Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros1 Demandado: Procuraduría General de la Nación Vinculado: Hugo Sanín Jiménez Chicangana Tema: Procuradora judicial en provisionalidad.
Retiro del servicio por provisión del cargo en carrera administrativa. Competencia del Procurador General de la Nación para realizar el concurso de méritos. Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por el abogado de los demandantes contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES2 2. Pretensiones3. Con la demanda se exigió: i) Inaplicar la Resolución 040 de 20 de enero de 20154, por medio de la cual el Procurador General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I y II, así como la Resolución 357 de 11 de julio de 20165, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para lo provisión de los cargos de Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales, así como el de todas las decisiones de carácter general proferidas en el marco del citado concurso. 1 El resto de la parte actora está integrada por David Felipe y Juan Camilo Ortiz Barajas, hijos de la señora Ana Felicia Barajas Barajas. 2 Inicialmente, la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2017, corporación que mediante auto de fecha 29 de marzo de ese año ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.
El reparto ante ese tribunal se cumplió el 26 de julio de 2017. 3 Tomadas de los escritos «0005Demanda» y «0014SubsanarDemanda», visibles en el índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo «ED_68001233300020170095(.zip) NroActua 2». 4 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo «ED_68001233300020170095(.zip) NroActua 2», documento denominado «0025AnexosProcuraduria», folios 1-17. 5 Ejusdem., folios 19-29.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii) Anular el Decreto 3788 de 8 de agosto de 20166, a través del cual el Procurador General de la Nación ordenó la desvinculación del servicio de la señora Ana Felicia Barajas Barajas. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó reintegrar a la señora Barajas Barajas al cargo que venía desempeñando -Procuradora Judicial II para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados-, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante.
Asimismo, reclamó la indemnización de los perjuicios morales para ella y sus hijos, el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el C.P.A.C.A. y la condena en costas de la entidad demandada. 4. Hechos. Mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas existentes en los empleos de procuradores judiciales I y II.
Entre esos cargos no se encontraban los de los Procuradores Judiciales de Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados. 5. Además, dicha convocatoria adolece de las siguientes irregularidades: i) no contempló la superación del curso de formación judicial, como una de las fases de ese concurso, al igual que se hace con los jueces y magistrados, frente a quienes los procuradores judiciales se encuentran en posición de igualdad; ii) no estableció el régimen de equivalencias entre los títulos y la experiencia laboral de los funcionarios del nivel profesional; iii) introdujo criterios individuales para la valoración de los títulos universitarios y las publicaciones científicas y; iv) requirió el aporte en medio físico de las citadas publicaciones. 6.
En vigencia de ese concurso se denunciaron varias anomalías, entre ellas, la relacionada con la falta de cadena de custodia del cuadernillo de preguntas, que conllevó la filtración de las mismas. Sin embargo, mediante Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, la demandada desestimó todas esas quejas. 7. Posteriormente, el 24 de febrero de 2016, se publicaron los resultados de análisis de antecedentes y el 8 de julio siguiente, la accionada publicó las listas de elegibles. 8.
Mediante el Decreto 3788 de 8 de agosto de 2016, la demandada, invocando la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 de 11 de julio de 2016, nombró en periodo de prueba al señor Hugo Sanín Jiménez Chicangana como Procurador 5 Judicial II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados y, consecuentemente, ordenó el retiro del servicio de la actora, previa posesión del designado. 6 Ib., documento denominado «0004Pruebas», folios 7-9.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. No obstante, la citada lista de elegibles fue conformada para proveer las vacantes de Procuradores Judiciales II para la Restitución de Tierras, por lo que no podía ser empleada para llenar las vacantes de la delegada para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados. 10.
A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se encuentra demandada por nulidad ante el Consejo de Estado. 11. Fundamentos de derecho. Para la parte actora, los actos administrativos demandados infringieron las siguientes disposiciones: artículos 4, 13, 113,125, 279 y 280 de la Constitución política; artículos 194 y 203 del Decreto Ley 262 del 2000; artículo 20 del Decreto Ley 263 del 2000; artículos 4 y 7 del Decreto Ley 264 del 2000; la Resolución 253 de 9 de agosto de 2012 y los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia C-101 de 2013.
En el concepto de violación, el abogado de la parte actora expuso lo siguiente: 12. En virtud de lo establecido en las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011 -que versan sobre la justicia transicional y la atención de las víctimas del conflicto armado-, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 2247 de 28 de junio de 2011, a través del cual creó en la Procuraduría General de la Nación 50 empleos de procuradores judiciales I y 50 cargos de procuradores judiciales II para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados. 13.
En las disposiciones internas que regulan la estructura y organización del órgano de control -Resoluciones 017 de 2000, 417 y 437 de 2013-, es evidente la diferenciación existente entre los procuradores judiciales adscritos al área penal y sus pares vinculados al área de apoyo a las víctimas. 14. En la Resolución 040 de 2015, el Procurador General de la Nación no convocó a concurso de méritos los empleos de procuradores judiciales para el apoyo a las víctimas, estando en la obligación de hacerlo, pues se trata de cargos de creación legal y con funciones específicas que merecían, en virtud del principio de igualdad, el mismo trato dado al resto de servidores de la entidad. 15.
Por tanto, la desvinculación del servicio ordenada en el Decreto 3788 de 2016, está falsamente motivada, amén de que infringió las normas en que debió fundarse pues: i) suplió el puesto de trabajo de la actora, perteneciente a las procuradurías judiciales para el apoyo de las víctimas, con una lista de elegibles conformada para llenar las vacantes existentes en los cargos de procuradores judiciales para la restitución de tierras, empleos que son diametralmente opuestos y; ii) tal lista de elegibles fue el producto de un irregular concurso de méritos, en el que los cargos de procuradores judiciales para el apoyo de las víctimas y los desmovilizados no fueron ofertados a concurso.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Por otro lado, el acto administrativo de desvinculación del servicio solo fue comunicado a la demandante vía correo electrónico, pero no fue notificado personalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del C.P.A.C.A., lo que impedía que produjera efectos jurídicos.
En consecuencia, esta irregularidad vicia esa decisión y amerita su retiro del ordenamiento. 17. Así mismo, y en virtud de la igualdad concebida en el artículo 280 constitucional, los procuradores judiciales I y II son homólogos de los jueces y magistrados adscritos a la Rama Judicial. Por tal motivo, es necesario que los concursos de méritos adelantados para proveer esos empleos sean iguales en todo sentido. 18.
En el presente caso, la convocatoria a concurso de los cargos de procurador judicial no respetó esa simetría, pues no estableció el curso de formación judicial -concebido al interior de los concursos para aspirantes a jueces y magistrados- como una fase obligatoria de ese proceso. 19. Adicionalmente, el Procurador General de la Nación no podía regular los aspectos esenciales y definitorios de la carrera administrativa de los procuradores judiciales I y II, ni mucho menos los parámetros del concurso de méritos -sistema de homologación y equivalencias de títulos de posgrado por experiencia, formas de calificar las distintas pruebas, el punto de partida de calificación de la experiencia profesional, el aporte en medios físicos de las publicaciones científicas-, pues tales componentes debieron vertidas en una ley estatutaria, dada la naturaleza de los derechos en juego -acceso a cargos públicos y la administración de justicia-. 20.
La Resolución 040 de 2015, que dio apertura al referido concurso público de méritos: i) No estableció el sistema de equivalencias previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, parámetro de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que los empleos de procuradores judiciales I y II pertenecen al nivel profesional de la administración y, además, que en el manual de funciones de esos cargos si se establecieron esas reglas supletorias. ii) Estableció que la experiencia profesional exigida para el ejercicio de tales empleos, sería la adquirida a partir del respetivo grado y no desde la terminación de las materias que integran el pensum académico, tal y como lo disponen los Decreto 2772 de 2005 y 019 de 2012. iii) Exigió a los concursantes que superaran la prueba de conocimientos, el aporte en medio físico de sus publicaciones científicas, contrariando lo establecido en la Ley 527 de 1999 y los artículos 84 de la Constitución Política y 9.° del C.P.A.C.A. 21.
Contestación de la demanda. Oportunamente, el vinculado y la entidad demandada contestaron la demanda, en los siguientes términos: Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
Hugo Sanín Jiménez Chicangana7. Formuló las excepciones que se sintetizan a continuación: 23. Falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho. Alegó que en la demanda no se exigió la anulación de su nombramiento en periodo de prueba, ni mucho menos se solicitó su vinculación al proceso. Además, un eventual restablecimiento del derecho de la actora no supone la afectación de sus intereses. 24.
Cosa juzgada. Argumentó que los cargos de nulidad vertidos en la demanda y que se fundaron en la inexistencia de una ley estatutaria que regulara todos los aspectos esencias y definitorios del concurso de méritos, fueron resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en el Auto 255 de ese mismo año; proveídos en los que se indicó que la incorporación de los procuradores judiciales I y II se efectuaría al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. 25.
Inepta demanda. La sustentó en las siguientes situaciones: i) Algunos cargos de nulidad planteados en la demanda se dirigieron en contra de la Resolución 040 de 2015 -que dio apertura al concurso público de méritos- y no frente al acto administrativo que ordenó la desvinculación del servicio. Por tanto, antes que invocar la excepción de ilegalidad en torno a aquella, la actora debió demandar, a través del medio de control de nulidad simple y ante el Consejo de Estado, las ilegalidades que ahora reprocha a esa resolución. ii) Uno de los cargos de nulidad se relacionó con las presuntas irregularidades cometidas al momento de comunicar a la demandante el retiro del servicio.
Sin embargo, de acuerdo con las reglas depositadas en el artículo 72 del C.P.A.C.A., esas anomalías afectan la eficacia del acto administrativo, más no su validez, por lo que no es posible estudiar como una causal de anulación. iii) La actora no individualizó la totalidad de los actos administrativos generales que estimó ilegales, estando obligado a ello, pues así lo demanda el artículo 163 ib.
En efecto, la formula según la cual se deben anular «la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso» no satisface ese requerimiento. Así mismo, se advierte que no se aportaron las copias de esos actos, lo que evidencia el incumplimiento de este requisito formal. 26. Por otro lado, aseguró que los procuradores judiciales para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados fueron creados como apoyo a la intervención administrativa y judicial en esa materia, por lo que constituyeron, en principio, una sub especialidad de los procuradores judiciales penales. 7 Ejusdem., documento denominado «0022ContestacionDemandaTerceros».
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Sin embargo, y aunque mediante Resolución 253 de 2012 -contentiva del manual específico de funciones y competencias laborales- se distinguieron las funciones de uno y otro grupo de procuradores judiciales, por Resolución 413 de 2014, se agruparon tales atribuciones, de modo que, desde entonces, todos ellos cumplen funciones en la justicia transicional, en la jurisdicción ordinaria y en la justicia penal militar. 28.
En consecuencia, los procuradores judiciales para el apoyo a las víctimas del conflicto armado, no constituyen una categoría especial dentro de la entidad, pues integran los procuradores judiciales penales. Por tanto, es claro que las vacantes presentadas en esos cargos si fueron parte de la convocatoria que ahora se reprocha. 29. Así mismo, alegó que la equiparación prevista en el artículo 280 de la Constitución Política no converge en una regla de igualdad absoluta que obligue a unificar el régimen de carrera de jueces, magistrados y procuradores judiciales.
Por consiguiente: i) no se debía expedir una ley ordinaria y/o estatutaria para adelantar el concurso y; ii) no era obligatorio concebir como fase de ese proceso el curso de formación judicial. 30. Contrario a lo argüido por la parte activa, a los empleos de procurador judicial no le son aplicables las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, amén de que, la experiencia profesional requerida para su ejercicio es la adquirida con posterioridad al respectivo grado, pues así se encuentra establecido en el manual de funciones y competencias laborales concebido en la Resolución 253 de 2012, modificada por las Resoluciones 203 de 2013, 413 de 2014 y 321, 380 y 381 de 2015.
En lo que respecta a la última exigencia, se resalta que el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, demanda este mismo requisito para aspirar a los cargos de jueces y magistrados. 31. Finalmente, expresó que la exigencia de una copia de las publicaciones científicas no reviste mayor gravedad y, por tanto, no es suficiente para anular la convocatoria, además de que, los puntajes asignados a los títulos de doctora y posdoctorado no infringen la ley, pues no fueron previstos como requisitos de acceso a los empleos de procurador judicial, sino como elementos adicionales de calificación. 32.
La Procuraduría General de la Nación8. Contestó la demanda, en los siguientes términos: 33. Las irregularidades denunciadas en el trámite del concurso de méritos, fueron debidamente estudiadas y resueltas. En efecto, mediante la Resolución 1440 de 18 8 Ib., documento denominado «0036ContestacionDemandaProcuraduria». Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de diciembre de 2015, tales anomalías se declararon infundadas por falta de pruebas. 34.
En cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013, la entidad adelantó el proceso en cita. Por tanto, y contrario a lo argüido por la accionante, no es cierto que ese concurso debiera ceñirse a las reglas de la Ley 270 de 1996 -de aplicación exclusiva para los empleos de la Rama Judicial- y/o que requiriera la expedición de una ley ordinaria y/o estatutaria que fijara las bases de la carrera administrativa de los cargos de procurador judicial. 35.
En efecto, la orden dada por la Corte Constitucional fue clara al establecer que esos servidores serían incorporados al régimen de carrera de la procuraduría que, por cierto, obligaba a aplicar las reglas vigentes en ese sistema. Por tanto, no era procedente incluir dentro de las fases del proceso de selección el curso de formación judicial, pues no hace parte de las etapas enlistadas en el artículo 194 del Decreto Ley 262 de 2000. 36.
Según el manual de funciones y competencias laborales de la entidad, a los empleos de procuradores judiciales no le son aplicables las equivalencias contenidas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000. Por tanto, en la Resolución 040 de 2015 -que dio apertura al concurso de méritos- no se incluyó ese ítem. 37. Con todo, en virtud de la equivalencia contenida en el artículo 280 constitucional, no se avizora que tales equivalencias estén previstas en la Ley 270 de 1996 para el ejercicio de los cargos de jueces y magistrados, por lo que tampoco pueden ser exigidas frente a los procuradores judiciales.
Además, bajo esta misma premisa, se tiene que la experiencia profesional requerida para el desempeño de estos empleos es la adquirida a partir de la obtención del respectivo título profesional -artículo 128 ejusdem-, por lo que la entidad no podía desconocer ese parámetro y, consecuentemente, validar la experiencia a partir de la terminación de las materias del pensum académico. 38.
La parte actora no explicó en qué consiste la ilegalidad de la exigencia de aporte en medios físicos de las publicaciones científicas y de la puntuación asignada a los doctorados y posdoctorados. Adicionalmente, no es procedente la censura relativa a la falta de notificación del acto administrativo de retiro, por cuanto, según la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, los actos de trámite, como el que es objeto de demanda, solo debe ser comunicado, como en efecto acaeció en este asunto. 39.
Los cargos de procurador judicial para el apoyo de las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados si fueron convocados al concurso de méritos adelantado en el año 2015. Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40.
En efecto, a través del Decreto 2247 de 2011, el Gobierno Nacional creó los empleos de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC y procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, incluyéndolos en la planta globalizada de la procuraduría, sin ninguna denominación adicional y sin asignarle el cumplimiento de una función específica, en tanto esta potestad fue atribuida al Procurador General de la Nación, como máximo jefe del ministerio público. 41.
Así entonces, los procuradores judiciales son asignados a una procuraduría delegada, que ejercerá frente a ellos las labores de vigilancia y control de sus actividades. En el caso puntual de los procuradores judiciales de apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados, fueron adscritos a la procuraduría delegada para asuntos penales, en razón de su intervención se cifró en esa área.
Esta situación es de pleno conocimiento de la demandada, quien cumplió con sus funciones atendiendo las directrices de esa delegada. 42. Por consiguiente, la oferta a concurso de méritos se concretó a través de la convocatoria 004 de 2015 -procuradores judiciales II para asuntos penales-, en la que se precisó que el propósito principal de ese empleo radicaba en «Intervenir como agente del Ministerio Público ante los tribunales, juzgados, fiscalías, consejos seccionales de la judicatura en asuntos jurisdiccionales disciplinarios y demás autoridades administrativas que tengan competencia en asuntos de la justicia penal ordinaria, penal militar, justicia transicional, procesos v procedimientos relativos a desplazamiento y víctimas del conflicto armado, para defender el orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y garantías fundamentales, y ejercer las funciones preventivas, de control de gestión y disciplinarias que le sean asignadas; bajo las directrices institucionales, dadas por el Procurador General de la Nación o su Delegado». 43.
En este orden de ideas, la función de intervención judicial en materia de víctimas del conflicto armado en los procesos corresponde a todos los procuradores judiciales penales, incluyendo los de apoyo a las víctimas, por lo que ambos grupos quedaron incluidos dentro de la misma convocatoria. 44. Sentencia de primera instancia9. El 30 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia en la que negó (sic) las excepciones10 formuladas por el señor Hugo Sanín Jiménez Chicangana y, consecuentemente, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida. 45.
Con tales propósitos, luego de referenciar la naturaleza de los cargos de procurador judicial y, especialmente, de los destinados al apoyo de las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados, concluyó: 9 Ejusdem., documento denominado «0077SentenciaPrimeraInstancia». 10 Relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y cosa juzgada.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. El cargo que la actora desempeñaba como procuradora judicial para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados si fue ofertado en el concurso de méritos, pues fue incluido en la convocatoria 004 de 2015, relacionada con los empleos asignados a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
Lo anterior, por cuanto, aunque dichos empleos fueron creados a través de la Ley 1448 de 2011, la distribución y asignación de sus competencias se hizo dentro del marco de las funciones de la citada procuraduría delegada. 47. La ausencia de notificación de la decisión que ordenó la desvinculación del servicio de la actora es un presupuesto de eficacia y no de validez del acto administrativo, razón por la que no prospera el cargo.
Además, con la comunicación realizada al correo electrónico se cumplió con la finalidad allí perseguida, esto es, informar a la interesada la terminación de su vínculo laboral. 48. Del artículo 280 constitucional no se desprende que los regímenes de carrera de los procuradores judiciales y de los jueces y magistrados deban equipararse.
En efecto, en sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional decantó ese dilema, al indicar que los agentes del ministerio público serían vinculados al sistema de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. 49. Adicionalmente, aunque los procuradores judiciales deben tener las mismas calidades de los servidores judiciales ante quienes ejercen su intervención, las funciones ejercidas por unos y otros son disímiles, por cuanto, mientras estos administran justicia, aquellos cumplen con misiones preventivas y de control de gestión, disciplinarias y de protección y defensa de los derechos humanos. Por tanto, ante tal diferencia, no es exigible que los aspirantes a agentes del ministerio público adelanten y superen el curso de formación judicial que, por cierto, solo fue concebido en la Ley 270 de 1996 para los candidatos a los cargos de jueces y magistrados -a esta misma conclusión arribó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de julio de 2021 (expediente 0740 de 2015)-. 50.
La convocatoria al concurso de méritos para proveer las vacantes de los cargos de procurador judicial no era un asunto de reserva de ley, por cuanto en la citada sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional le ordenó a la procuraduría adelantar ese proceso a la luz de lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000. Por tanto, esa decisión habilitó al Procurador General de la Nación para realizar esas actividades, sin esperar una reglamentación del legislador ordinario y/o extraordinario -en la sentencia de 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado avaló esta tesis-. 51.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, las equivalencias allí previstas son facultativas, por lo que su inclusión en una convocatoria a concurso de méritos depende de si las mismas se encuentran o no fijadas para el respectivo empleo en el manual específico de funciones y Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 competencias laborales.
Al examinar la Resolución 253 de 2012, modificada, entre otras, por las Resoluciones 413 de 2014 y 321 de 2015, no se observa la concepción de tales equivalencias, por lo que en este caso no se presentó la omisión denunciada en la demanda como causal de nulidad. 52. De acuerdo con la señalada sentencia del 30 de julio de 2021, la exigencia relacionada con la experiencia profesional no desconoce el artículo 6.° del Decreto Ley 263 de 2000 -que establece que esa experticia es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico- por cuanto: i) tal disposición no se aplica a los empleados que tengan asignada la función como ministerio público y; ii) la experiencia requerida para ser procurador judicial es similar a la reclamada de los aspirantes a los cargos de jueces y magistrados, esto es, la alcanzada desde la obtención del título profesional de abogado. 53.
En lo que toca a la exigencia de aporte en medios físicos de las publicaciones científicas, el Consejo de Estado, en la referida sentencia de 30 de julio de 2021, declaró la legalidad condicionada de ese requerimiento, bajo el entendido de que los libros que dan lugar a puntajes adicionales en la prueba de análisis de antecedentes, pueden ser aportados en medios físicos y/o digitales, con el debido registro ISBN (International Standard Book Number). 54.
Aunque los efectos de esa decisión se difirieron hacia el futuro, salvo para los procesos judiciales vigentes -frente a los que tendría efectos retrospectivos, siempre y cuando no afectaran derechos y situaciones jurídicas consolidadas-, en el presente asunto, la parte actora no alegó que esa determinación hubiere afectado sus derechos, en tanto no solicitó ningún puntaje por la publicación de un libro. 55.
Corolario, es improcedente inaplicar la Resolución 040 de 2015 -que dio apertura al concurso de méritos-, pues respetó los lineamientos legales pertinentes, amén de que se sujetó a los parámetros exigidos para lo provisión de empleos en la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, no procede anular el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio de la demandante, por cuanto se limitó a garantizar el derecho del señor Hugo Sanín Jiménez Chicangana, como integrante de la lista de elegibles. 56.
Finalmente, la condena en costas a la parte demandante se fundamentó en lo siguiente «[d]e conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas de primera instancia a la parte vencida, como quiera que se niegan las pretensiones de la demanda, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con el artículo 366 del mismo Código.» Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57.
Recurso de apelación11. Oportunamente, el abogado de la parte demandante apeló esa decisión al considerar que: 58. Los cargos de procurador judicial para asuntos penales no son equiparables a los de procurador judicial para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados. 59. En efecto, mediante el Decreto 3716 de 26 de septiembre de 2013, la actora fue nombrada en provisionalidad como «procuradora 5 judicial II Apoyo a Víctimas de Bucaramanga, CODIGO 3 PJ – GRADO EC», por un periodo de 6 meses.
Por tanto, cada 6 meses, su nombramiento era prorrogado, sin modificar la aludida denominación. 60. Con la Resolución 040 de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura al concurso de méritos los cargos de procuradores judiciales I y II, identificándolos por su código, grado, denominación y área de trabajo o misión. Por tanto, a través de la convocatoria 004 de ese año, se ofertaron 208 empleos de procuradores judiciales II para asuntos penales, de los cuales 11 estaban ubicados en la ciudad de Bucaramanga. 61.
Sin embargo, en esa ciudad solo estaban asignadas 10 procuradurías judiciales II para asuntos penales, por lo que la vacante 11 indicada en la convocatoria se suplió con el cargo ejercido por la accionante, cuando dicho empleo no fue ofertado de manera expresa. 62. Los cargos de procurador judicial II para el apoyo de las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados, tienen por misión principal garantizar los derechos de esas víctimas -finalidad para la que fueron creados en el Decreto 2247 de 28 de junio de 2011-.
Por tal razón, mediante Resolución 437 de 2013, el Procurador General de la Nación les asignó las funciones generales de los procuradores judiciales contenidas en los numerales 11.3 y 11.4 del artículo 29 y en los artículos 37 a 48 del Decreto Ley 262 de 2000. 63. A la par de lo anterior, la reseñada resolución le asignó al recién creado empleo de procurador delegado para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados las funciones especiales previstas en los numerales 1, 2, 5, 6, 17 y 18 del artículo 24 y en el numeral 11ª (sic) del artículo 29 del Decreto Ley 262 de 2000. 64.
Desde su vinculación a la entidad, la actora nunca ejerció las funciones de un procurador judicial en asuntos penales. En efecto, entre las actividades encomendadas y desplegadas se encontraban aquellas relacionadas con la participación en la Comisión Regional del Ministerio Público para la Justicia 11 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo «ED_68001233300020170095(.zip) NroActua 2», documento denominado «0086ApelaciónDemandante».
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Transicional de Santander, conformada, entre otros, por el coordinador de los procuradores judiciales para asuntos penales y por un «representante de los procuradores judiciales de víctimas».
En consecuencia, si tales empleos eran iguales, no habría razón para que, en la integración de ese comité, el Procurador General de la Nación distinguiera entre unos y otros -Resolución 550 de 7 de noviembre de 2013-. 65. Con la convocatoria tácita a concurso de méritos del empleo de procurador judicial II para el apoyo a las víctimas y los desmovilizados, la entidad accionada desconoció los derechos de igualdad y debido proceso de la actora, así como los principios de publicidad y transparencia que deben irrigar ese proceso. 66.
Además, el uso, frente a la accionante, de la lista de elegibles conformada para suplir las vacantes de los empleos de procuradores judiciales II para asuntos penales, desconoce la sentencia C-446 de 2011, en la que la Corte Constitucional expresamente prohibió la provisión en carrera de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria. 67.
Por otro lado, refutó la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que su imposición obedeció a un criterio objetivo, en el que no se determinó su respectiva causación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 365 del C.G.P. y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 68.
La admisión del recurso. Mediante auto de 20 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación12. Dentro de la oportunidad prevista en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 del C.P.A.C.A., no se registraron intervenciones de las partes y el agente del ministerio público delegado ante esta corporación. 69. Control de legalidad13.
Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 70. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación. 12 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI. 13 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 14 Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 71.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,15 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En el asunto actual, esta corporación solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por la parte demandante, en su condición de apelante único. 72. Problemas jurídicos. Atendiendo los argumentos planteados en la apelación, se determinará sí: 73. ¿El cargo de procuradora 5 judicial II para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados ejercido por la actora, era equiparable a los empleos de procurador judicial II para asuntos penales y, por tanto, habilitaba el uso de la lista de elegibles conformada para suplir definitivamente estas últimas ocupaciones? 74.
¿La condena en costas impuesta en primera instancia debe ser revocada por que se fundó en un régimen objetivo en el que no se determinó su causación? 75. Cuestión previa. 76. Por escrito del 27 de agosto de 2025, el doctor Juan Camilo morales Trujillo, consejero de Estado integrante de esta subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento señalada en el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Con tales fines expresó: «En el proceso de la referencia actúa como apoderado de la parte demandante el Doctor Gustavo Quintero Navas, a quien conozco y es mi amigo. Debido a lo anterior, considero que podría estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso» 77. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales no basta con acreditar el supuesto de hecho consagrado en la norma, sino que se exige una valoración argumentada y subjetiva de los dichos que la fundamenten. 15 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 78.
Bajo la anterior noción es posible estudiar el alcance del numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso, destacando que, en relación con dicho supuesto normativo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, esta corporación precisó: «[E]sta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona». 79.
En esos términos, se concluye que la manifestación del aludido impedimento satisface el presupuesto normativo, pues el abogado Gustavo Quintero Navas es apoderado de la parte demandante, lo que en efecto puede afectar su imparcialidad y, en consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto. 77.
Caso concreto. 78. Hechos probados. De las pruebas incorporadas a la actuación, se evidencian las siguientes situaciones: 79. Que la demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 1.° de marzo de 2010 y se retiró el 7 de septiembre de 2016. El último empleo desempeñado correspondió al de procurador judicial II, código 3PJ-EC, en la procuraduría 5 judicial II para el apoyo a las víctimas en la ciudad de Bucaramanga16. 80.
Mediante Resolución 040 de 20 de enero de 201517, el Procurador General de la Nación dio apertura al concurso público de méritos destinado a proveer definitivamente los empleos de procuradores judiciales I y II. Entre tales empleos no se enlistó el de los procuradores judiciales II para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados. 81.
Por Resolución 357 de 11 de julio de 201618, corregida a través de la Resolución 358 del día 12 de ese calendario, se integró la lista de elegibles para suplir las vacantes existentes en los empleos de procuradores judiciales II para asuntos penales. 82. Mediante Decreto 3788 de 8 de agosto de 201619, el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Hugo Sanín Jiménez Chicangana en el cargo de procurador 5 judicial II para el apoyo a las víctimas con sede en 16 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo «ED_68001233300020170095(.zip) NroActua 2», documento denominado «0024ConstanciaPrucraduria» (sic). 17 Ejusdem., documento «0025AnexosProcuraduria», folios 1-17. 18 Ib., folios 19-29. 19 Ib., documento denominado «0004Pruebas», folios 7-9.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Bucaramanga, asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Adicionalmente, ordenó la terminación del vínculo laboral de la demandante, a partir de la fecha en que el citado señor tomara posesión de ese empleo. 83.
La aludida posesión se concretó el 6 de septiembre siguiente, según lo evidencia el acta visible a folio 13 del documento «0004Pruebas» aportado por la accionante. 84. Por oficio 4441 de 12 de agosto de 201620, se comunicó a la demandante la terminación de su vínculo laboral. 85. Según certificado emitido por la División de Gestión Humana de la entidad demandada, para el 18 de diciembre de 2018, el señor Hugo Sanín Jiménez Chicangana se encontraba ubicado en el cargo de procurador 149 judicial II para asuntos penales de Pereira21. 86.
El primer interrogante planteado: ¿El cargo de procuradora 5 judicial II para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados ejercido por la actora, era equiparable a los empleos de procurador judicial II para asuntos penales y, por tanto, habilitaba el uso de la lista de elegibles conformada para suplir definitivamente estas últimas ocupaciones? 87.
Para la sala, los cargos en mención si son equiparables y, por ende, se ajustó a la ley que la entidad demandada supliera definitivamente el empleo de procurador 5 judicial II para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados, con la lista de elegibles conformada por los aspirantes a procurador judicial II para asuntos penales.
Lo anterior, conforme con las siguientes razones: 88. A través del Decreto Ley 262 de 2000, que modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República estableció que las procuradurías judiciales cumplirían funciones «[…] preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, […] de conciliación en los términos señalados por las leyes que regulan esta materia […]». 89.
Con tales fines, determinó que esas misiones serían ejecutadas por los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales, penales militares, contencioso administrativos, civiles, agrarios, de familia y laborales22. 20 Ejusdem., folio 11. 21 Documento «0033SoporteTrasladoLaboral», folio 3. 22 Artículos 42-48 ejusdem.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 90. En este contexto, se destaca que la estructura de las procuradurías judiciales antes señalada, no varió con las reglas establecidas en el numeral 2.° del artículo 10 de la Ley 1424 de 201023 -que dictó las disposiciones en materia de justicia transicional- y en el parágrafo 2.° del artículo 119 de la Ley 1448 de 201124 -que previó las medidas de atención a las víctimas del conflicto armado interno-. 91.
Es más, con los Decretos 224625 y 2247 de 201126, esa organización no experimentó ninguna variación. Por el contrario, a través del primero de ellos, se asignó a la procuraduría delegada para los procesos penales las funciones de intervención en los asuntos relacionados con justicia y paz27 -específicamente todo lo relacionado con los desmovilizados-, así como la misión de «[…] apoyo a las víctimas del conflicto armado que se requiera brindar por parte de la Procuraduría, la debida atención a las personas desmovilizadas no postuladas al proceso de justicia y paz; antiguamente pertenecientes a los grupos organizados al margen de la ley, y acorde con las actuales necesidades institucionales se requiere igualmente intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito judicial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos que les asiste a las víctimas del conflicto armado». 92.
Es decir, que la labor de acompañamiento en los trámites administrativos y judiciales que requieran las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados -que de acuerdo con lo consignado en el artículo 1.° de la Ley 1424 de 2010 «[…] hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal […]»- fue asignada a la procuraduría delegada para la intervención en asuntos penales y a los procuradores judiciales adscritos a ellas. 93.
Asimismo, se tiene que mediante el Decreto 2247 de 2011 se crearon dos empleos de procurador delegado, código OPD, grado EA y 50 cargos de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC -entre otros-, sin que se determinara su especialidad. Para ello, en el artículo 2.° de ese dispositivo se facultó al Procurador General de la Nación para que distribuyera «mediante acto administrativo motivado, los empleos de la planta de personal globalizada creados por el presente decreto, teniendo en cuenta la estructura interna de la entidad y las necesidades del servicio». 23 En el que se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, entre otras entidades, para la debida implementación de esa ley. 24 Dispositivo en el que se asignó a la Procuraduría General de la Nación el deber de asignar un número suficiente e idóneo de los servidores que creó el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 1424 de 2010, para cumplir con las funciones de intervención en los procesos de restitución de tierras. 25 «por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación.» 26 «por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación.» 27 Artículo 2.° ejusdem.
Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 94. Por tanto, es evidente que tal norma no modificó ni mucho menos adicionó las categorías de las procuradurías judiciales arriba señaladas, sino que, por el contrario, permitió al jefe supremo del ministerio público repartir esos cargos en la estructura interna vigente, de acuerdo con las necesidades del servicio. 95.
De haber querido un resultado distinto, el presidente de la República, en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, hubiera modificado esa organización, para incluir una nueva clase de procuradurías judiciales, las de apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados. 96. Lo anterior se ratifica con el manual específico de funciones por competencias laborales de la Procuraduría General de la Nación, adoptado mediante la Resolución 253 de 9 de agosto de 201228, modificado, entre otros, por la Resolución 413 de 11 de diciembre de 201429, en la que, entre otras cosas, se afirmó: «[…] Que, adicionalmente, es pertinente actualizar el manual con base en la ubicación de los empleos de procuradores judiciales, por áreas de trabajo, como en el caso de los procuradores judiciales (I-3PJ EG y II-3PJ EC) asignados a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, de forma que se unifiquen las competencias según los temas de la dependencia a la cual están vinculados […]». 97.
Asimismo, se tiene que mediante Resolución 321 de 4 de agosto de 2015, se introdujeron modificaciones al aludido manual de funciones, haciendo la salvedad de que esa reforma «no tiene efectos respecto de los empleos de Procurador Judicial (I 3PJ EG y II 3PJ EC), ofertados mediante concurso público de méritos, los cuales se encuentran regulados por las disposiciones adoptadas mediante Resolución 413 de 2015 (sic), que continua vigente». 98.
Al examinar el manual de funciones y competencias laborales de la Procuraduría General de la Nación30 de fecha 4 de agosto de 2015, que incluye las modificaciones y salvedades arriba señaladas, se advierte que las funciones relacionadas con la atención de las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados fueron asignadas a los procuradores judiciales I y II para asuntos penales31. 99.
En consecuencia, el hecho de que el empleo de la demandante se denominara «procurador 5 judicial II para el apoyo a las víctimas», no implicó la creación de una nueva categoría de cargos de procurador judicial pues, se reitera, tal competencia es del resorte exclusivo del presidente de la República quien, como se anotó, al expedir los Decretos 2246 y 2247 de 2011, no hizo esa distinción. 28 El primero que se emitió con posterioridad a la creación de los citados empleos. 29 Consulta efectuada en la página web https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/413.pdf 30 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo «ED_68001233300020170095(.zip) NroActua 2», documento denominado «PRUEBA 9.
Manual de funciones y requisitos integrado». 31 Ejusdem., folios 370-373 y 342-345, respectivamente. Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 100. En este orden de ideas, es claro que la aludida tipología se encuentra vinculada a las procuradurías judiciales para asuntos penales -dadas las funciones atribuidas en el Decreto Ley 262 de 2000-, por lo que era procedente que las vacantes de esos cargos fueran suplidas con la lista de elegibles contenida en la Resolución 0357 de 11 de julio de 2016 -conformada por los aspirantes a los cargos de procurador judicial II para asuntos penales-. 101.
En consecuencia, no prospera el cargo formulado en la alzada. 102. El segundo interrogante planteado: ¿La condena en costas impuesta en primera instancia debe ser revocada por que se fundó en un régimen objetivo en el que no se determinó su causación? 103. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 104. La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del CGP. 105. De acuerdo con lo dicho, se concluye que la aludida condena se ajustó a los aludidos parámetros, pues se impuso a quien resultó vencido en primera instancia y, además, su liquidación se sujetó a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. 106.
En consecuencia, este cargo tampoco prospera. 107. Por lo que sigue, se confirmará la sentencia de primer grado. 108. Condena en costas en segunda instancia. Atendiendo las consideraciones antes expuestas, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de apelación por ella presentado.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal. Radicado: 68-001-23-33-000-2017-00958-01 (3537-2023) Demandante: Ana Felicia Barajas Barajas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 109.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Juan Camilo Morales Trujillo, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Ana Felicia Barajas Barajas y otros contra la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.