Radicado: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación Demandados: Municipio de Manizales e Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (Infimanizales) Tema: Obra pública realizada al frente de un establecimiento de comercio.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la actora no demostró que la ejecución de la obra, y las modificaciones en el espacio público que ella generó, le causaran un daño antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se negaron las pretensiones.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo1. El recurso de apelación fue admitido el 23 de abril de 2015 y se corrió traslado para alegar de conclusión en el auto del 14 de mayo de 2015.
El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales presentó alegatos, mientras que la demandante y el Municipio de Manizales guardaron silencio. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia que negó las pretensiones porque la obra pública no le causó un daño antijurídico a la demandante: durante su ejecución no se restringió en forma absoluta el acceso al establecimiento de comercio, y el aprovechamiento de una bahía vehicular ubicada al frente del negocio no era un derecho jurídicamente tutelado. 1 El tribunal conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda: trescientos veinticinco millones ochocientos veintiocho mil ochocientos diez pesos ($325.828.810), que para ese momento superaban los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV).
Radicado: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 16 de febrero de 2010 por Huerta Carbón S.A. en liquidación. Se dirigió contra el Municipio de Manizales, Caldas (en adelante, el <<Municipio>>) y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (en adelante, <<Infimanizales>>) para obtener la indemnización de los perjuicios causados por una obra pública que afectó el acceso vehicular y peatonal frente a un restaurante. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y en los documentos allegados por la parte actora, se extrae que: 2.1.- La sociedad demandante era propietaria de los establecimientos de comercio <<Brunos>> y <<Brunos Noche>>, los cuales funcionaban como restaurante y bar en la carrera 23 No. 72-71 de Manizales. 2.2.- Mediante el convenio interadministrativo No. 61002504 del 2 de octubre de 2006, Infimanizales se obligó a adelantar –por cuenta del Municipio– la gerencia de los proyectos necesarios para las obras de importancia estratégica que este le indicara.
Las obras incluían la intervención de la intersección <<Batallón>>, donde estaban ubicados los establecimientos de la demandante. 2.3.- El 21 de agosto de 2007 Infimanizales celebró el contrato de obra pública No. 2007-08-115 con el consorcio CA para la construcción de vías peatonales en la intersección <<Batallón>>. Este contrato se ejecutó entre el 31 de agosto de 2007 y el 31 de enero de 20082. 3.- Según la demandante, aunque las demandadas obraron lícitamente al realizar la obra pública, esta le causó un daño antijurídico porque: (i) durante su ejecución, el acceso peatonal y vehicular a los establecimientos estuvo restringido, lo que redujo sus ventas; y (ii) luego de la obra, los establecimientos quedaron aislados del flujo peatonal urbano y se convirtieron en un sitio de difícil acceso con restricciones de parqueadero. 4.- En relación con los perjuicios, la demandante señaló que: (i) sufrió pérdidas en los balances contables de 2007 y 2008;
(ii) en sus inventarios perdió activos perecederos cuyo costo no fue posible realizar; (iii) no pudo recuperar inversiones 2 En la demanda se afirmó que el contrato fue ejecutado entre <<febrero de 2007 y febrero de 2008>>. Sin embargo, según el acta de recibo de obra y final del contrato No. 2007-08-115, allegada por solicitud de la demandante, la ejecución del contrato tuvo lugar entre el 31 de agosto de 2007 y el 31 de enero de 2008.
Se advierte que, aunque la demanda no se refirió a otros contratos, las entidades demandadas también aportaron las actas de liquidación de los contratos 2007-06-080, 2007-08-118 y 2007-08-110, relacionados con otros componentes de la intervención (fl. 138 c. 1 y fl. 5 c. 2) Radicado: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación 3 realizadas en la planta y equipos; y (iv) no pudo amortizar las mejoras efectuadas a propiedades ajenas.
B.- Posición de las demandadas 5.- Infimanizales se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la <<excepción>> de ausencia de responsabilidad estatal, con base en los siguientes argumentos: (i) durante la ejecución de la obra nunca se cerró el acceso a los establecimientos de comercio, pues se construyeron alternativas para el flujo peatonal;
(ii) antes de la obra los establecimientos usaban la vía pública y una bahía ubicada al frente del negocio para vender productos directamente a los ocupantes de los vehículos, sin que estos tuvieran que bajarse; (iii) la Administración no está obligada a mantener el espacio público al servicio de un negocio privado; y (iv) la carga soportada por la propietaria de los establecimientos es igual a la que asumieron los dueños de otros locales, vecinos y transeúntes. 6.- El Municipio también se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que la obra fue realizada en búsqueda del interés general y que se ejecutó sobre bienes de uso público. Además, propuso las siguientes <<excepciones>>: (i) caducidad, porque esta debía contarse desde la fecha de inicio de las obras; (ii) inexistencia de la obligación, pues no se probaron los ingresos de la demandante; (iii) indebida escogencia de la acción, debido a que las pretensiones provienen de un contrato estatal; y (iv) falta de legitimación por pasiva, porque Infimanizales se obligó a dejar indemne al Municipio por reclamaciones de terceros. 7.- El Municipio llamó en garantía a La Previsora S.A. con base en dos pólizas de responsabilidad civil extracontractual, aunque el llamamiento solo fue admitido frente a una.
La aseguradora se opuso a las pretensiones, entre otras razones, porque las pólizas no aseguraban al Municipio sino la conducta de algunos de sus funcionarios. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 23 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 8.1.- Aunque la demandante afirmó que durante la ejecución de la obra los consumidores no pudieron acceder al establecimiento, está probado que se habilitaron accesos provisionales. 8.2.- Con la obra pública desapareció una bahía de estacionamiento ubicada al frente del establecimiento, la cual era usada por la demandante para atender a los clientes directamente en sus vehículos.
El daño causado por la imposibilidad de destinar el espacio público para uso particular no es indemnizable. Radicado: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación 4 8.3.- La cadena <<Brunos>> tenía otros problemas económicos que pudieron incidir en la disminución de ingresos, tales como su pérdida de posicionamiento, la falta de actividades de mercadeo, nuevos competidores y que su otro establecimiento de comercio no era lo suficientemente productivo. 8.4.- El tribunal, adicionalmente, declaró probada la <<excepción>> de <<inexistencia de amparo para los hechos origen de la demanda>> formulada por La Previsora, porque las pólizas aportadas solo amparan la responsabilidad personal de los servidores públicos.
D.- Recurso de apelación 9.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a las demandadas. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- Durante la ejecución de la obra se restringió <<de manera absoluta>> el acceso vehicular y peatonal a los establecimientos de comercio. 9.2.- Según el Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, en las bahías de parqueo no estaba prohibido estacionar: por el contrario, estaban destinadas para ello. 9.3.- Como la demandante tuvo que cerrar su actividad comercial por la misma época en que se adelantó la obra, es ilógico sostener que su causa fue distinta.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. La Sala no comparte el argumento del Municipio acerca de que la caducidad debe contarse desde el inicio de la obra pública: en este caso, el daño se consolidó cuando la obra estuvo terminada, lo que sucedió el 31 de enero de 20083.
La demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de noviembre de 2009, por lo que el plazo de caducidad estuvo suspendido hasta que se expidió la constancia de conciliación fallida, el 5 de febrero de 20104. Para el momento en que el término se reanudó faltaban dos (2) meses y dos (2) días para que operara la caducidad.
Por lo tanto, la demanda presentada el 16 de febrero de 20105 se radicó oportunamente. 3 Fl. 138-140 c. 1. 4 Fl. 59 c. 1. 5 Fl. 30 c. 1. Radicado: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación 5 11.- Está probado y las partes no discuten que: (i) la demandante era propietaria de los establecimientos de comercio <<Brunos>> y <<Brunos Noche>>, dedicados a la <<producción, compra, venta, distribución y comercialización de alimentos>>, los cuales operaban en la carrera 23 # 72-71 de Manizales6; y (ii) al frente de ese lugar se realizó una obra pública para la construcción de vías peatonales7.
El litigio se circunscribe a determinar si las afectaciones que esta obra generó le causaron un daño antijurídico a la demandante que deba ser indemnizado por el Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la construcción de las vías peatonales le hubiera causado un daño antijurídico.
Por una parte, no está demostrado que la obra hubiera bloqueado totalmente el acceso de los clientes a los establecimientos de comercio, y las dificultades de acceso reseñadas en la demanda no pueden considerarse como afectaciones graves y anormales. Por otra parte, aunque está probado que con la obra se eliminó una bahía de parqueo ubicada al frente del local, la imposibilidad de usar el espacio público para el provecho de una actividad económica privada no puede considerarse como una circunstancia causante de un daño especial y anormal (antijurídico) que deba ser indemnizado.
Ese daño no excede las cargas que un particular está obligado a soportar en beneficio de la colectividad. 12.2.- Confirmará la decisión de declarar probada la <<excepción>> de <<inexistencia de amparo para los hechos origen de la demanda>> formulada por la llamada en garantía, porque no fue apelada. F.- No está probado que la obra le hubiera generado un daño antijurídico a la demandante 13.- Esta Sala ha precisado que, para que se configure un daño antijurídico por el desarrollo de actividades lícitas de la Administración, se debe demostrar que el demandante sufrió una afectación especial y anormal, la cual es superior a las que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la actividad del Estado. 14.- La demandante sostuvo que la obra pública le causó un daño antijurídico por dos motivos: (i) durante su ejecución, restringió el acceso peatonal y vehicular a los establecimientos de comercio de su propiedad, y (ii) una vez estuvo terminada, <<aisló>> a los establecimientos del flujo peatonal y limitó las opciones de parqueadero disponibles. 6 Certificados de matrícula mercantil de los establecimientos de comercio en la Cámara de Comercio de Manizales (fl. 35-37 c. 1). 7 Contrato de obra pública No. 2007-08-115 (fl. 39-52 c. 1), acta No. 5 de recibo de obra y final del contrato (fl. 138-140 c. 1) e informe del arquitecto coordinador de la obra (fl. 160-163 c. 1).
Radicado: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación 6 15.- En relación con la primera afectación, se advierte que las solas dificultades o limitaciones en el acceso a un establecimiento durante la ejecución de una obra pública no constituyen un daño antijurídico porque no son afectaciones graves.
Las limitaciones que no impiden el acceso a un local, sino que apenas lo dificultan, no implican una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas frente a la demandante. Como lo ha señalado esta Sala: <<El demandante estaba obligado a soportar los daños que sufren los particulares por la actividad de las entidades estatales cuando ellos no tienen las características anteriormente señaladas; esta es la diferencia esencial entre la responsabilidad de los particulares y la Administración, pues la actividad que ésta realiza tiene por objeto atender necesidades e intereses generales que imponen a todos los ciudadanos la carga de soportar los daños que de manera general tales actividades causan (…) En este caso, los documentos aportados por las entidades demandadas demuestran que la obra no fue ejecutada de manera intempestiva o abrupta, sin permitirle al demandado tomar las previsiones para morigerar el perjuicio que podría generarle su construcción (…) los testimonios recibidos en el proceso coinciden en que el acceso al establecimiento del demandante nunca estuvo cerrado totalmente a causa de la obra y que siempre se garantizó mediante senderos peatonales (…)>>8. 16.- En la apelación, la demandante manifestó que durante la ejecución de la obra se restringió <<de manera absoluta>> el acceso vehicular y peatonal a los establecimientos.
Sin embargo, las pruebas practicadas en el proceso contradicen la afirmación de que existiera una limitación absoluta. Está probado que en la obra se instalaron pasos temporales y que el acceso a los establecimientos de comercio siempre estuvo habilitado: 16.1.- En un informe rendido a la entidad contratante, el arquitecto coordinador de la obra indicó que, al iniciar la demolición de los andenes el 31 de agosto de 2007, <<se instalaron las medidas de señalización, protección de peatones y accesos provisionales a cada una de las edificaciones del sector para permitir el libre tránsito de las personas que viven y laboran en el sector>>.
Luego de que los nuevos andenes estuvieron pavimentados, <<se dio inicio a la instalación de los adoquines, dando terminado a los andenes y permitiendo el tránsito normal de peatones, aunque se estaba pendiente de detalles como la instalación de la arborización, luminarias y mobiliario urbano, estos no interferían con el libre desplazamiento por este sector que fue uno de los primeros en darse al servicio>>.
El tránsito peatonal <<normal>> se reanudó el 31 de octubre de 2007 y la obra se entregó el 30 de enero de 20089. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, exp. 41487, con ponencia de este despacho. En esa oportunidad el magistrado Alberto Montaña Plata aclaró el voto porque <<compartimos la decisión de negar las pretensiones de esta demanda, pero consideramos que el fundamento de la decisión debió ser únicamente la falta de prueba de los perjuicios alegados>>. 9 Fl. 160-163 c. 1.
Radicado: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación 7 16.2.- El informe del arquitecto coordinador incluye una serie de fotografías, cuyas fechas corresponden al periodo en que se reemplazaron los andenes, que muestran los pasos peatonales instalados frente a los establecimientos de comercio.
Esas imágenes coinciden en este punto con las aportadas por la propia demandante, las cuales muestran la existencia de accesos peatonales provisionales instalados frente a los establecimientos de comercio, y están fechadas el 26 y 27 de septiembre, y el 1º y 19 de octubre de 200710. 16.3.- Los testimonios solicitados por la demandante, cuando se refieren a las afectaciones producidas en el transcurso de la obra, son coincidentes en relatar dificultades en el acceso a los establecimientos, pero ninguno corrobora la restricción absoluta a la que se aludió en la apelación. a.- Vibiana Villa Loaiza, trabajadora del restaurante <<Brunos>>, dijo que: <<(…) Después de esto, del inicio de la obra, Brunos quedó como en un punto invisible porque hay una calle de retorno que es antes de Brunos y la que sigue ya es mucho después de Brunos. Brunos quedó ahí como sin acceso.
Entonces la gente que quería arrimar tenía que ir o hasta Milán y devolverse, que ya les daba muchísima pereza, preferían ir a buscar otro sitio (…)>>11. b.- Julián Rivas Isaza, conocido del representante legal de la demandante y cliente del establecimiento, indicó que: <<(…) En la vía que pasaba al frente del establecimiento, durante una época donde estuvieron haciendo dichos arreglos, perjudicaron el acceso al establecimiento, el parqueo y pues el uso del establecimiento para consumo.
(…) El acceso se puso más difícil y ya no se podía ir prácticamente en el carro como iba uno antes allá, entonces hubo una época que no se pudo volver (…)>>12. c.- Daniel Eduardo Restrepo Echeverry, otro conocido y cliente del establecimiento, afirmó: <<(…) Pues yo creo que cuando uno busca salir a comer por ahí, de lo que uno busca es comodidad y cuando uno pasa por una calle que está destruida y está todo lleno de tierra, pues lo menos atractivo que tiene eso es uno bajarse pues a empantanarse para ir a comer una hamburguesa, va y busca una alternativa y se va para otro lado (…)>>13. d.- Andrés Botero Ocampo, quien fue asesor y miembro de la Junta Directiva de la demandante, manifestó que: <<(…) La pérdida de acceso al local y la pérdida del flujo histórico que tenía el establecimiento altamente reconocido en la ciudad de Manizales llevó al cierre del establecimiento por el taponamiento vial, ya que anteriormente la vía tenía unos 10 Fl. 56-58 c. 1. 11 CD a fl. 4 c. 2, archivo de audio 1. 12 CD a fl. 4 c. 2, archivo de audio 2. 13 CD a fl. 4 c. 2, archivo de audio 3.
Radicado: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación 8 accesos naturales muy amplios tanto para parquear como para ingresar caminando. Iniciadas las obras tanto el acceso vehicular como el peatonal se vio altamente afectado por el tamaño y diseño de la obra (…)>>14. 17.- En relación con la segunda afectación, la demanda se refirió a una consultoría sobre el estado y perspectiva de <<Brunos>> realizada por el especialista en mercadeo Juan Guillermo Múnera Díaz.
Según este estudio, <<el local del Batallón con la adecuación urbana ha quedado aislado de las lógicas del flujo peatonal urbano y se convierte en un sitio de acceso vehicular con dificultades de parqueadero, lo cual tiende a disminuir el flujo de visitantes>>. 18.- Aunque en la demanda no se detalló con precisión cuáles fueron las modificaciones en el paisaje urbano que –aun después de concluida la obra– perjudicaron a los establecimientos de comercio, está probado que ese cambio consistió en la desaparición de una bahía vehicular ubicada al frente del restaurante, la cual fue convertida en un andén peatonal.
Adicionalmente, está acreditado que el uso de la bahía vehicular era una pieza clave del modelo de negocio del restaurante <<Brunos>>, debido a que en ella podían atender a los comensales sin que tuvieran que bajarse de sus automóviles. En efecto: 18.1.- La primera de las fotografías aportadas por la demandante muestra una bahía vehicular ubicada al frente de los establecimientos, en la cual hay un vehículo y una motocicleta estacionados15.
Lo anterior coincide con la imagen del <<estado inicial>> aportada por el arquitecto coordinador de la obra, que tiene fecha del 30 de agosto de 2007. En cambio, la fotografía final de ese informe ya no muestra la bahía de estacionamiento sino un andén16. 18.2.- Juan Guillermo Múnera Díaz, quien realizó la consultoría mencionada, declaró en el proceso que <<este local antes estaba ubicado en un sitio donde era muy común parquear en la calle y caminar en el bulevar que existía, cuando se hace la adecuación urbana desaparece el bulevar y los parqueaderos, entonces el local queda aislado completamente>>17. 18.3.- Los testigos hicieron énfasis en que el principal cambio que produjo la obra fue la imposibilidad de obtener servicio del restaurante directamente en el vehículo, lo que redujo el atractivo del local para su público. a.- Vibiana Villa Loaiza: <<(…) Pues el inicio de la obra nos afectó demasiado.
Este era un restaurante en que toda la calle, que es toda la parte de la carrera 23, se parqueaban los automóviles y la modalidad era que todos íbamos a atender a la gente en la calle 14 Fl. 106-109 c. 1. 15 Esta fotografía no tiene fecha, pero se infiere que fue tomada antes de que iniciara la obra, pues no se advierte alguna actividad relacionada con esta.
Fl. 56 c. 1. 16 Fl. 160-163 c. 1. 17 Fl. 93-95 c. 2. Radicado: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación 9 que iba desde mucho antes de Brunos hasta mucho después, los atendíamos en la calle, la gente se podía parquear, circular normal (…) ya no existe ese espacio en que se sienta, habla con sus compañeros, con sus amigos y luego uno iba, lo atendía en el carro, que era para ellos muy cómodo, era el fuerte del restaurante>>. b.- Julián Rivas Isaza: <<(…) Era un local comercial donde sobre la misma vía uno se podía pues parquear para acceder al local, parqueaba sobre los dos lados si me acuerdo, pues me acuerdo de la avenida, uno se bajaba o lo atendían en el carro y desde ahí pues hacía los consumos, y ya después con la obra, cuando hicieron la obra, esta vía quedó inhabilitada para para acceder a este tipo de servicios (…)>>. c.- Daniel Eduardo Restrepo Echeverry: <<(…) Yo lo que vi es que, durante la construcción de la obra pública, el acceso al negocio como tal se dificultó mucho.
Ese negocio tenía una ventaja muy grande y era que uno podía parquear muy fácil ahí al frente del negocio y lo atendían ahí en el carro, una vez se inició la obra la gente simplemente no volvió porque no tenía donde parquear (…)>>. 19.- Aunque la desaparición de la bahía de estacionamiento ubicada al frente de los establecimientos de comercio pudo afectar negativamente el desempeño de los negocios, ese daño debía ser soportado por la demandante.
Con independencia de si se trataba de una actividad permitida por la normativa de tránsito, como lo alegó la apelante, la imposibilidad de usar la bahía de estacionamiento para el beneficio del restaurante no constituye una carga especial y anormal. La obra intervino el espacio público para garantizar su disfrute colectivo, por lo que construyó andenes donde antes existía una bahía. Para la Sala, las modificaciones en el espacio público generadas por la obra no configuran un daño antijurídico: si el propietario de un establecimiento de comercio se aprovecha de la utilización del espacio público para realizar sus ventas y tal situación se afecta con la construcción de una obra pública, se está eliminando una ventaja que no tiene la generalidad de los ciudadanos; no se está causando un daño particular que amerite un resarcimiento. 20.- Por último, la Sala advierte –como lo hizo el tribunal– que la consultoría a partir de la cual la demandante estructuró este daño apuntó a otros factores que también pudieron explicar las dificultades financieras de la sociedad: la aparición de nuevos competidores, el crecimiento de otros, la pérdida de posicionamiento de la marca en Manizales, la falta de actividades efectivas de mercadeo, el rezago de la marca en evolucionar con su público objetivo, e incluso, la decisión de poner un bar en el local, que <<distraen del foco principal y crean en la mente del público un posicionamiento diferente al esperado>>18.
Por todo lo anterior, ese estudio no permite acreditar la existencia de un daño antijurídico atribuible a las demandadas y releva a la Sala de estudiar cada uno de los perjuicios que la sociedad alegó se derivaron del daño. 18 Fl. 96-105 c. 2. Radicado: 17001-23-31-000-2010-00075-01 (53663) Demandante: Huerta Carbón S.A. en liquidación 10 G.- Costas 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado