Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Eduardo Noreña Castro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la providencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada (Meta), y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y efectividad del fallo de tutela. 2.
Declarar la existencia de una vía de hecho judicial en el auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Granada. 3. Dejar sin efecto dicho auto y ordenar la apertura formal del incidente de desacato contra Gestión Energética S.A. E.S.P. (GENSA), valorando integralmente las pruebas allegadas el 4 de noviembre de 2025. 4.
Disponer la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a los artículos 67 y 69 de la Ley 270 de 1996, por presunta falsedad ideológica, fraude procesal y omisiones disciplinarias. 5. Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Granada adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento material del fallo de tutela del 21 de julio de 2025, modificado y complementado por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de agosto de 2025, informando a dicho Tribunal 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2025 00381 01. Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al accionante sobre las actuaciones adelantadas.
(Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, mediante sentencia del 21 de julio de 2025, amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a Gestión Energética S.A. E.S.P. - GENSA dar respuesta a varios puntos de las peticiones que había presentado en distintas fechas, relacionadas, entre otros aspectos, con perfiles de cargos, manuales de funciones y soportes de pago de dicha empresa.
Precisó que dicha decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 26 de agosto de 2025, en la que se ordenó a la empresa resolver de manera integral las peticiones del 7 de enero, 18 de febrero y 14 de abril de 2025, en un término de 10 días. Manifestó que, ante la falta de cumplimiento de lo ordenado por el juez de segunda instancia, promovió incidente de desacato en contra de GENSA; sin embargo, indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, se abstuvo de darle apertura.
Expuso que, inconforme con esa decisión, presentó acción de tutela la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del radicado 50001 23 33 000 2025 00317 00 que, mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, fue declarada improcedente; no obstante, se aclaró que podía promover un nuevo incidente de desacato en caso de persistir el incumplimiento del fallo proferido el 26 de agosto de 2025.
Señaló que, con fundamento en hechos y documentos posteriores al auto del 24 de septiembre de 2025, el 4 de noviembre de 2025 presentó una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato. Resaltó que dicha solicitud fue remitida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante registro TBYA del 6 de noviembre de 2025.
Anotó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, se abstuvo nuevamente de dar apertura al incidente de desacato, al considerar que no se configuraban hechos nuevos que justificaran su trámite. Afirmó que en esa oportunidad allegó documentos relacionados con actuaciones y respuestas emitidas por la empresa con posterioridad al auto del 24 de septiembre de 2025.
En particular, adujo que existía denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, así como quejas disciplinarias en contra de funcionarias de GENSA y del juzgado hoy accionado. Agregó que la empresa había emitido respuestas sobre el cargo de Líder de Proyectos de Generación de Energía (FNCER) que, según aseveró, presentaban inconsistencias.
Alegó que no se dio respuesta de fondo a lo solicitado respecto del funcionario Mauricio Cárdenas Gallego, pese a que ese punto hacía parte de la orden impartida en la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2025. Añadió que la empresa aportó información que, según estima, es inconsistente y que no se corrigieron registros contenidos en el directorio institucional.
Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de procedencia de la tutela contra providencia judicial, argumentó que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Frente al defecto procedimental, manifestó que se configuró porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la solicitud de desacato había sido remitida por el Tribunal Administrativo del Meta. Al respecto señaló que “al tratarla como una simple petición particular, el juzgado desconoció la competencia funcional y jerarquía de su superior, configurando una vía de hecho judicial”2.
En cuanto al defecto fáctico, indicó que se configuró por la falta de valoración de los documentos allegados. Al efecto, reprochó que el juzgado accionado no valoró los documentos allegados con la solicitud presentada el 4 de noviembre de 2025, ni tuvo en cuenta actuaciones como denuncias penales y quejas disciplinarias que, según afirmó, guardaban relación con el cumplimiento del fallo de tutela.
Sostuvo que, pese a contar con esos elementos, se abstuvo de verificar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta. Añadió que la providencia controvertida desconoció lo indicado por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia del 9 de octubre de 2025, respecto a que podía promoverse un nuevo incidente de desacato si persistía el incumplimiento.
Sobre el defecto sustantivo, anotó que se habría presentado porque, según estima, “el juzgado omitió su deber de velar por el cumplimiento integral del fallo de tutela, violando directamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que obliga al juez a garantizar la eficacia del amparo y sancionar al responsable del incumplimiento”3. Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente, expuso lo siguiente: La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente (T-188/21, T-282/17, T- 086/13) que el cumplimiento de una tutela debe ser material y efectivo, no meramente formal.
El auto recurrido desconoce este precedente, al equiparar la emisión de una respuesta aparente con el cumplimiento real de la orden judicial, contrariando los principios de supremacía constitucional y efectividad del amparo.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de noviembre de 20254 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad que, mediante auto de la misma fecha5 la admitió y dispuso notificar6 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2025 00381 01. 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 50001 2333 000 2025 00381 01. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 50001 2333 000 2025 00381 01. 6 Esta orden se cumplió el 13 de noviembre de 2025.
Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 50001 2333 000 2025 00381 00. Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como parte accionada; así como vincular a la empresa de servicios públicos GENSA S.A. ESP como tercero con interés en el proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 50313 3333 001 2025 00087 00. 3.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada rindió informe7 en el que, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la acción era improcedente.
Sostuvo que, desde la providencia del 24 de septiembre de 2025, realizó un estudio detallado de las respuestas emitidas por GENSA S.A. E.S.P. frente a las peticiones amparadas por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 26 de agosto de 2025 y concluyó que estas ya habían sido atendidas, razón por la cual se abstuvo de continuar el trámite incidental.
Indicó que dicha situación no varió con la nueva solicitud de apertura del incidente, pues, en el auto del 7 de noviembre de 2025, determinó que no existían hechos nuevos que permitieran su apertura, en tanto las peticiones ya habían sido resueltas. Precisó que las alegaciones relacionadas con una presunta falsedad documental exceden el ámbito de competencia del juez constitucional en sede de desacato, dado que su función se limita a verificar el cumplimiento de la orden de tutela, labor que, afirmó, ha ejercido de manera diligente.
Frente a los defectos alegados, manifestó que ninguno se configura. Sobre el defecto procedimental, señaló que la solicitud de apertura del incidente fue presentada directamente por el accionante el 4 de noviembre de 2025 y reenviada por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de noviembre del mismo año, tratándose del mismo escrito, razón por la cual fue tramitado mediante el auto del 7 de noviembre de 2025.
En relación con el defecto fáctico, indicó que sí se pronunció sobre las denuncias penales y disciplinarias, y que estas no constituían hechos nuevos relacionados con el incumplimiento de la orden judicial. Sostuvo que ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, por lo que no se configura defecto sustantivo alguno. Agregó que el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 7 de noviembre de 2025, trámite que se encuentra en curso, circunstancia que, a su juicio, torna improcedente la presente acción de tutela. 3.3.
La empresa Gestión Energética S.A. E.S.P.8 allegó escrito en el que manifestó que el auto del 7 de noviembre de 2025 fue el resultado del ejercicio autónomo de la función jurisdiccional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, al determinar si se cumplían los requisitos para la apertura del incidente de desacato. Adujo que dicha autoridad obró con legalidad y ética, y que no se evidenció una actuación arbitraria o caprichosa que configurara una vía de hecho susceptible de control 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 50001 2333 000 2025 00381 01. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 50001 2333 000 2025 00381 01.
Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, pues la decisión de abstenerse de iniciar el trámite incidental respondió a la necesidad de salvaguardar el debido proceso y la proporcionalidad en el control del cumplimiento del fallo.
Agregó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se habría originado exclusivamente en la decisión del juzgado de negarse a abrir el incidente de desacato, la cual constituye un acto jurisdiccional ajeno a su actuación. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4.
Mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2025, el accionante radicó solicitud de “verificación técnica, nulidad total y medidas inmediatas por irregularidades en el trámite”. En el citado mensaje de datos, expuso que se presentaron irregularidades en los documentos cargados en el aplicativo TYBA y en el enlace de OneDrive relacionados con la tutela, como el informe del juzgado accionado.
Agregó que en el expediente digital no se encontraba el correo de envío del citado informe al Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual no se podía verificar la fecha y hora exacta del envío ni la trazabilidad respectiva. Adicionalmente señaló que también se presentaron irregularidades en el reparto de la tutela y en la notificación del auto admisorio, por lo que solicitó que se declarara la nulidad total del trámite desde el 18 de noviembre de 2025.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Inicialmente, como cuestión previa, expuso que las presuntas irregularidades a que adujo el accionante, relacionadas con los documentos cargados en las plataformas TYBA y OneDrive, no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, por lo tanto, las rechazó de plano. Precisó que, frente a la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, esta debe ser invocada por la parte afectada, situación que no se acreditó debido a que el accionante no demostró que había sido afectado por la notificación de dicha providencia la cual, según anotó, se realizó al correo electrónico dispuesto por GENSa S.A. E.S.P. en su página web.
En ese sentido, rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante y continuó con el estudio del caso. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de incidentes de desacato, el a quo hizo referencia a la jurisprudencia constitucional según la cual este mecanismo solo procede de manera excepcional para examinar eventuales vulneraciones al debido proceso, sin que sea posible reabrir el debate sobre el contenido, alcance o cumplimiento material de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, salvo supuestos excepcionales.
Asimismo, recordó que, para controvertir por vía de tutela una providencia dictada en ese trámite, debían verificarse, entre otros aspectos, que la decisión estuviera ejecutoriada, Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se cumplieran los requisitos generales de procedencia y que se invocara al menos una causal específica.
Sobre el caso concreto, indicó que la providencia cuestionada se encontraba en firme, pues fue notificada el 7 de noviembre de 2025. Igualmente, señaló que se cumplían otros requisitos generales de procedencia, como la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la inmediatez y la identificación razonable de los hechos generadores de la presunta vulneración. En efecto, precisó que contra la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato no proceden recursos, por no estar previstos en el Decreto 2591 de 1991, y que la acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2025, esto es, en un término razonable frente al auto cuestionado.
También advirtió que no se trataba de una tutela contra tutela. En relación con el requisito general de relevancia constitucional, explicó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida, pues sus reproches se orientaban, principalmente, a controvertir la valoración probatoria realizada por el juzgado y a reiterar inconformidades ya analizadas en el auto del 24 de septiembre de 2025, sin demostrar que el auto del 7 de noviembre de 2025 constituyera una actuación arbitraria o una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales, ni evidenciar que la acción de tutela no estuviera siendo utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate de naturaleza legal ya resuelto por el juez ordinario.
Añadió que la providencia cuestionada no carecía de fundamento y que se apoyaba en un análisis de las pruebas allegadas al proceso para determinar el cumplimiento de las órdenes de tutela. En ese sentido, destacó que el juzgado verificó el cumplimiento de la sentencia de tutela al analizar la respuesta allegada por GENSA el 8 de septiembre de 2025, en la cual se indicó que el cargo de “líder de proyectos de generación de energía FNCER” no existía en la entidad y, por ende, no obraba perfil profesional ni manual de funciones, además de haberse solicitado la corrección del directorio institucional por un error de transcripción. Señaló que, con base en ello, el juzgado consideró que, al no existir el cargo, la entidad no podía allegar la información solicitada sobre su perfil profesional.
Asimismo, examinó el reproche relativo a la información solicitada en el numeral 11 de la petición del 14 de abril de 2025, y concluyó que, aunque el accionante mencionó al señor Mauricio Cárdenas Gallego, el juzgado ya había considerado, en el auto del 24 de septiembre de 2025, que la solicitud realmente estaba encaminada a obtener la información de la persona que reemplazó a Luis Germán Cárdenas Henao en el cargo de líder de proyectos de eficiencia energética.
En ese contexto, tuvo por atendida la orden impartida en segunda instancia con la respuesta suministrada por la entidad respecto del señor Mauricio Cárdenas Ramírez, de quien se aportó la información correspondiente a su documento de identidad, profesión, tarjeta profesional, cargos desempeñados y manual de funciones. De igual forma, indicó que las quejas disciplinarias y denuncias penales invocadas por el accionante no hacen parte del objeto propio del incidente de desacato, cuyo alcance se limita a verificar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, razón por la cual consideró que tales aspectos no desvirtuaban la decisión del juzgado de abstenerse de abrir el trámite sancionatorio.
Finalmente, el a quo concluyó que, aunque se cumplían otros requisitos generales como la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la inmediatez y la identificación razonable de los hechos, no se acreditó la relevancia constitucional del asunto. Por esa Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón, se abstuvo de estudiar las causales específicas de procedencia invocadas por el actor y declaró improcedente la acción de tutela.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó manifestando lo siguiente: I. RESUMEN GENERAL – LA SENTENCIA SE FUNDÓ EN UN EXPEDIENTE MANIPULADO Y EN DOCUMENTOS INEXISTENTES La sentencia recurrida presenta dos grupos de vicios autónomos y concurrentes, cada uno suficiente para su nulidad: A. VICIO 1 – Manipulación del expediente digital (TYBA / OneDrive) La sentencia se basó en: 1.
Una “contestación” inexistente proveniente de una escribiente sin competencia. 2. La omisión total de la verdadera contestación enviada por el Juzgado 1° Administrativo de Granada el 18/11/2025 a las 2:37 p. m. 3. La sustitución del repositorio OneDrive original por otro creado el 19/11 por la funcionaria del Tribunal. 4. El cargue tardío de documentos sobre la actuación del 18 a las 6:43 p. m., evadiendo trazabilidad. 5.
La existencia de un archivo “inactivo / no visible”, que solo ocurre cuando se insertan documentos por fuera del flujo automático del sistema. 6. La duplicidad irregular de actuaciones 12–13–14, nunca producida por TBYA de manera orgánica. 7. Un fallo fechado el 28/11 pero creado realmente el 01/12 a las 6:58:18 a.m., alterando su fecha para simular cumplimiento del término. Esto constituye: • Adulteración documental • Alteración del mensaje de datos (Ley 527/1999) • Fraude procesal • Violación del art. 29 de la Constitución • Ruptura de cadena de custodia • Nulidad por defecto procedimental absoluto B. VICIO 2 – Defecto procedimental y sustantivo en el análisis del desacato La sentencia también es nula porque: 1.
Desconoció que el incidente de desacato procede cuando existe incumplimiento material (T-755/12, T-016/17, SU-225/98). 2. Se limitó a repetir que “contra ese auto no procede recurso”, lo cual no reemplaza el análisis constitucional de fondo. 3. Ignoró las contradicciones, omisiones y falsedades de GENSA en sus respuestas. 4. Omitió hechos sobrevinientes que demuestran persistente incumplimiento del fallo del 21 de julio de 2025. 5.
Desconoció el derecho de acceso a la justicia y la eficacia de la tutela. Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. PRUEBA REINA – LA SUPUESTA “CONTESTACIÓN” ERA UNA HOJA SUELTA FIRMADA POR UNA ESCRIBIENTE En TYBA, los días 18, 19 y 20 de noviembre, el único documento visible era el siguiente: ➢ “Anexo contestación Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada.
(…) Ese documento: • NO proviene del Juzgado • NO es un acto judicial • NO está firmado por juez • NO tiene valor procesal • NO corresponde al correo real del 18 (2:37 p.m.) • NO contiene expediente • NO contiene anexos Constituye un acto inexistente que fue usado indebidamente como “contestación”. La sentencia se fundó en un documento fabricado por una persona sin competencia (…).
III. LA CONTESTACIÓN REAL DEL JUZGADO (18/11 – 2:37 p. m.) FUE OCULTADA Y NUNCA CARGADA El Juzgado remitió: • Correo institucional • Enlace OneDrive propio • Documentos con metadatos de la tutela 087 • Respuesta completa al auto admisorio Ese enlace: NUNCA fue incorporado al expediente digital. Fue sustituido por uno creado por una escribiente del Tribunal el 19/11.
(…) V. EL FALLO FUE FECHADO EL 28/11 PERO CREADO EL 01/12/2025 – 06:58 a. m. Los metadatos del PDF acreditan: • Creación: 01/12/2025 – 06:58:18 • Modificación: 01/12/2025 – 06:58:18 El fallo se “fechó” el 28/11 solo para simular: Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Cumplimiento del término constitucional ➢ Inexistente celeridad ➢ Apariencia de regularidad Esto constituye falsedad ideológica.
VI. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE SOBRE INCIDENTE DE DESACATO La sentencia se limitó a copiar la regla del art. 52 del Decreto 2591, sin evaluar: • Si hubo incumplimiento material • Si existían hechos nuevos • Si las respuestas de GRNSA eran contradictorias • Si la autoridad competente (Junta Directiva) nunca respondió • Si existía obligatoriedad de verificación profunda (SU-225/98, T-755/12) El fallo NO realizó: ➢ Examen sustancial ➢ Verificación de derechos fundamentales ➢ Análisis de eficacia ➢ Revisión de verdad material VII.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO (ART. 133 CGP + ART. 52 DECRETO 2591) Todo el trámite está viciado porque: ➢ Se falló sobre documentos inexistentes ➢ Se sustituyó la contestación ➢ Se adulteró el expediente digital ➢ Se alteraron fechas ➢ Se vulneró el debido proceso ➢ Se usaron documentos fabricados por un tercero ➢ Se desconocieron derechos fundamentales Todo ello conlleva NULIDAD INSANEABLE y retroacción del trámite.
VIII. PETICIONES Solicito: 1. REVOCAR la sentencia impugnada.
2. DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DEL TRÁMITE desde el 18/11/2025. 3. ORDENAR verificación forense integral de: ✓ TYBA ✓ OneDrive ✓ Logs de auditoría ✓ Correos institucionales ✓ Cargues digitales ✓ Hashes de integridad Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
ORDENA R tener como válida únicamente la contestación real del 18/11 (2:37 p. m.). 5. ORDENAR una nueva contestación formal del Juzgado, firmada por el juez. 6. Compulsar copias a: ✓ Comisión Nacional de Disciplina Judicial ✓ Fiscalía General de la Nación ✓ Procuraduría ✓ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ✓ CENDOJ 7.
Garantizar la integridad, autenticidad y trazabilidad del expediente digital. 5.2. El 4 de diciembre de 20259, el accionante radicó un segundo escrito ante el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual presentó “Solicitud de aclaración, corrección, certificación de integridad documental y preservación de la cadena de custodia del expediente digital”, planteando las mismas inconformidades expuestas sobre la presunta nulidad del trámite de primera instancia. En dicho escrito, indicó que había identificado inconsistencias entre la información contenida en el sistema TYBA y la consulta pública de la Rama Judicial, las cuales, a su juicio, comprometían la regularidad, autenticidad e integridad documental del proceso.
Precisó que la solicitud se formulaba de manera independiente a la impugnación presentada previamente y que tenía como finalidad dejar constancia de posibles irregularidades en el trámite. Señaló que en la consulta pública figuraba una constancia secretarial del 14 de noviembre de 2025 en la que se hacía referencia a un auto del 13 de diciembre del mismo año, lo cual, según afirmó, resultaba materialmente imposible, en la medida en que se trataba de una fecha posterior a la actuación registrada.
Asimismo, resaltó que en dicha constancia se mencionaba la incorporación de información de otro proceso de tutela, lo cual consideró ajeno al trámite en curso. En ese sentido, solicitó que se aclarara la procedencia, contenido y funcionario responsable de dicha actuación. Manifestó que existían inconsistencias entre las actuaciones registradas en el sistema TYBA y aquellas visibles en la consulta pública, en particular respecto de la ubicación cronológica de algunas constancias secretariales, lo que, a su juicio, alteraba la secuencia del expediente.
Por ello, solicitó la certificación de la fecha real de creación, publicación y ubicación de dichas actuaciones, así como la corrección del orden cronológico en la plataforma pública. Adujo que el 18 de noviembre de 2025 aparecían registradas dos actuaciones correspondientes a la contestación del juzgado, en horarios distintos, y sostuvo que una de ellas no era visible dentro del sistema e indicó que el archivo visible no correspondía a la contestación remitida por el juzgado, sino a un documento elaborado por una funcionaria del tribunal, mientras que la respuesta enviada por el despacho judicial no habría sido incorporada correctamente al expediente.
En ese contexto, solicitó que se certificara qué 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 50001 2333 000 2025 00381 01. Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario realizó el cargue de los documentos, así como la trazabilidad de su creación, modificación, incorporación y visibilidad.
Igualmente, señaló que existían inconsistencias en las constancias secretariales de los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2025, pues, según indicó, no coincidían las actuaciones registradas en el sistema TYBA con las visibles en la consulta pública. Por tal motivo, solicitó la certificación de dichas actuaciones y la aclaración de las diferencias entre ambas plataformas.
Sostuvo que, en conjunto, las situaciones descritas evidenciaban posibles irregularidades en el manejo del expediente digital, tales como inconsistencias en fechas, diferencias en el contenido de las actuaciones y eventuales alteraciones en la trazabilidad de los documentos. En consecuencia, solicitó la preservación de la cadena de custodia del expediente, la certificación de los metadatos de los archivos correspondientes a los días 14, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2025, así como la verificación de posibles modificaciones o sustituciones documentales.
Finalmente, solicitó la compulsa de copias a entidades como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación, entre otras. 5.3. Por auto proferido el 11 de diciembre de 2025 se concedió la impugnación10 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 16 de diciembre de 202511. 5.4.
Mediante auto del 20 de febrero de 202612, esta Sección precisó que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia debe circunscribir su análisis a los reproches formulados en la impugnación frente al fallo proferido por el a quo, con el fin de determinar si la decisión debe ser revocada, confirmada o modificada.
No obstante, se advirtió que, en el caso concreto, el accionante solicitó la nulidad total del trámite surtido en primera instancia desde el auto admisorio proferido el 18 de noviembre de 2025, al considerar que se presentaron irregularidades desde esa etapa procesal, solicitud debía ser resuelta por el juez de primera instancia, en tanto se fundamentaba en actuaciones ocurridas en ese trámite.
Asimismo, se indicó que el Tribunal Administrativo del Meta no se pronunció sobre el segundo escrito radicado por el accionante el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual formuló solicitudes relacionadas con la preservación de la cadena de custodia del expediente digital. En ese contexto, concluyó que no era posible resolver de fondo la impugnación sin que previamente se emitiera un pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad y sobre el referido escrito.
En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que resolviera lo pertinente frente a dichas solicitudes. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 50001 2333 000 2025 00381 01. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 50001 2333 000 2025 00381 01.
Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5. Mediante comunicación del 24 de marzo de 202613 dirigida al señor José Eduardo Noreña Castro, el Tribunal Administrativo del Meta dio respuesta al escrito presentado por el accionante el 4 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho.
En dicha respuesta, indicó que la Secretaría del Tribunal ya se había pronunciado previamente sobre los cuestionamientos formulados por el actor, mediante el oficio SGTAM 26-0210 del 24 de febrero de 2026, emitido con ocasión de la queja presentada por aquel ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Señaló que en ese documento se abordaron de manera integral las inquietudes relacionadas con la integridad, autenticidad y trazabilidad del expediente digital, por lo que acogía las explicaciones allí contenidas.
En relación con la constancia secretarial del 14 de noviembre de 2025, precisó que dicha actuación se registró en cumplimiento del auto admisorio del 13 de noviembre de 2025, mediante el cual se ordenó allegar copia del expediente correspondiente a otra acción de tutela. Explicó que la referencia al “auto del 13 de diciembre” obedeció a un error material de digitación, siendo la fecha correcta la del 13 de noviembre de 2025, y aclaró que la incorporación de dicho expediente se realizó en cumplimiento de la orden impartida, sin que constituyera una actuación irregular.
Frente a las diferencias advertidas entre el sistema TYBA y la consulta pública de procesos, explicó que TYBA constituye la herramienta oficial de gestión judicial en la cual se registran las actuaciones con sus fechas y horas reales, mientras que las demás plataformas tienen un carácter informativo. Señaló que las variaciones en la visualización de las actuaciones obedecen a procesos técnicos de integración y sincronización de la información entre sistemas, sin que ello implique alteración del expediente ni afectación de su autenticidad, razón por la cual no resultaba procedente acceder a las solicitudes de certificación ni ordenar correcciones en la consulta pública.
En cuanto a la actuación del 18 de noviembre de 2025, expuso que el juzgado remitió su contestación mediante correo electrónico recibido a las 2:37 p. m., la cual fue incorporada al sistema TYBA el mismo día a las 6:43 p. m. por la funcionaria encargada. Precisó que dicha actuación quedó asociada a dos archivos: uno correspondiente al documento remitido por el juzgado y otro que contenía un enlace al expediente digital, incorporado posteriormente.
Anotó que la falta de visibilidad de uno de los archivos en la consulta externa obedeció a una incidencia técnica que fue reportada oportunamente y solucionada el 28 de noviembre de 2025, por lo que concluyó que no existía una doble contestación ni actuaciones ocultas, sino una sola actuación con archivos asociados. Respecto de las constancias secretariales de los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2025, manifestó que estas obran en el expediente y corresponden a actuaciones propias de la Secretaría para dejar registro de hechos procesales, sin que constituyan certificaciones técnicas.
Aclaró que el 20 de noviembre no se elaboró constancia secretarial, sino que se 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 50001 2333 000 2025 00381 01. Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registró una actuación de recepción de memoriales, por lo que no existía omisión alguna, por lo tanto, reiteró que las diferencias entre plataformas no evidencian irregularidad.
En lo relacionado con la alegada alteración del expediente digital y la cadena de custodia, señaló que no se evidenciaba irregularidad alguna en el manejo del expediente, ni en la incorporación de documentos, ni en su trazabilidad e indicó que las situaciones descritas por el accionante correspondían a interpretaciones derivadas del funcionamiento técnico de los sistemas de información y no a alteraciones del proceso.
En consecuencia, consideró que no había lugar a ordenar certificaciones adicionales ni a adoptar medidas en relación con la cadena de custodia. Finalmente, frente a la solicitud de remitir copias a distintas autoridades de control, indicó que no resultaba procedente, en la medida en que los cuestionamientos no contaban con sustento en el expediente.
No obstante, precisó que el accionante podía acudir directamente ante dichas autoridades si lo estimaba pertinente. Concluyó informando que el expediente sería remitido al Consejo de Estado junto con dicha respuesta, para continuar con el trámite de la impugnación. 5.6. Por auto del 26 de marzo de 202614, el Tribunal Administrativo del Meta señaló que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia del 20 de febrero de 2026, dio respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante en escrito del 4 de diciembre de 2025, mediante oficio del 24 de marzo del mismo año, por lo que se entendía satisfecha la finalidad de la devolución del expediente.
En consecuencia, dispuso remitir nuevamente el expediente digital al Consejo de Estado, junto con la referida respuesta, para que se continuara con el trámite de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, y ordenó dejar las constancias correspondientes en el sistema de gestión judicial. 5.7. Mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2026, el señor Noreña Castro remitió a distintas entidades y autoridades, incluyendo la Secretaría General de esta Corporación, copia de un documento denominado “OBSERVACIONES A NUEVA AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS, AUSENCIA DE TRAZABILIDAD Y FRAGMENTACIÓN ARTIFICIAL DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO” dirigido a Gensa S.A. E.S.P. en el que solicitó y aclaró lo siguiente: VIII.
SOLICITUDES Y CONSTANCIAS En consecuencia, se deja constancia expresa de que: • las actuaciones aquí relacionadas no constituyen nuevos derechos de petición autónomos; • las reiteraciones, observaciones y ampliaciones complementarias previamente remitidas no tenían por finalidad reiniciar términos legales; • la continuidad material del trámite administrativo originalmente iniciado el 19 de enero de 2026 ha sido expresamente advertida por el suscrito en múltiples actuaciones previas; • y las sucesivas ampliaciones de plazo posteriormente comunicadas por la entidad derivan de nuevas radicaciones internas generadas respecto de actuaciones materialmente conexas previamente identificadas como complementarias y no autónomas. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 50001 2333 000 2025 00381 01.
Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se deja constancia de que la prolongación material de los tiempos de respuesta ya no deriva exclusivamente del derecho de petición inicialmente formulado el 19 de enero de 2026, sino también de la generación sucesiva de: • nuevas radicaciones internas; • nuevas contabilizaciones administrativas; • nuevas ampliaciones de plazo; • y nuevas fechas institucionales de respuesta respecto de actuaciones sustancialmente relacionadas entre sí.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 6.2.1. Mediante sentencia del 21 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada amparó el derecho fundamental de petición del señor José Eduardo Noreña Castro frente a la empresa Gensa S.A. E.S.P., decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de agosto de 2025, ordenando a la entidad responder de manera integral, en el término de diez días, puntos específicos de las peticiones formuladas el 7 de enero, 18 de febrero y 14 de abril de 2025. 6.2.2.
Ante el presunto incumplimiento de dicha orden, el accionante promovió incidente de desacato, frente al cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, se abstuvo de abrir el trámite sancionatorio, al considerar que la entidad había dado cumplimiento a la sentencia de tutela. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 19 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 50313 3333 001 2025 00087 00.
Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Contra esa decisión, el accionante promovió acción de tutela, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del radicado 50001 2333 000 2025 00317 00, autoridad que, mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo, precisando que nada impedía la presentación de un nuevo incidente de desacato si persistía el incumplimiento del fallo. 6.2.4.
El 4 de noviembre de 2025, el accionante presentó una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato, fundada en hechos y documentos que calificó como sobrevinientes, la cual fue reenviada oficialmente al juzgado accionado por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de noviembre de 2025. 6.2.5. Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada se abstuvo nuevamente de abrir el incidente de desacato, al considerar que no existían hechos nuevos que permitieran su apertura, en tanto las órdenes impartidas en la sentencia de tutela ya habían sido atendidas.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades20: 20 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.
Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia21. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que22: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En el caso concreto, la Sala considera que, tal como lo concluyó el a quo, no se supera el requisito general de relevancia constitucional, pues la solicitud de amparo se dirige, en lo sustancial, a reabrir el debate sobre la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada en el trámite incidental de desacato, a propósito del presunto cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 26 de agosto de 2025. 21 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la controversia planteada por el accionante se centra en sostener que el juzgado accionado, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, incurrió en irregularidades al abstenerse de abrir un nuevo incidente de desacato, por considerar que no existían hechos nuevos y que la orden de tutela ya se encontraba atendida.
Sin embargo, del análisis del escrito de tutela y de la providencia cuestionada se advierte que los reproches del actor se orientan a controvertir (i) la conclusión del juzgado sobre la inexistencia de hechos nuevos y (ii) la apreciación que aquel efectuó frente a las respuestas allegadas por Gestión Energética S.A. E.S.P. para dar por cumplida la orden impartida en la sentencia del 26 de agosto de 2025.
En esa línea, se observa que el accionante insiste en que subsistía incumplimiento porque, a su juicio, la entidad no respondió de fondo el punto relacionado con el cargo de “líder de proyectos de generación de energía FNCER” y porque existía confusión en la información vinculada al funcionario que reemplazó en el cargo de líder de proyectos de eficiencia energética a Luis Germán Cárdenas Henao, además de alegar la existencia de denuncias penales y quejas disciplinarias.
No obstante, tales planteamientos, más que evidenciar una afectación constitucional autónoma, se encaminan a que el juez constitucional revalore el material que fue examinado por el juez natural para concluir que la orden estaba atendida. Al respecto, en el trámite incidental se dejó consignado que el juzgado, en el auto del 24 de septiembre de 2025, verificó el cumplimiento de la sentencia de tutela al analizar la respuesta aportada por la entidad el 8 de septiembre de 2025, y concluyó que las solicitudes delimitadas por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia del 26 de agosto de 2025 habían sido respondidas.
Sobre esa base, en el auto del 7 de noviembre de 2025, el juzgado mantuvo su conclusión y se abstuvo de abrir un nuevo incidente de desacato, al considerar que no se acreditaban presupuestos que habilitaran su apertura. Así las cosas, la Sala advierte que el actor pretende que, por vía de tutela, se adelante un juicio de corrección sobre lo decidido por el juez natural en torno al cumplimiento de la orden de tutela y la procedencia de abrir o no el incidente, lo cual desborda el ámbito del requisito de relevancia constitucional, pues no corresponde al juez constitucional sustituir al juez competente en la apreciación del acervo probatorio y en la determinación de si, a partir de este, se configura o no el presupuesto para la apertura de un trámite sancionatorio.
Adicionalmente, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia de primera instancia, recordó que el incidente de desacato tiene por finalidad verificar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y que aspectos como denuncias penales o quejas disciplinarias no constituyen, por sí solos, el objeto propio del trámite incidental.
En esa medida, la discusión propuesta por el accionante no trasciende del desacuerdo frente a la forma en que el juzgado valoró los elementos disponibles para concluir que la orden había sido atendida, sin que se advierta una actuación ostensiblemente arbitraria que habilite la intervención del juez de tutela. De otra parte, la Sala advierte que los cuestionamientos formulados por el accionante en relación con la presunta alteración, falta de integridad y deficiencias en la trazabilidad del expediente digital, así como la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el 18 de noviembre de 2025, ya fueron objeto de pronunciamiento dentro del presente trámite constitucional.
En efecto, en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo Radicación: 50001 2333 000 2025 00381 01 Accionante: José Eduardo Noreña Castro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Meta analizó dicha solicitud como cuestión previa y la rechazó, al concluir que las irregularidades alegadas no se enmarcaban en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni comportaban una afectación al debido proceso.
Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho mediante auto del 20 de febrero de 2026, dicha autoridad emitió respuesta integral a las solicitudes elevadas por el actor mediante comunicación del 24 de marzo de 2026, con fundamento, entre otros, en el oficio SGTAM 26-0210 del 24 de febrero de 2026. En dicha respuesta se explicó detalladamente el procedimiento de incorporación de documentos al sistema TYBA, la trazabilidad de las actuaciones y las incidencias técnicas advertidas, concluyéndose que no existió irregularidad alguna en el manejo del expediente ni afectación de su autenticidad o integridad.
En ese sentido, la Sala observa que tales cuestionamientos ya fueron atendidos y esclarecidos dentro del mismo trámite de tutela, por lo que no configuran una controversia constitucional autónoma que habilite la intervención del juez de amparo. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.