de Samai. Accionante: Ángel Miro Rivera López Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que se profirieron fallos que, a su juicio, fueron desatendidos por la Sala de Decisión. 10.

Finalmente, sostuvieron que se incurrió en una falta de congruencia interna de la sentencia en la medida en que, mientras en la parte resolutiva se indicó que se confirmaba la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el numeral 42 de la parte motiva del fallo se mencionó a otro tribunal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Este Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad formulada por los señores Rubén Darío Rivera Vera, Oneyda Rivera Vera y Gonzalo Rivera Vera, en su calidad de terceros con interés. 12. De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso3 y en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo4, le corresponde al magistrado sustanciador adoptar todas aquellas decisiones que no deban ser proferidas por la Sala.

En consecuencia, el conocimiento de las solicitudes formuladas contra las providencias dictadas en cada proceso judicial recae en el despacho al que fue asignado el respectivo expediente, en su condición de ponente. 2.2. De las nulidades en el trámite de la acción de tutela 13. En primer lugar, es preciso advertir que el artículo 4 del Decreto 306 de 19925 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante, CGP), para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. 14.

Ahora bien, en relación con los incidentes de nulidad, la Corte Constitucional ha señalado que: 3 Código General del Proceso. «Artículo 35. Atribuciones de Las Salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». Aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4 «[…]Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación». Accionante: Ángel Miro Rivera López Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal6. 15. Pues bien, el artículo 133 del CGP dispone: Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 16. En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 ibidem establece que la parte que la invoca, además de tener legitimación para proponerla, debe «expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». 2.3.

Caso concreto 17. Como se expuso previamente, el accionante solicitó la nulidad del fallo proferido el 9 de julio del 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un «defecto fáctico en su dimensión negativa» y en incongruencia interna de la sentencia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014.

Accionante: Ángel Miro Rivera López Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona Radicado: 54001-23-33-000-2026-00136-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Lo primero que debe destacarse es que los solicitantes, en efecto, se encuentran legitimados para elevar la petición de nulidad, comoquiera que fueron vinculados en calidad de terceros con interés al presente proceso. 19.

No obstante, se advierte que los interesados no cumplieron con la carga de invocar la causal de nulidad que, en su sentir, se configuró con la expedición del fallo del 9 de julio del 2026, pese a ser una exigencia establecida en el artículo 135 del CGP. 20. En efecto, si bien en el memorial allegado, los coadyuvantes alegaron que mediante dicha sentencia se incurrió en un supuesto desconocimiento de distintas pruebas allegadas y en una incongruencia interna de la sentencia, no se cumplió con la exigencia procesal establecida por dicha disposición normativa, según la cual «la parte que alegue una nulidad deberá […] expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta».

Aunado a ello, los argumentos expuestos por los solicitantes reflejan una inconformidad con la decisión, sin que se enmarquen en alguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 133 del CGP. En este orden de ideas, la solicitud será rechazada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por los señores Rubén Darío Rivera Vera, Oneyda Rivera Vera y Gonzalo Rivera Vera.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en calidad de apoderado de los señores Rubén Darío Rivera Vera, Oneyda Rivera Vera y Gonzalo Rivera Vera al profesional en derecho Andrés Afanador Villamizar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx