Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00596-01 Demandante: JHOJAIRA COLMENARES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTROS1 Tema: Revoca sentencia de primera instancia. Declara la existencia de cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhojaira Colmenares contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El señor Jhojaira Colmenares, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y Concejo de Valledupar. Lo anterior, con el fin de obtener el acatamiento de las siguientes normas: Norma Artículos Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 20222 6 Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002 1.
(incisos 4 y5), 2 (numeral 7), 129 (parágrafos 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) Ley 1437 de 2011 10 1 Superintendencia de Transporte, Secretaría De Tránsito de Valledupar y Concejo Municipal de Valledupar. 2 Artículos 7.8.1.2,numeral D), Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el accionante elevó las pretensiones que se sintetizan a continuación pese a la falta de claridad que guarda el escrito: Que se ordene la anulación de todas las multas aplicadas mediante los mal denominados vehículos «caza infractores», incluyendo las que a él se le habían impuesto, durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito.
Asimismo, requirió que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente. También solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente. 1.2.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar opera varios vehículos institucionales en los cuales se movilizan sus funcionarios, los cuales están revestidos de competencia para imponer sanciones por contravenciones viales.
Igualmente, en el municipio se han instalado múltiples señales de tránsito que indican «prohibido parquear detención electrónica». El 28 de octubre de 2025, la parte actora solicitó a las entidades accionadas3 el cumplimiento de las siguientes disposiciones: Norma Artículos Ley 1843 de 2017 1, 2, 3, 13 y 14 Decreto Ley 2106 de 2019 109 Código Nacional de Transito-Ley 769 de 2002 127,129,134,135 (numeral 1),136,137, y 158A Ley 2251 de 2022 18 Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 20224 6 (literales A y D) Ley 1437 de 2011 10 3 Por medio de escrito enviado a los correos electrónicos atencionusuariotransito@valledupar- cesar.gov.co, notificajuridica@supertransporte.gov.co y Concejodevalledupar@gmail.com 4 Artículos 7.8.1.2,numeral D), Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto, en el sentido de (i) retirar los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar;
(ii) abstenerse de seguir imponiendo multas haciendo uso de los anteriores; (iii) anular todos los comparendos interpuestos durante su operación; y (iv) agotar el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados o abandonados en espacio público. 1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento El accionante sostuvo que: En el municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanción de infracciones de tránsito.
Estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y personal. En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito.
La utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial. Además, señaló que esta modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad.
En ciertos casos, se han impuesto multas a conductores y propietarios de vehículos sin que exista evidencia clara y verificable de la comisión de la infracción, lo cual se traduce en un proceder que parece orientado al recaudo económico en detrimento de una labor preventiva y educativa. En concreto, señaló el comparendo que a él se le interpuso a través de medio tecnológico sin que su levantamiento se surtiera de forma personal. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 19 de noviembre de 2025, admitió la acción de cumplimiento y dispuso notificar personalmente el proveído a la Superintendencia de Transporte, al municipio de Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y el Concejo Municipal de Valledupar; entidades a las que les requirió rendir un informe sobre las circunstancias que motivaron la demanda.
Asimismo, se rechazó la demanda frente al Ministerio de Transporte por no haber acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 1.4.2. Contestaciones de la demanda e intervenciones La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, el 21 de noviembre de 2025 surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales5, dentro de la oportunidad procesal las partes no realizaron ningún pronunciamiento. 1.4.3.
Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de del Cesar, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Transporte, Secretaría de Tránsito de Valledupar y Concejo Municipal de Valledupar. Dicha decisión fue adoptada tras estimar que las pretensiones del actor no se dirigen a la ejecución de un deber jurídico claro, expreso e inobjetable, sino a controvertir la legalidad de los comparendos impuestos en el municipio de Valledupar, con el fin de obtener su anulación. Señaló que dicha discusión involucra derechos de carácter subjetivo y debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, las normas cuyo cumplimiento se invocó no contienen mandatos imperativos e inobjetables que permitan, por esta vía, ordenar la revocatoria masiva de comparendos, máxime cuando no se acreditó probatoriamente la utilización irregular de dispositivos SAST ni el incumplimiento de una obligación consolidada por parte de las entidades accionadas.
Finalmente, determinó que las disposiciones invocadas no le atribuyen a la Superintendencia accionada competencia para imponer, revocar o anular comparendos; funciones que corresponden a las autoridades de tránsito. Precisó que dicha entidad ejerce labores de inspección, vigilancia y control, las cuales se encontraban en curso, sin que se demostrara renuencia alguna, por lo que no era destinataria de los mandatos cuyo cumplimiento se reclamaba. 5 Índice 9 del expediente digital de primera instancia. Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.4.
Impugnación6 La parte actora, el 18 de diciembre de 2025, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. En este, reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20117, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 10 de diciembre de 2025, dictada por Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia frente a las siguientes disposiciones artículos 1.
(inciso 4 y.5), 2 (numeral 7), del Código de Tránsito- Ley 769 de 2002? De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse: (ii) ¿Hay lugar a ordenar al extremo accionado el cumplimiento de la Resolución 20203040011245 de 2020, (artículo 6) compilada en la Resolución 20223040045295 de 20228, artículos 129 (parágrafo 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional;
(ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis 6 Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 8 Artículos 7.8.1.2,numeral D), Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del caso concreto. 2.3.
Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 9. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)10. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.4.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Transporte, el Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y el Concejo de Valledupar antes de instaurar la demanda.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11. El señor Jhojaira Colmenares adjuntó copia del escrito radicado el 28 de octubre de 2025, en el cual solicitó a las entidades accionadas el cumplimiento de: Norma Artículos Ley 1843 de 2017 1,2, 3, 13 y 14 Decreto Ley 2106 de 2019 109 Código Nacional de Transito-Ley 769 de 2002 127,129,134,135 (numeral 1),136,137, y 158A Ley 2251 de 2022 18 Resolución 20203040011245 de 2020, compilada en la Resolución 20223040045295 de 202212 6 (literales A y D) Ley 1437 de 2011 10 Este requerimiento fue enviado a los canales de atención al ciudadano dispuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, la Superintendencia de Puertos y Trasporte y el Concejo de Valledupar.
Lo referido, se aprecia en la siguiente constancia: Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto de la Resolución 20203040011245 de 2020 (artículo 6), compilada en la Resolución 20223040045295 de 202213, artículos 129 (parágrafos 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo 12 Artículos 7.8.1.2,numeral D), 13 Artículos 7.8.1.2,numeral D), Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, se concluye que la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los apartados normativos ya identificados frente a los cuales se limitará el análisis subsiguiente. No ocurre lo mismo frente al artículo 1. (incisos 4 y5), 2 (numeral 7) de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, por cuanto no es clara la exigencia de cumplimiento en el requerimiento enviado a las accionadas, por lo que frente a ellas se rechazará la presente acción constitucional. 2.5.
Caso concreto, de la procedencia de la acción de cumplimiento En este caso, las pretensiones del señor Castro López se dividen en tres: (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»; (ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.
A continuación, la sala analizará cada uno de los mencionados planteamientos y las normas en que se sustentaron. 2.5.1 De la anulación de las multas de tránsito y la presencialidad en el trámite de imposición de aquellas. Se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión. Lo anterior da cuenta de que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios.
Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo dicho, puesto que, en el aludido medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido por la parte actora.
Así las cosas, las presuntas irregularidades en que incurre la autoridad de tránsito de Valledupar en el trámite de imposición de comparendos bajo una modalidad no presencial, deben ser analizadas en el estudio de legalidad que se haga del acto administrativo sancionatorio. Por tanto, no corresponde al fallador constitucional sustituir el control del juez ordinario frente al procedimiento sancionatorio adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que este mecanismo constitucional es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial. Idénticas consideraciones sustentan la declaración de improcedencia frente a la pretensión plasmada en el numeral tercero del escrito de demanda, la cual, en síntesis, busca plantear la anulación de los comparendos impuestos, aduciendo posibles irregularidades en su trámite.
