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11001031500020240601800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Construcciones Y Suministros La Voragine·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06018-00 Accionante: Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06018-00 Accionante: Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en un medio de control de controversias contractuales.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la sociedad Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S., a través de su representante legal, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la sociedad Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S., a través de su representante legal, Omar José Díaz Flórez, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06018-00 Accionante: Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida copias auténticas de las sentencias (primera copia que presta mérito ejecutivo) de primera y segunda instancia, emitidas el 9 de abril de 2014 y 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de controversias contractuales con radicado 81001-23-31-000-2009-00039-00/01, con la respectiva constancia de ejecutoria y «del poder». 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 2 de septiembre de 2009, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca (EMSERPA) E.S.P. ii) El 9 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, profirió sentencia. La anterior decisión fue apelada. iii) El 7 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictó fallo de segunda instancia, el cual adquirió ejecutoria el 9 de noviembre de 2023. iv) El 27 de mayo de 2024, el Tribunal precitado emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. v) El 11 de septiembre de 2024, solicitó, a través de su apoderado, a la autoridad judicial precitada la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria y del poder, con el fin de adelantar el trámite previsto en el artículo 192 del CPACA.

Petición que fue reiterada el 16 de octubre de 2024. vi) Por lo anterior, la Secretaría General de la corporación judicial referida contestó su pedimento, en el sentido de indicar que «como el proceso pasó al despacho de la magistrada sustanciadora Dra. Yenitza Mariana López Blanco para atender un 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06018-00 Accionante: Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento hecho por el apoderado del litisconsorte Jorge Alberto Ramírez Espinosa», su solicitud quedaba supeditada a la decisión que adoptara esa autoridad judicial. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La sociedad accionante considera que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que, hasta la fecha de radicación de la presente acción, no ha resuelto su solicitud de expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el medio de control de controversias contractuales con radicado 81001-23-31-000-2009-00039-00/01, lo que le ha imposibilitado presentar ante la entidad condenada la cuenta de cobro, tal y como lo establece el artículo 192 del CPACA. 1.2.

Actuación procesal El 14 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, lo requirió para que (i) informara si resolvió las solicitudes presentadas el 11 de septiembre de 2024 y el 16 de octubre de igual anualidad y, en caso negativo, expusiera los motivos de ello; y (ii) remitiera copia digital del expediente de controversias contractuales con radicado 81001-23-31-000-2009-00039-00/01. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Arauca La magistrada Yenitza Mariana López Blanco indicó que, una vez revisado el proceso contractual con radicado 81001-23-31-000-2009-00039-00/01, evidenció una solicitud de ejecución presentada por el demandante Jorge Alberto Ramírez Espinosa, con respecto al porcentaje que se le reconoció judicialmente dentro de la condena en contra EMSERPA S.A. E.S.P. Por lo anterior, señaló que su despacho, mediante providencia del 18 de noviembre de 2024, resolvió adelantar el proceso ejecutivo y 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06018-00 Accionante: Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libró el respectivo mandamiento de pago y, adicionalmente, mediante cuaderno separado, decretó una medida cautelar de embargo.

Ahora, en relación con la solicitud de amparo, afirmó que en el índice 64 del expediente que reposa en SAMAI obra la solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control precitado, por lo que, en el mismo auto que libró mandamiento, exhortó a la Secretaría General de esa corporación para que atendiera dicha petición. En consecuencia, requirió declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas por la parte accionante. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionada, al no resolver la solicitud que elevó, relacionada con la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el medio de control de controversias contractuales con radicado 81001- 23-31-000-2009-00039-00/01. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Sobre la carencia actual de objeto 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06018-00 Accionante: Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,1 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la parte accionada los ha garantizado.

Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.2 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada ya no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino que se origina porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.3 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el 1 Sentencia T- 715 de 2017. 2 Sentencia SU-225 de 2013 3 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06018-00 Accionante: Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,4 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.5 2.4.

Análisis de la Sala. La sociedad Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S., a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, comoquiera que, hasta la fecha de radicación de la presente acción, no se ha resuelto la solicitud de expedición de copias que elevó el 11 de septiembre de 2024 en el proceso de controversias contractuales con radicado 81001-23-31-000-2009-00039-00/01, lo que le ha imposibilitado presentar ante la entidad condenada la cuenta de cobro, tal y como lo establece el artículo 192 del CPACA.

Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente del medio de control precitado en el sistema de gestión judicial SAMAI, la Sala observa, en efecto, en la fecha mencionada el abogado Hugo Alberto Morales Rueda, en representación de la Sociedad aquí accionante solicitó la emisión de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 9 de abril de 2014 y el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Arauca y por el Consejo de 4 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 5 Sentencia T-205A de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06018-00 Accionante: Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, y la constancia de que es la primera copia que presta mérito ejecutivo.

Tal y como se observa en la siguiente imagen: «[…] En mi calidad de apoderado de la parte demandante dentro del asunto de la referencia, por medio del presente escrito concurro ante usted, para solicitarle muy respetuosamente se sirva expedir a mis costas copia autentica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, el día 9 de abril de 2014 y 7 de septiembre de 2023, respectivamente, con la constancia que es la primera copia que presta merito ejecutivo, dentro del Medio de Control Controversias Contractuales, llevado bajo el radicado No. 81001-23-33-000- 2009-00039-01, Demandante: Consorcio Mejoramiento Ambiental (Integrado por Construcciones y Suministros la Vorágine Ltda. y Jorge Alberto Ramírez Espinosa), Demandado: Municipio de Arauca y Empresa Municipal de Servicios públicos de Arauca “EMSERPA” ESP.

Anexo poder debidamente otorgado para tales efectos y PAZ Y SALVO del doctor JUAN CAMILO BASTO RODRIGUEZ, quien actuó como apoderado de mi representada durante el trámite del proceso en primera y segunda instancia […]». Asimismo, se denota que el 17 de octubre de 2024 el abogado precitado reiteró la anterior petición. Adicionalmente, se avizora que el 27 de noviembre de 2024 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca resolvió el pedimento formulado por la parte accionante, en los siguientes términos: «[…] Dando respuesta a la solicitud del abogado HUGO ALBERTO MORALES RUEDA, […] a quien se le reconoció personería mediante auto proferido por Tribunal Administrativo de Arauca, en auto calendado el 18 de noviembre de 202, cuyo poder otorgado se encuentra actualmente vigente, amablemente me permito expedir las copias auténticas solicitadas que se relacionan a continuación: DOCUMENTO CANTIDAD DE FOLIOS Poder 1 Auto que reconoce 2 Sentencia Primera Instancia 17 Sentencia Segunda Instancia 20 Salvamento de Voto Segunda Instancia 19 Aclaración de voto Segunda Instancia 1 Constancia de ejecutoria de providencias judiciales emitida por el Consejo de Estado 2 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06018-00 Accionante: Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado expidió la certificación judicial que presta mérito ejecutivo, con constancia de ejecutoria, visible en el índice #00098 del expediente digital de dicha Corporación, la cual se adjunta al presente, informando que respecto de ella se sigue la ejecución de sentencia en este Tribunal, conforme al auto proferido el 18 de los corrientes, obrante en el índice #00076 del expediente electrónico de esta Corporación, cuyo ejemplar adjunto para su conocimiento.

En armonía con lo preceptuado en el artículo 114 Código General del Proceso, hago constar que los folios digitales que se adjuntan son fiel copia tomada del expediente digitalizado que se encuentra cargado en la plataforma SAMAI de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». Bajo ese contexto, se colige que, en el trámite de la acción de tutela, se superaron los hechos que dieron lugar a la interposición de este mecanismo, comoquiera que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca expidió las copias auténticas de los documentos requeridos, a saber: (i) de las sentencias de primera y segunda instancia;

(ii) la constancia de ejecutoria de las providencias mencionadas y (iii) el poder conferido al abogado Hugo Alberto Morales Rueda. Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».6 Por tanto, al haberse resuelto de forma favorable lo pretendido por la parte accionante, la Subsección considera que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no estaría llamada a producir ningún efecto.

En consecuencia, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que desaparecieron las circunstancias que motivaron la actuación judicial. 3. Conclusión 6 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06018-00 Accionante: Construcciones y Suministros La Vorágine S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, en el trámite de la acción de tutela, se resolvió de manera efectiva el hecho que dio origen a esta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.