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11001031500020240059401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 4585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Enrique Walteros Gomez - Direccion General De Sanidad Militar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00594-01 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos emitidos dentro de incidente de desacato en acción de tutela / CONFIRMA IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora no ejerció derecho de defensa dentro del trámite incidental y reitera argumentos que despachó el Tribunal accionado Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 9 de febrero de 2024 el señor José Enrique Walteros Gómez, en su condición de Director General de Sanidad Militar, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá 2.

Solicitó que se dejaran sin efectos los proveídos de 21 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024 proferidos en el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela3 que incoó el señor José Eduardo Oyola Arrieta contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección General de Sanidad Militar, encaminada a que se le suministrara respuesta a la solicitud que formuló el 16 de marzo de 2023, para obtener la autorización del servicio médico de consulta por urología. 1 Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buen nombre, así como el principio de legalidad. 3 Expediente 11001-33-35-012-2023-00116-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00594-01 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro 2 2. A través de la providencia de 15 de enero de 2024, el Tribunal confirmó la sanción de multa impuesta por el a quo, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), por incumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de 21 de abril de 20234.

Con fundamento en que, aunque se indicó durante el trámite del incidente de desacato que al allí tutelante se le había asignado la cita en la especialidad de urología, lo cierto es que se estableció comunicación con aquel, quien informó que no tenía conocimiento de tal actuación, dado que no había recibido notificación alguna al respecto, en esa medida, resultaba evidente que persistía la omisión en acatar la decisión judicial. 3.

El accionante sostuvo que la petición objeto de amparo fue presentada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin embargo, la orden de tutela se dirigió a la Dirección General de Sanidad Militar. Providencia que no le fue notificada, en razón a que el Juzgado accionado envió el correo electrónico con tal fin a la dirección electrónica disan.juridica@buzonejercito.mil.co, que pertenece a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; entidad que cumple funciones diferentes y con la que no tiene relación legal jerárquica alguna.

En todo caso, escapa de la órbita de su competencia la autorización de servicios médicos, por lo que la orden constitucional le resulta de imposible cumplimiento. 4. Sin perjuicio de lo anterior, el 12 de septiembre de 2023, en razón a que le fue comunicado el auto previo a dar apertura a incidente de desacato, informó que indagó con la autoridad a cargo sobre las acciones adoptadas para atender el fallo de tutela, frente a lo que le fue indicado que el 31 de marzo de esa anualidad se generó la autorización pretendida por el accionante y se le señaló que debía comunicarse con el Dispensario Médico “Gilberto Echeverri Mejía” para la asignación del respectivo servicio médico, lo cual le fue comunicado a aquel a su correo electrónico; oportunidad en la que solicitó dar por terminado el trámite incidental por hecho superado, sin embargo, esa situación y el material probatorio aportado no fueron valorados. 5.

Además, no se tuvo en cuenta que la orden de amparo giraba en torno a suministrar respuesta a la petición presentada el 16 de marzo de 2023, lo cual, como se anotó en precedencia, se hizo, mas no la autorización, asignación o prestación de servicios médicos, que es lo que están exigiendo las autoridades accionadas. 6. Por otro lado, al no anular las actuaciones por indebida notificación, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción y no se ajusta a la realidad que el Tribunal accionado afirme que tuvo la oportunidad de promover nulidad contra el fallo de tutela, cuando conoció de este hasta el inicio del trámite incidental. 4 Se amparó la garantía superior de petición del accionante y se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que respondiera la reclamación de 16 de marzo de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00594-01 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro 3 7. En virtud de lo anterior, concluyó que con las decisiones judiciales censuradas las accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, porque no cumplieron los ritualismos procesales encaminados a notificarlo de la acción de tutela dentro de la que se profirió el fallo, cuyo incumplimiento generó la sanción que ataca.

B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 12 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no cumple el requisito de subsidiariedad. La parte actora disponía del incidente de nulidad para formular los reproches referentes a que no le fue notificada en debida forma la acción de tutela 2023-00116-00 y a la indebida integración del contradictorio, en los términos del artículo 133 (numeral 8) del Código General del Proceso (CGP). 9.

El tutelante también podría, conforme al criterio del Juzgado accionado, informar a ese despacho las actuaciones tendientes a acatar la orden de tutela y, en consecuencia, solicitar el levantamiento de la sanción. C. La impugnación 10. La parte accionante insistió en que no tuvo la oportunidad de promover incidente de nulidad y que la entidad en que labora no es la competente para acatar la orden de tutela, máxime cuando la petición objeto de amparo fue presentada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 11.

Además, se decidió en sede de consulta sin considerar el escrito que presentó el 30 de noviembre de 2023, en el que expuso las nulidades procesales en las que se incurrió. Irregularidades que no puede alegar en otra oportunidad, en la medida en que quedó en firme la sanción, por ende, la tutela es el único mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 12.

Por último, indicó que se configura un perjuicio irremediable. Se desconocieron garantías procesales. Nunca ha sido el competente para asumir el cumplimiento de la orden de tutela y se puso en conocimiento de las accionadas la autoridad encargada de ello, pero no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00594-01 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro 4 13.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915. F. Análisis del caso concreto 14. En el asunto sub examine, se advierte que los reproches referentes a la indebida integración del contradictorio y a la falta de notificación no se dirigen contra la decisión judicial objeto de censura, es decir, no indican que en esta se haya incurrido en algún defecto, sino que atañen al trámite surtido en la acción de tutela dentro de la que se profirió el fallo cuya inobservancia generó la sanción. Ello implica que también conciernan a esa sentencia de tutela, dado que allí se determinó que la Dirección General de Sanidad Militar debía emitir una “respuesta clara, de fondo, congruente y concreta a la solicitud presentada el 16 de marzo de 2023”, orden que fue la que se tuvo por desacatada. 15.

Por lo anterior, no resulta viable efectuar estudio alguno en este escenario sobre la configuración o no de tales irregularidades, pues no fue objeto de enjuiciamiento el fallo de tutela que ordenó al accionante satisfacer la pretensión del allí actor y, en todo caso, se debe tener en cuenta que el proveído atacado se profirió en el marco de un incidente de desacato, el cual está diseñado para propender por el cumplimiento de decisiones judiciales, mas no para determinar la responsabilidad de los accionados; es decir, para eximir al actor del cumplimiento de la orden de amparo y atribuirle tal actuación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 16.

Asimismo, en sede de consulta de desacato, la autoridad judicial debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial y, una vez verificado esto, se analizará si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta6, razón por la cual en el auto de 15 de enero de 2024, que confirmó la sanción, se debía corroborar lo anterior, como en efecto se hizo. 17.

No obstante, en razón a que el tutelante alegó que no se le había notificado el referido trámite constitucional y que no era el competente para responder la solicitud objeto de amparo, el Tribunal accionado -en el mencionado proveído- sostuvo que la notificación por conducta concluyente (artículo 301 del CGP) surte los mismos efectos que la notificación personal, por ende, “para el momento en que la Dirección de Sanidad Militar se enteró de la existencia de un incidente de desacato pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción en relación con la notificación de la sentencia de tutela emitida el 21 de abril de 2023”. 18.

Es decir, cuando el juzgado accionado le notificó al tutelante la apertura del incidente de desacato este “tuvo la oportunidad de interponer la nulidad por falta de notificación, pero lejos de ello, actuó presentando escrito de falta de legitimación por 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00594-01 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro 5 pasiva dentro del incidente de desacato, demostrando con ello, que ya tenía conocimiento del fallo de tutela que la condenó (notificación conducta concluyente) y permitiendo con esto, que se configurara el saneamiento de la nulidad al actuar sin proponerla”. 19.

En esa medida, estimó que el tutelante tuvo conocimiento de la existencia del fallo de tutela, por lo menos desde el auto de apertura del incidente de desacato, por lo que podía en esa oportunidad plantear las irregularidades procesales que consideraba se habían configurado, pero guardó silencio, lo cual avaló el saneamiento de la aparente falta de notificación. 20.

Por las razones expuestas, esta Sala colige que aquellas irregularidades fueron puestas en conocimiento del Tribunal accionado, en sede de consulta, el cual se pronunció sobre estas. El actor al insistir en sus planteamientos pretende emplear esta acción constitucional como una instancia adicional al trámite del incidente de desacato dentro del que fue sancionado, lo cual la desnaturaliza, máxime cuando, como lo determinó el a quo, tuvo a su disposición el incidente de nulidad y no hizo uso de él. 21.

Pues si consideraba que no se le notificó la acción de tutela en la que se le impuso la orden de amparo cuyo cumplimiento se le exigía y al no ser el responsable de satisfacerla, debía, una vez se enteró de la existencia del trámite incidental, promover incidente de nulidad conforme al numeral 8 del artículo 133 del CGP, según el cual el proceso es nulo “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 22.

Lo anterior, con el fin de que el Juzgado que impuso la sanción estableciera si se habían incurrido o no en las falencias advertidas por el accionante y de esa manera, en caso de comprobar su existencia, adoptara las medidas a que hubiera lugar para sanear el trámite, pero el tutelante guardó silencio, actitud omisiva que no puede revivir a través de este asunto constitucional. 23.

Los anteriores argumentos conllevan a concluir que no se cumple en esos puntos de inconformidad con el presupuesto de relevancia constitucional, pues aquellos no se relacionan con la decisión judicial que se solicita se deje sin efectos en esta tutela y, en todo caso, el Tribunal accionado se pronunció sobre tales aspectos. 24. Por otra parte, en lo relativo a la presunta inobservancia del material probatorio, porque no se tuvo en cuenta que este demostraba el acatamiento de la orden de amparo, lo que tornaría procedente que se inaplicara la sanción impuesta, la Sala estima que el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas, en lo referente a la asignación de una cita médica en la especialidad de urología, diferente es que se haya indicado Radicación: 11001-03-15-000-2024-00594-01 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro 6 que se estableció comunicación con el tutelante en esas diligencias, quien informó que no había recibido notificación alguna acerca de dicha consulta médica, razón por la cual se mantuvo la sanción. 25.

Además, como lo determinó el a quo, lo perseguido por el actor es que se deje sin efectos la sanción impuesta dentro del trámite incidental, para cuyo fin puede solicitar su inaplicación ante el Juzgado accionado, que fue la autoridad que la impuso y a la que le compete decidir sobre ese tipo de peticiones. 26. Frente a ello, se evidencia en la herramienta electrónica judicial Samai que el 5 de abril de 2024 el tutelante rindió ante el Juzgado accionado informe de cumplimiento de fallo de tutela, en el sentido de indicar que se había respondido la petición del allí accionante, dado que se le autorizó y asignó la cita de urología para el 8 de los mismos mes y año en la Unidad Médica Urológica de Nariño, en la ciudad de pasto, motivo por el cual solicitó la inaplicación de la referida sanción. Información que le fue comunicada al paciente. 27.

En razón a lo anterior, el 4 de junio de 2024 el despacho judicial, previo a decidir sobre el levantamiento de la sanción por desacato, requirió al allí tutelante para que dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, informara si la sentencia de tutela fue cumplida; sin embargo, indicó que en caso de que se guardara silencio se tendría por satisfecha la orden de amparo. 28.

Con base en la situación fáctica expuesta en precedencia se evidencia que el actor solicitó ante la autoridad judicial que le impuso la sanción de desacato que reprocha en este asunto constitucional su inaplicación, motivo por el cual deberá aguardar lo decidido al respecto por el juez natural del incidente. No es factible para el juez de tutela invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial que tiene a su cargo pronunciarse sobre un punto que también se solicitó en la acción de tutela. 29.

Así las cosas, comoquiera que el presente trámite constitucional deviene en improcedente, se confirmará la providencia impugnada. 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00594-01 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro 7 TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF