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27001233300020230004901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-07

Radicación interna: 5755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jesus Salazar Garcia·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Quibdo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 27001-23-33-000-2023-00049-01 Solicitante: JESÚS SALAZAR GARCÍA Autoridad: JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. QUEJA-Procede contra el auto de rechazo de un recurso de apelación. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por Jesús Salazar García contra el fallo del 27 de junio de 2023, proferido por Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el auto del Juez Tercero Administrativo de Quibdó que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra el auto que aprobó la liquidación de un crédito. Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad pues incurrió en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 13 de junio de 2023, Jesús Salazar García, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Tercero Administrativo de Quibdó, para que se infirmaran las providencia del 25 de abril de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 12 de octubre de 2022 que aprobó la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo que el solicitante inició contra la Gobernación del Chocó para el pago de una sentencia. Adujo que la providencia reprochada vulnero sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad pues incurrió en defecto sustantivo y procedimental, en la medida que el Juez aprobó la liquidación del crédito por una suma inferior a la que contiene el acuerdo de pago entre las partes.

Sostuvo que la autoridad aplicó de forma equivocada la subregla contenida en la sentencia SU-556-de 2014 respecto al límite indemnizatorio temporal, pues según el solicitante, no aplican para los procesos ejecutivos además porque la liquidación del acuerdo de pago no puede ser modificada por el juez quien no tuvo en cuenta la cuantía total indicada por el demandante.

Indicó que el título valor se liquidó conforme a lo ordenado en el artículo 177 del CCA cuando los intereses debían ser liquidados conforme al artículo 195 CPACA. El 14 de junio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Juez Tercero Administrativo de Quibdó y el Departamento del Chocó guardaron silencio. El 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad.

El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos planteados en la solicitud. El 6 de julio de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 27 de junio de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5. El artículo 245 CPACA, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de queja se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Como el solicitante no interpuso el recurso de queja contra el auto del 12 de octubre de 2022 que aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo que inició contra la Gobernación del Chocó para el pago de la sentencia dictada en su favor, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. Asimismo, como el proceso ejecutivo se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró improcedente la acción de tutela de Jesús Salazar García contra el Juez Tercero Administrativo de Quibdó, SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS