Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11501-00 Demandante: CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Derecho a la vida y de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina contra la Presidencia de la República, Twitter Colombia S.A.S., Google Colombia Ltda., Caracol Televisión S.A., los programas Séptimo Día, Los Informantes, La red, Noti 5 de Cali, El País, la Casa Editorial El Tiempo S.A., El Espectador, RCN, el Ministerio de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA), el Senado de la Republica, Gustavo Petro Urrego, Álvaro Uribe Vélez, Juan Manuel Santos Calderón, el obispo Primado de Colombia Luis José Rueda Aparicio, los alcaldes de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Palmira, Sardinata, Norte de Santander, Ocaña, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Coomeva ESP, la Nueva EPS, Secretaría de Salud de Palmira y la Cámara de Comercio de Palmira.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 30 de noviembre de 2021 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, y remitido a la Secretaría de esta Corporación1, el señor Carlos Arturo Rangel Molina, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y de petición. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión a que, a su juicio, las entidades accionadas saben que él tiene la cura y la vacuna “verdadera” del Covid-19 “y no le han dado la importancia que tiene, violando el artículo 11 de la Carta Constitucional que establece: El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte”. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Pido que me registren en el Invima la inyección de la vacuna verdadera que previene el Coronavirus, y la inyección de “Superbenéfica”, que cura el Covid 19, en 48 horas, para empezar a aplicarlas en Colombia y el mundo, debido a la emergencia, para acabar con la pandemia 2.
Mis respetuosas peticiones es que no se viole más el art. 11 de la Carta Constitucional, matando o dejando morir a los colombianos en las Uci, y cobrando sumas altísimas, por dejarlos morir. 3. Que los médicos permitan aplicarle la inyección de “Superbenéfica 777”, a los pacientes que están en las Uci, enfermos de Covid 19. 4. Que todos los medios de comunicación entutelados den gratis la noticia durante seis (6) meses consecutivos, o pagada por el Estado Colombiano debido a la emergencia económica, que diga: “El científico Colombiano Doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, tiene en su poder la vacuna “verdadera,” y sin 1 La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil mediante auto del 2 de diciembre de 2021 remitió la demanda de tutela al Consejo de Estado por ser la autoridad judicial competente para conocer.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refrigeración, y es una sola y aplicada en la nalga, y tiene en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, en la calle 22 No. 31-08 en Barrio Nuevo, tercer piso, “la inyección de “Superbenefica 777,” que cura con una o dos inyecciones la enfermedad del coronavirus, para el beneficio y salud de todos los Colombianos y del mundo, y que dicho científico fue quien sacó la vacuna y la dio al mundo, pero cambiaron la fórmula dada directamente por Dios” 5.
Que los medio de comunicación den la noticia por seis (5) meses consecutivos, que apareció el REINO DE DIOS ESPIRITUAL en Palmira, Valle del Cauca, Colombia y el Profeta Elías está en Palmira, Valle del Cauca, sanando cáncer, sida leucemia, migraña, drogadicción, ceguera, etc., “en una hora”, para los creyentes en Dios y para los que tenga fe, y los sanamos en la cuarta dimensión y con medicinas del cielo. 6.
Que TWITTER me restablezca el servicio de Twitter, a carlosarturo.rangel@hotmail.com Tel. 3128873514, que me lo tienen suspendido y que no lo vuelvan a suspender. 7. Que el Gobierno y el Congreso de Colombia me den una ayuda abundante, y que la ayuda mínima sea por lo menos de trecientos ($300.000) millones de pesos, para iniciar la CLININICA ESPIRITUAL G.S. en Colombia en donde se aplique la vacuna verdadera y la cura del cóvid 19 a los colombianos y a todos los países del mundo, para terminar con la pandemia el año entrante, en todas las naciones de la tierra. 8.
Se inste a los laboratorios que producen medianas en grandes cantidades, especialmente de penicilinas fuertes, a venderle al suscrito en forma privilegiada, todas las cantidades que se le pidan, para cumplir los futuros envíos a los países amigos de Colombia y de los no amigos, que las paguen por anticipado. 9. Y que todos los medios de Comunicación en tutelados den la noticia de que yo tengo la vacuna verdadera y la cura para el cóvid 19 en la calle 22 No. 31-08 de Palmira, carlosarturo.rangel@hotmail.com Tel. 3128873514. para hacer posible la terminación inmediata de tan terrible enfermedad, lo mismo que del cáncer, el sida, la leucemia, la migraña y la drogadicción, entre otras. 10.
Que el Invita me registre el invento de la vacuna y la cura del cóvid 19, es decir la inyección de “Superbenéfica 777”, en 48 horas, para empezar a sanar a los enfermos de las Uci, de Colombia y de todas las naciones de la tierra. Ya que las medianas están registradas en el invima con otro nombre. 11. Que El Gobienro de Colombia y el Congreso me proporcionen médicos y enfermeras, bajo mi mando, y me den lugares especiales para vacunar, a mi disposición, pero pagados por el Gobierno Nacional, por tratarse de una medida sanitaria de orden nacional e internacional, debido a la pandemia.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Y que todos los entutelados me den media hora diaria gratis o pagadas por el Gobierno Nacional, para transmitir y retrasmitir los programas del REINO DE DIOS ESPIRITUAL, por televisión y radio, para la salvación y salud, y bienestar del mundo creyente en Dios y para hacer propaganda de la cínica y del Consultivo médico de la CLINICA ESPIRITUAL G.S. para sanar a todos los colombianos de nacimiento a costa del Estado Colombiano y pagando la vacuna y la inyección por anticipado. 13.
Que La Cámara de comercio me registre las 23 empresas y el Banco G.S., con el nombre de LA G.S INTERNACIONAL, LA SOCIEDAD MAS GRANDE DEL MUNDO, S.A., para podarle dar trabajo a la mayoría de los colombianos de nacimiento, como es la voluntad de Dios. (…)”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Rangel Molina de 81 años, adujo ser un científico que tenía la “vacuna verdadera” y la cura contra el Covid-19 y que, en razón de ello, les había pedido a los medios de comunicación, a la Alcaldía de Bogotá D.C., a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y al INVIMA, que le registraran la vacuna creada por él, denominada “superbenéfica 777”. 5.
Relató que estos le habían exigido cosas “imposibles2” y que no le daban la importancia debida. En cambio, el Gobierno sí gastaba miles de millones de pesos en publicidad engañosa indicando que el tapabocas y el lavado de manos servía para algo, cuando lo cierto era que su vacuna era lo único que podía combatir el coronavirus. 6. Además, señaló que la vacuna “superbenéfica 777” ya existía en algunas droguerías de Colombia, con el aval de INVIMA, pero con otro nombre, por lo que debía comercializarse en grandes cantidades. 2 Sin advertir qué cosas.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 7. Mediante ampliación del escrito de tutela, el accionante argumentó que Colombia necesitaba la vacuna “superbenéfica 777”, pues era la única y verdadera inyección que podía curar de inmediato “tan terrible enfermedad”, la cual constaba de dos dosis, separadas por un intervalo de 3 días.
