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25000234200020180035501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-27

Radicación interna: 2659-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Julio Cesar Tellez Barrera·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2018-00355-01 Número interno: 2659-2022 Demandante: Julio César Téllez Barrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 11 años.

Al realizar una conducta descrita como delito de lesiones personales infringida a unos subalternos. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Julio César Téllez Barrera, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario de primera instancia sin número emitido el 21 de agosto de 2015 por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional y ii) Fallo de segunda instancia del 26 de enero de 2017 expedida por la Inspección General de la Policía Nacional, disposición por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria al actor ordenando como correctivo destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita ordenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a título de indemnización las cantidades adeudadas por concepto de perjuicios. También pidió la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante con los intereses causados. Además, reclamó el cumplimiento al fallo en forma legal con el pago de los intereses moratorios (sentencia C-188 de 1999) y la condena en agencias en derecho.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que al demandante Julio César Téllez Barrera en calidad de Teniente de la Policía Nacional, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño (Amazonas), le fue adelantada una investigación disciplinaria radicada con el número REGI1-2015-23, al parecer por agresión física a un patrullero, utilizar lenguaje soez y dañar una cámara fotográfica de la institución. Dentro del proceso disciplinario se profirió fallo de primera instancia el 21 de agosto de 2015, por parte de la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional, y luego, la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de la decisión de segunda instancia sin número del 26 de enero de 2017, resolvió el recurso de apelación que se interpuso, siendo finalmente impuesta una sanción disciplinaria al actor de destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 12, 15, 25 y 29 de la Constitución Política y la Ley 1015 de 2006.

Argumenta el concepto de violación en que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falsa motivación, vulneración de normas superiores y expedición irregular desconociendo el debido proceso, señaló lo siguiente: Existió una indebida valoración probatoria y se dieron por establecidas unas faltas disciplinarias sin que en ellas hubiese incurrido el investigado ni se configura el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el actor.

Además, no se analizó el aspecto subjetivo de la conducta ante la presencia de una causal de inculpabilidad. Advirtió que los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria no ocurrieron en cumplimiento de una función o en ejercicio del cargo, pues el actor fue requerido en un momento de descanso y no estaba para atender las instrucciones dada por un superior respecto de una comisión de servicios.

Agregó que las presuntas lesiones personales no tienen relevancia en el ejercicio del deber jurídico, se reitera, porque las circunstancias no se presentaron en uso de atribuciones del cargo o de la función. Explicó que la imputación fue analizada en forma abstracta, desconociéndose las exigencias probatorias para determinar la responsabilidad de un procesado penalmente; la participación en las lesiones personales parte de inferencias y apreciaciones que realizaron los testimonios, pues más allá de las lesiones se evidencia es el desacuerdo con la forma en que procedió el investigado en su fuero interno cuando reaccionó a lo que creyó una agresión. Alegó que fueron omitidos algunos procedimientos porque no se cerró la investigación en los términos del artículo 160 A del Código Único Disciplinario, se cambió el tipo de proceso del escrito al verbal y se incurrió en incumplimiento de los requisitos del auto de formulación de cargos, teniendo en cuenta que no se analizó como prueba el Informe rendido por el actor el 2 de noviembre de 2014 relacionado con las circunstancias en que sucedieron los hechos que fueron investigados.

La contestación de la demanda 2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Expuso que son inexistentes las presuntas irregularidades invocadas por el demandante para afectar la nulidad de los actos acusados, la actuación de la administración se ajustó a la normatividad vigente en cumplimiento de los principios o derechos al debido proceso, de defensa y publicidad.

Manifestó que la sanción disciplinaria se evaluó basándose en los hechos, las pruebas y la defensa presentada por el investigado. Concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda pues no se demostró que la investigación se haya adelantado con violación de los derechos del procesado. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 28 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas) de conformidad con los siguientes argumentos: La Sala con el fin de analizar las irregularidades planteadas por el actor sobre el trámite adelantado en el proceso disciplinario procede de la siguiente manera: 1.- Calificación de la conducta del disciplinado.

El señor Julio César Téllez Barrera se desempeñaba en la Policía Nacional como Comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño (Amazonas) en el cargo de teniente. En este caso se debe tener en cuenta que las acciones del actor infringieron varias disposiciones de la ley disciplinaria, razón por la cual la sanción que se impuso fue por la falta gravísima cometida conforme lo previsto en el artículo 40, numeral 2, literal a, de la norma en cita y corresponde en el presente asunto a destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas.

Es decir, la sanción disciplinaria corresponde a la gravedad de la falta cometida. A su vez, consideró la entidad que el grado de culpabilidad con el que obró el disciplinado fue en la “modalidad dolosa” teniendo en cuenta que de forma violenta agredió a dos policiales que se encontraban dentro de la comisión de servicios ordenada por el Comandante de Policía del Departamento de Amazonas utilizando, además, lenguaje inapropiado (palabras soeces) causando daño a un elemento de la institución (cámara fotográfica).

Adicionalmente, manifiesta la Sala que el demandante no justificó haberse encontrado en alguna situación administrativa de permiso, incapacidad médica y/o otra similar, con el fin de convalidar su ausencia en la orden de servicios número 202, pues ningún documento se aportó al proceso en ese sentido, por el contrario, aparece acreditado que para la fecha (1° de noviembre de 2014) el señor Julio César Téllez Barrera estaba en servicio activo en la Policía Nacional en su condición de comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño (Amazonas).

En este caso la Policía Nacional impuso al demandante una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, por la responsabilidad disciplinaria cuestionada en los tres cargos endilgados. En estas condiciones, el desempeño de la función pública del actor fue contraria a la ley, pues se afectó el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial). 2.- En relación con el procedimiento por el cual se adelantó la actuación disciplinaria.

La apreciación efectuada sobre el procedimiento adelantado no prospera porque la decisión de adoptar el procedimiento verbal en la investigación disciplinaria se realizó de conformidad con la Ley 734 de 2002 (artículo 175). En relación con la supuesta falta de análisis de la prueba, según el informe rendido por el actor el 2 de noviembre de 2014, manifiesta la Sala que en ese escrito el demandante realizó una descripción, en su criterio, de lo sucedido el 1° de noviembre de 2014 pero allí no aparecen elementos de juicio y/o solicitud probatoria alguna, en el documento no existe ninguna petición ni fueron expuestos argumentos que en su momento la Policía Nacional tenía que decidir. 3.- Sobre la indebida valoración probatoria para demostrar la responsabilidad del sancionado Recuerda la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en el trámite de un proceso ordinario en el que se ataque la legalidad de un fallo disciplinario, el juez contencioso no puede convertirse en una tercera instancia, refiriéndose con esto a la imposibilidad de decretar y practicar pruebas que no fueron solicitadas en las etapas procesales pertinentes dentro del trámite disciplinario.

Agrega que el señor Julio César Téllez Barrera en uso de sus derechos y facultades como investigado solicitó el decreto y práctica de pruebas, y en estas condiciones no resultó vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso. En lo que tiene que ver con las pruebas en segunda instancia dentro del proceso disciplinario, indica que conforme el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, las pruebas en segunda instancia en el trámite disciplinario solo son las decretadas de oficio por el funcionario que deberá proferir la decisión, si las considera necesarias.

Aclara que la Sala tuvo en cuenta las pruebas producidas en la actuación disciplinaria, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de contradicción y defensa de las partes. Para llegar a ese convencimiento, tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial recaudada, según la cual, se pudo concluir acerca de la conducta irregular cometida por el actor, es decir, se configuraron las faltas disciplinarias que le fueron atribuidas por la Policía Nacional en la investigación disciplinaria, se insiste, el demandante agredió físicamente a dos policiales (lesiones personales), utilizó palabras soeces y causó daño a un elemento de la institución (cámara fotográfica).

El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que el fallador de primera instancia hace una interpretación limitada del control de legalidad de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios y de la jurisprudencia; y de otra parte, la sentencia no realizó un juicio sustancial de los fallos sancionatorios, en especial sobre la responsabilidad objetiva, ausencia del estudio de la culpabilidad del investigado — demandante y la ausencia de pruebas que otorgaran certeza de la estructura de las faltas disciplinarias para determinar la responsabilidad del investigado — demandante.

Así mismo, la sentencia de primera instancia no analizó ni se pronunció sobre aspectos planteados en los alegatos de conclusión con relación a los indicios, esto es, los hechos que están probados y admitidos, de acuerdo con la forma en que se realizó el pronunciamiento sobre los hechos en la contestación de la demanda, pues, la entidad pública indicó que no le constan, no expresó de forma precisa y unívoca las razones de su respuesta, como quiera que, solo se limitó a indicar que se atenía a lo consignado en el proceso disciplinario, lo que conllevan a que sean ciertos; tampoco realizó ningún pronunciamiento respecto de la ausencia de estudio y decisión del Comité de Conciliación para la audiencia de conciliación extrajudicial por parte de la entidad pública demandada y teniendo en cuenta la aceptación tácita de los hechos, esta conducta debe considerarse como un indicio grave en contra de la posición subjetiva de la demandada, estando desvirtuada la legalidad de los fallos sancionatorios porque está probado que no tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y son producto de la voluntad subjetiva de la autoridad disciplinaria, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa.

Añade que no hay en el proceso disciplinario prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de las faltas y de la responsabilidad subjetiva atribuida al investigado - demandante, es decir, realizar una conducta descrita como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo -delito de lesiones personales-, tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez y, dañar bienes de la entidad pública.

Indica que el proceso disciplinario fue tramitado de manera equivocada por unas conductas que no correspondían, toda vez que: 1) la autoridad disciplinaria no probó la secuela dictaminada por el Instituto de Medicina Legal para determinar si objetivamente se tipificaba el delito de lesiones personales a título de dolo; 2) está probado que no estaba en ejercicio material del cargo, debido a que se encontraba descansando, de tal manera que, no podía dar un trato descortés a los compañeros -sin que se requiera una situación administrativa legalmente concedida- y 3) quedó probado que la grabadora de propiedad de la Policía Nacional está funcionando, de modo que, era improcedente imputar una falta disciplinaria por dañar un bien de la Policía Nacional.

Considera que el delito de lesiones personales está ligado a que se cause un daño injustificadamente a otro, con unas connotaciones especiales desde la incapacidad o secuela que se genere, por lo que es evidente la atipicidad de la conducta y la inexistencia de la afectación sustancial del deber funcional de donde depende la estructuración del ilícito disciplinario, por lo tanto, al no predicarse el carácter antijurídico de la conducta la decisión debía ser absolutoria, puesto que, el bien objeto de tutela, es decir, el deber funcional permanece indemne en cuanto no fue puesto en peligro y tanto menos resultó afectado, de modo que, debe reconocerse la ausencia de ilicitud sustancial.

Sobre el componente culpabilidad de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, considera que no se configura el elemento volitivo del dolo, de conformidad con la fuente normativa y de la definición jurisprudencial, respecto del grado de culpabilidad, pues, la autoridad disciplinaria no lo determinó de esta forma, como quiera que, lo limitó al tipo de falta imputada que exigía la modalidad de dolo, pero sin determinar la secuela e incapacidad del delito de lesiones personales.

Concluye que de la revisión de los fallos disciplinarios y la confrontación de las pruebas documentales y testimoniales que están en el expediente, al hacer un juicio sustancial es evidente que deben ser retirados del ordenamiento jurídico, por cuanto están fundamentados en hechos inexistentes, debido a que las variaciones conductuales propias de tres cargos formulados, en donde no hubo precisión estructural referente a una misma conducta, no hay verbo rector insertado técnicamente en ellos, no hay inclusión del elemento normativo -ilicitud sustancial- el dolo, en cuanto a conocimiento y voluntad de una conducta distinta a la tipificada en la calificación objetiva de éstas -falsa motivación-. 5.

Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 14 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado i) no se realizó una calificación coherente de la conducta endilgada, ii) vulneración al debido proceso y iii) existió una indebida valoración de las pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad del sancionado.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

(…)”. Igualmente, el artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. Por auto del 6 de enero de 2015 se dio inicio a la indagación preliminar atendiendo el informe elaborado por el jefe de la Seccional de Investigación Criminal de Amazonas, en relación con la novedad y/o los hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2014 con el señor teniente Julio César Téllez Barrera, comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño (Amazonas).

Por medio de auto dictado el 8 de julio de 2015, se citó a audiencia pública, se ordenó la práctica de pruebas y se realizó la formulación de los cargos en contra del teniente Julio César Téllez Barrera donde se señaló: “PRIMER CARGO Ley: 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” Título VI: De las faltas y sanciones disciplinarias Capítulo I: Clasificación y descripción de las faltas Artículo 34 Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 9: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. Hay que aclarar que, por tratarse la conducta enrostrada de un tipo disciplinario en blanco, entendiendo estos según la doctrina como aquellos en los que la conducta no aparece plenamente descrita, en cuanto el legislador se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla y concretarla, por ello se hace necesario remitirse por vía de integración normativa a la Ley 599 de 2000, en su artículo 111 que enuncia: “El que causare a otro daño en el cuerpo ( )» SEGUNDO CARGO Ley: 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” Título VI: De las faltas y sanciones disciplinarias Capítulo I: Clasificación y descripción de las faltas Artículo 36: Faltas Leves.

Son faltas leves las siguientes: Numeral 11: “Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez”. TERCER CARGO Ley 1015 de 2006 Artículo 34 Numeral 21 literal D Artículo 34 faltas gravísimas numeral 21, literal d; “21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: ( ) d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos”.

El 21 de agosto de 2015, la Inspección Delegada Regional Uno dentro del proceso disciplinario REGl1-2015-23 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Julio César Téllez Barrera con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. El 26 de enero de 2017, la Inspección General de la Policía Nacional, expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante.

Con la Resolución No 1536 de 8 de marzo de 2017, el Ministro de Defensa Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Julio César Téllez Barrera. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Julio César Téllez Barrera solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por espacio de 11 años, al haber incurrido en la faltas gravísimas y leve consagradas en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numerales 9 y 21 literal d) y en el numeral 11 del artículo 36 ibídem, cuando en calidad de Comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño (Amazonas): i) agredió dos policiales que hacían parte de la orden de servicios No. 202 de 30 de octubre de 2014 (lesiones personales), ii) utilizó un lenguaje inapropiado (palabras soeces) y iii) causó daño a un elemento de la institución (cámara fotográfica).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Julio César Téllez Barrera fue sancionado por incurrir en las faltas disciplinarias a él endilgadas y contrariar lo que previamente había establecido la ley, sin justificación alguna, esto es, cuando en curso de la comisión de servicios dispuesta mediante la orden No. 202 por el comandante del Departamento de Policía de Amazonas el 1° de noviembre de 2014, actuando como comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño agredió físicamente a un patrullero e intendente que hacían parte de dicha comisión, utilizó palabras soeces y causó daño a un elemento de la institución. Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que: i) no se realizó una calificación coherente de la conducta endilgada, ii) vulneración al debido proceso y iii) existió una indebida valoración de las pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad del sancionado. i) no se realizó una calificación coherente de la conducta endilgada Indica la parte actora que el proceso disciplinario fue tramitado de manera equivocada por unas conductas que no correspondían, toda vez que: 1) la autoridad disciplinaria no probó la secuela dictaminada por el Instituto de Medicina Legal para determinar si objetivamente se tipificaba el delito de lesiones personales a título de dolo; 2) está probado que no hallaba en ejercicio material del cargo, debido a que se encontraba descansando, de tal manera que, no podía dar un trato descortés a los compañeros -sin que se requiera una situación administrativa legalmente concedida- y 3) quedó probado que la grabadora de propiedad de la Policía Nacional está funcionando, de modo que, era improcedente imputar una falta disciplinaria por dañar un bien de la Policía Nacional.

Insiste en que el delito de lesiones personales está ligado a que se cause un daño injustificadamente a otro, con unas connotaciones especiales desde la incapacidad o secuela que se genere, por lo que es evidente la atipicidad de la conducta y la inexistencia de la afectación sustancial del deber funcional de donde depende la estructuración del ilícito disciplinario, por lo tanto, al no predicarse el carácter antijurídico de la conducta la decisión debía ser absolutoria.

Con el fin de resolver este cargo de nulidad, se precisa que, el régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad. El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley.

El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso, lo ha definido la Corte Constitucional, como "la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras"; de esta forma el sujeto procesal tiene la certeza sobre la disposición que le indican como transgredida por las actuaciones endilgadas, para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales (las conductas y las normas) deben ser congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho disciplinario, se origina en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco, y la Corte Constitucional las ha definido, así: “El concepto jurídico de "tipos abiertos" hace referencia a "aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.

Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria". (Negrillas fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto, la falta gravísima del numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, que establece: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, es una disposición que está integrada de forma autónoma y abierta. Autónoma, en razón a que la autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configura la falta gravísima, pues la conducta se tipifica en el escenario donde se realice un comportamiento descrita en la ley como delito; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, que para el presente caso es con el tipo penal denominado lesiones personales.

Conforme a lo anterior, y al estar probado que el accionante desplegó una actuación que describía el delito de lesiones personales contenido en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues la actuación endilgada al disciplinado conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional.

Es importante resaltar que por medio de la orden de servicios No. 202 de fecha 30 de octubre de 2014, se ordenó el desplazamiento de un personal de la Sección de Investigación Criminal e Interpol y del Departamento de Policía Amazonas al municipio de Puerto Nariño, que iba al mando del señor Capitán Christian Hernando Cruz Jiménez, integrado además por los señores lntendente Carlos Enrique Leyva Perea y Patrullero Jorge Issac Bohórquez Polo, quienes se desplazaron al lugar designado donde ocurrieron los hechos objeto de investigación. El comportamiento del disciplinado que se sanciona se limita al informe presentado por el Capitán Christian Hernando Cruz Jiménez Jefe Seccional de Investigación Criminal Amazonas, donde da cuenta que el día 01 de noviembre de 2014 se desplazó al municipio de Puerto Nariño bajo orden de servicios No. 0202 de fecha 30/10/2014, con el objetivo de realizar actividades de investigación criminal y de proximidad con la comunidad; al momento de arribar al municipio de Puerto Nariño, se dirigieron a las instalaciones de la Estación de Policía y el señor Comandante de Estación no se presentaba, por lo que siendo aproximadamente las 08:00 horas y al ver que no contaba con la presencia del señor Teniente Téllez Comandante de Estación, procedió a subir hasta el segundo piso, cuando ingresó observó al citado sobre la cama; agrega que este mantuvo en todo momento una posición agresiva frente a él, los policiales de la comisión, utilizando palabras soeces y ordenando al Comandante de Guardia que los sacaran de la Estación al igual que los elementos que llevaban.

Afirma que intentó comunicarse con el señor oficial preguntándole que le sucedía, si se encontraba bien y si había consumido bebidas embriagantes para lo cual manifestó que, sí lo había hecho, frente a esa respuesta le preguntó si daba consentimiento para que le realizara la prueba un médico del hospital y le manifestó que no lo permitiría, que no era su obligación, para lo cual le dijo que se retirara y descansara.

Agrega que siendo las 10:45 horas aproximadamente, en la Estación de Policía ordenó la formación de las unidades pertenecientes a la Estación con el ánimo de verificar las novedades y hacer la presentación formal de la comisión, sin contarse con la presencia del señor oficial a cargo de la Estación, quien permanecía encerrado en la oficina principal del primer piso.

Señala que culminada la instrucción pretendía continuar con sus actividades cuando escuchó un estruendo fuerte y se dio cuenta que el Teniente Julio César Téllez Barrera había salido de su oficina bastante ofuscado, lanzando señalamientos inapropiados contra él y el personal presente mientras golpeaba fuertemente con puños y patadas las puertas, paredes y todo lo que encontró a su paso, dirigiéndose al segundo piso donde lanzó al piso una escalera y daño el borde de la pared, escuchando una voz de auxilio del señor Patrullero Jorge Issac Bohórquez Polo quien estaba ejecutando una de las actividades propias de su misionalidad que era realizar un estudio de seguridad de instalaciones.

Que al llegar al segundo piso el mencionado patrullero manifestó que el Teniente Julio César Téllez Barrera lo había agredido físicamente en dos ocasiones con dos puños en la cara lado izquierdo, donde observa el hematoma producto de la agresión, y que también le había pegado otro puño en la cámara fotográfica asignada dentro del inventario de la institución a la Seccional de Inteligencia la cual fue averiada por el golpe; así mismo relata que cuando suben al segundo piso para atender el llamado de auxilio, el señor Téllez lanza una patada al Intendente Carlos Enrique Leyva Perea quien por esquivar la acción interpone la mano ocasionándoles laceraciones.

Por otra parte, el señor teniente Julián César Téllez Barrera, comandante de la Estación de Policía Puerto Nariño (Amazonas), en su comunicado oficial No. 705 /COMAN-ESPUN 29.57, de fecha 02 de noviembre de 2014, informa la novedad que se presentó el día 01 de noviembre de 2014, en las instalaciones de Policía Puerto Nariño. De conformidad con la minuta de servicios de la Estación de Policía Puerto Nariño, se observa que para el día 01 de noviembre de 2014 el señor teniente Julio César Téllez Barrera se encontraba de servicio como comandante de la Estación de Policía Puerto Nariño. Dentro de la investigación disciplinaria iniciada en contra del actor por los hechos relatados anteriormente se recibieron los siguientes testimonios.

El Patrullero Jorge Issac Bohórquez Polo, en la declaración rendida manifestó que: “Para el día 01 de noviembre de 2014 era Recolector de información. Para esa fecha hacia parte de una comisión ordenada por el comandante departamento bajo el mando del señor Capitán CRUZ, con el motivo de realizar actividades propias del servicio en el municipio de puerto Nariño. Llegando a eso de las 07:00 horas aproximadamente al Comando de policía Puerto Nariño identificándose como uniformados en la Guardia de la unidad, dejando constancia en libro de anotación, momento el cual, no se observó la presencia del señor Comandante de Estación, motivo por el cual el señor Capitán, trascurrido unos minutos, ordenó ubicarlo y que hiciera presencia, sin obtener respuesta.

A eso de las 09:30 horas aproximadamente el señor Capitán formó al personal de la comisión para dar inicio al despliegue de actividades, momentos en el cual el señor Teniente se encontraba en su oficina, quien pasados unos minutos salió de la oficina en una actitud muy agresiva golpeando la puerta, las paredes, y gritando palabras soeces, así subió al segundo piso donde arrojó una escalera, unos elementos que se encontraba en el lugar, sitio en donde el declarante se encontraba realizando la labor que le fue encomendada, y al ser observado por el señor Teniente quien se encontraba en alto grado de alteración y con aliento a alcohol, arremetió contra el declarante dándole dos puños en la parte izquierda superior de su ojo y un golpe en la mano donde tenía la cámara fotográfica asignada para realizar las labores propias del servicio, la cual pertenece a la Policía Nacional asignada a la Seccional de Inteligencia del DEAMA, así mismo el señor Teniente le expresaba palabras groseras tales como hijueputa, malparido, desgraciado te voy a reventar, repetía lo mismo durante dos minutos, al momento de ser agredido el suscrito optó por pedir auxilio a las personas que se encontraban en el lugar, los cuales de inmediato agarraron al señor Teniente con el fin de calmarlo, lo que no fue posible debido al estado de exaltación que se encontraba y el aparente estado de alcohol que se evidenciaba, debido a esto el señor Teniente lanzó una patada a las parte intimas del señor IT LEYVA, quien optó por meter su mano en la cual recibió el golpe, causándole heridas en la misma”.

En la diligencia de ampliación el Patrullero Jorge Issac Bohórquez Polo, señala que: “Los hechos ocurren el día 01 de Noviembre de 2014, cuando la comisión hizo su presentación en la Estación de Policía Puerto Nariño, en ese momento el Teniente se encontraba en el segundo piso en su habitación. Tiempo más tarde, se encontraba en el segundo piso de la Estación de Policía Puerto Nariño realizando las labores propias del servicio, en ese momento el Teniente TÉLLEZ subió al segundo piso, estaba en alto grado de exaltación, el declarante se encontraba tomando unas fotos para el estudio de seguridad, el Oficial al verlo tomando las fotos, de una manera violenta se abalanzó en su contra diciéndole palabras soeces, agrediéndolo dos veces en el pómulo izquierdo, en ese momento de la agresión es que se daña la cámara pues esta se cae al piso dañándose el display, la reacción del Patrullero fue pedir auxilio.

A causa del daño de la cámara fotográfica no pudo realizar el registro fotográfico para el estudio de seguridad de instalaciones. Ese mismo día, se le realizó valoración médico legal, pero hasta el momento no se le ha realizado una segunda valoración médico legal”. A su vez el citado patrullero presentó denuncia No. 91001610150920201400398, de fecha 01 de noviembre de 2014, por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno. En la declaración rendida por el señor lntendente Carlos Enrique Leyva Perea, afirmó que: “En el mes de Noviembre se planeó una comisión ordenada por el Comando de Departamento de Policía Amazonas dirigiéndose al municipio de Puerto Nariño. Era una comisión conformada por la Seccional de Investigación Criminal y otras especialidades y unidades del Departamento de Policía Amazonas. lban con la orden de servicios y debidamente uniformados, con armamento de dotación, en un bote de la Policía Nacional.

Aproximadamente a las 07:30 horas llegaron al municipio de Puerto Amazonas, la comisión iba al mando del señor Capitán CHRISTIAN CRUZ Jefe encargado de la Seccional de lnvestigación Criminal del Departamento de Policía Amazonas. Llegaron a la Estación de Policía Puerto Nariño, hicieron su presentación al personal que estaba de Guardia, se encontraba el Patrullero GASPAR RODRIGUEZ quien manifestó ser el segundo al mando de la Estación, a este policial se le solicitó la presencia del señor Comandante de Estación, el señor Patrullero se dirigió al segundo piso donde queda la habitación del señor Comandante de Estación. Transcurrieron unos minutos, el señor Capitán CRUZ formó a la comisión impartiendo instrucciones, se le solicita nuevamente al señor Patrullero GASPAR la presencia del señor Comandante de Estación, al ver que no se hace presente, procede el señor Capitán CRUZ en compañía del declarante a subir al segundo piso.

Llegaron a una habitación que se encontraba entreabierta, el señor Capitán CRUZ ingresa solo a la habitación, el señor Capitán manifiesta que al parecer el señor Teniente TÉLLEZ Comandante de la Estación de Policía Puerto Nariño presenta aliento alcohólico, el señor Capitán le entrega al declarante un cinturón que tiene el arma de dotación del señor Teniente TÉLLEZ, y por seguridad se lleva a la Guardia dejando la anotación en el libro de población haciendo la entrega formal del arma y demás elementos al señor Patrullero GASPAR.

Posteriormente el señor Teniente TÉLLEZ Ilega a la Guardia donde el declarante se encontraba haciendo entrega del armamento y el Capitán CRUZ que se encontraba ahí presente, el Teniente TÉLLEZ Ie da una serie de órdenes al Comandante de Guardia sobre la presencia de los policiales que integraban la comisión, manifestando que no sabía quiénes eran ellos.

El señor Capitán CRUZ le pregunta al Teniente TÉLLEZ que si había tomado, el Teniente le contesta inicialmente que si, pero posteriormente dice que no, el Capitán CRUZ le pregunta que si está dispuesto a realizarse una prueba de alcoholemia pero el Teniente le dice que no está en la obligación, de hacerse dicha prueba, el señor Capitán no lo forzó a hacerse nada y permite que el Teniente se retire a descansar, el Teniente ingresa a la Oficina de él ubicada en el primer piso, el declarante continua con sus actividades, el Capitán CRUZ ordena al personal de la Estación que forme, estando en dicha formación haciendo su presentación e impartiendo una serie de consignas, sale de la Oficina el señor Teniente TÉLLEZ mientras aún se encontraba el Capitán CRUZ con el personal que estaba formando, el señor Teniente de forma violenta tira duro la puerta de la oficina, sale diciendo palabras soeces, Ie da puños a las paredes, sube al segundo piso y golpea una escalera metálica que se encontraba allí, El Patrullero BOHÓRQUEZ POLO de la SIPOL encargado de hacer el análisis de seguridad de instalaciones se encuentra en esa actividad, cuando de un momento a otro se escucha dos estruendos y el señor Patrullero BOHÓRQUEZ pidiendo auxilio, el declarante y otros suben inmediatamente entre ellos el señor Capitán CRUZ y el Patrullero GASPAR, al llegar, el Patrullero BOHÓRQUEZ manifiesta que el señor Teniente TÉLLEZ le había lanzado un par de puños en la cara y le bota la cámara con la que estaba realizando sus actividades, le observan la cara al Patrullero BOHÓRQUEZ quien en efecto presentaba un ojo hinchado, el señor Teniente TÉLLEZ antes de ingresar a su habitación, observa al declarante lanzándole palabra soeces y le lanza una patada hacia sus partes íntimas, el declarante al tratar de esquivar la patada interpuso su mano la cual resultó lesionada”.

El citado testigo también instauró la correspondiente denuncia penal por las lesiones sufridas. Igualmente, obra diligencia de ampliación y ratificación del informe rendido por el señor Capitán Christian Hernando Cruz Jiménez quien afirmó que: “Para el día 01 de Noviembre de 2014 cumplía unas labores mediante la orden de servicios con funcionarios adscritos a diferentes especialidades y pertenecientes al Departamento de Policía Amazonas.

Se hizo presente en la Estación de Policía Puerto Nariño, ocurriendo una novedad con el Comandante de Estación de Policía Puerto Nariño quien golpea a dos policiales que hacían parte de la comisión, un lntendente adscrito a la Seccional de Investigación Criminal y un Patrullero adscrito a la Seccional de Inteligencia. Además de otros comportamientos que no son acordes a un Comandante de Estación. Respecto a las agresiones físicas que le causara el señor Teniente JULIO CESAR TÉLLEZ BARRERA al lntendente LEYVA PEREA y al señor Patrullero BOHÓRQUEZ POLO, es que el declarante inmediatamente después de estas agresiones es que llega a observar la agresión ya manifiesta en el cuerpo de los dos referidos funcionarios.

En el señor Patrullero BOHÓRQUEZ POLO observó laceraciones, inflamaciones, hematomas, en la región izquierda de su rostro, en el contorno del ojo, el señor Teniente TELLEZ Io golpea con sus manos. Los hechos ocurrieron en el segundo piso de la Estación de Policía Puerto Nariño. Respecto al señor lntendente LEYVA PEREA, éste tenía unas laceraciones en la mano derecha, estas lesiones suceden cuando el señor lntendente Ilega en auxilio del Patrullero BOHÓRQUEZ, cuando el declarante también llega al segundo piso a auxiliar, observa cuando el lntendente BOHÓRQUEZ es agredido con patadas por el Teniente JULIO TÉLLEZ.

Después de esta situación se trasladan a la ciudad de Leticia donde el Patrullero BOHÓRQUEZ POLO y el lntendente LEYVA PEREA fueron atendidos en el Hospital San Rafael y se les hizo valoración médico legal”. De las anteriores declaraciones se desprende la actitud violenta y agresiva del actor en contra del lntendente Carlos Enrique Leyva Perea y el patrullero Jorge Issac Bohórquez Polo, quienes hacían parte de una comisión para realizar un estudio de seguridad en la estación de Policía de Puerto Nariño (Amazonas), donde fungía como comandante el investigado, persona que causó las lesiones a los referidos, las que se encuentran legalmente establecidas y por las que se les concedió incapacidad por tres días.

Al estar probado que la actuación del teniente Julio César Téllez Barrera conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio público que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución, máxime tratándose del comandante de la estación de policía de quien se espera un comportamiento acorde con su rango, quien debe proteger la integridad personal de todas las personas entre ellas la de sus subalternos. Acorde con lo indicado, la Corte Constitucional en la sentencia C- 819 de 2006, precisó que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario son aquellas que comportan infracción del deber funcional por parte del servidor público, para el efecto manifestó: “En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;

(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”.

(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al teniente, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo con los parámetros y límites que establece el legislador.

Se advierte que la potestad sancionatoria del Estado, la integran entre otras modalidades los derechos penal y disciplinario, y cuando la autoridad disciplinaria adelanta una investigación por la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se debe observar que está disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal; así entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito, cuya competencia está reservada al juez penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de ahí a que la Corte Constitucional en la sentencia C -124 de 2003 afirme, que: “La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según lo expresado, la tipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que al disciplinado se le sancione o no dentro la investigación penal.

Tal como se explicó anteriormente el disciplinado de forma violenta agredió a dos policiales que estaban cumpliendo la comisión de servicios ordenada por el Comandante de Policía del Departamento de Amazonas, por lo tanto, es evidente la participación del actor en el delito de lesiones personales pues no solo se cuenta con testimonios y documentales, debidamente allegados si no también con elementos de juicio que permiten establecer la responsabilidad del investigado Julio César Téllez Barrera.

Es más, con las declaraciones rendidas por el Capitán Christian Hernando Cruz Jiménez, Patrullero Jorge Issac Bohórquez Polo e Intendente Carlos Enrique Leyva Perea se llegó a la certeza de la comisión de la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor, en el sentido de establecer que para el día 1º de noviembre de 2014, cuando en cumplimiento a la orden de servicios llegó la comisión a la Estación de Policía de Puerto Nariño, el señor Teniente Julio César Téllez, procede a agredir al Patrullero Jorge Issac Bohórquez Polo, quien se encontraba realizando su labor de hacer un estudio de seguridad de instalaciones, propinándole dos golpes en la cara.

Así mismo esta prueba testimonial demuestra que el señor patrullero una vez se vio agredido procedió a gritar pidiendo auxilio, llegando el señor Intendente Carlos Enrique Leyva Perea, quien fue también agredido con una patada y al tratar de esquivarla interpuso su mano la cual resultó lesionada. No es de recibo para la Sala lo argumentado por el disciplinado respecto a que para el momento de los hechos no estaba en el ejercicio de su cargo dado que se encontraba descansando, puesto que los hechos objeto de investigación acontecieron cuando estaba como comandante de la estación de policía de Puerto Nariño y en el segundo piso de dichas instalaciones.

Tal como lo sostuvo el operador disciplinario se ha tenido la concepción que servicio no es solamente la función que en determinado momento y lugar cumple un servidor de la fuerza pública, sino que por el contrario tiene dos aristas: (i) la general, que se rige por los mandatos superiores de los artículos 2º, 6° y 218, y (ii) la particular, prescrita en los manuales de funciones para cada cargo en particular; que hacen de ese concepto el crisol de todo un conjunto de circunstancias que a la postre incardinan el comportamiento de los servidores, en términos de actuar conforme a la Constitución, la Iey y los reglamentos, brindando con su comportamiento en todo momento y lugar, garantía de una adecuada representación del Estado.

Para el presente caso, la conducta investigada tuvo lugar en ejercicio de la función general dado como se narraron los hechos, ya que al momento en que el disciplinado agrede a los policiales no estaba descansando, pues se encontraba primero en el primer piso de la estación de policía de Puerto Nariño (Amazonas) donde queda su oficina y después se traslada al segundo piso donde estaba el primer agredido cumpliendo sus labores de registro fotográfico para efectuar el estudio de seguridad de instalaciones y debido a los gritos de ayuda acudió el segundo policial quien es recibido con una patada que le proporciona el Teniente Julio César Téllez Barrera.

En cuanto a que los cargos fueron anfibológicos debe precisarse que se cumplió con el marco normativo para su expedición, toda vez que no se utilizó lenguaje ambiguo o equívoco que pudiera impedir al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y, la tipicidad así como el grado culpabilidad doloso esgrimido por la autoridad administrativa fue acertado en la medida en que el investigado infringió el artículo 34 (numeral 9) de la Ley 1015 de 2006 y pese a tener conocimiento que infringir lesiones a sus compañeros vulnera los derechos decidió voluntariamente continuar con esta actuación. Ciertamente el señor Julo César Téllez Barrera en su condición de oficial activo de la Policía Nacional realizó una conducta descrita en la ley como delito, denominado lesiones, a título de dolo, con ocasión de la función, al causar daño en la integridad personal, esto es en la cara y mano de los subalternos Intendente Carlos Enrique Leyva Perea y patrullero Jorge Issac Bohórquez Polo, comportamiento que está prohibido por la ley disciplinaria.

También se encuentra probado que el demandante en su condición de comandante de la Estación de Policía Puerto Nariño (Amazonas), utilizó vocabulario soez hacia el señor Patrullero Jorge Issac Bohórquez Polo, cuando este se encontraba haciendo grabaciones o tomando fotos. Referente al tercer cargo, la prueba testimonial igualmente determina que cuando el patrullero Jorge Issac Bohórquez Polo, se encuentra ejerciendo sus funciones y es agredido por el actor, tiene en su mano la cámara fotográfica y cuando le da el golpe en la mano la hace caer y le daña el display, de lo que da cuenta el Intendente Carlos Enrique Leyva Perea y el Teniente Julián Andrés García Marín superior del primero de los citados, no obstante, respecto de este cargo se varió la calificación a culpa grave, pues debió prever el investigado que con el golpe propiciado la misma se caería y dañaría. Frente a que no se analizó que los fallos disciplinarios fueron proferidos con fundamento en una responsabilidad objetiva, que se encuentra proscrita, por incurrir en una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, con ocasión y como consecuencia de las funciones; y porque posiblemente están descritas como delito sancionable a título de dolo (lesiones personales calificado con una incapacidad de tres días, sujeta a valoración por médico para definir la conducta, lo que no se hizo, pudiéndose probar las lesiones a título de culpa; tampoco hay prueba de la secuela, afirmaciones que no se comparten, dado que el dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.

Entonces, no es que el concepto de dolo o culpa gravísima sea diferente en civil, penal o disciplinario, lo que sucede es que en esta última, el análisis debe concentrarse en la naturaleza del comportamiento, es decir, es la propia ontología de la falta la que define si la acción es cometida a título de dolo o culpa, por ello puede ocurrir que el delito sea culposo en materia penal y la conducta sea gravísima en el punitivo disciplinario, o lo contrario, lo que significa que ninguna condiciona a la otra.

Dentro del sub-judice la conducta fue calificada a título de dolo en el entendido que el demandante tenía conocimiento que al lesionar a unos subalternos incurría en la falta disciplinaria y no obstante lo hizo. Debido a que la autoridad disciplinaria no probó la secuela dictaminada por el Instituto de Medicina Legal para determinar si objetivamente se tipificaba el delito de lesiones personales a título de dolo, debe determinarse que esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Corte Constitucional: “La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.”.

“Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.” Consejo de Estado: “A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.

En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.

Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.”.

Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal. ii) Vulneración al debido proceso Aduce el disciplinado que la sentencia de primera instancia no analizó ni se pronunció sobre aspectos planteados en los alegatos de conclusión con relación a los indicios, esto es, los hechos que están probados y admitidos, de acuerdo con la forma en que se realizó el pronunciamiento sobre los hechos en la contestación de la demanda, pues, la entidad pública indicó que no le constan, no expresó de forma precisa y unívoca las razones de su respuesta, como quiera que, solo se limitó a indicar que se atenía a lo consignado en el proceso disciplinario, lo que conllevan a que sean ciertos; tampoco realizó ningún pronunciamiento respecto de la ausencia de estudio y decisión del Comité de Conciliación para la audiencia de conciliación extrajudicial por parte de la entidad pública demandada y teniendo en cuenta la aceptación tácita de los hechos, esta conducta debe considerarse como un indicio grave en contra de la posición subjetiva de la demandada, estando desvirtuada la legalidad de los fallos sancionatorios porque está probado que no tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y son producto de la voluntad subjetiva de la autoridad disciplinaria, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa.

En cuanto a que la imprecisión al momento del pronunciamiento sobre los hechos en la contestación de la demanda conlleva a que sean ciertos de acuerdo con el numeral 2 del artículo 96 del código general del proceso, constituyendo un indicio grave, debe aclararse que en tratándose del representante legal de una entidad pública este no puede confesar, por lo tanto, tampoco debe darse por ciertos los hechos susceptibles de confesión. En relación con los efectos procesales de la falta de contestación de la demanda, de la falta de oposición a las pretensiones o de intervención en el proceso por parte de la entidad demandada se reitera, que el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. contempla una consecuencia adversa para la accionada, en caso de que no conteste la demanda o lo haga en forma deficiente, consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. No obstante, lo señalado el artículo 217 del C.P.A.C.A., establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Por lo tanto, como quiera que en asuntos contencioso administrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, no puede aceptarse que el silencio de las entidades demandadas o la deficiencia en la contestación, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Ahora bien, la supuesta ausencia de estudio y decisión del Comité de Conciliación para la audiencia de conciliación extrajudicial por parte de la entidad pública demandada, tampoco comunica ilegalidad a los actos acusados, se trata del cumplimiento del requisito procesal, el cual se surtió efectivamente quedándole a la accionada la posibilidad de estudiar si concilia o no durante todo el trámite judicial, por las razones indicadas se declara no probado el cargo analizado. iii) existió una indebida valoración de las pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad del sancionado.

Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente.

Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.

En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del oficial en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.

Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el teniente Julio César Téllez Barrera incurrió en las faltas gravísimas y leve reprochadas. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal.

Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía la falta disciplinaria gravísima reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como gravísima; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral tercero de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR