Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00405-00 Demandante: SAÚL MARTÍNEZ SALAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.
AUTO 1. El señor Saúl Martínez Salas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión a que no le fueron resueltos todos los puntos del recurso de reposición que interpuso el 21 de septiembre de 2022, contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.
En dicho acto administrativo se publicaron los resultados de la Convocatoria 27, la cual tiene como fin elegir funcionarios de carrera administrativa para ocupar algunas plazas de la Rama Judicial. 3. El recurso de reposición que afirmó que no le ha sido respondido en su totalidad, tuvo como fin cuestionar sus resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes de dicha Convocatoria. 4.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida.
Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. En virtud de lo anterior, se tendrán como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia. 6.
De ese modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7. De otro lado, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés este proceso se enteren del mismo, se le ordenará a la Universidad Nacional de Colombia que le informe a todos los concursantes de la Convocatoria 27 sobre la existencia de esta acción de tutela, para que si lo consideran pertinente intervengan y/o aporten las pruebas o los documentos que pretendan hacer valer.
Lo que pretendan incorporar deberán enviarlo al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 8. El citado ente universitario deberá allegar la constancia de cumplimiento de la orden al correo electrónico antes indicado. De la solicitud de la medida provisional 9. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: Teniendo en cuenta que, según el cronograma, la resolución que contendrá la relación de admitidos será publicada el día 8 de febrero de la presente anualidad, solicito que, como medida provisional, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con base en el insumo que suministre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto que admite la presente acción de tutela, proceda RESOLVER DE FONDO cada uno de los cuestionamientos que presenté en contra de la RESOLUCIÓN CJR22-0351 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022, trámite que resulta INDISPENSABLE para expedir la resolución que contendrá la relación de admitidos al curso de formación judicial. 10.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 11. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 12. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.
La medida provisional que se pide en este caso, tiene como propósito ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura que le responda al tutelante cada uno de los puntos expuestos en el recurso de reposición de 21 de septiembre de 2022, contra la Resolución CJR22-0351. Esto, con base en la información que le remita la Universidad Nacional de Colombia. 14.
Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”1. 1 Auto 040 A de 2001.
Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”2.
Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. 15. En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 16.
Como fundamento de la medida la parte actora aseveró que la información que requiere resulta indispensable para expedir el acto administrativo que contenga las personas admitidas a desempeñar el curso de formación judicial. 17. Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si el Consejo Superior de la Judicatura respondió de fondo todos los puntos del recurso de reposición del 21 de septiembre de 2022.
Lo anterior, por cuanto no se ha notificado a los accionados para que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y a partir de allí se determine si se quebrantó la garantía fundamental deprecada. 18. De ese modo, no puede el despacho sustanciador ordenarle en este momento a las autoridades accionadas que respondan el recurso de reposición objeto de esta acción constitucional porque ello conllevaría a que se realice un prejuzgamiento sobre la vulneración irrogada.
Máxime si se considera que el objeto de la medida provisional coincide con el de la pretensión de amparo. 19. Aunado a lo anterior, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. La finalidad de ello, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al accionante y procede amparar el derecho fundamental invocado. 20.
En este sentido, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión 2 Auto 039 de 1995. 3 Ibídem. Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 21.
Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional. Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Saúl Martínez Salas contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los accionados. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR a la Universidad Nacional de Colombia que, por el medio que estime pertinente, le informe sobre la existencia de esta acción de tutela a todos los concursantes de la Convocatoria 27, objeto de esta acción de tutela. En dicho comunicado, deberá manifestarles que pueden intervenir en este trámite y aportar los documentos y pruebas que pretendan hacer valer al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Saúl Martínez Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El ente universitario referido deberá allegar a la dirección web antes indicada la constancia de cumplimiento de la anterior orden.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOVENO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”