Nuevamente, se tiene que dicha finalidad escapa a la órbita del juez de cumplimiento, pues se reprocharía la legalidad de la actuación de la administración, lo cual impone acudir al medio de control correspondiente. Finalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámite, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto. 2.5.2.
Retiro de los vehículos utilizados para la imposición de comparendos Frente a las pretensiones restantes que tienen que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores», la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender. Tampoco se evidencia que lo pretendido involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto.
Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales. Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el rango de ley o acto administrativo.
Así las cosas, la acción de cumplimiento se estima procedente en punto de estas pretensiones, sobre las cuales se proseguirá el estudio del asunto, previo el análisis de si sobre ellos opera el fenómeno de cosa juzgada. 2.6. De la cosa juzgada Esta Sección ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable14 En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica15. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto;
(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona.
Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia16. Descendiendo al asunto que nos ocupa, la Sala observa que en el expediente 20001-33-33-009-2024-00283-01, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió en segunda instancia una demanda presentada en contra de la Alcaldía de Valledupar, para que se le ordenara acatar lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y el artículo 2.º, numeral 1, de la ley 1843 del 2017 y, en 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 15 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 16 Ibidem. Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se dispusiera el retiro de los vehículos «caza infractores» por las calles de Valledupar.
Al resolver la controversia, la autoridad judicial advirtió que la acción de cumplimiento es el mecanismo jurídico adecuado para exigir el acatamiento de las regulaciones normativas señaladas por el actor como incumplidas por el ente territorial, por cuanto contienen un mandato legal que al ser de orden público resulta obligatorio. Luego, al abordar el análisis de fondo, encontró que en la Resolución 20203040011245 de 2020 se indicaron los criterios técnicos para la instalación y operación de los SAST.
No obstante, no se comprobó que el vehículo «caza infractores» constituyera uno de ellos, ni que la cámara para detectar las presuntas infracciones de tránsito estuviere en funcionamiento. Bajo tales consideraciones, negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, en aras de reforzar el argumento adverso a las pretensiones de la demanda, frente a la norma en cuestión, basta precisar que dicho artículo se contrae en establecer donde es posible su ubicación, indicando una serie de excepciones al respecto.
Lo anterior, en criterio de la Sala, no apareja un mandato imperativo e inobjetable. Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada en torno a la petitoria de cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, con las precisiones ya realizadas a propósito de la identidad de partes.
Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar está incumplimiento o no, lo dispuesto en esta norma y si por ello, se le debía ordenar que retire sus patrullas institucionales. En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió una de las pretensiones alegadas en el mecanismo constitucional de la referencia. Así las cosas, en relación con la solicitud de acatamiento dirigida al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con las disposiciones normativas restantes y demás entidades accionadas, esta Sección profirió sentencia el 10 de abril de 202517 en la cual resolvió una acción de cumplimiento al interior de la que se solicitó el acatamiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022, 3, y 13 de la Ley 1843 17 En el marco de la acción de cumplimiento 20001-23-33-000-2025-00029-01.
Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2017, 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, y tenía por objeto el retiro de circulación de los vehículos institucionales de la autoridad de tránsito de Valledupar así como que se ordenara a esta el seguimiento de los procedimientos legales para la interposición de sanciones.
La Sala concluyó que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva puesto que no eran las entidades llamadas a cumplir con las normas consignadas en el libelo introductorio, dando lugar a la negación de las pretensiones. Asimismo, estimó que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar debido a que esta autoridad no ha implementado SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias, lo que, igualmente condujo a la negativa de las petitorias.
En vista de esta segunda decisión judicial, es posible establecer la configuración de la cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia accionada, del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.
