Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 08 octubre de 2024 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-31-000-2010-00071-01 Actor: SOCIEDAD JOJAI LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Aplicación de la doctrina del acto aclarado AUTO I.- Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte que corresponde tramitar de manera obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Decisión 500 de 20011, como quiera que la providencia que se dicte en esta instancia procesal no es susceptible de recursos en derecho interno, y además se deben aplicar normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
II.- Con todo, el despacho destaca que, en la sesión celebrada el 13 de marzo de 2023, el citado Tribunal estableció2 que la doctrina del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. 1 Artículo 123 de la Decisión 500 de 2001: Consulta Obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. 2 A través de las sentencias números 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.
Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Esta doctrina fue reglamentada a través del Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023, por el cual se aprobó la «Nota informativa – Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial»3, en la cual se señaló: “[…] El mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el IJCA) y el artículo 123 de su Estatuto, los jueces nacionales que deben resolver una controversia en el marco de un proceso jurisdiccional de única o última instancia, en el que tienen que aplicar o se discute una o más normas del mencionado ordenamiento, deben suspender el trámite nacional y plantear una obligatoria al TJCA, a fin de que este órgano comunitario emita una interpretación prejudicial, la cual es vinculante y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
A través de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-20224 y 391-IP-20225, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con la figura de la ‘consulta obligatoria’ prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto.
En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la GOAC).
Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente se ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas. […]”.
III.- De lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que, en virtud de la doctrina del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia deba resolver una controversia en la que corresponda aplicar alguna norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar la interpretación prejudicial si el Tribunal ya se ha pronunciado sobre tal 3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5241 de 10 de julio de 2023.
Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disposición anteriormente, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. A este respecto, en la «Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación judicial», el Tribunal señaló los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces nacionales para determinar si resulta obligatorio o no formular una nueva solicitud de interpretación prejudicial en cada caso concreto.
Para el efecto, sugirió observar la denominada “regla de los 4 pasos”, que consiste en efectuar la siguiente verificación: «- Paso 1: Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial. - Paso 2: Determinar si existe un acto aclarado. En esa fase, dejar claro que conforme la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta. - Paso 3: Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión. - Paso 4: Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA.» En atención a la exigencia del último de los pasos, conviene recordar que los cuatro supuestos en los que persiste la obligatoriedad de formular la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal corresponden a los siguientes4: (1) Cuando no existe una interpretación prejudicial sobre la norma que debe ser aplicada, supuesto que incluye el evento en el que la norma andina ha sido modificada y no hay una interpretación prejudicial de la disposición actual.
(2) Cuando corresponde aplicar varias normas andinas, pero solo algunas de ellas han sido interpretadas, de manera que se debe consultar sobre las disposiciones que no han sido analizadas por el Tribunal. (3) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez considera necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique el criterio jurídico que fue consignado en el pronunciamiento anterior, caso en el cual deberá solicitarla justificando la pertinencia del nuevo análisis.
(4) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez advierte cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina, de manera que deberá formular la solicitud 4 Conforme se indica en el Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023. Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con el fin de que el Tribunal aclare aquellos cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos que le permitan al juez nacional resolver con mayor idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional.
IV.- En el asunto bajo examen, la aplicación de la regla de los cuatro pasos sugerida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina arroja las siguientes conclusiones: IV.1. En el proceso de la referencia hay lugar a aplicar normas andinas toda vez que, de la demanda y su contestación se advierte que para resolver la controversia planteada se requiere el análisis de las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario referentes al Tránsito Aduanero Comunitario previstas en: (i) la Decisión 399 de 1999 “Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, Sustitutoria de la Decisión 257” y (ii) la Decisión 617 de 2005 “Tránsito Aduanero Comunitario”.
IV.2. De la revisión de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena5 se evidencia que tales disposiciones han sido objeto de análisis por parte del Tribunal, por lo que, en aplicación de los lineamientos expuestos, existen actos aclarados, tal como se explica a continuación. IV.3. En efecto, la consulta en el «ÍNDICE DE CRITERIOS JURÍDICOS INTERPRETATIVOS QUE CONSTITUYEN ACTO ACLARADO» arroja que en la sentencia 60-IP-2020 del 23 de febrero de 2024, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5437 de 28 de febrero de 20246, el Tribunal se pronunció sobre (i) “Mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias”, (ii) “El programa de liberación y la integración física y su incidencia en el tránsito aduanero comunitario”, (iii) “Las mercancías que no pueden ser objeto de tránsito aduanero comunitario andino”, (iv) “Los criterios para que los Países Miembros determinen los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero 5 Consulta efectuada en la herramienta oficial dispuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la identificación de las sentencias de interpretación prejudicial que contienen el criterio jurídico interpretativo que constituye acto aclarado, disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/index.php/actos-aclarados/ 6 Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205437.pdf Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos fijados con carácter general para transitarlas.
La prohibición de tránsito de mercancías por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de los Países Miembros”. De igual manera, se advierte que el Tribunal de la Comunidad dentro de la anterior interpretación judicial señaló lo siguiente: “En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 2.2 a 2.4, 2.5, 2.5.1 a 2.5.3, 2.6 y 2.7, 3, 3.2.1 y 3.2.2, 3.3, 4.2 y 4.3 de la sección D de la Interpretación Prejudicial 97-IP-2016, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2938 del 6 de marzo de 2017 (páginas 14 a 19), disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACE2938.pdf” Por lo anterior, el despacho igualmente tendrá en cuenta lo interpretado en la sentencia 97-IP-2016 del 22 de septiembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2938 de 6 de marzo de 2024, por resultar necesaria para resolver el caso bajo estudio.
Con ello, se advierte la existencia de un criterio uniforme, estable y coherente al respecto del Transito Aduanero Comunitario, razón por la que las citadas interpretaciones serán aplicadas en el presente asunto. IV.4. Finalmente, el asunto no se encuadra en ninguno de los cuatro supuestos en los que, aun en vigencia de la doctrina del acto aclarado, debe formularse la consulta de manera obligatoria, por cuanto: (i) existe interpretación prejudicial respecto de todas las normas que deben ser aplicadas;
(ii) el despacho no considera necesario precisar, ampliar ni modificar la interpretación existente, y (iii) no se evidencian cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que se desprendan o están vinculadas con las normas andinas, respecto de las cuales se considere necesario solicitar la aclaración por parte del Tribunal. Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01 Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IV.5.
En consecuencia, el despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado y por ello no se solicitará la interpretación prejudicial de normas comunitarias para el presente proceso. En su lugar, se atenderá lo determinado en la interpretación prejudicial antes identificada. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria que se requiere, se utilizarán las siguientes interpretaciones prejudiciales: - 60-IP-2020 de 23 de febrero de 2024, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5437 de 28 de febrero de 2024, Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205 437.pdf. - 97-IP-2016 de 22 de septiembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2938 de 6 de marzo de 2024, Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACE2938.pdf ”
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que, una vez en firme esta providencia, remita el expediente al despacho para emitir sentencia, conservando la fecha de turno para fallo asignada al expediente. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.