Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03755-00 Demandante: Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Temas: Derecho de petición / Entrega de certificación de práctica jurídica SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, y libertad de escoger profesión u oficio, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la no expedición de la certificación de la realización de su práctica jurídica, requerida el 26 de junio de 2024.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Cursó la carrera de derecho en la Universidad Popular del Cesar, en la que, con el fin de cumplir con el requisito de la judicatura, realizó la práctica judicial en el Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual finalizó el 20 de junio de 2024. ii) El 26 de junio del 2024, aportó ante el Consejo Superior de la Judicatura la documentación necesaria para lograr la certificación de su práctica jurídica, respecto de lo cual no ha obtenido respuesta. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado « 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03755-00 Demandante: Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez iii) El silencio de la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues, debe «aportar los documentos en la Universidad y aplicar a la próxima fecha de grado, y revisado SIRNA el proceso no cuenta con ninguna observación que justifique el retraso, debiendo precisar que la universidad Popular del Cesar fijó fecha límite para presentar todos los requisitos para recibir grado el día 8 de agosto».
(sic) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Se amparen mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y libertad de escoger profesión y oficio, los cuales están siendo vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia, se ordene que al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, certifique la judicatura […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados2 solicitó negar el amparo pretendido, en atención a que el trámite requerido ya fue adelantado con ocasión de la expedición de la Resolución 6430 del 3 de julio de 2024, con la cual se acreditó el cumplimiento de la práctica jurídica de la demandante, siéndole debidamente notificada al correo electrónico aportado para tal fin. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela 2 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «16RECIBE MEMORIAL_Memorial_RespuestatutelaSraAr(.pdf) NroActua 9 » 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03755-00 Demandante: Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03755-00 Demandante: Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la entrega de la certificación requerida por la demandante? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Del caso concreto Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados expedir la certificación de su práctica jurídica adelantada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que la entidad demandada expidió la Resolución 6430 de 2024 «[p]or la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica»4, en la que se resolvió: «[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ARGENIDA CAROL YULIANA AMAYA BERMUDEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1118874886, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […]» Acto administrativo remitido el 11 de julio de 2023 al correo electrónico5 aportado por la demandante para efectos de notificaciones, así: 4 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «13RECIBE MEMORIAL_Memorial_Anexo1ResolucionNo64(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «14RECIBE MEMORIAL_Memorial_Anexo2NotificacionRe(.pdf) NroActua 9» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03755-00 Demandante: Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez Tal como quedó acreditado, la autoridad demandada certificó la práctica jurídica adelantada por Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez, lo cual le fue debidamente notificado, actuación que coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la demandada adelantó las actuaciones pertinentes para certificar la práctica jurídica realizada por la demandante, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20196, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03755-00 Demandante: Argenida Carol Yuliana Amaya Bermúdez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador