Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros Demandados: Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías Tema: Volcamiento de vehículo de servicio público.
Se revoca el fallo de primera instancia que condenó al Ministerio de Transporte y al Invías y, en su lugar, se declara probada la excepción de cosa juzgada. Por los mismos hechos y contra los mismos demandados se adelantó una acción de grupo, cuya sentencia ejecutoriada es vinculante para los actores del presente caso porque pertenecieron al <<grupo demandante>> y no solicitaron su exclusión de forma oportuna.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS– y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios ocasionados a los demandantes WICAEL MOSQUERA BENÍTEZ, en calidad de esposo y padre, KAREN LORENA MOSQUERA, en calidad de hermana e hija de los occisos, DELFINA MOSQUERA y JOSE FLORINDO MOSQUERA MOSQUERA, en calidad de abuelos, JAIDER ANDRÉS MOSQUERA BENÍTEZ, YIRSON DANIEL MOSQUERA BENÍTEZ, MARIA LILIANA MOSQUERA BENÍTEZ, TANIA MARÍA MOSQUERA BENÍTEZ, CARMEN YANETH MOSQUERA BENÍTEZ en calidad de tíos del menor JUAN DAVID MOSQUERA MOSQUERA (q.e.p.d.).1 1 En providencia 26 de abril de 2017, el tribunal aclaró esta orden de la sentencia en el sentido de precisar que los únicos beneficiarios de las condenas impuestas en la sentencia son los señores Wicael Mosquera Benítez, Karen Lorena Mosquera, Delfina Mosquera y José Florindo Mosquera Mosquera, debido a que los demás demandantes no acreditaron su parentesco con la víctima directa.
Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 2 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS– y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se señalan: Como perjuicios morales: - A favor de WICAEL MOSQUERA BENİTEZ, en calidad de esposo y padre de los occisos (200 s.m.I.m.v.), KAREN LORENA MOSQUERA, en calidad de hija y hermana de los occisos (150 s.m.l.m.v.), DELFINA MOSQUERA y JOSE FLORINDO MOSQUERA MOSQUERA, en calidad de abuelos paternos del menor JUAN DAVID MOSQUERA MOSQUERA (Fallecido), a título de perjuicios morales la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.
QUINTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS– y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, de manera solidaria. Impóngase un 6% de lo concedido a cada uno de los integrantes de la parte demandante que resultaron beneficiarios de esta decisión, como agencias en derecho.
SEXTO: El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS– y el MINISTERIO DE TRANSPORTE darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Se ORDENA, a. a los señores Ministro del Transporte y Director general del Invías, para que en ceremonia pública en las instalaciones de la Asamblea departamental del Chocó, dirigidos a las familias de los obitados, se les ofrezca una excusa pública; ceremonia que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los deudos así lo consientan., b. junto con la publicación de esta sentencia en la página web de ambas entidades por seis meses (estableciendo un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia), desde la ejecutoria de este fallo, a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, y c. al Ministerio de Transporte –INVÍAS– Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DNP, para que en un término no mayor a seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo se inicie el procedimiento contractual, real y efectivamente encaminado a la construcción del corredor vial terrestre que comunique la capital chocoana con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia.
OCTAVO: ENVÍESE copia de esta sentencia al Juzgado diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Quibdó para que repose en las acciones de grupo radicadas bajo los números 20090024100 y 27001- 31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos, el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo las indemnizaciones que pudieran corresponder a los demandantes WICAEL MOSQUERA BENÍTEZ, en calidad de esposo y padre, KAREN LORENA MOSQUERA, en calidad de hermana e hija de los occisos, DELFINA MOSQUERA y JOSE FLORINDO MOSQUERA MOSQUERA, en calidad de abuelos, JAIDER ANDRÉS MOSQUERA BENÍTEZ, YIRSON DANIEL MOSQUERA BENÍTEZ, MARÍA LILIANA MOSQUERA BENÍTEZ, TANIA MARÍA MOSQUERA BENÍTEZ, CARMEN YANETH MOSQUERA BENÍTEZ en calidad de tíos del menor JUAN DAVID MOSQUERA MOSQUERA (q.e.p.d.), como beneficiarios indemnizatorios por la muerte de su ser querido.
Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 3 De esa misma manera, se exhorta a los Jueces que conocen de las acciones de Grupo No. 20090024100 y 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos se excluya a todo demandante beneficiario de este fallo y que fueron relacionados por las partes como reclamantes en ambos procesos.
Lo anterior porque este fallo hace tránsito a cosa juzgada respecto de las personas que han sido beneficiarios de los efectos de esta sentencia; situación que impide que en otro proceso se pueda volver a condenar a las demandas por los mismos hechos y los mismos reclamantes.
NOVENO: EXONÉRESE a las sociedades CASS CONSTRUCCIONES y Cía. S.C.A., CONSTRUCTORA LHS S.A., la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORIAS S.A. – CEI S.A. y de las personas naturales LUIS HÉCTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL METROVÍAS CORREDORES y la Sociedad Ponce de León Asociados.
DECIMO: Dado que la condena impuesta supera los 300 s. m. I. m. v., consúltese la decisión aquí adoptada.2 UNDÉCIMO: En firme esta providencia, por Secretaria expídanse las copias auténticas de la Sentencia con constancia de ejecutoria, de conformidad artículo 114 del Código General del Proceso, copias que serán entregadas al apoderado judicial de la parte actora que ha venido actuando en este asunto.>> La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código3.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de 21 de septiembre de 2017. En auto de 19 de octubre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante el Invías) presentaron alegatos. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de marzo de 2011 por los familiares de las víctimas directas Sandra Patricia Mosquera Mosquera y Juan David Mosquera Mosquera. Se dirigió contra el Ministerio de Transporte y 2 Si bien en la parte resolutiva de la sentencia se incluyó esta orden, la sala precisa que el fallo fue recurrido por todas las partes del proceso. 3 La parte actora estimó la cuantía de la demanda en mil doscientos ochenta millones ochenta y cuatro mil pesos ($1.280.084.000).
Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 4 el Invías para obtener la reparación del daño causado por la muerte de las víctimas directas, quienes fallecieron el 3 de febrero de 2009 cuando el bus de servicio público en el que se transportaban se volcó hacia el río Atrato. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primero: Declarar administrativamente responsable de manera solidaria sin división de cuotas, por las conductas negligentes e imprudentes a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE;
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, por todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, peticionados en la demanda y todos los que resulten probados en el curso del proceso, derivados del siniestro en el que perdió la vida la señora SANDRA PATRICIA y su hijo JUAN DAVID (Q.E.P.D.) el día 3 de febrero de 2009. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de febrero de 2009, aproximadamente a la una de la mañana, en el kilómetro 80 más 250 metros de la vía la Mansa – Quibdó, el bus de servicio público identificado con las placas SYK-860 en el cual se transportaban los señores Sandra Patricia Mosquera Mosquera y Juan David Mosquera Mosquera, entre otras personas, se volcó y cayó al río Atrato. 3.2.- En relación con las circunstancias del volcamiento, en la demanda se afirma lo siguiente: <<El conductor del vehículo automotor al llegar al sitio de descripción de los hechos, realizó una maniobra evasiva con respecto a un montículo de tierra que por deslizamiento se encontraba ubicado en el carril de su desplazamiento, maniobra brusca e imprudente que desplaza el vehículo al carril contrario de su sentido vehicular hasta ubicar las llantas laterales izquierdas sobre el borde de la vía, causando así el volcamiento hasta profundidades del río Atrato (…)>> 3.3.- A raíz del accidente, las dos víctimas directas murieron.
