Micelio
11001031500020250454200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-22

Radicación interna: 7089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hamilton Mayo Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta, Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data, al buen nombre, y a los principios de eficacia judicial y confianza legítima Decisión: Se niegan las pretensiones con relación a la mora judicial alegada y se declaran improcedentes las demás pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 instaurada por el señor Hamilton Mayo Rojas, quien actúa en nombre propio, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Primero Civil de Villavicencio, la Contraloría General de la República y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, EAAV ESP, por la presunta vulneración ius fundamental2 ocurrida en primer lugar, con ocasión de una supuesta mora judicial al interior de los procesos: 11001-03-15-000-2025-03568-003 y 50001-33-33-003-2013-00441- 01.4 2.

En segundo lugar, en lo que concierne al Juzgado Primero Civil de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, el accionante orientó su acción contra el proceso con radicado «50001-40-03-00-21-2007- 1 El actor instauró la presente acción el 22 de julio de 2025 y pasó a despacho el día 26 de agosto de la presente anualidad. 2 Al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, buen nombre, y a los principios de eficacia judicial y confianza legítima 3 Acción de tutela seguida ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuya sentencia fue proferida el 31 de julio de 2025 a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Hamilton Mayo Rojas, con ocasión a la mora judicial presentada en el trámite del medio de control núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01, seguido ante el Tribunal Administrativo del Meta por lo que se le ordenó a este que, en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de la decisión, (esto es el 1 de agosto de 2025), dictara sentencia de segunda instancia. Asimismo, se declararon improcedentes las demás pretensiones de la demanda.

No obstante, el actor presentó diferentes solicitudes posteriormente, entre las que estuvo una solicitud de aclaración a la providencia y otra de apertura de incidente de desacato que fueron resueltas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 25 de agosto de 2025, en el sentido de negar la solicitud de aclaración del fallo de tutela del 31 de julio de 2025 y declarar improcedente la apertura del incidente de desacato. 4 Seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo trámite cursa ante el Tribunal Administrativo del Meta.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 00674-005». Finalmente, en tercer lugar, respecto a la Contraloría General de la República presentó su inconformidad frente al «registro de responsabilidad fiscal en el sistema SIBOR Cód.86044548250604134837.».

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 3. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que la Contraloría Municipal de Villavicencio inició un proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Hamilton Mayo Rojas, ex jefe de facturación de la EAAV ESP, por un presunto daño patrimonial6 de $35.934.933. 4. En consideración a lo anterior, el señor Mayo Rojas instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Villavicencio y su Contraloría municipal, orientado a la anulación del fallo fiscal 400-19-08-07.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio negó sus pretensiones en 2017, al considerar acreditados los elementos de la responsabilidad fiscal y la existencia del daño patrimonial por omisión en el ejercicio de sus funciones. 5. En marzo de 2017 el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta7, siendo admitido el recurso de apelación en junio de 2021.

En septiembre de ese año se corrió traslado para alegatos de conclusión, y el expediente pasó al despacho para sentencia el 28 de abril de 2023. En razón a que aún no se ha proferido la decisión de segunda instancia, el actor reprochó que el Tribunal incurrió en una mora judicial injustificada y con ello, en una vulneración a sus derechos fundamentales. 6.

Del plenario se advierte que posteriormente, el señor Hamilton Mayo Rojas interpuso una acción de tutela8, cuya sentencia de primera instancia fue proferida recientemente, el 31 de julio de 20259, por parte la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En dicha decisión, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al encontrarse acreditada la mora judicial alegada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-003-2013-00441-01. 5 Acción de tutela en la que la autoridad judicial referida profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2007 y respecto de la cual el actor solicitó (a pesar de no ser parte dentro del proceso) copias auténticas del expediente.

El despacho le remitió copia simple del mismo. 6 El mandamiento de pago fue notificado el 8 de agosto de 2013, lo que dio inicio al proceso de cobro coactivo. El actor alegó prescripción de la acción fiscal invocando los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. 7 Debido a la congestión judicial, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó redistribuir procesos y creó nuevos despachos, entre ellos el despacho 06 a cargo de la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra.

A este despacho se le asignó el expediente 50001-33-33-003-2013-00441-01, correspondiente al caso del actor. 8 Contra el Tribunal Administrativo del Meta; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República; la Contraloría Municipal de Villavicencio; el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá; Bancolombia; Davivienda, las centrales de riesgo Transunión (Cifín), Datacrédito y Procrédito y la EPS Sanitas por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al habeas data, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 9 Índice 10 del aplicativo SAMAI, 30_110010315000202504542007MemorialWeb20258814131 (1) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 7.

Como consecuencia, se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, es decir desde el 1 de agosto de 2025, este profiriera la decisión de segunda instancia en el proceso citado. Asimismo, se declararon improcedentes el resto de las pretensiones formuladas en la acción de tutela. 8.

El actor no impugnó la decisión constitucional precitada. No obstante, el 22 de agosto de 2025, presentó una solicitud de aclaración y otra de apertura de incidente de desacato respecto de la providencia referida, que fueron resueltas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 25 de agosto de 202510, en el sentido de negar la solicitud de aclaración del fallo de tutela del 31 de julio de 2025 y declarar improcedente la apertura del incidente de desacato, toda vez que advirtió que el Tribunal se encontraba dentro del plazo otorgado para proferir el fallo. 2.2.

Fundamento jurídico 9. El señor Hamilton Mayo Rojas reprochó que se presentó una mora judicial excesiva tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01 cuyo trámite cursa ante el Tribunal Administrativo del Meta, como en el de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2025-03568-00 seguido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

El actor consideró que el presunto retraso de las autoridades judiciales fue desmedido y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 10. Adujo también trasgredidos sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data toda vez que aun aparece reportado11 en el registro SIBOR y su vida crediticia y laboral se ha visto afectada tras los embargos derivados del fallo fiscal, pues ha tenido dificultades de acceso a crédito y al mercado laboral12, lo que ha perturbado incluso su estado de salud mental13.

Adicionalmente el actor consideró nulo el fallo fiscal, y alegó que el proceso de cobro coactivo en su contra prescribió. 11. Endilgó además a la magistrada del Tribunal precitado, el incurrir en un supuesto desacato a la orden dada en la sentencia de tutela fallada por la Sección Cuarta de esta corporación el 31 de julio de 2025 y censuró que al no haberle dado celeridad al proceso se vulneraron también los principios de eficacia judicial y confianza legítima por parte de las autoridades judiciales accionadas. 10Índice 94 del aplicativo SAMAI, 226_Autoqueresuel_520250356800HAMILTON_0_20250826081809279, exp. 11001-03-15-000-2025-03568-00 11 Índice 11 del aplicativo SAMAI, 33_110010315000202504542004MemorialWeb20258814719.

Certificación SIBOR del 7 de agosto de 2025. 12 Índice 8 del aplicativo SAMAI 21_1100103150002025045420010MemorialWeb2025730132558. El actor refirió que fue rechazado en trece oportunidades para acceder a un empleo. 13 Ibidem, 18_110010315000202504542007MemorialWeb2025730132558. Reporte clínico de la psicóloga de SANITAS S.A. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 12.

Adicionalmente acusó al señor Carlos Alberto López López, quien respondió a la presente acción constitucional en representación de la Contraloría Municipal de Villavicencio, de estar presuntamente incurso en el delito de usurpación de funciones. 13. Sin precisar sobre el particular, respecto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio alegó una supuesta obstrucción probatoria por el reenvío indebido de solicitudes en el proceso 50001-40-03-002-2007-00674-0014. 14.

Con respecto a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio - EAAV ESP y la Alcaldía de Villavicencio, reprochó que estas supuestamente le negaron la remisión de documentos15 como la Resolución 123 de 200616 que aparece dentro de los documentos que hacen parte del expediente de tutela citado en el párrafo precedente. 15.

Finalmente, advirtió que si no se atendían sus solicitudes en el término de 48 horas acudiría a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH. 2.3. Pretensiones 16. Con fundamento en lo anterior, solicitó en su escrito de tutela y en los múltiples17 memoriales adicionados a esta, básicamente lo siguiente: 17. Que se declare la mora judicial tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01, como en el de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-03568-00, y, asimismo, que esta Subsección asuma directamente18 el conocimiento de estos expedientes. 18.

Que se dicten medidas cautelares19 urgentes, entre ellas la eliminación inmediata de los registros del SIBOR (código 86044548250604134837), del CIFIN y de Datacrédito así como la suspensión de procesos coactivos y embargos derivados del fallo fiscal, y se expida un certificado que indique que no 14 Acción de tutela en la que la autoridad judicial referida profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2007 y respecto de la cual el actor solicitó (a pesar de no ser parte dentro del proceso) copias auténticas del expediente.

El despacho le remitió copia simple del mismo. 15 Que pidió entregar “en un plazo máximo de 48 horas, a los correos electrónicos; hmayo31@gmail.com; hmayor33@yahoo.es; chamito@hotmail.com: Resolución 123/2006 (certificada) o informe de auditoría del 26/05/2006 o fallo absolutorio disciplinario (014-2006) o auto de imputaci6n fiscal y liquidación.” 16 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 15_110010315000202504542004MemorialWeb2025730132558 17 Ibidem, 13_110010315000202504542002MemorialWeb2025730132558 (2) - memorial del 29 de julio de 2025.

Índice 10, SAMAI, 25_110010315000202504542002MemorialWeb20258814131 – memorial del 6 de agosto de 2025. Índice 11 del aplicativo SAMAI, 31_110010315000202504542002MemorialWeb20258814718 – memorial del 7 de agosto de 2025. Índice 11 del aplicativo SAMAI, 47_110010315000202504542002MemorialWeb2025812132941 – memorial del 11 de agosto de 2025.

Índice 13 del aplicativo SAMAI, 41_110010315000202504542002MemorialWeb2025811133814 – memorial del 9 de agosto de 2025. Índice 33 del aplicativo SAMAI, 84_110010315000202504542003MemorialWeb2025815135551 – memorial del 14 de agosto de 2025. Índice 56 del aplicativo SAMAI, 159_110010315000202504542002MemorialWeb2025825132619 – memorial del 22 de agosto de 2025.

Índice 64 del aplicativo SAMAI, 211_110010315000202504542002MemorialWeb2025827133443 – memorial del 26 agosto de 2025. 18 Bajo el argumento de evitar contradicciones y garantizar celeridad. 19 El actor solicitó que se decrete secuestro cautelar de $3.500.000.000 en la cuenta de la EAAV ESP, toda vez que pretende la reparación integral por daños materiales y morales por ese valor, los cuales discriminó en su sentir, de la siguiente forma: Daño material: $2.100.000.000 (lucro cesante proyectado a 10 años).

Daño moral: $900.000.000 (afectación psicosocial). Costas procesales: $500.000.000 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 es responsable fiscal. Asimismo, que se depure el registro SIBOR y se sancione disciplinariamente a los funcionarios responsables conforme al artículo 269 constitucional. 19.

Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Meta publicar un cronograma de ejecución en un plazo máximo de 48 horas y/o proferir sentencia en un término de 24 horas conforme al artículo 25 de la CADH. 20. Que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en un plazo no mayor a 48 horas iniciar una investigación disciplinaria contra la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra por un presunto desacato a la orden judicial emitida en el expediente de tutela citado. 21.

Que se remita copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 32 Seccional de Villavicencio) para investigar el presunto delito de usurpación de funciones por parte del señor Carlos Alberto López López20. 22. Que se archive definitivamente el proceso de cobro coactivo por prescripción decenal. 23. Que se le ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio - EAAV ESP y a la Alcaldía de Villavicencio entregar copia certificada de la Resolución 123/2006, del informe auditoría del 26/05/2006 y del fallo absolutorio disciplinario 014-2006 y remitirlos al actor.21 24.

Que se declaren en desacato al Tribunal Administrativo del Meta y a la Contraloría General de la República, así como que se incurrió en una vía de hecho “absoluta” y se ordenen medidas en un plazo máximo de 24 horas. 25. Que se le ordene a la EPS Sanitas S.A.S. que le realice al actor un tratamiento psiquiátrico integral. 2.4. Intervenciones 26.

Mediante auto del 1022 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionados a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Primero Civil de Villavicencio, la Contraloría General de la República, y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP. 27.

Como terceros con interés en el resultado del proceso, fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Municipal de Villavicencio, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, las centrales de riesgo Transunión (Cifín), Datacrédito y Procrédito, la EPS Sanitas, el Municipio de Villavicencio, el Juzgado Tercero Administrativo 20 Quien supuestamente habría firmado actuaciones como contralor municipal después de haber cesado en el cargo 21 Vía correo electrónico a las direcciones: hmayo31@gmail.com; mailto:hmayor33@yahoo.es y chamito@hotmail.com. 22 Índice 14, del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del Circuito de Villavicencio, así como todos los demás sujetos procesales vinculados al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-003-2013-00441-00 [01]. 28.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio-Meta23 indicó que tramitó la segunda instancia de la tutela núm. 50001-40-03-002-2007-00674-00, promovida por la señora Gladys Lugo Castro contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio - EAAV ESP. 29.

Sostuvo que, mediante fallo del 6 de diciembre de 2007, se revocó la decisión del a quo y se concedió el amparo, ordenando dejar sin efecto la Resolución 123 de 2006 y sus actos derivados. Afirmó que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal el 26 de noviembre de 2008, que dispuso su archivo definitivo el 9 de enero de 2009. 30.

Manifestó que, en el mes de julio de 2025, el señor Mayo Rojas solicitó copias auténticas de la resolución anulada y de la sentencia de tutela y la petición fue remitida al despacho competente, único facultado para desarchivar el expediente, por lo que no incurrió en conducta reprochable ni vulneró ningún derecho fundamental del actor, toda vez que actuó conforme a su competencia funcional. 2.4.2.

FENALCO Antioquia – Procrédito24 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, alegando que no existe registro negativo en sus bases de datos ni ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Además, señaló que no se agotó el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.4.3. Bancolombia S.A.25 manifestó que no ha sido mencionada en los hechos ni vinculada a las actuaciones cuestionadas y no existe vínculo directo ni sustancial entre sus actuaciones y la supuesta vulneración alegada, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva. 2.4.4.

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá26 a través de su titular sostuvo que tramitó la acción de tutela radicada el 4 de junio de 202527 por el señor Mayo Rojas, y la remitió por competencia territorial a los Juzgados Administrativos de Villavicencio. Indicó que el accionante interpuso recurso de queja, que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y posteriormente presentó queja disciplinaria, la cual fue inadmitida. 23 Índice 36 del aplicativo SAMAI 24 Índice 37 del aplicativo SAMAI 25 Índice 40 del aplicativo SAMAI 26 Índice 41 del aplicativo SAMAI 27 Seguida bajo el radicado 11001-33-34-001-2025-00227-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31.

La autoridad judicial afirmó que actuó conforme a la ley, respetando el debido proceso y los principios de economía y celeridad judicial y justificó la remisión por competencia territorial, dado que los hechos y entidades accionadas se ubican en Villavicencio, por lo que consideró que no trasgredió los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 2.4.5. La Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción del Meta28 indicó que el actor no hizo ninguna imputación fáctica ni jurídica con respecto a esa entidad pues realizó una serie de afirmaciones que no correspondían a la realidad ni a las funciones del Ministerio Público pues reprochó: “la existencia de un acto administrativo nulo, un fallo fiscal derivado del acto nulo, un desacato judicial sostenido, un retardo judicial crítico y una inacción disciplinaria”, escenarios de los que adujo carece de legitimidad para resolverlos. 32.

No obstante, precisó que frente a una queja presentada por el accionante por los presuntos desacatos de las autoridades competentes este ya fue asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio bajo el radicado IUC-D-2025-4109215 y a la fecha se encuentra en evaluación. Por lo anterior, consideró que no ha trasgredido los derechos fundamentales del señor Mayo Rojas y debe ser desvinculada de la acción. 2.4.6.

La EPS Sanitas S.A.S29 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ser desvinculada de esta, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni este demostró una afectación real de estos. Asimismo, indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que no tiene vínculo ni responsabilidad frente a lo solicitado. 2.4.7.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, EAAV ESP30 solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva. Indicó que, en primer lugar, no ha sido parte procesal ni está vinculada en el expediente seguido por el Tribunal Administrativo del Meta, ni en la acción de tutela presentada ante la Sección Cuarta de esta corporación para la entrega de información solicitada por el actor. 33.

En ese entendido, adujo que tampoco incurrió en desacato alguno frente a la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que no le impuso la obligación de la entrega documental reprochada por el accionante. 34. Adicionalmente, alegó que el único antecedente documental que reposaba en sus registros correspondía al traslado de un derecho de petición efectuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, recibido mediante correo electrónico del 30 de julio de 2025 y radicado bajo el consecutivo 2025-162- 28 Índice 42 del aplicativo SAMAI 29 Índice 43 del aplicativo SAMAI 30 Índice 46 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 002242-2, en el que expresamente solicitó: Sello oficial de "ANUI.ADA" en la Resolución 132/2006 y Certificación integral de la Sentencia de 2007 (folios completos, firma y sello legibles). 35.

Afirmó que los documentos solicitados fueron remitidos mediante acto 20251130204041 del 12 de agosto de 202531, el cual fue notificado ese mismo día a las 16:13 horas en la dirección electrónica autorizada por el peticionario. No obstante, precisó que los documentos que el actor menciona en la presente acción no fueron requeridos en esa oportunidad, por lo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, sino que, por el contrario, este ha omitido el mecanismo idóneo para obtenerlos, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad. 2.4.8.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado32 solicitó declarar la improcedencia de la acción. Indicó que la acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2025-03568-00 fue presentada el 11 de junio de 2025 y admitida el 27 de junio de esta anualidad, tras requerir al actor mayor claridad sobre los hechos y pretensiones de esta. Adicionalmente, sostuvo que el fallo fue proferido el 31 de julio, seis días después del término legal, debido a la multiplicidad de escritos radicados por el accionante. 36.

En consecuencia, la autoridad judicial recibió el expediente el 9 de julio de 2025, por lo que el término legal vencía el día 23 del mismo mes y anualidad. Afirmó que, si bien hubo un leve retraso, este fue razonable y justificado por la complejidad del caso y la cantidad de solicitudes presentadas por el señor Mayo Rojas. Asimismo, manifestó que el fallo accedió parcialmente a las pretensiones del actor. 37.

Por otro lado, indicó que la presente acción fue radicada el 22 de julio de 2025, antes de vencerse el término legal para proferir sentencia. En ese entendido, adujo que la pretensión ya fue resuelta, lo que genera la carencia actual de objeto por hecho superado, aunado a que, tratándose de altas corporaciones, debe existir una anomalía grave que justifique la intervención del juez constitucional, lo que en este caso no se configuró. 2.4.9.

La sociedad CIFIN S.A.S. (TransUnion®)33 solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva. 2.4.10. El Tribunal Administrativo del Meta34 a través de la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra indicó que el Despacho 6 fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura en 2020 y recibió 493 expedientes mediante redistribución. Sostuvo que el proceso del accionante fue admitido en apelación en 2021 y actualmente ocupa el turno 65 para fallo de segunda instancia. 31Índice 43 del aplicativo SAMAI, 120_RECIBEMEMORIAL_DERECHODEPETICION202_3_20250820154313741 Pág.9 – constancia respuesta derecho de petición. 32 Índice 47 del aplicativo SAMAI 33 Índice 50 del aplicativo SAMAI 34 Índice 51 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 38.

Afirmó que el accionante ya presentó tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado el 31 de julio de 2025 en donde se le ordenó a esa autoridad judicial dictar fallo en un plazo de tres meses, lo cual será cumplido por el Tribunal conforme a lo dispuesto garantizando el cumplimiento del fallo y la protección de los derechos fundamentales del accionante. 39.

Por lo expuesto, solicitó negar el amparo solicitado, pues ya existe una decisión previa que resolvió la pretensión del actor. 2.4.11. La Contraloría General de la República35 solicitó ser desvinculada de la acción y declarar su improcedencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que adujo que el actor pretendía de forma deliberada saltarse las etapas naturales de un proceso en curso, frente al cual no se ha emitido una decisión de cierre. 40.

Aunado a lo anterior, alegó que el señor Mayo Rojas no demostró un perjuicio irremediable ni la inexistencia de otros medios de defensa judicial que permitieran conceder el amparo solicitado. Adicionalmente, consideró que la acción tampoco cumplía con el requisito de relevancia constitucional pues argumentó que el asunto tenía una connotación puramente económica, pese a que el actor invocó una trasgresión ius fundamental, por lo que manifestó que no bastaba con invocar la supuesta vulneración. 2.4.12.

La Contraloría Municipal de Villavicencio36 sostuvo que el actor estaba incurriendo en temeridad, o se había configurado la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya había presentado con antelación otras acciones de tutela37 similares ante diferentes despachos judiciales, pero en particular, adujo que la seguida ante la Sección Cuarta de esta corporación guardaba identidad con la presente acción toda vez que en ella el actor solicitó lo siguiente: «“(…) III.

PETITORIO CONCRETO Con fundamento en los hechos descritos y las pruebas adjuntadas, solicito muy respetuosamente a su despacho:

1. LEVANTAMIENTO TOTAL de las medidas de embargo, originadas en el proceso fiscal No. 007-2013-0715, cuya acción se encuentra prescrita.

2. CONGELAMIENTO TEMPORAL DE DEUDAS MÉDICAS con la entidad financiera Bancolombia, en los siguientes términos: • Plazo de 36 meses sin 35 Índice 52 del aplicativo SAMAI 36 Índice 59 del aplicativo SAMAI 37 Ante: el “Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, radicado 50001- 31 07 003 2023 00111 00, mediante fallo de fecha 17 de noviembre de 2023, en donde no se tutelaron los alegados derechos fundamentales de petición, debido proceso, buena fe y confianza legitima, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, radicado 50001404010 2024 00202 00, en donde mediante fallo de fecha 10 de octubre de 2024 se tuteló el derecho fundamental de petición y no hubo pronunciamiento frente a las pretensiones de exclusión del boletín de responsables fiscales, como de la prescripción del proceso de cobro coactivo.

Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, radicado 50 001 40 88 002 2025 00033 00, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2025, donde el Despacho al resolver sobre la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, habeas data y trabajo, la declaró improcedente, la cual fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), radicado 50 001 40 88 002 2025 00033 01, mediante sentencia de segunda instancia del 7 de abril de 2025, en la cual frente a los mencionadas presuntas vulneraciones se pronunció el Juez de segunda instancia confirmando la decisión adoptada”.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 intereses •Eliminación inmediata de los reportes negativos en centrales de riesgo, que impiden mi reinserción laboral.

3. PROTECCIÓN DEL MÍNIMO VITAL conforme a jurisprudencia constitucional: •• Que se declare inembargable el 100% de los recursos equivalentes a 40 SMLMV ($22,950,920 COP) que garanticen la subsistencia del núcleo familiar. - Levantamiento TOTAL de embargos ilegales •- Congelamiento deudas médicas” - Tratamiento depresión en 48h (…)» Sic en toda la cita. 41.

Argumentó también que, en diversos escritos adicionales, el actor incluyó solicitudes de índole disciplinario, medidas cautelares, suspensión de ejecuciones coactivas y civiles en su contra, retiro del Boletín de responsables Fiscales SIBOR, la vinculación de otras autoridades judiciales y administrativas, protección al mínimo vital, tratamiento inmediato y gratuito de padecimientos mentales alegados, además de solicitar a esta corporación que: « “II.

PETICIONES ESPECÍFICAS AL CONSEJO DE ESTADO Con base en los hechos expuestos y el principio pro homine, se solicita al Honorable Consejo de Estado: 1. Exhorto Judicial Perentorio al TACM [Tribunal Administrativo del Meta] Exhortar al Tribunal Administrativo del Meta para que profiera fallo definitivo dentro de las siguientes 24 horas, y en su contenido: • Declare la nulidad absoluta del Fallo Fiscal CMV No. 400-19-08-07/2013. • Ordene la vinculación judicial de la EAAV ESP como codemandada solidaria, conforme a los artículos 89 y 90 del CPACA. • Imponga condena indemnizatoria por $3.500.000.000 COP, con la siguiente distribución: 50% EAAVV ESP 30% Contraloría municipal de Villavicencio 20% municipio de Villavicencio.

(…)» Sic en toda la cita. Negrilla fuera de texto. 42. Finalmente, afirmó que si el accionante consideraba que no le habían sido plenamente satisfechos los derechos en el trámite de la acción de tutela 11001- 03-05-000-2025-03568-00, podía impugnar las pretensiones que en esta acción está reclamando, y no acudir a nueva acción con la triple identidad de partes, hechos y solicitud, sin estar incluido entre los casos que la jurisprudencia y doctrina ha considerado como excepcionales. 2.4.13.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 43. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 44. La Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación presentada por la Contraloría General de la República y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, EAAV ESP toda vez que fueron vinculadas en Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 calidad de accionadas a la presente acción constitucional así como la de la EPS Sanitas S.A.S, la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, FENALCO Antioquia – Procrédito, y la sociedad CIFIN S.A.S. (TransUnion®) toda vez que fueron llamados como terceros interesados en el resultado del proceso y se hace necesario garantizar su derecho de defensa. 3.3.

Problema jurídico 45. De conformidad con lo expuesto, el primer problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, incurrieron en una mora judicial injustificada al interior de los procesos: 11001-03-15-000-2025-03568-0038 y 50001-33-33-003-2013- 00441-0139 respectivamente; y con ello, en una presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Mayo Rojas. 46.

En lo que concierne al Juzgado Primero Civil de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, el segundo problema jurídico por solucionar consiste en establecer si se presentó una supuesta obstrucción probatoria por el reenvío indebido de solicitudes en el proceso 50001-40-03-00- 21-2007-00674-0040 por parte de la autoridad judicial, así como si la EAAV ESP y la Alcaldía de Villavicencio presuntamente le negaron la remisión de documentos41 al accionante incurriendo con ello en una trasgresión ius fundamental. 47.

El tercer problema por disipar estaría orientado a establecer si la Contraloría General de la República con ocasión del registro de responsabilidad fiscal en el sistema SIBOR Cód.86044548250604134837 quebrantó los derechos fundamentales al habeas data, y al buen nombre del actor. 48. El cuarto problema por resolver se enfoca en determinar si son procedentes las demás pretensiones del accionante42. 38 Acción de tutela seguida ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuya sentencia fue proferida el 31 de julio de 2025 a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Hamilton Mayo Rojas, con ocasión a la mora judicial presentada en el trámite del medio de control núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01, seguido ante el Tribunal Administrativo del Meta por lo que se le ordenó a este que, en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de la decisión, (esto es el 1 de agosto de 2025), dictara sentencia de segunda instancia. Asimismo, se declararon improcedentes las demás pretensiones de la demanda.

No obstante, el actor presentó diferentes solicitudes posteriormente, entre las que estuvo una solicitud de aclaración a la providencia y otra de apertura de incidente de desacato que fueron resueltas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 25 de agosto de 2025, en el sentido de negar la solicitud de aclaración del fallo de tutela del 31 de julio de 2025 y declarar improcedente la apertura del incidente de desacato. 39 Seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo trámite cursa ante el Tribunal Administrativo del Meta. 40 Acción de tutela en la que la autoridad judicial referida profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2007 y respecto de la cual el actor solicitó (a pesar de no ser parte dentro del proceso) copias auténticas del expediente.

El despacho le remitió copia simple del mismo. 41 Entre los que se encontraban la Resolución 123/2006 (certificada) o informe de auditoría del 26/05/2006 o fallo absolutorio disciplinario (014-2006) o auto de imputaci6n fiscal y liquidación. 42 Respecto de ordenar al Tribunal Administrativo del Meta el publicar un cronograma de ejecución en 48 horas o emitir sentencia en 24 horas, así como la de ordenar a la Procuraduría y a la Comisión Nacional de Disciplina Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 49. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 50.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 51.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 52.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.

Mora judicial injustificada 53. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas Judicial iniciar en 48 horas una investigación disciplinaria contra la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra por presunto desacato a la orden de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como la de remitir el expediente a la Fiscalía 32 de Villavicencio para investigar al señor Carlos Alberto López López por posible usurpación de funciones, ordenar el archivo definitivo del proceso de cobro coactivo por prescripción decenal y ordenar la EPS Sanitas S.A.S. que brinde al actor un tratamiento psiquiátrico integral.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.43 54.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador44. 55. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 56.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.2.

Del requisito de subsidiariedad 57. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 58.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 59. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos 43 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 44 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia45. 60.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4.

Análisis del caso concreto 61. La Sala advierte de entrada que negará las pretensiones del accionante relacionadas con la existencia de una mora judicial injustificada en el expediente 11001-03-15-000-2025-03568-00, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado recibió el expediente el 9 de julio de 2025 y profirió sentencia el 31 de julio del mismo año, apenas seis días después del vencimiento del término legal. 62.

Este leve retraso fue razonado y está plenamente justificado pues se evidenció que el actor presentó una multiplicidad de escritos que exigieron un análisis detallado, circunstancia que se repite en la presente acción constitucional46 y que termina entorpeciendo la celeridad de la decisión por causas que solamente son atribuibles al señor Mayo Rojas. 63.

Adicionalmente, la acción de tutela que ahora se analiza fue radicada el 22 de julio de 2025, antes de vencerse el término legal para decidir la anterior tutela, lo cual no justificaba una nueva intervención en sede constitucional. De todas maneras, con la expedición de la sentencia del 31 de julio por parte de la Sección Cuarta se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 64.

Respecto al Tribunal Administrativo del Meta, a quien se le atribuye mora judicial injustificada en el proceso 50001-33-33-003-2013-00441-01, es importante recordar que ya existe un pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación sobre ese asunto, en donde se concedió un plazo de tres meses al Tribunal para que emitiera sentencia de segunda instancia, plazo que, valga aclarar, no ha finalizado.

Es decir, el actor con anterioridad elevó una pretensión similar sin justificar ahora su nueva presentación, razón por la cual se 45 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 46 El actor presentó adicionalmente a los referidos, otros escritos los días 27 de agosto y 1 de septiembre de 2025, aduciendo que la Sección Cuarta incurrió en una “vía de hecho absoluta” con la negativa a su solicitud de aclaración a la providencia y a la apertura del incidente de desacato.

Adicionalmente planteó entre sus pretensiones renovadas lo que denominó como: “medidas cautelares in limine” requiriendo unos nuevos plazos para que se profiera la sentencia del Tribunal, se anule su registro SIBOR y aparte se suspenda la decisión de su despido hasta no adoptar una decisión de fondo. Peticiones que se advierten del todo improcedentes.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 decidirá desfavorablemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 65. Bajo las anteriores consideraciones también se negará la pretensión del actor encaminada a que el Tribunal Administrativo del Meta publique un cronograma de ejecución en 48 horas o profiera su sentencia en 24 horas pues sobre ese aspecto existe una orden constitucional vigente que le otorgó a la autoridad judicial tres meses para proferir sentencia. Por lo tanto, estamos frente a una pretensión ya estudiada y decidida, y si el actor consideraba que el plazo conferido debió ser menor, contaba con la posibilidad de impugnar la decisión de primera instancia, pero no lo hizo. 66.

Ahora bien, frente al segundo problema jurídico, la Sala advierte que, respecto a la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, no se configuró una vulneración de derechos fundamentales ni hubo la alegada obstrucción probatoria, por lo que la pretensión debe ser negada. Sobre el particular, se tiene que el despacho tramitó la segunda instancia de la tutela 50001-40-03-002-2007-00674-00, y el expediente fue archivado definitivamente en enero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil Municipal, quien era la autoridad competente para su desarchivo. 67.

Posteriormente, en julio de 2025, el actor solicitó copias de la resolución anulada y de la sentencia de tutela, y el Juzgado remitió la petición al despacho competente, conforme a sus atribuciones funcionales y no se advierte en ese sentido que se haya presentado una dilación injustificada ni una negativa arbitraria, toda vez que la actuación fue diligente y estuvo ajustada a derecho.

Así las cosas, la tutela no puede ser utilizada para cuestionar trámites administrativos regulares ni para exigir documentos cuya entrega depende de otra autoridad judicial. 68. En relación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV ESP, no se configuró una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su conducta pues la entidad demostró haber recibido una solicitud de documentos el 30 de julio de 2025, radicada bajo el consecutivo 2025-162- 002242-2, y respondió mediante el acto administrativo núm. 20251130204041 del 12 de agosto del mismo año, remitiendo la información a la dirección electrónica autorizada por el actor. 69.

Asimismo, la EAAV ESP precisó que los documentos requeridos en esta acción no fueron solicitados en aquella oportunidad, y que no tiene vínculo procesal con el expediente de nulidad seguido ante el Tribunal Administrativo del Meta. En ese entendido, no se acreditó una negativa injustificada ni una omisión funcional ni un desacato a orden judicial alguna. 70.

Por otro lado, se evidenció que el actor también incurrió en duplicidad de las siguientes pretensiones sin justificar su nueva presentación, y respecto de las cuales la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedentes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 71.

Así las cosas, la autoridad judicial indicó lo siguiente en su providencia: «Al respecto la Sala observa que lo pretendido por el actor no es procedente mediante la solicitud de amparo de la referencia, por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, el levantamiento de medidas cautelares, la eliminación de los reportes en el SIBOR, que se ordene la suspensión del proceso de cobro coactivo y la prescripción del mismo, son pretensiones derivadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-000441-01, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que una vez se estudie la legalidad de la decisión se adoptarán las medidas que en derecho correspondan, pues de ser favorable a sus pretensiones la consecuencia del fallo será justamente obtener lo que persigue mediante las pretensiones que relaciona en la presente acción de tutela.

De manera que, no es posible que ejerza de manera paralela el presente mecanismo para solicitar que se adopten medidas que solo serán posibles una vez cuente con el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionó la decisión sancionatoria, y será el juez natural de conocimiento quien adoptará las medidas que corresponda, actuación en la que no puede intervenir el juez constitucional, porque el medio de defensa ordinario se encuentra en curso.

En segundo lugar, lo relacionado con el congelamiento de sus deudas bancarias y los reportes negativos de centrales de riesgo que aduce fueron consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal, también son asuntos que dependen de las resultas del proceso en que obra como demandante, sin que le sea dado al juez constitucional adoptar una decisión en ese sentido (…)» En tercer lugar, respecto del derecho a la salud invocado por el demandante en el que requiere se ordene a Sanitas EPS la atención de sus patologías, la acción de tutela de la referencia no procede (…)» Finalmente, las solicitudes a que se ordene la compulsa de copias y suspender provisionalmente de cargos a funcionarios públicos47 es improcedente, pues, el fin de la acción de tutela tampoco es ser un mecanismo sancionatorio, sino que su objeto es la protección de derechos y garantías de carácter fundamental (…)» 72.

Visto lo anterior, y de conformidad con el mencionado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, también se negarán las pretensiones del actor en ese sentido. 73. En ese entendido, la solicitud de que esta Subsección asuma directamente el conocimiento de los expedientes es del todo improcedente pues la competencia está definida por la ley y no puede ser modificada por vía de tutela toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso ante el Tribunal Administrativo del Meta, y ya existe una orden judicial que reguló su término para emitir sentencia. 74.

La pretensión de remitir copia del expediente a la Fiscalía 32 Seccional de 47 Dentro de lo pretendido por el accionante en la acción seguida ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado se solicitó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que investigue conductas presuntamente disciplinables de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, la suspensión inmediata del señor Carlos Alberto López López como contralor municipal, así como decretar suspensión preventiva de la magistrada Galeano Parra.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Villavicencio para que se investigue al señor Carlos Alberto López López por presunta usurpación de funciones resulta del todo improcedente, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para encausar investigaciones disciplinarias y/o penales. 75.

Además, conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al ciudadano que tenga conocimiento de un hecho presuntamente delictivo presentar la denuncia ante la autoridad competente. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para activar la jurisdicción penal ni para sustituir la iniciativa procesal del denunciante. 76.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Contraloría General de la República, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, EAAV ESP, la EPS Sanitas S.A.S, la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, FENALCO Antioquia – Procrédito, y la sociedad CIFIN S.A.S. (TransUnion®), por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada respecto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Quinto: De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.