CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-33-000-2023-00171-01 (72.458) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 1.
El despacho1 se pronuncia sobre el incidente de nulidad formulado por la Unión Temporal Hospital Toledo 2020 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 20242, entre otras determinaciones3, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso lo siguiente: (i) amparar los derechos colectivos a la salubridad pública y el acceso a la infraestructura que garantice su prestación; (ii) ordenar a la E.S.E. Hospital Norte de Santander, Hospital Regional Sur Oriental, el municipio de Toledo, el departamento Norte de Santander, el Instituto Departamental de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los seis (6) meses siguientes, adopten las medidas pertinentes para continuar con la construcción de la obra “Nuevo Hospital de Toledo”, y (iii) negar las demás súplicas de la demanda4. 3.
El Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Norte de Santander y la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental apelaron la anterior determinación5. Por medio de proveído del 10 de febrero de 20256, el Tribunal concedió dicho recurso en el efecto suspensivo y remitió el respectivo expediente a esta Corporación. 4. A través de auto del 7 de mayo de 20257, este despacho requirió a la secretaría del a quo para que allegara la constancia de notificación del fallo de primer grado respecto de la Unión Temporal Hospital Toledo 2020 y la Sociedad Imar Orlando Vacca Machado S.A.S.8 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, al magistrado ponente le compete proferir la presente providencia, en cuanto no corresponde a alguna de las decisiones que deba dictar la Sala. 2 Decisión que obra en el índice 105 del Samai del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3 En la referida providencia, también se resolvió: (i) conformar el correspondiente Comité de verificación de cumplimiento, y (ii) notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público. 4 Litigio promovido con ocasión de la aparente vulneración de derechos colectivos por la omisión en la construcción del referido hospital. 5 Memoriales visibles en los índices 108 a 110 del Samai del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 6 Índice 112 del Samai del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 7 Índice 3 de Samai. 8 Vinculadas al presente litigio por medio de autos proferidos en primera instancia el 30 de agosto y el 2 de octubre de 2023, respectivamente.
Índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00171-01 (72.458) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 2 5.
El 14 de mayo siguiente9, la mencionada dependencia indicó que “(…) enviada la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia del proceso de marras, el suscrito no notificó a los vinculados Consorcio LA UNION TEMPORAL HOSPITAL TOLEDO 2020 y EMPRESA IMAR ORLANDO VACCA MACHADO SAS”10. 6. Por medio de proveído del 17 de junio del año en curso11, con fundamento en el artículo 137 del CGP, se resolvió: (i) poner en conocimiento de las vinculadas relacionadas en el párrafo anterior de la referida irregularidad, y (ii) conceder el término máximo de tres (3) días a las partes interesadas para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto. 7.
El 7 y 9 de julio de 202512, la Unión Temporal Hospital Toledo 2020 planteó incidente de nulidad, para lo cual: (i) invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, al considerar que el fallo de primer grado no le fue notificado, según el informe secretarial remitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que el litigio de la referencia era nulo desde que se efectuó la notificación de la providencia del 18 de diciembre de 2024, y (ii) pidió que se declarara la nulidad del proceso penal con radicado No. 54001-60-01-131-2022- 53487-00, promovido contra quienes conforman dicha unión temporal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y prevaricato por acción. 8.
La Sociedad Imar Orlando Vacca Machado S.A.S. guardó silencio. 9. A través de providencia del 23 de julio de 202513, se ordenó correr traslado del referido incidente a las partes por el plazo máximo de tres (3) días, lapso que transcurrió sin intervención alguna14. CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión 10.
El despacho resolverá el incidente de nulidad propuesto oportunamente15 por la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿en el presente caso se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP al no habérsele notificado a la referida unión temporal la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2024?;
(ii) ¿qué decisión debe adoptarse frente a la Sociedad Imar Orlando Vacca Machado S.A.S. al guardar silencio respecto de dicha circunstancia?, y (iii) ¿resulta procedente que esta jurisdicción se pronuncie sobre la petición de nulidad relativa 9 Índice 8 de Samai. 10 Folio 3 del referido memorial. 11 Índice 10 de Samai. 12 Índices 17 y 18 de Samai. 13 Índice 22 de Samai. 14 El expediente ingresó al despacho el 1 de agosto de 2025.
Índice 29 de Samai. 15 En efecto, el auto del 17 de junio de 2025 fue notificado personalmente el 7 de julio de 2025, mientras que los respectivos escritos se allegaron el 7 y 9 de julio siguiente, es decir, dentro del plazo otorgado en la referida providencia. Índices 14, 17, 18 y 19 de Samai. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00171-01 (72.458) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 3 al proceso penal con radicado No. 54001-60-01-131-2022-53487-00, adelantado contra los integrantes de la Unión Temporal? 11.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se determinará el alcance de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General de Proceso. Después, se verificará si, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, en el presente caso se presenta o no dicho vicio en lo referente a la Unión Temporal Hospital Toledo 2020.
En caso afirmativo, se establecerá el trámite por impartir al sub lite frente a esa circunstancia, así como las determinaciones que deben adoptarse en lo concerniente al silencio que guardó la Sociedad Imar Orlando Vacca Machado S.A.S. y lo relacionado con la nulidad de la investigación penal que cursa ante la justicia ordinaria. Causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso 12.
En materia de causales de nulidad, el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, estatuto procesal que, entre otras, prevé la relacionada con la indebida notificación en los siguientes términos: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…)” (se destaca). 13.
De acuerdo con la norma transcrita, existen dos supuestos de nulidad frente a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP: (i) el primero, es el que se configura cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deben intervenir en el proceso, y (ii) el segundo, se presenta cuando se dejan de notificar las providencias posteriores, distintas del auto admisorio de la demanda, siempre que las decisiones posteriores dependan de ella. 14.
La convalidación de las nulidades implica que estas pueden corregirse, de manera expresa o tácita, evento en el cual, el respectivo vicio desaparece y puede continuarse con el desarrollo del litigio, salvo que sea de aquellas que el legislador Radicación: 54001-23-33-000-2023-00171-01 (72.458) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 4 catalogó como insaneables16.
La causal de nulidad relacionada en el párrafo anterior hace parte de las denominadas saneables, lo cual, de conformidad con el artículo 136 ejusdem, ocurre cuando: (i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía invocarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada;
(iii) se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, y (iv) a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 15. El inciso tercero del artículo 301 del CGP señala que “[c]uando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (se resalta).
Se aclara que la nulidad por indebida notificación solo beneficia a quien la haya invocado, según el inciso quinto del artículo 134 del estatuto procesal civil. 16. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia17 ha precisado que en todo el proceso judicial se debe garantizar una correcta y rigurosa notificación de las partes, de tal forma que la comparecencia de los sujetos involucrados está asegurada y permita que ellos conozcan de las decisiones adoptadas en la correspondiente controversia judicial y, por ende, “el litigio esté permeado por la verdad brindada por sus intervinientes”.
Bajo esa línea argumentativa, esa Corporación ha explicado que una cabal notificación conlleva a proteger los derechos de defensa, contradicción y satisfacer el principio de publicidad, para evitar actuaciones o procedimientos ocultos y ajenos a las partes18. 17. En suma, la debida notificación corresponde a una actuación de tal importancia para el proceso que, no hacerlo de forma correcta, acarrea la declaratoria de nulidad.
Caso concreto 18. El artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19 dispone que “[l]as sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha” (se resalta). 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 2024, M.P.: Francisco Ternera Barrios, exp: 2012-00187-01. 17 Auto del 22 de noviembre de 2018, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta, exp: 2016-01255-00. 18 Ibidem. 19 Respecto de la citada disposición normativa, mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó jurisprudencia, en el sentido de establecer que “la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.
C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp: 68.177. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00171-01 (72.458) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 5 19. De conformidad con la carta de conformación de la Unión Temporal Hospital Toledo 202020, el correo electrónico de esa forma asociativa corresponde a davisquitian@hotmail.com, dirección que fue reiterada en el poder otorgado en primer grado y en la respectiva contestación de la demanda21.
Sin embargo, al revisar el soporte de notificaciones del fallo de primera instancia del 18 de noviembre de 202422, se advierte que dicha providencia no le fue remitida a la referida unión temporal, circunstancia que, como se explicó, fue corroborada por la secretaria del Tribunal al rendir el correspondiente informe sobre lo ocurrido frente al trámite de notificaciones. 20.
El despacho advierte que la Unión Temporal Hospital Toledo 2020 no desplegó ninguna actuación que permita sostener que convalidó la falta de notificación de la sentencia de primera instancia. En efecto, si bien intervino con posterioridad a la notificación realizada a los demás sujetos procesales, lo hizo luego de que se pusiera en conocimiento el mencionado yerro, precisamente para alegar ante esta instancia la ausencia de notificación de dicha providencia. En consecuencia, no resulta procedente aplicar el principio de convalidación de nulidades al caso concreto, en cuanto de la conducta procesal de la accionada no es dable establecer que aceptó, de manera expresa o tácita, la omisión atribuible al a quo. 21.
Frente a la Sociedad Imar Orlando Vacca Machado S.A.S. se llega a una conclusión distinta a la expuesta en el párrafo anterior, toda vez que guardó silencio cuando se le puso en conocimiento la irregularidad en la que incurrió el Tribunal frente a la notificación del fallo de primer grado, por lo que, en virtud del principio de convalidación de las nulidades procesales, dicho sujeto procesal consintió de forma tácita la circunstancia descrita, por lo que se tendrá por saneado el sub júdice frente a la mencionada sociedad. 22.
En lo relacionado con la solicitud de nulidad del proceso penal con radicado 54001-60-01-131-2022-53487-00, este despacho considera que dicha petición es ajena al presente litigio, en cuanto versa sobre un proceso que cursa ante la justicia penal ordinaria, de ahí que esta Corporación carezca de jurisdicción y competencia para pronunciarse y, por ende, se rechazará. 23.
En ese orden de ideas, en el presente caso se configuró la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP, situación que, como se explicó: (i) solo beneficia a la parte que la alegó, es decir, a la Unión Temporal Hospital Toledo 2020 y (ii) afecta las actuaciones posteriores que dependan de dicha providencia, lo que en el caso concreto ocurrió frente al auto del 10 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Norte de Santander y la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental, por lo que en el siguiente acápite se dispondrá el trámite por impartir al sub lite. 20 Documento que obra en el índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 21 Ibidem. 22 El cual obra en el índice 107 del Samai del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Radicación: 54001-23-33-000-2023-00171-01 (72.458) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 6 Trámite por impartir en relación con la configuración de la nulidad alegada en el sub lite 24.
De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia: (i) se declarará la nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2024 respecto de la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, decisión que se adoptará a partir del trámite de notificación de ese proveído; (ii) la notificación de ese fallo se entenderá surtida frente a la referida unión temporal por conducta concluyente desde el 7 de julio de 2025, fecha en la que se propuso el incidente de la referencia, y (iii) los términos para interponer los recursos, solicitudes y demás peticiones que dicha forma asociativa estime pertinentes formular contra la citada providencia, empezarán a correr desde el día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento que dictará el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 25.
Una vez vencido el correspondiente plazo, el a quo se pronunciará sobre los recursos y demás peticiones que eventualmente hubiese interpuesto el Ministerio del Interior. Aunado a ello, analizará nuevamente la concesión de las apelaciones formulas por las entidades accionadas. Personería adjetiva 26. A través de mensaje de datos enviado el 4 de julio del 202523, el representante legal de la Unión Temporal Hospital Toledo 2020 revocó el poder conferido a la abogada Andrea Carolina Segura Hernández y otorgó mandato judicial a la profesional del derecho Olga Lucía Villamizar Alonso, a quien se le reconocerá personería adjetiva, por cumplirse con los requisitos de ley. 27.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: TENER por saneado el presente litigio respecto de la Sociedad Imar Orlando Vacca Machado S.A.S., de conformidad con lo expuesto en este auto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia desde el trámite de notificaciones de la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2024, pero solo frente a la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, según la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER por notificado a la Unión Temporal Hospital Toledo 2020 de la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2024, por conducta concluyente, desde el 7 de julio de 2025. Los términos para interponer los recursos, solicitudes y demás peticiones que dicha forma asociativa estime pertinente formular contra la citada providencia, empezarán a correr desde el día siguiente de 23 Índice 18 de Samai.
Radicación: 54001-23-33-000-2023-00171-01 (72.458) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander Demandados: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 7 la notificación del auto de obedecimiento que dictará el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen para adopte las medidas relacionadas en los párrafos número 24 y 25 de esta decisión.
QUINTO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulado por la Unión Hospital Toledo 2020 en lo referente al proceso penal con radicado 54001-60-01-131-2022-53487- 00.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Olga Lucía Villamizar Alonso, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.938.630, portadora de la tarjeta profesional No. 219.022 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, en los términos del poder otorgado en mensaje de datos del 4 de julio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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