B. Posición de las entidades demandadas y de los llamados en garantía 4.- El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No incurrió en falla del servicio porque no incumplió las funciones de mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente. Por el contrario, antes de la ocurrencia del accidente, había celebrado: (i) el contrato 1438 de 2008 con la Unión Temporal Metrovías Corredores cuyo objeto era realizar el mantenimiento y el mejoramiento de la vía y (ii) el contrato de interventoría 1856 de 2008 con la sociedad Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores para realizar la interventoría al contrato 1438 de 2008. 4.2.- El accidente se produjo por la imprudencia del conductor del bus.
Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 5 4.3.- Se configuró una fuerza mayor porque <<el accidente [ocurrió] en época de invierno, lo que pudo dar lugar al desprendimiento de tierra tal vez en horas de la noche o madrugada, en la cual no se pudiera atender su demarcación o retiro, esto, teniendo en cuenta la hora que se determinó en la que ocurrió el accidente (1 am)>>. 4.4.- Así mismo, el Invías alegó la excepción de pleito pendiente porque otras víctimas del accidente que también se transportaban en el bus interpusieron dos acciones de grupo con base en estos mismos hechos.
La primera ante la jurisdicción civil, y la segunda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.5.- Por último, el Invías llamó en garantía a las sociedades Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación y a los integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores, conformada por las sociedades Cass Constructores CIA S.C.A., Constructora LHS S.A. y Compañía de Estudios e Interventorías S.A. – CEI S.A. (hoy Dessau CEI S.A.), y las personas naturales Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte Solarte. 5.- El Ministerio de Transporte también se opuso las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: 5.1.- Se configuró una fuerza mayor porque el deslizamiento que provocó el accidente fue sorpresivo e imprevisible. 5.2.- También se configuró el hecho de un tercero porque, tal como se reconoce en la misma demanda, la maniobra realizada por el conductor del bus fue imprudente. 5.3.- No existe ningún título de imputación que permita atribuir el daño al ministerio. 5.4.- Así mismo, alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el Invías estaba a cargo de la construcción, conservación, mantenimiento y señalización de las vías de orden nacional y, por lo tanto, era el llamado a responder. 6.- Las sociedades Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación, Cass Constructores CIA S.C.A. y Dessau CEI S.A. contestaron el llamamiento en garantía. Los demás llamados en garantía guardaron silencio. 7.- La sociedad Ponce de León Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación se opuso al llamamiento en garantía porque: 7.1.- Para el momento de la ocurrencia del accidente no se habían definido los tramos de la vía sobre los cuales esta sociedad debía realizar la interventoría. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 6 7.2.- Se configuró el hecho de un tercero porque el daño es imputable a la sociedad Rápido Ochoa S.A., propietaria del bus que se accidentó. Lo anterior, porque el conductor del bus infringió las normas de tránsito y operacionales al ir con sobrecupo y conducir el vehículo <<en estado de cansancio extremo>>. 8.- En escrito presentado de forma conjunta, las sociedades Cass Constructores CIA S.C.A. y Dessau CEI S.A. también se opusieron al llamamiento en garantía porque: 8.1.- De acuerdo con el clausulado del contrato que la Unión Temporal Metrovías Corredores celebró con el Invías, para el momento en el que ocurrió el accidente no había empezado la etapa de ejecución de obras prevista en el contrato.
Para ese momento, la unión temporal solamente tenía a su cargo la ejecución de obligaciones de índole netamente administrativa, consistentes en gestionar los permisos, concesiones y autorizaciones para el uso, intervención y aprovechamiento de los recursos naturales necesarios para la obra. 8.2.- Se configuró el hecho de un tercero porque el daño es imputable a la empresa de transporte a la cual estaba afiliado el bus. 8.3.- Se configuró una fuerza mayor porque el derrumbe era imprevisible e irresistible. 8.4.- Hubo una <<superposición de acciones judiciales>> porque por los mismos hechos se iniciaron dos acciones de grupo.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Chocó adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Condenó al Ministerio de Transporte y al Invías porque el accidente se causó por el mal estado de la vía y la falta de iluminación que impidió al conductor advertir la presencia de un montículo en la vía. En relación con el Ministerio de Transporte, precisó que sí tenía funciones respecto al mantenimiento y conservación vial. 9.2.- Absolvió a los llamados en garantía porque no se demostró que, para la fecha del hecho dañoso, los llamados en garantía estuvieran interviniendo el tramo de la vía donde ocurrió el accidente. 9.3.- En relación con la excepción de pleito pendiente, indicó que <<en el resuelve de esta sentencia se ordenará enviar copia de esta sentencia [a los expedientes correspondientes a las acciones de grupo 2009-00241-00 y 2009-00225-00], a efectos de que al momento de dictar sentencia se excluyan a TODOS Y CADA Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 7 UNO DE LOS AQUÍ DEMANDANTES, como eventuales beneficiarios indemnizatorios; lo anterior a efectos de evitar al doble e inmerecida indemnización, como beneficiarios indemnizatorios por las muertes de sus seres queridos>>4. 9.4.- Condenó a las entidades demandadas a indemnizar perjuicios morales y ordenó las medidas no pecuniarias transcritas al principio de esta providencia. D. Recursos de apelación 10.- Los demandantes solicitan que se reconozca: (i) 100 SMLMV a favor de los demandantes Wicael Mosquera Benítez y Karen Lorena Mosquera por concepto de perjuicios por afectación a bienes convencionalmente o constitucionalmente protegidos; y (ii) 35 SMLMV a favor de cada uno de los tíos de la víctima directa Juan David Mosquera Mosquera, 11.- El Invías solicita que se revoque la condena dictada contra esa entidad porque: (i) no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones del Invías;
(ii) se configuró el hecho de un tercero porque el daño fue causado por la imprudencia del conductor del bus y el sobrecupo del vehículo; (iii) en todo caso, insiste que, en el evento de condenarse a la entidad, se condene también a los llamados en garantía. 12.- El Ministerio de Transporte solicita que se revoque la condena dictada contra esa entidad porque no está legitimada en la causa por pasiva debido a que el daño no fue causado por acciones u omisiones de esa cartera.
E. Trámite en segunda instancia 13.- En auto del 12 de abril de 2024 se requirió: (i) al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín para que remitiera algunas piezas procesales de la acción de grupo Nro. 2009-00241 incluidas la(s) sentencia(s) con la respectiva constancia de ejecutoria; (ii) al Juzgado Segundo Administrativo del Quibdó para que remitiera algunas piezas procesales de la acción de grupo Nro. 2019-00214- 00 incluidas la(s) sentencia(s) con la respectiva constancia de ejecutoria; y (iii) a la Defensoría del Pueblo para que allegara las resoluciones de pago y solicitudes de adhesión de los demandantes.
La documentación remitida está visible en los índices 40, 41 y 52 de Samai. II. CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales 4 La sala advierte que la orden de exclusión nunca se comunicó en la acción de grupo ni se hizo efectiva debido a la falta de ejecutoria de la decisión del tribunal. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 8 14.- La sala revocará el fallo de primera instancia que condenó al Ministerio de Transporte y al Invías y, en su lugar, declarará probada la excepción de cosa juzgada. 15.- Está acreditado que por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 y contra las mismas demandadas se adelantó la acción de grupo Nro. 2009- 00241, en la cual se profirió sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Esta decisión es vinculante para los demandantes porque no ejercieron su derecho de exclusión para iniciar una acción independiente, sino que, por el contrario, solicitaron su integración al grupo con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; algunos fueron reconocidos como beneficiarios de la indemnización. 16.- Con los medios de prueba allegados con ocasión del auto de mejor proveer se acreditó que: 16.1.- Por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 se interpuso una acción de grupo que fue tramitada por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín bajo el radicado 2009-00241.
La acción se formuló contra el Ministerio de Transporte y el Invías; la demanda fue admitida en auto del 16 de octubre de 2009, notificado el 20 de octubre siguiente; y respecto de la conformación del grupo, en la demanda se indicó lo siguiente: <<Se deberá también tener como parte demandante, todas aquellas personas que individualmente consideradas resulten ser víctimas directas o indirectas del mencionado accidente de tránsito, por lo cual manifestamos que es este el criterio para identificarlos.
Toda persona natural o jurídica quien hubiera resultado lesionada o afectada en un interés económico por el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, en donde resultó implicado el vehículo de placas SYK 860 afiliado a Rápido Ochoa, o toda persona que tenga una relación económica, sentimental o moral con las personas lesionadas, fallecidas o desaparecidas en dicho accidente>>5. 16.2.- En sentencia del 21 de mayo de 2015, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín condenó de forma solidaria al Ministerio de Transporte y al Invías al pago de $6.240.430.000 a favor de los integrantes del grupo.
Precisó que los miembros del grupo que no hicieron parte del proceso podían solicitar la indemnización, sin posibilidad de invocar daños diferentes a los probados en el proceso, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia ante el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo6. 16.3.- En sentencia del 15 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en cuanto a la condena al Invías, pero declaró la 5 Índice 41 de Samai. 6 Ibídem.
Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 9 falta de legitimación del Ministerio de Transporte7. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2016. 16.4.- Los demandantes Wicael Mosquera Benítez, Karen Lorena Mosquera, Delfina Mosquera y José Florindo Mosquera Mosquera, familiares de los señores Sandra Patricia Mosquera Mosquera y Juan David Mosquera Mosquera, solicitaron la adhesión al grupo con posterioridad a la sentencia8. 16.5.- La Defensoría del Pueblo efectuó la conformación del grupo a través de la Resolución 1428 del 1° de noviembre de 2017, confirmada en la Resolución 1230 del 23 de octubre de 2018 y 317 de 28 de febrero de 2019, en la que reconoció a los demandantes anteriormente mencionados como miembros del grupo9. 16.6.- El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín efectuó la distribución de la condena en providencia del 28 de junio de 2021, modificada por auto del 23 de agosto de dicha anualidad.
En esta se indicó que la indemnización global para los miembros adherentes ascendía a $4.760.625.000 y comprendía reparación de daño a la salud para víctimas directas lesionadas y perjuicios morales para víctimas indirectas (familiares de fallecidos y lesionados)10. 16.7.- Finalmente, la Defensoría del Pueblo ordenó el pago de la indemnización a favor de los ahora demandantes Wicael Mosquera Benítez, Karen Lorena Mosquera, Delfina Mosquera y José Florindo Mosquera Mosquera en las resoluciones 067 y 2346 de 202311. 16.8.- Las demás personas que comparecieron como demandantes en el sub judice no solicitaron su exclusión del grupo en la acción de grupo que fue tramitada por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín bajo el radicado 2009-0024112. 17.- De lo expuesto se advierte que la sentencia proferida dentro de la acción de grupo 2009-00241 tiene efectos de cosa juzgada respecto de los aquí demandantes.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 que señala: <<ARTÍCULO 66.- Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.>> 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Índice 52 de Samai. 10 Índice 41 de Samai. 11 Índice 52 de Samai. 12 Índice 41 de Samai.
Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 10 18.- La norma otorga efectos vinculantes a la sentencia respecto de todas las personas que pertenecen al grupo, hayan o no participado en el proceso, siempre que no hayan solicitado su exclusión. Los demandantes hicieron parte del grupo en calidad de familiares de los señores Sandra Patricia Mosquera Mosquera y Juan David Mosquera Mosquera, fallecidos en el accidente, pues, según la demanda, el grupo estaba conformado por cualquier víctima, directa o indirecta, del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009. 19.- Los demandantes no pidieron su exclusión del grupo dentro de las oportunidades previstas en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 (cinco días siguientes al término de traslado de la demanda o de proferida la sentencia).
Por el contrario, algunos solicitaron su adhesión al grupo con posterioridad a la sentencia y algunos fueron reconocidos como beneficiarios. 20.- Al respecto, la Subsección A de esta sección, al resolver otra de las demandas individuales formuladas por el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, enfatizó que los efectos de la cosa juzgada de la acción de grupo solo se enervan ante el ejercicio oportuno del derecho de exclusión, sin que sea relevante la participación en el proceso o el reclamo posterior de la indemnización: <<El hecho de que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a que tenían derecho, es una conducta atribuible solo a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido, sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada, toda vez que no fueron excluidos oportunamente del grupo y, por tanto, quedaron vinculados con las resultas de ese proceso>>13. 21.- Así mismo, se reúnen los demás requisitos del artículo 303 del CGP para la configuración de la cosa juzgada.
Existe (i) identidad de partes demandadas porque en ambos procesos se demandó al Ministerio de Transporte y al Invías; (ii) identidad de causa porque las demandas se derivaron del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que conduce de Medellín a Quibdó; e (iii) identidad de objeto porque en ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la condena al pago de <<todos>> los perjuicios causados. 22.- En consecuencia, pese a la falta de uniformidad del grupo por tratarse más de daños individuales y no homogéneos, lo cierto es que se tramitó una acción de grupo que culminó con sentencia ejecutoriada que vincula a los demandantes e impide un nuevo pronunciamiento en sede de la presente acción. 23.- Finalmente, se advierte que esta subsección del Consejo de Estado ha conocido demandas presentadas por los familiares de otras víctimas que 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2022, expediente 58728.
M.P. María Adriana Marín. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 11 fallecieron en el accidente objeto de la presente controversia. En sentencia del 20 de mayo de 202414 y del 2 de agosto de 202415 se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada porque se demostró que los demandantes hacían parte de un <<grupo>> que ya fue indemnizado por los mismos hechos.
G. Costas 24.- La sala condenará en costas de segunda instancia a los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y por el numeral 4 del artículo 366 del CGP. Se considera que los demandantes actuaron de mala fe, pues, pese a que en el trámite de la acción de grupo se les reconoció y ordenó pago a su favor, no solicitaron el desistimiento de las pretensiones de este proceso.
Como la actuación reprochable ocurrió durante el trámite de la segunda instancia solo se condenará por las costas causadas durante esta, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: CONDÉNASE a los demandantes a pagar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS las costas que se hubieren causado durante la segunda instancia, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente 58674.
M.P. Fredy Ibarra Martínez. El magistrado ponente de la presente providencia acompañó esa decisión con aclaración de voto para precisar que la acción de grupo era improcedente en este caso por falta de uniformidad del grupo (no se solicitaba la reparación de daños homogéneos sino individuales) requisito que debe ser analizado al momento de admitir la demanda grupal.
En este sentido, en la aclaración de voto se indicó: <<La acción de grupo no era procedente para el caso del accidente de bus de pasajeros (aunque se haya tramitado así) porque cada víctima sufrió un daño particular que debe ser reclamado individualmente. La muerte de un pasajero, o sus lesiones, produce un daño distinto para cada grupo familiar, que no puede precisarse a partir de la condición uniforme de ser <<pasajero>> de un bus (…) La acción de grupo no está diseñada exactamente para colectivizar cualquier reclamo de un número alto de personas afectadas, sino para colectivizar un tipo especial de daño, aquel que es común y uniforme para un grupo de personas y que no cambia mucho según la situación particular de cada víctima (…)>> 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 2 de agosto de 2024.
Expediente 56191. Con ponencia de este despacho. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00079-01 (59968) Demandantes: Wicael Mosquera Benítez y otros 12 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto