Micelio
11001031500020230156901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: La Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: La Previsora S.A. compañía de seguros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 8 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «(…) PRMERO (sic): DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo expuesto en este proveído.

(…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Previsora S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.1 Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 3 noviembre del año 2022, por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Segunda Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas, dentro del proceso No 70001333300520140023001, notificada el 18 de enero del año 2023 mediante correo electrónico enviado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre Doctor GUSTAVO ADOLFO DLUIZ MANOTAS al correo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, notificacionesjudiciales@previsora.gov.co (anexo documento contentivo de la notificación), promovido por Marina Isabel Peluffo Caret y otros contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUES-SUCRE, COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA E.P.S.- S., llamante en garantía E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUES-SUCRE; llamada en garantía LA PREVISORA S.A.COMPAÑIA DE SGUROS, sentencia de segunda instancia que MODIFICA la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual NO condeno a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: La Previsora S.A. compañía de seguros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1.2 Comedidamente proceda Magistrado de tutela estudiar de nuevo el expediente y MODIFICAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO CONDENANDO A LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS. 1.3 Como pretensión subsidiaria en caso de no modificarse la sentencia de segunda instancia por el Magistrado Ponente en esta acción de tutela, solicito que se ordene al Tribunal administrativo de Sucre estudiar de nuevo el expediente a fin de que se analicen las excepciones de mérito propuestas por el suscrito en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, en especial la excepción de mérito número seis de AUSENCIA DE COBERTURA BAJO EL SEGURO DE RESPPONSABILIDAD CIVIL POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL NUMERO 1001300”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Marina Isabel Peluffo y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués – Sucre (en adelante centro de salud) y a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada (en adelante Comparta E.P.S.), con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la falla del servicio en la prestación de los servicios médicos al señor Abel Peñate Pérez que condujo a su muerte1.

En el curso del trámite de primera instancia la Comparta E.P.S. llamó en garantía a la Previsora S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil número 1001300, vigente desde el día 10 de junio de 2012 hasta el 10 de junio de 2013, como tomador y asegurado el centro de salud, con el objeto de amparar el cumplimiento del contrato suscrito entre la ESE y la EPS Comparta.

El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, en sentencia del 19 de febrero de 2019, declaró patrimonialmente responsable al centro de salud por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento del señor Abel Peñate Pérez, por considerar que, aunque era incierta la causa eficiente del fallecimiento, se configuró la pérdida de oportunidad, porque, de haberse contado con el personal de la salud suficiente, las herramientas adecuadas y la atención oportuna, se habría logrado estabilizarlo y el resultado lesivo no se hubiese presentado.

Absolvió a Comparta E.P.S., toda vez que no estaba acreditado que hubiese retardado o negado la prestación del servicio y, en consecuencia, señaló que resultaba improcedente ordenar reparación o reembolso por parte del llamado en garantía. El centro de salud interpuso recurso de apelación y sostuvo que el juzgado tuvo por probados hechos que no lo estaban, pues, señaló que sí se le prestó la atención adecuada al paciente por el personal idóneo, igualmente, reprochó que el juez no hubiese tenido en cuenta el llamamiento en garantía a la Previsora S.A. que hizo ese centro. 1 Al efecto, indicó que el señor Peñate Pérez no recibió la atención médica adecuada, porque el personal era insuficiente, pues, solo habían enfermeras de turno; el centro de salud no contaba con los equipos y elementos suficientes para la atención de la afección que sufría la víctima, pese a ser de primer nivel y, además, no fue trasladado a otro centro oportunamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: La Previsora S.A. compañía de seguros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 3 de noviembre de 2022, modificó la providencia judicial de primera instancia en punto a la cuantía de la indemnización y condenó a la Previsora S.A. a pagar al centro de salud la suma de dinero reconocida a los demandantes hasta el límite de lo asegurado, en virtud del amparo de responsabilidad institucional y de conformidad con los términos pactados en la póliza de seguro. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la Previsora S.A., el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica porque no decidió de fondo sobre las excepciones que propuso en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, con lo cual omitió aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

Según dijo «específicamente la excepción nuemro (sic) seis, que aquí transcribo así: sexta excepción de mérito: ausencia de cobertura bajo el seguro de responsabilidad civil póliza de responsabilidad civil número 1001300, póliza que sirvió como fundamento del llamamiento en garantía certificado de renovación número cinco (…) debido a que la reclamación no existió dentro de las vigencias de dicha póliza».

Al efecto, explicó que esa póliza se enmarca en la modalidad “claims made”, e indicó que, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, en esos casos la póliza opera a partir de la reclamación del perjudicado, la cual debe hacerse dentro de la vigencia de esta y, que, en ese sentido, el hecho dañoso no es el que da lugar a la exigibilidad de la obligación en cabeza de la aseguradora, sino la reclamación del perjudicado y, como esta se hizo por fuera de la vigencia de la póliza (10 de octubre de 2014) con la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría, el seguro no tenía cobertura.

Finalmente, refirió al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 5 de mayo de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Segunda de Decisión, asimismo, ordenó vincular a Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre, a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta E.P.S., así como a la señora Marina Isabel Peluffo y su grupo familiar, en calidad de terceros con interés legítimo. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que no incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2 “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: La Previsora S.A. compañía de seguros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que lo pretendido por la actora es convertir el mecanismo en una instancia adicional el proceso de reparación directa y, que, en ese sentido, se estudien las excepciones que propuso en el trámite del proceso ordinario en su calidad de llamado en garantía. Adicionalmente, expresó que en el escrito de tutela la parte actora no señaló de manera concreta el defecto del cual adolecería la sentencia atacada, sino que, se limitó a referir los derechos presuntamente vulnerados.

Indicó que, en caso de que se estudie de fondo el asunto, se estudiaron todos los argumentos expuestos por las partes involucradas en el litigio, así como las pruebas obrantes en el mismo, y, a partir de ellos, se concluyó que el aquí accionante era responsable conforme a la póliza 1001300 hasta el monto asegurado, de manera que no es cierto que se le hayan vulnerados derechos fundamentales.

Finalmente, con fundamento en lo que establecen los artículos 321 y 328 del CGP, relativos a los fines del recurso de apelación y de la competencia del juez de segundo grado para resolver la apelación, argumentó que no era de su competencia pronunciarse frente a todas las excepciones del llamado en garantía, pues solo debía ceñirse a los reparos del recurso de apelación. Solicitó declarar improcedente el amparo o negar las pretensiones. 6.

Intervención de los terceros interesados La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta E.P.S solicitó al Consejo de Estado ser excluida de la presente acción toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. La E.S.E. Centro de Salud de Sampués – Sucre sostuvo que no existió violación de los derechos fundamentales, por cuanto la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico, preciso que en el caso objeto de estudio no se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que en el expediente obró la póliza de seguro de responsabilidad civil número 1001300, expedida por la Previsora S.A., cuya vigencia era del 10 de junio de 2012 al 10 de junio de 2013, que, debido a que los hechos por los cuales fue demandado el centro de salud ocurrieron el 2 de septiembre de 2012, es decir, dentro de la vigencia de la póliza, hizo el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal pertinente y agregó que el certificado de renovación de la póliza contemplaba «que dicho acto médico haya ocurrido durante la vigencia de esta póliza o el periodo de retroactividad contratado», por lo que la aseguradora no puede cambiar los aspectos contratados.

Indicó que el tribunal sí se refirió a las excepciones que propuso La Previsora S.A, y precisó que, si la actora consideró que no se había pronunciado, debió acudir al mecanismo de adición y aclaración de la sentencia en los términos del artículo 285 y 287 del Código General del Proceso. Precisó que en ningún momento contrató la póliza bajo la modalidad “claims made”, pues esta modalidad «(…) sería totalmente inútil para un prestador de servicios de salud como lo es el Centro de Salud Sampués E.S.E, toda vez que sería imposible para esa entidad llamar en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: La Previsora S.A. compañía de seguros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador garantía a la aseguradora cuando en algún evento resultemos cuestionara (sic) por parte de un paciente por los servicios dispensados». Asimismo, indicó que la póliza sí tenía cobertura pues la condena al centro de salud se impuso por la pérdida de oportunidad en materia de responsabilidad médica, más no por la responsabilidad en específico de algún profesional de la salud, por consiguiente, el debate no gira en torno a si hubo o no dolo o culpa grave en el actuar de los médicos. 7.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía para acreditar la vulneración de derechos fundamentales, pues, el actor pretendió reabrir debates propios del proceso ordinario, al cuestionar la decisión del Tribunal demandado por desconocer lo que dispone el artículo 187 del CPACA con relación a la excepción de mérito número 6 que propuso en el curso del proceso.

Sostuvo además que, se evidenció que, «de conformidad con el principio de congruencia, el cual constituye un límite a las facultades resolutorias del juez en consonancia con los artículos 320 y 328 del CGP, el tribunal accionado limitó su estudio a los argumentos traídos en la apelación, pues el estudio del superior jerárquico debe centrarse únicamente sobre los argumentos expuesto (sic) por el apelante».

Agregó que, la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, amén de que debió haber solicitado la adición de la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso. 8. Impugnación La Previsora S.A. cuestionó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, en particular, el consistente en el desconocimiento del artículo 187 del CPACA por no haber estudiado las excepciones que propuso en la contestación al llamamiento.

Agregó que, «(…) no existió congruencia en la sentencia del ad quem ya que no analizo las pruebas en su totalidad sino parcialmente reitero como manifesté no se analizó la circuantancia (sic) de ser la póliza en mención modalidad claims made, vulnerándose así flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica del llamado en agrantía (sic) en la falta de análisis juridco (sic) de ser la póliza modalidad claims made radica la vulneración a dichos derechos fundamentaes (sic) (…)».

Asimismo, dijo que se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas y evitar un perjuicio irremediable para La Previsora S.A. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: La Previsora S.A. compañía de seguros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, para el efecto insiste en que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la llamada en garantía. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar, si los argumentos que la parte actora propone como fundamento de la impugnación y de la acción de tutela cumplen con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad, y solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los demás argumentos propuestos.

Del requisito general de subsidiariedad Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: La Previsora S.A. compañía de seguros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Caso concreto En el presente caso, la parte actora fue insistente en señalar que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque no decidió de fondo sobre las excepciones que propuso en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, con lo cual omitió aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, lo primero que anota esta Sala es que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque todos los argumentos del escrito de tutela se dirigen a señalar que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por La Previsora S.A. en el marco del medio de control de reparación directa con radicado número 6 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: La Previsora S.A. compañía de seguros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 70001333300520140023001, en particular, la excepción número seis, relacionada con la falta de cobertura de la póliza. Quiere decir lo anterior que, si La Previsora S.A. consideraba que el Tribunal omitió resolver sobre las excepciones propuestas, tal como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le correspondía ejercer la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual: «(…) Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)». De manera que, la parte actora contó con un mecanismo de defensa idóneo para la defensa de sus derechos, concretamente, para solicitar pronunciamiento expreso sobre los aspectos que consideró debió pronunciarse la autoridad judicial demandada, pero, como ello no ocurrió, la presente acción de tutela se torna en improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad8.

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: «Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.» Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: «Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer 8 En igual sentido, esta Sala de Decisión ha declarado improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, ante la existencia del mecanismo de la adición de la sentencia. Al respecto, ver sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2022-02084-00 Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: La Previsora S.A. compañía de seguros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.» De manera que, en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, lo cual resulta suficiente para que la Sala de decisión se releve de hacer pronunciamiento sobre los demás requisitos generales de procedencia y, por su puesto, en relación con cualquier estudio de fondo por su improcedencia. Finalmente, debe indicarse que el argumento relacionado con el desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial demandada, no puede ser estudiado a instancias del fallo de tutela de segunda instancia, porque resultar ser un argumento nuevo propuesto en el escrito de impugnación, no siendo esta la oportunidad procesal para plantear nuevos cargos, pues, una decisión en sentido contrario, desconocería el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes en la presente acción de tutela.

Por lo tanto, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia del 8 de junio de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación, pero, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar el fallo del 8 de junio de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01569-01 Demandante: La Previsora S.A. compañía de seguros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN