Micelio
11001031500020240387601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 8703 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Vsa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA1 Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra decretos que fijaron cese al fuego.

Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 29 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscal General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de los argumentos analizados en el acápite VI.4.1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales del accionante respecto de lo analizado en el acápite VI.4.2, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 2024, el señor VSA, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, la Fiscal General de la Nación y el director de la Unidad Nacional de Protección – UNP, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental a la vida, integridad y seguridad personal, 2. Ordenarle al presidente de la República suspender el cese al fuego con el Estado Mayor Central de las FARC EP liderado por alias Calarcá. 1 No se hará referencia a los nombres del actor dado que, según se relata en el escrito de tutela, es sujeto de medidas de protección por encontrarse en nivel de riesgo extraordinario, por lo que, se estima que mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar el derecho a la intimidad, integridad y seguridad personal, por lo que, en está decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna 01 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ordenarle a la Fiscalía General de la Nación, suspender la decisión de suspender y levantar las órdenes de captura en contra de los miembros del Estado mayor central de las FARC EP, los señores Erlinson Echavarría Escobar, Ramiro o el Ruso, Cabecilla principal SE-18;

Edgar de Jesús Orrego Arango, Leo o Firu, Cabecilla Principal Estructura-36; Omar Delgado Novoa, Hermes Boyaco, Cabecilla del Frente John Linares, del Bloque comandante Jorge Suarez Briceño; Diana Carolina Rey Rodríguez, alias Erika Castro; delegado del Frente Carolina Ramírez; Juan Antonio Agudelo Salazar, Urías Perdomo, cabecilla Frente Rodrigo Cadete;

Wenser Yosony Duque Oliver González, cabecilla de Comisión Frente Raúl Reyes; María Alejandre Ojeda Londoño, así como de los demás miembros de esta organización terrorista. 4. Ordenarle a Augusto Rodríguez Ballesteros – Director Unidad Nacional de Protección – UNP, suspender toda decisión de medios como camionetas, armas, chalecos y hombres de seguridad y protección para los miembros del Estado Mayor Central de las FARC EP.

(…)». 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor indicó que hace parte la Federación Colombiana de Víctimas de las Farc – FEVCOL y, en dicha condición, ha sido víctima de amenazas de muerte por parte de los distintos integrantes de esa organización, entre ellos, el señor alias “Calarcá Córdoba” quien figura como jefe de la organización armada con presencia en los departamentos de Putumayo, Arauca y Casanare.

Indicó que, mediante los Decretos núm. 2656 del 31 de diciembre de 2022 2, 016 del 14 de enero 3, 385 del 17 de marzo 4 y 0888 del 15 de julio de 2024 5, el Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional decretaron cese bilateral al fuego con el “Estado Mayor Central de las FARC EP”. De igual forma, señaló que en Resolución núm. 05 del 16 de enero de 2024 6, la Fiscal General de la Nación dispuso “suspender todas y cada una de las órdenes de captura dictadas o que sean dictadas en contra de Alexander Díaz Mendoza (alias Calarcá córdoba) (sin identificación) y Ciro Alfonso Romero Ospina”.

Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el protocolo de cese al fuego está prohibido afectar la vida e integridad personal de la población civil, sin embargo, afirmó que además de las amenazas recibidas en su contra, los miembros de la organización armada realizan extorsiones, reclutamiento de menores de edad y desplazamiento forzado, lo cual a su juicio, afecta gravemente a la población civil.

Precisó que el 23 de julio de 2024 fue de conocimiento público “la captura de varios integrantes del Estado Mayor Central de las FARC EP en uso de camionetas de la Unidad Nacional de protección (…) CON UN MENOR RECLUTADO FORZOSAMENTE, 169.323.000 millones de pesos; 4.200 dólares, 4 proveedores, 3 computadores, 20 celulares, 57 memorias USB, 3 discos duros, 5 GPS, entre otros elementos (…)”. 2 “Por el cual se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional, en el marco del diálogo de carácter político entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor Central FARC-EP, y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se prorroga el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP”. 4 “Por el cual se suspende en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial con el Estado Mayor Central de las FARC-EP”. 5 “Por medio del cual se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal con Respeto a la Población Civil, entre el Gobierno Nacional y el autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC - EP, y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se ordena la reactivación de unas órdenes de captura y la suspensión temporal de otras”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, pese a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio núm. 00069 del 23 de julio de 2024, ordenó dejar en libertad al señor Erlinson Echavarría Escobar, en razón a que “la suspensión de las órdenes de captura ordenada en Resolución núm. 05 del 16 de enero de 2024, se hace extensiva a las situaciones de flagrancia (…)”. 3.

Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que las demandadas vulneran los derechos fundamentales invocados y ponen en grave riesgo su vida e integridad personal, en la medida en que, la continuidad de acciones armadas indiscriminadas del Estado Mayor Central de las FARC, lideradas directamente por alias Calarcá, demuestran que no hay un desescalamiento militar, sino que sus acciones cada vez victimizan más a la población civil, ya que no se trata únicamente de un cese al fuego, sino de un cese de todas las actividades que impliquen ataques a la población civil como las extorsiones, las amenazas y los secuestros.

Explicó que el Presidente de la República “ha iniciado unos diálogos y establecido un cese al fuego que paralizan el estado de derecho y todas las instituciones encargadas de brindar protección y defensa nacional, entre otros suspende la capacidad de operación del Ejército Nacional de Colombia, de la Policía Nacional de Colombia y hasta de la Fiscalía General de la Nación, sin establecer los mecanismos y medidas suficientes para garantizar el cese de hostilidades contra la población civil, que sigue siendo amenazada, intimidada, extorsionada, desplazada, asesinada y reclutada forzosamente por el Estado Mayor Central de las Farc EP, liderado por Alias Calarcá, lo cual pone en grave riesgo mi vida e integridad personal (…)”.

Señaló que la Fiscal General de la Nación “( ) al emitir la Resolución 069 del 23 de julio de 2024 en la cual manifiesta que, prácticamente tienen carta blanca para delinquir extorsionar, amenazar, desplazar forzosamente, asesinar y reclutar menores, ya que pueden ser identificados en flagrancia por delitos posteriores al inicio de los diálogos y no pueden ser capturados, lo que pone en grave riesgo mi vida e integridad personal ( )”.

Respecto al director de la Unidad Nacional de Protección - UNP adujo que “( ) está brindando medios de protección estatales a alias Calarcá y otros mandos del Estado Mayor Central de las Farc, tales como camionetas blindadas, armas, chalecos antibalas, suministro de combustible, hombres de protección y otros recursos estatales, sin restricción ni control alguno, y que estos están utilizando para el transporte de hombres co [sic] orden de captura del estado mayor central de las Farc, armas ilegales, menores reclutados, dinero ilícito producto del narcotráfico, el secuestro y la extorsión, lo cual significa un aumento de las capacidades de daño y ataque contra la población civil con recursos estatales, lo que pone en grave riesgo mi vida e integridad personal ( )”. 4.

Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, en providencia del 31 de julio de 2024, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar al demandante, a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, en calidad de demandados, y al Ministerio de Defensa como tercero con interés, a quienes les remitió copia del escrito inicial. 5.

Oposiciones La Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el actor acudió a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela para solicitar al Presidente de la República cuestiones que se pueden absolver en ejercicio del derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, sumado a lo anterior, afirmó que el actor tampoco acreditó la existencia de razones que permitan obviar el agotamiento de las vías ordinarias en el presente caso.

Además, afirmó que aunque los hechos relatados por el actor en la solicitud de amparo son de gravedad, las pretensiones son desproporcionadas “ya que no cumplen con los elementos establecidos en el test de proporcionalidad”, indicó que ello implicaría que acoger tales pretensiones por parte del juez constitucional resultaría en una afectación mayor a la que se pretende evitar.

Explicó que la Corte Constitucional ha establecido que, en situaciones donde se requiere un test estricto de proporcionalidad, se deben evaluar tres criterios: i) la medida debe perseguir un fin imperioso; ii) no deben existir alternativas menos lesivas que puedan cumplir con el mismo objetivo y, iii) los beneficios de la medida deben superar los sacrificios en términos de derechos fundamentales.

Sostuvo que, al aplicar en el caso objeto de estudio el mencionado test de proporcionalidad, en sentido estricto, las medidas cuya suspensión se solicita, con el objetivo de garantizar los derechos de las víctimas, son proporcionales, porque (1) persiguen el fin imperioso de la búsqueda de la paz y son idóneas para alcanzar dicho fin;

(2) son insustituibles, dado que han sido pactadas bilateralmente, a diferencia de otras medidas unilaterales del Estado y, (3) los beneficios en términos de derechos son mayores a sus sacrificios esencialmente porque no existe una causalidad clara entre las medidas cuestionadas y la vulneración de los derechos del accionante y sus efectos podrían agravar la situación de los derechos tanto del accionante como de otros involucrados.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente respecto de dicha entidad, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que los actos que dispusieron “la suspensión temporal de órdenes de captura de los miembros de las FARC-EP ”, eran susceptibles de control judicial, ante el juez de lo contencioso administrativo.

De igual forma, explicó que la suspensión de las órdenes de captura se realizó en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 2272 de 4 de noviembre de 2022 7; y que conforme con el artículo numeral 4 del 241, el señor SAVV tiene a su disposición la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir dicha norma. Finalmente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la suspensión temporal de las órdenes de captura se dio en cumplimiento de las solicitudes presidenciales ejercidas en el marco de la potestad constitucional como jefe de Estado y de Gobierno para adelantar diálogos de paz; por lo tanto, indicó que dicha entidad no tiene injerencia en las decisiones adoptadas.

La Unidad Nacional de Protección – UNP adujo que la acción de tutela es improcedente porque en los supuestos fácticos expuestos por el actor no se describen de forma clara, particular y concreta la vulneración invocada. 7 “Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, una vez revisado el sistema, identificó que mediante Resolución del 5 de mayo de 2023, fue asignado un esquema de protección al actor, en virtud del Programa de Protección de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

Precisó que, las situaciones de riesgo de las que presuntamente ha sido objeto el actor no le han sido comunicadas de manera directa y aclaró que no es apropiado que el actor afirme que la asignación del esquema de protección que se la ha brindado a miembros de las disidencias autorizados para encuentros con el Gobierno Nacional, son los que han generado que sea objeto de amenazas de muerte, pues, precisamente, lo que se busca con estos instrumentos de paz es neutralizar el accionar delincuencial de esa organización al margen de la ley.

Señaló que no se observa que el esquema de protección del que goza el actor, otorgado por la JEP, tenga problemas o se haga necesario incrementar las medidas de protección a él otorgadas, por el contrario, lo que reprocha a la Unidad es la protección que le brinda a esos miembros del EMC-FARC EP, para fines de esos diálogos Finalmente, adujo que la acción de tutela es temeraria, porque bajo ninguna perspectiva el actor busca salvaguardar los derechos fundamentales invocados, sino que las pretensiones tienen como finalidad cuestionar situaciones que se han desarrollado como consecuencia de las mesas de negociación que se adelantan entre el Gobierno Nacional y el Estado mayor Central de las FARC, las cuales no pueden ser discutidas bajo un amparo constitucional. 6.

Intervenciones El Ministerio de Defensa guardó silencio respecto a los hechos objeto de estudio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 29 de agosto de 2024, analizó la procedencia de la acción frente a la posibilidad de invalidar los decretos expedidos por las autoridades demandadas y concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque, los argumentos de la acción de tutela pretenden cuestionar las facultades previstas en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 2272 del 4 de noviembre de 2022, las cuales pueden ser objeto de estudio mediante la acción pública de inconstitucionalidad.

Asimismo, destacó que no encuentra acreditado un perjuicio irremediable en relación con la presunta ilegalidad alegada. Por otro lado, con respecto a la afectación de los derechos fundamentales invocados con ocasión a las amenazas de las que ha sido víctima, negó la solicitud de amparo al considerar que se encuentra acreditado en el expediente, de acuerdo con el informe de 13 de agosto de 2024 de la Unidad Nacional de Protección – UNP, que el señor SAVV cuenta con medidas de protección por parte del Programa de Protección de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, reconocido y aprobado por medio de la Resolución núm. 0155-GP del 5 de mayo de 2023, además, precisó que el actor no ha puesto en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección – UNP las amenazas en su contra, a efecto de que dicha entidad estudie el nivel de riesgo actual y decida si requiere de un esquema de protección de un nivel superior.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia y explicó que los distintos decretos de implementación del cese al fuego y de la suspensión de las órdenes de captura de los miembros del estado mayor central de las Farc, han facilitado la impunidad y les ha permitido ejercer actos de terrorismo contra la población civil.

Afirmó que, con ocasión a lo anterior se ha incrementado la capacidad del estado mayor central de las Farc de seguir amenazando a la población civil por lo cual considera se afectan gravemente sus derechos fundamentales a la vida e integridad. Señaló que mientras exista el cese al fuego seguirán en aumento los reclutamientos, los atentados, los secuestros, las amenazas, las extorsiones y los hostigamientos a la población civil, razón por la que afirmó que es indispensable el amparo de los derechos fundamentales invocados, más aún cuando de las pruebas aportadas se evidencian las amenazas de las que ha sido víctima.

Informó que “ya fue cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela” dado que el 14 de agosto de 2024 inició el proceso de nulidad contra los distintos actos administrativos, entre ellos, los decretos presidenciales y las resoluciones que busca dejar sin efecto en la presente solicitud y que han sido expedidos en el marco del cese al fuego, adujo que el proceso fue tramitado bajo el radicado núm. 11001-03-24-000- 2024-00219-00, sin embargo, resaltó que a la fecha solo se ha repartido el proceso, sin que exista algún pronunciamiento al respecto, razón por la que considera que el largo tiempo en dicho trámite procesal hace que el estudio de la solicitud de amparo sea procedente, pues a su juicio, es urgente garantizar los derechos invocados.

Finalmente, expreso que los hechos victimizantes y amenazas de “alias Calarcá” en su contra son de público conocimiento y, aunque su esquema de seguridad es positivo, eso no implica que los decretos impugnados mediante la acción de tutela no estén poniendo más en riesgo su vida, su seguridad y su integridad personal de manera grave, continuada y sistemática, con alto impacto en sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se proceda a ordenar el amparo de los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad e insistió en que los decretos que cuestiona por esta vía ponen en riesgo su vida, su seguridad y su integridad personal de manera grave, continuada y sistemática, con alto impacto en sus derechos fundamentales.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos. Caso concreto Como se anticipó, en el asunto objeto de debate el señor VSA alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal porque, a su juicio, la expedición de los decretos núm. 2656 del 31 de diciembre de 2022 8, 016 9 del 14 de enero, 385 10 del 17 de marzo y 0888 del 15 de julio de 2024 11 dictados por la Presidencia de la República frente al cese al fuego bilateral, la Resolución núm. 05 del 16 de enero de 2024 12 y el Oficio 069 de 23 de julio de 2024 en las que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender algunas órdenes de captura de miembros de las FARC, facilitan la criminalidad y la impunidad por parte de este grupo armado.

Lo anterior, permite señar que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en el entendido que, siendo la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, no procede para cuestionar los decretos y resoluciones que el actor pretende dejar sin efecto mediante el ejercicio de la solicitud de amparo de la referencia, pues, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(…) 8 La vigencia de dicha disposición fue fijada en su artículo1° en el que se decretó a partir de las 00:00 horas del día 1° de enero de 2023, hasta las 24:00 horas del día 30 de junio de 2023 el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional (CFBTN), entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor Central FARC-EP. 9 La vigencia de dicha disposición fue fijada en el artículo 1º en el que se dispusó prorrogar el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP a partir de las 00:00 horas del día 16 de enero de 2024 y hasta las 24:00 horas del 15 de julio de 2024. 10 En dicha disposición se suspendió en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial con el Estado Mayor Central de las FARC-EP partir de las 00:00 del día 20 de marzo de 2024 en contra de las estructuras del Estado Mayor Central de las FARC-EP presentes en los Departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca. 11 La vigencia de dicha disposición fue fijada en su artículo1° en el que se decretó cese al Fuego Bilateral y Temporal con respeto a la población civil a partir de las 00:00 horas del día 16 de julio de 2024 hasta las 24:00 horas del día 15 de octubre de 2024. 12 “Por la cual se ordena la reactivación de unas órdenes de captura y la suspensión temporal de otras”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». En el escrito de impugnación el actor señaló que: (i) los decretos de implementación del cese al fuego y de la suspensión de las órdenes de captura de los miembros del estado mayor central de las Farc, han facilitado la impunidad y les ha permitido ejercer actos de terrorismo contra la población civil, ha incrementado la capacidad del estado mayor central de las Farc de seguir amenazando a la población civil por lo cual considera se afectan gravemente sus derechos fundamentales a la vida e integridad;

(ii) que mientras exista el cese al fuego seguirán en aumento los reclutamientos, los atentados, los secuestros, las amenazas, las extorsiones y los hostigamientos a la población civil, razón por la que afirmó que es indispensable el amparo de los derechos fundamentales invocados, más aún cuando de las pruebas aportadas se evidencian las amenazas de las que ha sido víctima;

(iii) que “ya fue cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela” dado que el 14 de agosto de 2024 inició el proceso de nulidad contra los distintos actos administrativos, entre ellos, los decretos presidenciales y las resoluciones que busca dejar sin efecto en la presente solicitud; (iv) que los hechos victimizantes y amenazas de “alias Calarcá” en su contra son de público conocimiento y, (v) que los decretos impugnados mediante la acción de tutela ponen en riesgo su vida, su seguridad y su integridad personal de manera grave, continuada y sistemática.

Así las cosas, en los términos del escrito de impugnación, lo primero que conviene señalar es que en este escenario constitucional y de protección de derechos de naturaleza fundamental no es posible desplegar un estudio en relación con la constitucionalidad o legalidad de los decretos y resoluciones que cuestiona, porque de ellos no es posible advertir acreditada una afectación de derechos fundamentales del señor VSA, que, es el fin del mecanismo constitucional de la referencia, por lo que, al respecto, la acción de tutela es improcedente.

A pesar de que el actor adujo haber ejercido otro mecanismo de defensa para demandar los mismos de los decretos y resoluciones, ese hecho no habilita la acción de tutela ni hace que se entienda superado el requisito general de subsidiaridad, como lo supone el actor en el escrito de impugnación. Ahora bien, la Sala no desconoce que el señor VSA afirma que la expedición de los decretos de cese al fuego por parte del Gobierno Nacional y las Resoluciones de suspensión de órdenes de captura de miembros de las FARC, emitidas por la Fiscalía General de la Nación, ponen en riesgo su vida, su seguridad y su integridad personal de manera grave, continuada y sistemática, con alto impacto en sus derechos fundamentales, porque los hechos victimizantes y amenazas de “alias Calarcá” en su contra son de público conocimiento.

Sobre ese punto, de la lectura del expediente de tutela la Sala advierte que, si bien es cierto que, el demandante aportó pruebas que evidencian que ha sido objeto de amenazas13, también lo es que se encuentra acreditado con la contestación que allegó la UNP que, desde el 5 de mayo de 2023, el actor en su calidad de víctima goza de esquema de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección en virtud del Programa de Protección de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En ese contexto, en el presente caso, está probado que el Estado ha brindado a favor del actor las herramientas necesarias para la protección de los derechos 13 Con el escrito de tutela el actor aportó fotografías de coronas funebres con el nombre de miembros de la Federación Colombiana de Víctimas de las Farc y escritos con amenazas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la vida e integridad y que, de acuerdo con la información aportada por la entidad, el señor VSA no ha puesto en conocimiento que el esquema asignado tenga problemas o se haga necesario incrementar las medidas de protección otorgadas.

Sin perjuicio que, de considerarlo pertinente, acuda a la Unidad Nacional de Protección a fin de poner en conocimiento de manera concreta y precisa los actos de amenazas de las que ha sido víctima, a fin de que la entidad adopte las medidas que considere procedentes y necesarias para su protección. Así las cosas, con los elementos probatorios que obran en el expediente, no es posible advertir que las amenazas de las que es víctima sean consecuencia directa de los decretos y resoluciones que cuestiona por esta vía, pues, en los decretos y resoluciones lo que existe es una serie de directrices adoptadas por el Presidente de la República en calidad de jefe de Estado y de Gobierno en el marco de la Ley 2272 de 2022 14.

De lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que, confirmará la decisión impugnada conforme con lo expuesto. Finalmente, en el presente caso se encuentra necesario ordenar que, por Secretaría General del Consejo de Estado se ejecuten los trámites pertinentes para el cambio del nombre del demandante y que tal actuación se vea reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI, asimismo, para que restrinja el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, con el fin de garantizar la anonimización del demandante por la información sensible aportada en relación con el esquema de seguridad del que es beneficiario.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 299 de 2017, que consagra el principio de reserva legal, a partir del cual “la información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Ordenar que, por Secretaría General del Consejo de Estado se ejecuten los trámites pertinentes para el cambio del nombre del demandante y que tal actuación se vea reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI, asimismo, para que restrinja el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, con el fin de garantizar la anonimización del demandante por la información sensible aportada en relación con el esquema de seguridad del que es beneficiario, por las razones expuestas. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 14 “Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03876-01 Demandante: VSA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador