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11001031500020220504500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-21

Radicación interna: 8149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alfredo Martinez De La Hoz En Calidad De Juez 33 Civil Del Circuito De La Ciudad De Bogota·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00 Accionante: Alfredo Martínez de la Hoz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Alfredo Martínez de la Hoz.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- Expone el accionante que, mediante sentencia del 24 de agosto de 20181, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al señor Alfredo Martínez de la Hoz, en su condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un término de dos (2) meses.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de fallo dictado el 22 de mayo de 2019. 1.2.- Inconforme con lo anterior, el accionante presentó acción de tutela2 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y defensa. 1.3.- Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accedió a la solicitud de amparo.

En consecuencia, resolvió dejar sin efectos el fallo del 22 de mayo de 2019 y, por tanto, ordenó a la autoridad accionada proferir una nueva decisión, mediante la cual se atendiera los parámetros establecidos en esa providencia. 1.4.- En cumplimiento del fallo de tutela, el 2 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia de reemplazo.

En esa decisión resolvió confirmar la providencia del 24 de agosto de 2018, mediante la cual el actor fue sancionado disciplinariamente. 1.5.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora promovió un incidente de desacato, que fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ese trámite, a través de auto del 22 de enero de 2020, se resolvió: << (…)

SEGUNDO: ORDENAR, como medida para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 11 de septiembre de 2019, dejar sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, para que en 1 Proceso disciplinario que fue tramitado bajo el número de radicado 11001-11-020-000-2014-02297-00/01/02. 2 Identificada con número de radicado: 11001-02-03-000-2019-02792-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00 Accionante: Alfredo Martínez de la Hoz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 su lugar (…) dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones expuestas en la orden de amparo y las precedentes ( )>> 1.6.- En virtud de lo anterior, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo del 24 de agosto de 2018.

En su lugar, dispuso absolver al señor Alfredo Martínez de la Hoz, en su condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, de responsabilidad disciplinaria. 1.7.- Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá inició un proceso de cobro coactivo3 en contra del actor, con el fin de hacer exigible la obligación contenida en la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se le impuso una multa al accionante, por la suma de $9.375.150. 1.8.- Mediante Resolución DEAJGCC20-9928 del 16 de septiembre de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago en contra del accionante.

Posteriormente, a través de la Resolución DEAJGCC22-4629 del 14 de julio de 2022, decretó el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios respecto de los cuales figura como titular el accionante. 1.9.- Debido a lo anterior, el señor Alfredo Martínez de la Hoz, en calidad de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital.

Estima que tal prerrogativa fue vulnerada con ocasión de las medidas de embargo decretadas al interior del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra. 1.10.- Además, solicitó como medida provisional: << Para todos los efectos de salvaguardar el Mínimo Vital de mi porhijado (sic) y su congrua subsistencia, con todo respeto solicito se ordene a la accionada que dentro del término de las 24 horas siguientes a la notificación del auto admisorio y traslado de la tutela se ordene el desembargo de la cuenta de nómina Banco BBVA cuenta de ahorro – nómina terminada en 006547 y el reintegro inmediato de los dineros embargados, a fin de que pueda ponerse al día con sus obligaciones>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese 3 Identificado con número de radicado 11001-079-0000-2020-00323-00. 4 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00 Accionante: Alfredo Martínez de la Hoz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”5. 2.3.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva6. 2.4.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se pretende el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre los dineros depositados en las cuentas bancarias del accionante, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.

Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que se exige para que el juez de tutela pueda decretar una medida provisional. 2.5.- En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 2.6.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: REQUERIR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que remitan, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-079-0000-2020-00323-00. 5 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00 Accionante: Alfredo Martínez de la Hoz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo.

Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a la dirección de correo electrónico reportada en su página web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (alfredomartinezdelahoz@gmail.com y alcira.romerop@gmail.com).

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

OCTAVO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Alcira Inés Romero Prieto, portadora de la tarjeta profesional 263.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte accionante, en los términos y para los efectos del poder que obra en la demanda de tutela.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.