Por ello, el hecho de que no se permitiera la aplicación de esta, vulneraba el derecho a la vida de todos los enfermos de Covid- 19. 8. Puso de presente que el INVIMA tenía las especificaciones de los componentes de la vacuna, la cual ya había sido probada en más de quinientas personas. Frente a ello indicó que: “La bacteria que produce el virus del COVID 19 es resistente a toda famacopea que no sea penicilina y una mínima cantidad de yodo blanco, y a ello le añadimos tres medicina del cielo, que si bien es cierto, ya llegaron a la tierra, los científicos de la tierra no la conocen, y por ello falla la medicina actual, por ser creada por los hombres, sin la autorización de Dios”.
(Sic a toda la cita) 9. Por lo tanto, para que su vacuna pudiera ser aplicada en Colombia y todo el mundo, necesitaba que todos los accionados le ayudaran a cumplir con lo solicitado en las pretensiones de esta acción constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio 10. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y a la Presidencia de la República, a Twitter, a Google, a Noticias Caracol, a Séptimo Día, a los programas Los Informantes y La Red, a Noticinco, a El País, a El Tiempo, a El Espectador, a RCN, al Ministerio de Salud y de Protección Social, al INVIMA, al Senado de la Republica, a Gustavo Petro Urrego, a Álvaro Uribe Vélez, a Juan Manuel Santos Calderón, al obispo Primado de Colombia Luis José Rueda Aparicio, a los alcaldes de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Palmira, Sardinata, Norte de Santander, Ocaña, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, a Coomeva, a la Nueva EPS, a la Secretaría de Salud de Palmira y a la Cámara de Comercio; como autoridades accionadas.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Igualmente, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su página web copia de la demanda de tutela y sus anexos, para que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional. 1.5.2.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Distrito de Santa Marta 12. Con escrito enviado el 11 de enero del 2022, el apoderado del ente territorial3 mencionó que el INVIMA, mediante la Sala Especializada de Moléculas Nuevas, Nuevas Indicaciones y Medicamentos Biológicos de la Comisión Revisora de la entidad, requiere unos lineamientos para que un usuario solicite la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE).
Situación similar sucede con la FDA (Food and Drug Administration) de los Estados Unidos, la European Medicines Agency, la Organización Mundial de la Salud y la Coalición Internacional de Autoridades Reguladoras de Medicamentos, los cuales tienen establecidos protocolos rigurosos para la aprobación de vacunas o medicamentos. 13. Con ello refirió que, en ningún momento la parte actora había otorgado razones o adjuntado informes clínicos sobre la vacuna, ni mucho menos indicadores de calidad, seguridad y eficacia del mecanismo, incumpliendo con mecanismos esenciales exigidos por el INVIMA para aprobar la fórmula y admitir la circulación del elemento. 14.
De igual forma, recordó que las vacunas que se aplicaban en Colombia y en el resto de los países, eran el resultado de múltiples estudios científicos donde se habían superado fases preliminares y se hallaban surtidos los requisitos impuestos por entidades nacionales e internacionales. 3 Mediante memorial de enero de 2022, el abogado renunció a su poder.
A pesar de ello, se tiene en cuenta la contestación a la acción de tutela por parte de la entidad. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. No obstante, señaló que el Distrito de Santa Marta no era la entidad territorial competente para evaluar de forma científica una vacuna, ni para avalar su aplicación y recalcó que en el departamento de Magdalena se estaban aplicando las vacunas autorizadas en Colombia y no era posible aplicar otras distintas sin previa autorización. Por lo tanto, adujo que no se vulneraron los derechos del accionante. 1.5.2.2.
RCN Televisión S.A. 16. A través de documento remitido el 11 de enero de 2022, el representante legal de la sociedad sustentó que, de acuerdo con la ley y la reglamentación vigente, los operadores del servicio de televisión, en ejercicio de la libertad de expresión, información y opinión son libres para escoger los contenidos de su programación y para emitir la información que consideren de interés para la colectividad, por lo que no pueden ser censurados o restringidos de alguna forma. 17.
Así las cosas, encontraba “inaceptable” que el accionante recurriera a la acción de tutela con la pretensión de obligar a los medios de comunicación dar a conocer un asunto particular, como lo eran, sus creencias religiosas. Por lo cual, no se dio vulneración alguna a los derechos fundamentales, pues no existía una obligación legal de divulgar una información personal. 18.
Aunado a ello, indicó que en el 2019 el actor instauró otra acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, RCN Televisión y otros medios de comunicación, con el fin de que se ordenara a estos dar a conocer la noticia “(…) de que Dios estaba sanando en la ciudad de Palmira y que Dios le había dado el don de la sanidad para toda enfermedad y dolencia para el pueblo creyente”.
Frente a ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Tercera Sala de Decisión negó el amparo tras considerar que: “En ejercicio del derecho a la libertad de informar, los medios de comunicación tienen libertad de buscar, recibir y transmitir información que debe ser cierta e imparcial; no es posible obligar a un medio de comunicación a transmitir un determinado tipo de información que ellos no están interesados en difundir; pues ello también sería vulneración del derecho a la información, y una transgresión a la libertad de prensa4”. 4 Proceso identificado con radicado Nº 76-520-31-05-001-2019-00063-01.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Por consiguiente, solicitó no conceder la acción constitucional. 1.5.2.3. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) 20.
Mediante escrito remitido el 20 de diciembre de 2021, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad puso de presente que su competencia como institución de referencia en materia sanitaria se circunscribe a “(…) otorgar el Registro Sanitario previo a verificar la calidad, seguridad y eficacia a los productos descritos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y realizar las actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de su atención. Por lo tanto, es importante aclarar que la naturaleza del INVIMA es ser un órgano de carácter científico en quien recae el estudio y la concesión de permisos o licencias de comercialización solicitadas para un producto; incluyendo las labores de inspección, vigilancia y control basadas en riesgo sobre esos productos en el mercado una vez han sido autorizados”. 21.
En lo referente a la vacunación, señaló que el Gobierno Nacional expidió la Ley 2064 de 2020, la cual tuvo como objetivo declarar de interés nacional la lucha contra la pandemia, así como priorizar las alianzas para la compra de vacunas y medicamentos que permitieran la atención de la enfermedad. En ese orden de ideas, adujo que el instituto “(…) ha trabajado en definir los aspectos técnicos necesarios de los medicamentos que se encuentran en fases tempranas de investigación para tratar el COVID-19, los cuales deben cumplir para demostrar un balance riesgo beneficio favorable dentro del marco de una emergencia sanitaria, y así optar a una autorización temporal sanitaria de emergencia (ASUE), requisitos que hoy forman parte del Decreto 1787 de 2020”. 22.
Por lo tanto aclaró que, si el accionante buscaba la distribución de algún producto con las características manifestadas en el libelo introductorio, debía tramitar y obtener la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE)5, utilizada para “(…) medicamentos de síntesis química o biológicos que aún no cuentan con toda la información requerida para la obtención de registro sanitario, y que son destinados al diagnóstico, la prevención y tratamiento de la Covid – 19”. 5 Indicó el enlace al que podía remitirse para hacer la solicitud de ASUE: https://www.invima.gov.co/autorizacion-sanitaria-de-uso-de-emergencia-asue Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
En consecuencia, explicó que una vez consultada la base de datos de los trámites radicados bajo la modalidad de ASUE, no se encontró alguno que hubiera tramitado el señor Carlos Arturo Rangel Molina. 24. Así las cosas, argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, además de que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, resultando improcedente la acción, pues no se había configurado un perjuicio irremediable.
Igualmente, solicitó su desvinculación. 1.5.2.4. Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias 25. Por medio de documento enviado el 11 de enero de 2022, la asesora de la Oficina Jurídica solicitó la desvinculación del proceso, por no tener competencia para atender los requerimientos de la parte actora, pues es el INVIMA la entidad competente para tramitar la petición de aprobación de la vacuna del señor Rangel Molina. 26.
Además, en lo referente a la promoción de la vacuna indicó que la alcaldía no manejaba medios de comunicación, prensa, ni tampoco registros mercantiles para registrar su empresa y banco, por lo que no era competente para darle trámite a dichas solicitudes. 1.5.2.5. Cámara de Comercio de Palmira 27. Mediante documento radicado el 12 de enero de 2022, la directora Jurídica y segunda suplente del presidente Ejecutivo de la entidad, solicitó la desvinculación de la presente acción en tanto no ha violentado los derechos fundamentales del accionante. 28.
Anexo a ello, señaló que “(…) las funciones de las Cámara (sic) son eminentemente registrales basadas en unas instrucciones regladas relativas al control que ejercen para determinar la procedencia o no; de inscripción de un acto, libro o documento sujeto a registro por expresa orden legal y no les es permitido emitir conceptos discrecionales”, razón por la cual habían procedido a buscar al señor Rangel Molina dentro de sus registros, sin embargo, no se encontraba inscrito como comerciante, pero sí vinculado con las siguientes empresas: Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Fundación El Ministerio Apostólico Internacional G.S. para dar empleo en liquidación. • La G.S. limitada la sociedad más grande del mundo la gran sociedad internacional de los trabajadores del campo y la ciudad limitada en liquidación. 1.5.2.6.
Alcaldía Municipal de Cúcuta 29. A través de memorial radicado el 11 de enero del presente año, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y en subsidio, la improcedencia de la acción. Lo anterior, en razón a que el ente territorial no ha transgredido derecho fundamental alguno. 30.
Con el fin de demostrar lo dicho, refirió que se revisó la plataforma de PQRS6 de la entidad y no se encontró petición alguna por parte del accionante. Adicionalmente, fundamentándose en el artículo 6, numeral 3º y 5º del Decreto 2591 de 1991, resaltó que la acción de tutela no busca la protección de derechos individuales del actor, sino de carácter general, impersonal y abstracto. 1.5.2.7.
Alcaldía de Medellín 31. Por intermedio de documento enviado el 11 de enero de 2021, el representante legal mencionó que mediante Decreto 109 de 2021, modificado parcialmente por los Decretos 466, 630 y 744 del mismo año, se adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19 y en atención a ello, construyó el Plan de Acción Municipal de Vacunación. 32.
De ello, advirtió que las vacunas que se aplican, se encuentran avaladas por el INVIMA, y en tal sentido, “todos los ASUE autorizados a la fecha, se encuentra (sic) publicados en la página web de dicha entidad, donde se puede consultar la evaluación farmacológica aprobada que contiene: indicaciones, contraindicaciones, precauciones y advertencias, reacciones adversas, dosificación y grupo etario, interacciones, entre otros; a través de la siguiente ruta: https://www.invima.gov.co/autorizacion-sanitaria-de-uso-de- emergencia-asue”. 6 Peticiones, quejas, reclamos y sugerencias.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Así las cosas, mencionó que se encontraba configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión por parte de la administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción en cuestión. 1.5.2.8.
Twitter Colombia S.A.S 34. Por medio de memorial allegado el 11 de enero del presente año, la apoderada de la sociedad argumentó que se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que Twitter, Inc. es una sociedad diferente a Twitter Colombia y en la medida en que esta última no es la que suscribe los contratos de vinculación con los usuarios, no tiene injerencia alguna en lo relacionado con la plataforma de Twitter; es decir que Twitter Colombia no puede “(…) ser la administradora de la plataforma, eliminar contenido de la plataforma de Twitter, restablecer cuentas de usuarios, ni puede estar relacionada de ninguna forma con la actividad de los usuarios en dicha plataforma”. 35.
Sin embargo, advirtió que si un usuario considera que su cuenta ha sido suspendida por error “(…) puede ponerse en contacto con Twitter Inc., a través de https://help.twitter.com/es/managing-your-account/suspended-twitter-accounts. En la página a la que lleva dicho enlace, el accionante puede tomar medidas para reactivar su cuenta de Twitter (…)”. 36.
Por lo tanto, iteró que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que no se superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto este contaba con otros medios para defender sus derechos, como, por ejemplo, las descritos anteriormente. Así, solicitó la desvinculación de la acción y la declaratoria de improcedencia de esta. 1.5.2.9.
Nueva EPS S.A 37. En escrito presentado el 11 de enero del 2022 por el apoderado de la entidad promotora de salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Lo anterior lo fundamentó indicando que el señor Rangel Molina no había aportado pruebas que permitieran evidenciar con certeza material lo solicitado en el amparo, ni caudal probatorio que explicara la violación de sus derechos fundamentales por parte de la entidad. 39. Por otro lado, solicitó la declaración de improcedencia de la acción, tras considerar que lo manifestado por el tutelante carecía de todo sustento legal, “(…) pues si bien toda la población requiere la vacuna, esto no puede estar basado simplemente en un querer individual despojado de consideraciones personales o creencias del actor.
Así toda fundamentación fuera de lo técnico - científico y desprovista de principios mínimos de organización y solidaridad, no pensados en el bien común y en la necesidad de reducir la tasa de mortalidad de la sociedad, la incidencia de casos graves y en especial el contagio, no debe ser considerada”. 40. Finalmente, recordó que la EPS no le estaba atribuida la facultad de establecer, modificar o adoptar políticas públicas en salud, por lo que no era legítimo que se le impusiera la carga de decidir cuál era la vacuna que debía ser utilizada y aplicada a la ciudadanía. 1.5.2.10.
Secretaría de Salud de Palmira 41. En el documento radicado el 20 de enero de 2022 por el secretario de salud (e), se solicitó la desvinculación de la entidad y la declaración de improcedencia del presente mecanismo constitucional. 42. Con ocasión de lo anterior, argumentó que “(…) la Dirección Local de Salud y las entidades de salud que prestan servicios en el Municipio estamos obligados a acoger las directrices dadas por el Ministerio Nacional de Salud, Instituto Nacional de Salud, Invima y Organización Mundial de la Salud (OMS) frente al uso de medicamentos y vacunas autorizadas en el país, de conformidad con el decreto 677 de 1995, en tal sentido, una vez se cuente con la mencionada autorización procederemos a dar cumplimiento a lo que los entes rectores determinen”. 43.
Además, recalcó que la entidad no había realizado ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales del señor Rangel Molina. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.11.
Caracol Televisión S.A 44. Mediante memorial radicado el 21 de diciembre de 2021, la representante legal de la sociedad adujo que la presente acción debía ser declarada improcedente por temeridad, toda vez que la parte actora había esbozado los mismos hechos y la misma argumentación en tutela presentada en marzo de 2021, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, proceso identificado con radicado Nº 2021-0022-00. 45.
Adicionalmente manifestó que, el demandante no demostró la razón por la cual consideraba que el medio de comunicación le vulneró sus derechos fundamentales. 46. En lo referente a los señores Álvaro Uribe Vélez y Juan Manuel Santos Calderón, a pesar de intentarse su notificación física, esta no fue posible7, pues fue devuelta por la empresa de mensajería certificada, por lo que el 27 de enero de 2022, la Secretaría de la Corporación profirió una notificación por aviso. 47.
Los demás vinculados, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna. 1.5.3. Auto que dispone allegar expediente 48. Encontrándose el presente caso en estado de proferir fallo de primera instancia, tanto RCN Televisión S.A. como Caracol Televisión S.A., indicaron que el señor Carlos Arturo Rangel Molina había iniciado en oportunidades anteriores, solicitudes de amparo que cumplían con la triple identidad, es decir, las mismas partes, hechos y pretensiones.
De igual forma, de la búsqueda realizada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se identificaron dos radicados con extremos procesales parecidos. 49. Por ello, el 17 de febrero de 2022, la magistrada ponente profirió un auto que dispuso oficiar a la Sala Penal del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Buga, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira y a RCN Televisión 7 Para ello se ofició el 11 de enero de 2022 a la Secretaría del Senado y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que indicaran la dirección física o electrónica que se tuviera de los mencionados.
De igual forma, se insistió en el requerimiento el 17 del mismo mes y año Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A., para que allegaran los expedientes y la sentencia, respectivamente, de los radicados identificados, para poder estudiar si la figura de la temeridad se encuentra configurada en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 50. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 51.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República y en ese sentido, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 52. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 53.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 54.
Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 55. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 56. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 57.
En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y se erige como un presupuesto procesal de la demanda13. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el actor considera amenazados los derechos fundamentales a la vida y de petición, sin embargo, de la revisión al libelo introductorio, se observa que la presunta vulneración a la vida se encuentra fundamentada en que por la inaplicación de la vacuna “superbenéfica 777” se están “matando o dejando morir a los colombianos en las Uci”.
Es decir que, la solicitud de protección de esta garantía constitucional no se está haciendo con un interés directo y particular, dado que el derecho reclamado no es propio del demandante, sino que está actuando como agente oficioso de personas indeterminadas, sin cumplir de lleno con los requisitos15 de dicha figura. 59. Así, se establece que el señor Carlos Arturo Rangel Molina no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en nombre y representación de todos los ciudadanos. Por ello, la anterior afirmación solo aplicará para no estudiar de fondo la segunda pretensión del escrito de tutela, que solicita que: “(…) Mis respetuosas peticiones es que no se viole más el art. 11 de la Carta Constitucional, matando o dejando morir a los colombianos en las Uci, y cobrando sumas altísimas, por dejarlos morir”. 60.
No obstante ello, frente a las otras doce pretensiones, se tiene que el accionante sí se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que, estas se encuentran dirigidas a que se hagan efectivas unas solicitudes ante distintas entidades con el fin de que su vacuna sea reconocida, aplicada y difundida en todo el territorio colombiano. En ese orden, es evidente que es el titular del derecho fundamental de petición que alega como vulnerado. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 15 Al respecto la Sentencia T-004 de 2003 de la Corte Constitucional señaló que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente”.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 61. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien esta se dirige, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental16, lo cual guarda relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. 62.
Cabe destacar que, en los escritos de contestación de la demanda, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Cámara de Comercio de Palmira, la Alcaldía municipal de Cúcuta, la Alcaldía de Medellín, Twitter Colombia S.A.S, la Nueva EPS S.A y la Secretaría de salud de Palmira solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Dichas peticiones serán negadas, en atención a que el señor Rangel Molina aseguró que estas eran responsables de la presunta vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que en el estudio de fondo de la controversia constitucional corresponde establecer si eso es así. 2.2.3. Desistimiento de la acción respecto de la señora Ingrid Betancourt 63.
Mediante documento allegado el 14 de febrero de 2022, la parte actora solicitó el desistimiento del mecanismo solo frente a la mencionada, en virtud de que no conocía el buzón web al cual podía ser notificada. Sin embargo, al revisar el libelo introductorio, no se encuentra que la demanda de tutela hubiese estado dirigida en contra de la señora Ingrid Betancourt. 2.2.4.
Estudio del fenómeno de temeridad 64. Tanto RCN Televisión S.A. como Caracol Televisión S.A., indicaron dentro de sus contestaciones a la presente acción de tutela que el señor Carlos Arturo Rangel Molina, en ocasiones anteriores había presentado el mismo mecanismo con partes, hechos y pretensiones similares (triple identidad) por lo que podría configurarse el fenómeno de la temeridad. 65.
En atención a ello, el despacho de la magistrada que funge como ponente revisó los expedientes allegados por la Sala Penal del Tribunal Administrativo del Distrito 16 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 del 30.11.2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Buga, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira y a RCN Televisión S.A. 66.
La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 67. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista17”. 68. A continuación se hará un estudio de cada uno de los procesos, en aras de verificar la posible configuración del fenómeno: 2.2.4.1.
Acción de tutela identificada con radicado Nº 76520-40-71-001-2021- 00109-01 69. El Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca, indicó que el señor Rangel Molina interpuso el mecanismo constitucional contra Twitter International Company y Google.com, con ocasión de que su cuenta de Twitter había sido suspendida y solicitaba que dicha compañía le restableciera su servicio e informara que él tenía la fórmula de la vacuna que curaba el Covid-19, además de tener la cura para otras enfermedades. 70.
Señaló que el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Palmira profirió sentencia el 27 de agosto de 2021, en la que se declaró la improcedencia de la acción. Sin embargo, mediante auto de 9 17 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2021, el ad quem declaró la nulidad de la providencia, al no haberse vinculado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Por ello, el a quo dictó nuevamente decisión el 23 de septiembre de 2021, reiterando la improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad. Frente a esta no se interpuso impugnación. 71. Con base en lo anterior se comparará la acción de la referencia con la presente para verificar si existe la triple identidad: Presupuesto de análisis Expediente: 76520- 40-71-001-2021- 00109-01 Expediente: 11001-03-15-000-2021- 11501-00 Cumple identidad Partes Twitter International Company y Google.com. * A pesar de que se demandaron a compañías internacionales, fueron las colombianas quien dieron respuesta, advirtiendo que se trataban de personas jurídicas distintas.
Presidencia de la República, Twitter Colombia S.A.S., Google Colombia Ltda., Caracol Televisión S.A., los programas Séptimo Día, Los Informantes, La red, Noti 5 de Cali, El País, la Casa Editorial El Tiempo S.A., El Espectador, RCN, Ministerio de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA), el Senado de la Republica, Gustavo Petro Urrego, Álvaro Uribe Vélez, Juan Manuel Santos Calderón, el Obispo primado de Colombia Luis José Rueda Aparicio, los alcaldes de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Palmira, Sardinata, Norte de Santander, Ocaña, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Coomeva ESP, la Nueva EPS, Secretaría de Salud de Palmira y la Cámara de Comercio de Palmira.
NO Hechos “1. Yo he venido disfrutando del servicio de Twitter, desde hace ya muchos años, pero a partir de un mes aproximadamente, me suspendieron el servicio, y no me lo quieren restablecer. (…) No dice nada en específico sobre su cuenta de Twitter en los hechos, solo en las pretensiones. NO Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.Por tal motivo necesito el servicio de Twitter, y pido que me lo restablecan (sic), en las mismas condiciones que ha venido operando (…)”.
Pretensiones “(…) que me restablezcan el servicio de Twitter que me lo tienen suspendido injustamente, y no me dejan enviar mensajes a los usuarios (…)”. “(…) Que TWITTER me restablezca el servicio de Twitter, a carlosarturo.rangel@hotmail.com Tel. 3128873514, que me lo tienen suspendido y que no lo vuelvan a suspender (…)”. NO 2.2.4.2.
Acción de tutela identificada con radicado Nº 76520-31-05-001-2019- 00063-01 72. El señor Rangel Molina interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Noticiero Caracol, Noticiero Noti5 y los diarios El Tiempo y El País, solicitando que se les ordenara dar a conocer la noticia de “Dios está sanando en la ciudad de Palmira, indicando que Dios le ha dado el don de la sanidad de toda enfermedad y dolencia para el pueblo creyente”. 73.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira mediante decisión de 26 de marzo de 2019, declaró la improcedencia al no cumplirse el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva por no haber allegado prueba de haber dirigido peticiones o información noticiosa a los accionados, por lo que no existía nexo causal entre la vulneración de los derechos del actor y la presunta acción u omisión de los demandados. 74.
Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Tercera de Decisión Laboral, por medio de decisión de 6 de mayo de 2019, señaló que “en ejercicio del derecho a la libertad de informar, los medios de comunicación tienen libertad de buscar, recibir y transmitir información que debe ser cierta e imparcial; no es posible obligar a un medio de comunicación a transmitir un determinado tipo de información que ellos no están interesados en difundir; pues ello también sería vulneración del derecho a la información, y una transgresión a la libertad de prensa”; por lo que confirmó la decisión del a quo. 75.
Con base en lo anterior se comparará la acción de la referencia con la presente para verificar si existe la triple identidad: Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuesto de análisis Expediente: 76520- 31-05-001-2019- 00063-01 Expediente: 11001-03-15-000-2021- 11501-00 Cumple identidad Partes Ministerio de Salud y Protección Social, el Noticiero Caracol, Noticiero Noti5 y los diarios El Tiempo y El País. Presidencia de la República, Twitter Colombia S.A.S., Google Colombia Ltda., Caracol Televisión S.A., los programas Séptimo Día, Los Informantes, La red, Noti 5 de Cali, El País, la Casa Editorial El Tiempo S.A., El Espectador, RCN, Ministerio de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA), el Senado de la Republica, Gustavo Petro Urrego, Álvaro Uribe Vélez, Juan Manuel Santos Calderón, el Obispo primado de Colombia Luis José Rueda Aparicio, los alcaldes de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Palmira, Sardinata, Norte de Santander, Ocaña, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Coomeva ESP, la Nueva EPS, Secretaría de Salud de Palmira y la Cámara de Comercio de Palmira.
NO Hechos “(…) se está violando el art. 11 de la constitución, el derecho a la vida, porque al no divulgarse la noticia se le está vulnerando sus derechos fundamentales a los enfermos, de conocer que pueden ser sanados por Dios en mi Consultorio y el Art.49 porque se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección, y recuperación de la salud “.
“2. Yo le he pedido ayuda a todos los medios de comunicación, y a la alcaldía de Bogotá, D.C., y al Señor Presidente de Colombia, y al Ministro de Salud y al Invima, para que me registren la inyección de “superbenéfica 777” (…) 4. Pero el Gobierno compuesto por el Presidente de Colombia, el Ministro de Salud, el Invima y el Congreso de la República de Colombia y los medios de comunicación de Colombia junto con las Uci, que dan noticias inapropiadas fundamentadas en la mentira, gastando el gobierno Nacional del presupuesto pagado por el Pueblo Colombiano, miles de millones de pesos, en publicidad engañosa, diciendo que el tapabocas y el lavado de manos sirven para algo, y esto no es cierto, lo que sirve es la aplicación de “una sola vacuna verdadera”, en la nalga, y de la inyección que cura el CÓVID 19”, que la he llamado “Superbenéfica 777”.
NO Pretensiones “(…) que se ordene a los accionados que se dé a conocer la noticia de que Dios está “(…) 4. Que todos los medios de comunicación entutelados den gratis la noticia durante seis (6) meses consecutivos, o pagada por el Estado Colombiano debido a la emergencia económica, NO Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanando en la ciudad de Palmira; y que Dios me ha dado el don de la sanidad de toda enfermedad y dolencia para el pueblo creyente". que diga: “El científico Colombiano Doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, tiene en su poder la vacuna “verdadera,” y sin refrigeración, y es una sola y aplicada en la nalga, y tiene en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, en la calle 22 No. 31-08 en Barrio Nuevo, tercer piso, “la inyección de “Superbenefica 777,” que cura con una o dos inyecciones la enfermedad del coronavirus, para el beneficio y salud de todos los Colombianos y del mundo, y que dicho científico fue quien sacó la vacuna y la dio al mundo, pero cambiaron la fórmula dada directamente por Dios” 5.
Que los medio de comunicación den la noticia por seis (5) meses consecutivos, que apareció el REINO DE DIOS ESPIRITUAL en Palmira, Valle del Cauca, Colombia y el Profeta Elías está en Palmira, Valle del Cauca, sanando cáncer, sida leucemia, migraña, drogadicción, ceguera, etc., “en una hora”, para los creyentes en Dios y para los que tenga fe, y los sanamos en la cuarta dimensión y con medicinas del cielo.
(…) 9. Y que todos los medios de Comunicación en tutelados den la noticia de que yo tengo la vacuna verdadera y la cura para el cóvid 19 en la calle 22 No. 31-08 de Palmira, carlosarturo.rangel@hotmail.com Tel. 3128873514. para hacer posible la terminación inmediata de tan terrible enfermedad, lo mismo que del cáncer, el sida, la leucemia, la migraña y la drogadicción, entre otras.
(…) 12. Y que todos los entutelados me den media hora diaria gratis o pagadas por el Gobierno Nacional, para transmitir y retrasmitir los programas del REINO DE DIOS ESPIRITUAL, por televisión y radio, para la salvación y salud, y bienestar del mundo creyente en Dios y para hacer propaganda de la cínica y del Consultivo médico de la CLINICA ESPIRITUAL G.S. para sanar a todos los colombianos de nacimiento a costa del Estado Colombiano y pagando la vacuna y la inyección por anticipado”.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4.3. Acción de tutela identificada con radicado Nº 11001-03-15-000-2022- 00871-00 76. El actor presentó acción de tutela contra el presidente de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Territorio, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Deporte, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Procuradora General de la Nación, y los señores Gustavo Petro e Ingrid Betancourt, con el fin de que se decretara un estado de excepción, para que todos los colombianos tuvieran seguridad, paz y progreso, además de solicitar que el Gobierno Nacional negociara con él sobre la cura del Covid-19 por tener su cura. 77.
El 3 de marzo de 2022, esta misma Sala de Decisión negó el amparo tras considerar que a través del mecanismo de amparo no se podía ordenar al presidente de la república y todos sus ministros que decretaran un estado de conmoción interior, ni que se negociara con el actor su vacuna “superbenéfica 777”, por no haber acudido ante la administración para agotar el mecanismo ordinario. 78.
Con base en lo anterior se comparará la acción de la referencia con la presente para verificar si existe la triple identidad: Presupuesto de análisis Expediente: 11001-03-15-000- 2022-00871-00 Expediente: 11001-03-15-000- 2021-11501-00 Cumple identidad Partes El presidente de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Territorio, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Deporte, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Presidencia de la República, Twitter Colombia S.A.S., Google Colombia Ltda., Caracol Televisión S.A., los programas Séptimo Día, Los Informantes, La red, Noti 5 de Cali, El País, la Casa Editorial El Tiempo S.A., El Espectador, RCN, Ministerio de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA), el Senado NO Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Información y Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Procuradora General de la Nación, y los señores Gustavo Petro e Ingrid Betancourt. de la Republica, Gustavo Petro Urrego, Álvaro Uribe Vélez, Juan Manuel Santos Calderón, el Obispo primado de Colombia Luis José Rueda Aparicio, los alcaldes de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Palmira, Sardinata, Norte de Santander, Ocaña, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Coomeva ESP, la Nueva EPS, Secretaría de Salud de Palmira y la Cámara de Comercio de Palmira.
Hechos “(…) el Presidente de la República sabe y tiene conocimiento de que el científico colombiano Doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, quien sacó la vacuna y la dio a los laboratorios para que sacaran todas las vacunas, hoy tiene ya la cura del COVID 19, en Palmira, y el presidente tiene la facultad para darle permiso para vender las dos inyecciones de “Superbenefica 777”, ya que con dos inyecciones se cura tan terrible enfermedad, aplicando hoy una y pasado mañana la otra, y no lo ha hecho dejando morir impunemente, en las Uci, a los pacientes, a sabiendas de que yo tengo la cura del CÓVID 19, y también lo sabe el Ministro de Salud y el Invima y se está aplicando la pena de muerte, en Colombia al no suministrarle las inyecciones de “Superbenefica 777”, que solamente yo las vendo en Palmira, y nadie hasta la fecha me ha llamado para tratar de hacer una negociación, que salve la vida de los colombianos enfermos de CORONAVIRUS, CANCER, SIDA, LEUCEMIA, MIGRAÑA, DROGADICCIÓN, ETC.
(…)”. “(…) 3. Todos los en tutelados me conocer, y saben que tengo “la cura y la vacuna verdadera del Cóvid 19”, y no le han dado la importancia que tiene, violando el artículo 11 de la Carta Constitucional que establece: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte (…)”. NO Pretensiones “1. Pido que el gobierno del presidente Iván Duque decrete la conmoción interior, del artículo 213 de la Carta Constitucional de 1991, y declare el estado de sitio, y saque el ejército a patrullar las calles y a las veredas, y evite la muerte de “(…)7.
Que el Gobierno y el Congreso de Colombia me den una ayuda abundante, y que la ayuda mínima sea por lo menos de trecientos ($300.000) millones de pesos, para iniciar la CLININICA ESPIRITUAL G.S. en Colombia en NO Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas inocentes, a quienes primero los asesinan y luego los roban, sin tener en quien confiar.
Y el gobierno nada hace al respecto, estando el ejército nacional en pie para proteger a los débiles (…) 3, Que el gobierno negocie conmigo, sobre la cura de la pandemia del COVID 19, ya que yo tengo la cura tanto del cóvid 19 con medicinas de la tierra, y tengo la cura del cáncer, el sida, la leucemia, la migraña, la drogadicción, la ceguera, la parálisis, el mal de parkinson, etc., etc., con medicinas del cielo, y “en una hora”, con el poder de Dios.
Médicos, la medicina cambió especialmente para los creyentes. Que se me ampare a mí y a mi familia y a todo los habitantes de las ciudades, y a los indígenas, y a los campesinos para que no los desplacen, y los obliguen a irse a las ciudades a robustecer la miseria humana uniéndose a los que mendigan pan, por falta de un gobierno justiciero que emplee los postulados de la Carta Constitucional y nos de vivienda y abrigo, y salud, y paz y seguridad, y ayude a los sabios a hacerse más sabios para curar toda enfermedad y dolencia en una hora como lo ordena la Carta Magna.
(…)”. donde se aplique la vacuna verdadera y la cura del cóvid 19 a los colombianos y a todos los países del mundo, para terminar con la pandemia el año entrante, en todas las naciones de la tierra. (…) 11. Que El Gobierno de Colombia y el Congreso me proporcionen médicos y enfermeras, bajo mi mando, y me den lugares especiales para vacunar, a mi disposición, pero pagados por el Gobierno Nacional, por tratarse de una medida sanitaria de orden nacional e internacional, debido a la pandemia”. 2.2.4.4.
Acción de tutela identificada con radicado Nº 76520-31-04-002-2021- 00022-01 79. El señor Rangel Molina presentó el mecanismo de amparo contra la Presidencia de la República, la alcaldía de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), Caracol Televisión S.A., Noti5, el Periodista soy yo de RCN, la revista Semana y los diarios El Tiempo, El Espectador, La República y El País, solicitando el reconocimiento o permiso para vacunar a los ciudadanos colombianos, al indicar tener la vacuna contra el Covid-19.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, advirtió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad conoció otra acción18 presentada por el mismo actor en contra de los mismos demandados y otros más, además de contener casi los mismos hechos y pretensiones, sin embargo, por no cumplir con la triple identidad no se pudo establecer la temeridad.
En la decisión analizada en ese caso se declaró la improcedencia y esta no fue impugnada. 81. No obstante lo anterior, el juez constitucional señaló que: “(…) dado que gran parte de las partes, hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela que ahora se revisa son los mismos que conforman la tutela conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, se tiene que existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por ello no es posible reabrir el debate”; y resolvió declarando la improcedencia de la acción. 82.
En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal en Tutelas, por medio de providencia de 28 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo tras referir que “(…) lo cierto es que de las pruebas obrantes al interior del asunto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de las demandas no se advierte contrario a derecho.
Esto como quiera que NO existe certeza de cuál es la acción u omisión en la que han incurrido los accionados, ya que al respecto el demandante no hace ninguna precisión, sin que hubiese elevado petición alguna en la que requiera el permiso para vacunar, además, si lo que pretende es que autorice la vacunación con la fórmula que alega haber creado, debe acudir a las autoridades pertinentes para adelantar el proceso para dicho fin, quedando entonces su afirmaciones en el mero campo de las especulaciones”. 83.
Con base en lo anterior se comparará la acción de la referencia con la presente para verificar si existe la triple identidad: Presupuesto de análisis Expediente: 76520- 31-04-002-2021- 00022-01 Expediente: 11001-03-15-000-2021- 11501-00 Cumple identidad Partes Presidencia de la República, la alcaldía de Bogotá, el Presidencia de la República, Twitter Colombia S.A.S., Google Colombia Ltda., Caracol Televisión S.A., los programas NO 18 Solamente indicó que la sentencia Nº 044 del 6 de octubre de 2020, estaba identificada con el radicado “2021-00024-00”.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), Caracol Televisión S.A., Noti5, el Periodista soy yo de RCN, la revista Semana y los diarios El Tiempo, El Espectador, La República y El País. Séptimo Día, Los Informantes, La red, Noti 5 de Cali, El País, la Casa Editorial El Tiempo S.A., El Espectador, RCN, Ministerio de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA), el Senado de la Republica, Gustavo Petro Urrego, Álvaro Uribe Vélez, Juan Manuel Santos Calderón, el Obispo primado de Colombia Luis José Rueda Aparicio, los alcaldes de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Palmira, Sardinata, Norte de Santander, Ocaña, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Coomeva ESP, la Nueva EPS, Secretaría de Salud de Palmira y la Cámara de Comercio de Palmira.
Hechos “1. Presento acción de tutela contra todos los en tutelados para que tomen conciencia de que debemos de sanar a los enfermos, ya que yo tengo la fórmula para sanarlos y sacarlos de las Uci de inmediato, (…) 6. Y se están violando los art culos 11, 23, 26. 86, 92, de la Carta Constitucional por los entutelados que saben de la cura y no hacen nada ni dan la noticia para salvar a Colombia y a la humanidad del covid 19 (…)”.
“2. Mis respetuosas peticiones es que no se viole más el art. 11 de la Carta Constitucional, matando o dejando morir a los colombianos en las Uci, y cobrando sumas altísimas, por dejarlos morir. 3. Que los médicos permitan aplicarle la inyección de “Superbenéfica 777”, a los pacientes que están en las Uci, enfermos de Covid 19. (…) 14.
Los en tutelados están violando el artículo 11, 23, 86, 92, y pertinentes de la Carta Constitucional y es a la H. Corte Suprema de Justicia y a la H. Corte Constitucional las guardianas de la Constitución y de la ley con los Abogados y Jueces de la Republica de Colombia que hacemos respetar la Constitución y la ley, y los médicos deben estudiar sobre la cuarta dimensión y sanar en una hora toda enfermedad incurable como lo hace Dios por mi mano, y con medicinas del cielo”.
NO Pretensiones “(…) 4. Y en tutelo a todos los medios de comunicación a fin de que den la noticia que “(…)4. Que todos los medios de comunicación entutelados den gratis la noticia durante seis (6) meses consecutivos, o pagada por el NO Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegó a Palmira, Valle del Cauca, Colombia, EL REINO DE DIOS ESPIRITUAL, y que el Profeta Elías ya está en Palmira, curando toda enfermedad en una hora, con el poder de Dios, y predicando el Santo Evangelio Eterno el REINO DE DIOS ESPIRITUAL”.
Estado Colombiano debido a la emergencia económica, que diga: “El científico Colombiano Doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, tiene en su poder la vacuna “verdadera,” y sin refrigeración, y es una sola y aplicada en la nalga, y tiene en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, en la calle 22 No. 31-08 en Barrio Nuevo, tercer piso, “la inyección de “Superbenefica 777,” que cura con una o dos inyecciones la enfermedad del coronavirus, para el beneficio y salud de todos los Colombianos y del mundo, y que dicho científico fue quien sacó la vacuna y la dio al mundo, pero cambiaron la fórmula dada directamente por Dios” 2.2.4.5.
Conclusión frente a los expedientes analizados 84. A pesar de que fue puesto en evidencia que la parte actora ha presentado en múltiples oportunidades acciones de tutela dirigidas a obtener el amparo de objetos muy similares, no se puede determinar con certeza que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en cuanto a la triple identidad (identidad de partes, causa petendi y objeto) se cumplan en este caso y por ello, no es procedente declarar configurada la figura de la temeridad. 85.
No obstante, esta Sala debe advertirle al señor Carlos Arturo Rangel Molina que el mecanismo de tutela es excepcional, al cual solo debe acudirse para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Razón por la cual no puede utilizarse de forma indiscriminada ni abusarse de su presentación, en tanto congestiona el sistema judicial y restringe el acceso eficaz a los demás ciudadanos. 2.3.
Problemas jurídicos 86. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿El INVIMA vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo Rangel Molina al no registrarle la vacuna “superbenéfica 777” contra el Covid-19? Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, Coomeva EPS, la Nueva EPS y las alcaldías de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Palmira, Sardinata, Ocaña, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena y Santa Marta vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo Rangel Molina al impedir que los médicos le aplicaran la vacuna “superbenéfica 777” a los pacientes de las UCIs enfermos de Covid-19? • ¿Caracol Televisión S.A., RCN Televisión S.A. y los programas Séptimo Día, Los Informantes, La red, Noti 5 de Cali, El País, la Casa Editorial El Tiempo S.A., El Espectador, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo Rangel Molina al no difundir la noticia de la vacuna “superbenéfica 777”? • ¿Twitter Colombia S.A.S. vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo Rangel Molina al no restablecer su cuenta de Twitter? • ¿La Presidencia de la República y el Senado vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo Rangel Molina al no otorgarle ayuda económica para la creación de su clínica? • ¿Vulneró la Cámara de Comercio de Palmira el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo Rangel Molina al no registrarle sus 23 empresas y banco? 87.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección constitucional, y (iii) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 88. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 89.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2. Sujetos de especial protección constitucional 91. Con ocasión de que el accionante adujo tener 81 años, se pasa a precisar lo que la Corte Constitucional ha determinado respecto a la condición de sujetos de especial protección. Ha sido definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 92.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”19. 93.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.5. Subsidiariedad 94. El señor Carlos Arturo Rangel Molina trae en el libelo introductorio una serie de pretensiones dirigidas a que se le permita negociar, registrar, aplicar y difundir la vacuna contra el Covid-19 que creó, pues asegura que esta es la cura verdadera y definitivamente el virus que aqueja a la humanidad. 19 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95. Con ocasión de que el accionante formuló 12 pretensiones (pues una de ellas ya fue resuelta en lo que antecede), se estudiará este requisito respecto de cada una de ellas: 2.5.1.
Registro de la vacuna ante el INVIMA, producción en los laboratorios y permiso para que los médicos la apliquen 96. El actor solicitó que el INVIMA le registrara la vacuna “superbenéfica 777” que había creado contra el Covid-19. De las pruebas allegadas y contenidas en el expediente se evidencia que este adjuntó dos documentos dirigidos a la entidad solicitando el mismo objeto, sin embargo, estos no dan cuenta del envío por medio de mensaje de datos o radicación de forma física. 97.
Por lo tanto, al no ser su veracidad determinable y contar con la contestación del ente en la que refiere que una vez revisada su base de datos no encontró ningún trámite presentado a nombre del accionante, se evidencia que este no ha agotado el procedimiento legalmente establecido para que se conceda el registro. 98. De igual forma y para darle mayor claridad al accionante, es importante que conozca que para poder optar para una autorización de este tipo, destinada a usar medicamentos de síntesis química o bilógicos que aún no cuentan con toda la información requerida para la obtención de registro sanitario y que son destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento del Covid-19, se debe solicitar una autorización temporal sanitaria de emergencia (ASUE), de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 1787 de 202020. 99.
Por otro lado, la directriz para que los médicos apliquen la vacuna no es autónoma de ellos, por el contrario, siguen las órdenes del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo cual cada uno de los alcaldes de la respectiva territorialidad sigue las directrices dictadas por el Gobierno Nacional por medio de decretos que regulan la emergencia sanitaria del país. 100.
Así entonces, dicha normatividad antes de ser promulgada, debe transcurrir una serie de trámites, que como primera medida debe agotarse la autorización 20 Para mayor información complementaria en cuanto a formatos de solicitud, tarifas y demás se encuentra en la página oficial del INVIMA mediante el link https://www.invima.gov.co/autorizacion- sanitaria-de-uso-de-emergencia-asue Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgada por el INVIMA, de la forma en que se explicó anteriormente.
Ello mismo debe suceder para que los laboratorios produzcan la vacuna, por lo que se itera, que el actor debe agotar los procedimientos administrativos establecidos antes de acudir a este mecanismo de amparo. 2.5.2. Difusión de los medios de comunicación de la vacuna “superbenéfica 777” 101. La parte actora solicitó que los medios de comunicación accionados transmitieran la noticia de que él tenía la cura para el Covid-19 y otras enfermedades, sin embargo, como ya fue advertido en una oportunidad anterior, los medios de comunicación tienen plena libertad de informar lo que consideran relevante siempre y cuando sea veraz, por lo que no es posible ordenarles que difundan una noticia que ni siquiera se ha puesto en conocimiento de ellos y que si estos llegan a considerarla irrelevante, tendrían plenos motivos para no informarla en atención a su derecho a la libertad de prensa. 102.
Por consiguiente se insiste que el actor debe agotar los procedimientos ordinarios que tiene a su disposición, previo a dirigirse ante el juez constitucional, pues del material probatorio arrimado a esta judicatura no se encontró ninguna petición dirigida a estos accionados que no fuese contestada. 2.5.3. Restablecimiento de la cuenta de Twitter 103.
El tutelante pidió que su cuenta de Twitter fuera restablecida, no obstante, a lo largo del libelo introductorio no se encontró la razón a su petición, pues los hechos presentados no guardaron relación con la pretensión. 104. De acuerdo con la contestación remitida por la compañía Twitter Colombia S.A., si el señor Rangel Molina considera que su cuenta en la plataforma fue suspendida por error se puede poner en contacto con Twitter Inc., para tomar medidas frente a su caso.
Lo anterior lo puede hacer a través del siguiente enlace: https://help.twitter.com/es/managing-your-account/suspended-twitter-accounts 105. En consecuencia, al no hallar ninguna prueba dentro del expediente del presente proceso en la que se pueda determinar que el actor agotó el trámite Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido para llevar a cabo su pretensión, no puede el juez constitucional actuar saltándose los procedimientos ordinarios existentes. 2.5.4.
Ayuda económica para creación de clínica 106. El señor Rangel Molina requirió que el Gobierno Nacional le otorgara una ayuda económica, en específico trescientos millones de pesos para iniciar la “Clínica Espiritual G.S”, en donde se pudiera aplicar la vacuna “superbenéfica 777” creada por él, sin embargo, esta Sala reitera lo referido anteriormente, la única forma de poder inocular a las personas con una vacuna en Colombia, es a través de la autorización temporal sanitaria de emergencia (ASUE), expedida por el INVIMA.
Por lo tanto, sin dicho permiso no es posible llevar a cabo el objetivo deseado por el actor. 107. Asimismo, se requiere de una petición previa dirigida a los entes determinados para poder acudir a esta instancia constitucional, pues del material probatorio obrante en el proceso no se encuentra ningún agotamiento de trámite administrativo en el que se le solicitara al gobierno la ayuda económica pretendida. 2.5.5.
Registro ante la Cámara de Comercio 108. El recurrente exigió que la Cámara de Comercio de Palmira le registrar 23 empresas y un banco con la siguiente denominación: “LA G.S INTERNACIONAL, LA SOCIEDAD MAS GRANDE DEL MUNDO, S.A.”, no obstante, se señala que para poder hacer el registro de algún establecimiento se deben agotar los procedimientos establecidos por las cámaras de comercio como entrega y diligenciamiento de documentación. 109.
Por ello se insiste que, del acervo probatorio no fue hallada ninguna petición o inicio de trámite ante la entidad con el fin de registrar las empresas deseadas, pues de la contestación allegada por la accionada, solamente fueron encontrados dentro de sus bases de datos los siguientes establecimientos a nombre del accionante: • Fundación El Ministerio Apostólico Internacional G.S. para dar empleo en liquidación. • La G.S. limitada la sociedad más grande del mundo la gran sociedad internacional de los trabajadores del campo y la ciudad limitada en liquidación. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.
A pesar de que las pretensiones realizadas por el señor Rangel Molina fueron analizadas de forma separadas, todas tuvieron como punto en común que no se supera el requisito de subsidiariedad por contar con la posibilidad de agotar los trámites administrativos que tiene a su disposición para poder lograr una respuesta por cada una de las partes accionadas. 111.
Por lo tanto, el hecho de que la parte actora hubiese puesto de presente que tiene 81 años, ello no constituye una razón para que esta Sala de Decisión pueda flexibilizar el requisito que no ha logrado superar, en tanto el juez constitucional no puede pasar por encima de los procedimientos que por ley se han establecido para cada una de las pretensiones que el recurrente presenta. 2.6.
Conclusión 112. Así las cosas, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad respecto de todas las pretensiones a excepción de la segunda21, frente a la cual se determinó la falta de legitimación en la causa por activa. 113. Así mismo, negará las solicitudes de desvinculación realizadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Cámara de Comercio de Palmira, la Alcaldía municipal de Cúcuta, la Alcaldía de Medellín, Twitter Colombia S.A.S, la Nueva EPS S.A y la Secretaría de Salud de Palmira.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 21 “(…) 2. Mis respetuosas peticiones es que no se viole más el art. 11 de la Carta Constitucional, matando o dejando morir a los colombianos en las Uci, y cobrando sumas altísimas, por dejarlos morir (…)”.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Arturo Rangel Molina, únicamente respecto de la segunda pretensión, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Cámara de Comercio de Palmira, la Alcaldía municipal de Cúcuta, la Alcaldía de Medellín, Twitter Colombia S.A.S, la Nueva EPS S.A y la Secretaría de Salud de Palmira, según lo referido precedentemente.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.