Lo expuesto, ya que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, esta Sala estudió de fondo, si había lugar a exigir a dichas entidades el cumplimiento de estas normas y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el retiro de las patrullas «caza infractores» y la observancia de los procedimientos legales en la interposición de sanciones.
En suma, la identificación de la cosa juzgada se sintetiza en la siguiente tabla: Expediente 20001-23-33-000- 2025-00596-01 20001-23-33-000- 2025-00029-01 20001-33-33-009- 2024-00283-01 Objeto Se solicitó el cumplimiento del artículo 18 de la Ley Se solicitó el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, Se solicitó el cumplimiento del artículo 6 de la Resolución Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2251 de 202218, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 20203040011245 de 2020 y el del artículo 2.º, numeral 1, de la ley 1843 del 2017.
Causa La demanda se motivó en la Implementación de vehículos institucionales por parte de la autoridad de Tránsito de Valledupar que, presuntamente, hacían uso de SAST para la interposición de multas sin la debida autorización. La demanda se motivó en la Implementación de vehículos institucionales por parte de la autoridad de Tránsito de Valledupar que, presuntamente, hacían uso de SAST para la interposición de multas sin la debida autorización. La demanda se motivó en la Implementación de vehículos institucionales por parte de la autoridad de Tránsito de Valledupar que, presuntamente, hacían uso de SAST para la interposición de multas sin la debida autorización. Entidades accionadas Superintendencia de Transporte y municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte.
Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, Agencia Nacional de Seguridad Vial y municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte. Municipio de Valledupar. 2.7. Del cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 Del análisis previamente desplegado, se concluye que la única disposición normativa que superó el requisito de constitución en renuencia y frente a la cual no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, es el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula:
ARTÍCULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en 18 Que modificó 158 A de la Ley 769 de 2002.
Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas Al respecto, se tiene que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Así las cosas, el referido artículo 10 de la Ley 1437, del cual pretende el actor la aplicación vía cumplimiento de las decisiones proferidas al interior de procesos, no satisface el requisito de procedencia de que trata el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997, pues el mecanismo constitucional solo fue consagrado para lograr el obedecimiento de la ley o de actos administrativos, más no de decisiones judiciales. 2.8.
Conclusión En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye la existencia de cosa juzgada en lo que atañe a las pretensiones del retiro de las patrullas «caza infractores» y la observancia de los procedimientos legales en la interposición de sanciones. Lo anterior, con fundamento en el cumplimiento de la Resolución 20203040011245 de 2020 (artículo 6), compilada en la Resolución 20223040045295 de 202219, artículos 129 (parágrafo 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002.
Por otro lado, el medio de control se torna improcedente frente a la pretensión del levantamiento de multas impuestas por las autoridades de tránsito del municipio de Valledupar, ya que no se supera el requisito de subsidiariedad. Finalmente, la pretensión de cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 no está llamada a prosperar en la medida en que la acción resulta improcedente, por pretenderse el acatamiento de providencias judiciales, lo cual contraviene el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 10 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo Cesar y, en su lugar: 19 Artículos 7.8.1.2,numeral D), Demandante: Jhojaira Colmenares Demandados: Superintendencia de Transporte y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00596-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
RECHAZAR la acción de cumplimiento respecto del artículo 1. (inciso 4 y.5), 2 (numeral 7), de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, por cuanto no se acreditó la exigencia de cumplimiento en el requerimiento enviado a las accionadas. 2. DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia respecto de la pretensión de anular las multas interpuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar haciendo uso de las patrullas institucionales. 3.
DECLARAR la cosa juzgada en relación con el cumplimiento de la Resolución 20203040011245 de 2020 (artículo 6), compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, artículos 129 (parágrafo 1 y 2) y 135 (inciso 1), 158 A (adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022) del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002., por parte del municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Superintendencia de Transporte. 4.
DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia respecto el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.