CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|15001-23-33-000-2017-00175-02 (2739-2020) | |Demandante |:|Isis Yuli Ramírez Tobos | |Demandada |:|Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de| | | |Administración Judicial | |Tema |:|Prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) | |Asunto |:|Acepta desistimiento | Mediante escrito visible a índice 28 de la herramienta electrónica Samai, la entidad demandada, por intermedio de apoderado, presenta solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces; solicitud que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el que expresa que acata los efectos vinculantes que se desprenden de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019[2] pronunciada por esta Corporación, Sala de Conjueces, “por lo tanto, siguiendo los lineamientos y [los] procedimientos establecidos por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el Manual Técnico de Políticas de Defensa Judicial y Conciliación, actualizado en sesiones Nos. 025 del 10 de agosto, 026 del 24 de agosto y 028 del 21 de septiembre de 2021”, desiste del recurso de alzada.
A su vez, se observa escrito visible a índice 35 de SAMAI, en el que el apoderado de la parte actora asevera no tener reparos en la misma, por lo que depreca se “disponga lo necesario para que sea despachada positivamente” la solicitud de desistimiento formulada, entre lo que se encuentra no imponerle a la demandada la condena en costas. CONSIDERACIONES El desistimiento es una de las formas de terminación del proceso e implica la renuncia de las pretensiones de la demanda.
Los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa dentro del proceso administrativo, esto es, en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento un municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Negrilla y subrayados fuera del texto).
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)” (Negrilla y subrayados fuera del texto).
De conformidad con lo expuesto, la Ley habilita a las partes para poder desistir de los recursos interpuestos. Se observa que el apoderado de la parte demandada se encuentra facultado para tal efecto, según poder visible a folio 54; así las cosas, comoquiera que la solicitud presentada cumple lo establecido en el aludido artículo 316 del CGP, se accederá a ella.
Por último, respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por mandato del 188 del CPACA, establece que solo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», situación que no se observa, motivo por el que no se impondrán. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento presentado por el apoderado de la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces.
SEGUNDO: No condenar en costas a la entidad demandada. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 142 a 158 [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.
No. 41001-23-33-000-2016-00041-02.